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SL4226-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69939 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4226-2019 Radicación n.° 69939 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JAVIER DE JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a la pensión especial de vejez por hijo inválido, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene un hijo, por quien vela económicamente, el cual cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.11 %, cuya fecha de estructuración es del 26 de agosto de 2006, fecha que coincide con su nacimiento; que cotizó 1000 semanas, entre tiempo público no cotizado al ISS y el aportado a ésta entidad; que solicitó, el 31 de marzo de 2009 el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por ser padre cabeza de familia; que la respuesta fue negativa (Resolución n.° 024718 de 2009), aludiendo el incumplimiento de las semanas mínimas, pues solo alcanzó 344; que repuso y en subsidio apeló, pero igualmente resueltas confirmaron la falta de semanas (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el estado de invalidez del hijo del actor, la dependencia económica, lo relativo a la fecha de la solicitud pensional, su negativa y la confirmación de la misma; negó que se acreditaran los requisitos para obtener la pensión de vejez especial.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación al reconocimiento de la pensión especial de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 38 a 42 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, absolvió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda (f.° 60 a 72 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de agosto de 2014 (f.° 88 a 92 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de trascribir el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que el actor no era beneficiario del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, «contaba con 33 años, 3 meses y 29 días» y había cotizado 13.57 años de servicios, «por lo que indudablemente no está cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición en comento para acceder a cualquier tipo de prestación en los términos del Acuerdo analizado».

Adujo, que el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no condicionó que el solicitante esté inmerso en el régimen de transición, sino «el devenir legislativo, la norma vigente para aplicar el caso concreto la que puede llevar al juzgador en atención al principio de la favorabilidad, a emplear el régimen de transición para determinar que el número mínimo de semanas que se le exige al aspirante de la pensión es 500, pero siempre que éste cumpla con los requisitos para beneficiarse del mismo».

Explicó, que si bien la Corte Constitucional, por vía de tutela, ha amparado los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, lo ha hecho porque el accionante cumplía con los requisitos previstos en el régimen de transición para acceder a la prestación social de pensión especial por hijo inválido con los requisitos de la norma anterior, a diferencia del presente asunto, en el que el señor JAVIER DE JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, no está inmerso en dicho status.

Concluyó, que el actor, aunque acreditó la mayoría de los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial prevista en la norma tantas veces citada, no cumple uno de ellos, el cual es, tener el mínimo de semanas en régimen de prima media vigente, por lo que los argumentos del apelante, en los que indica que la densidad mínima de aportes es el que enseña el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (500 semanas), no es atendible conforme lo explicó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, por estar direccionados por la misma vía, aluden iguales normas y buscan el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por vía directa «interpretación errónea del artículo 9º, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 9° ibídem, 1°, 2°, 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional» Aduce, que el Tribunal realizó una interpretación equivocada de inciso 2º, del parágrafo 4º, del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues exigió un requisito de edad, al considerar que el actor no estaba inmerso en el régimen de transición, cuando la norma indica, […] que la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, y si la pensión se otorga a cualquier edad, es obvio que no requiere que el derechohabiente esté dentro del régimen de transición, y, por ende, ese requisito no tiene ningún significado de cara a la referida figura jurídica de la pensión especial, allí solo se alude a un mínimo de semanas y el mínimo que consagraba la legislación de seguridad social antes que entrara en vigor la Ley 797 de 2003 era 500 semanas.

Agrega, que la norma no pone condicionamiento, sino que lo releva, porque lo que se protege son los derechos del hijo disminuido físico o sensorial, para que la madre o el padre puedan dedicarse a sus cuidados. Explica, que la consagración de esa norma no es más que el cumplimiento por el legislador de la inclusión del principio de proporcionalidad, según el cual, quien haya cumplido un número considerable de semanas, «que en este caso son las mínimas o máximo 1.000», le da derecho a que pueda disfrutar de esta especial prestación, en atención al carácter «protectivo» para el discapacitado, para quien el Estado prodiga una especial protección. Para sustentar sus argumentos citó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 8 ag. 2010, rad. 32204 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517, las cuales reconocían el derecho con 1000 semanas (f.° 6 a 12 del cuaderno principal).

CARGO SEGUNDO Acusa la providencia atacada por vía directa « interpretación errónea del artículo 9º, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 9° ibídem, 1°, 2°, 36, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». Alude, que aun cuando el Juzgador de segundo grado adujo que la densidad de semanas que tenía que cumplir el actor para que se le reconociera la pensión especial de vejez, era la de la Ley 797 de 2003, exigió más de las 1000, pues dicha normatividad contiene « un rasero mínimo y un máximo, es decir, arranca de 1.000 semanas y un máximo de 1300 ».

Indica, que […] como la disposición habla de que se haya cotizado cuando menos el mínimo, ese mínimo, se insiste, son 1.000 semanas. Se avizora de manera diamantina que el legislador quiso que los requisitos para esa prestación fuera un mínimo, como requisito máximo, de donde deviene que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia la consecuente condena a la pensión, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios (f.° 12 a 14 del cuaderno principal).

RÉPLICA Realizada en forma conjunta para los dos cargos, arguye que la decisión del Tribunal fue apropiada, acorde a la ley y a la reiterada jurisprudencia, quien exigió el mínimo de semanas contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, las cuales no acreditó el actor y por ello la decisión fue absolutoria (f.° 24 al 27 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No son puntos objeto de debate, dada la senda escogida: i) que JAVIER DE JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, estuvo afiliado a ISS hasta el 20 de marzo de 2001; ii) que es padre de EJG, quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.11 %, con fecha de estructuración del 26 de agosto de 2006, la que coincide con su nacimiento; iii) que el 31 de marzo de 2009 solicitó a la demandada que le reconociera la pensión especial de vejez, la cual fue negada; iv) que al momento de la reclamación, el actor había alcanzado 1.050,57 semanas aportadas, esto en tiempo cotizado al ISS y trabajado en el sector público; v) que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues «para el 1° de abril de 1994 contaba con apenas 33 años, 3 meses y 29 días de edad, según se desprende de la copia de cédula de ciudadanía que milita en el folio 12 del expediente» y, tampoco tenía 15 años de servicios.

El sentenciador de segunda instancia, determinó que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, contenido en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debía cumplir con los siguientes presupuestos: i) cotizaciones al sistema general de pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

Adujo, que el primero de los requisitos no lo había satisfecho, en la medida en que no había cotizado el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media vigente, que como no era beneficiario del régimen de transición no se le podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La inconformidad que formula la censura, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma; i) que el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 « no requiere que el derechohabiente esté dentro del régimen de transición, y, por ende, ese requisito [el de la edad] no tiene ningún significado de cara a la referida figura jurídica de la pensión especial, allí solo se alude a un mínimo [de semanas] que consagraba la legislación de seguridad social antes de que entrara en vigor la Ley 797 de 2003 [que] era 500 semanas» y, ii) que la norma antes mencionada tiene un rasero mínimo y un máximo de semanas, «es decir, arranca de 1.000 semanas y ese es el mínimo», que al exigir más de aquella cantidad, equivoca el alcance de la norma denunciada.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al interpretar la norma mencionada, el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la solicitud pensional, al negarle al actor la prestación especial de vejez por hijo inválido, por considerar que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas en la norma vigente y por no ser beneficiario del régimen de transición, por edad ni tiempo de servicio, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

La naturaleza excepcional de la pensión especial de vejez por hijo inválido, comporta una alteración de la regla general para causar la de vejez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM), que exige una edad y una cantidad determinada de cotizaciones, mientras que en aquella sólo que haya cotizado al sistema, cuando menos, el mínimo de semanas exigidas en el RPM, a cualquier edad y, además, siempre que se acredite la invalidez del hijo y la dependencia económica de éste respecto de quien solicite la pensión (madre o padre).

En lo que se refiere al número mínimo de semanas que establece la norma, el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de referirse, en sentencia CSJ SL4402-2018, la cual indicó lo siguiente: La disposición que origina la controversia en el presente asunto es el inciso 2, parágrafo 4, del art. 9 de la L. 797/03, que consagró una pensión especial en los siguientes términos: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo (negrillas del texto). De acuerdo a lo estipulado por dicho texto legal, la causación de la pensión de vejez se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida, sin el cumplimiento de edad alguna, en virtud de su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social.

No obstante, es importante señalar que ello no exime a quien la reclame de la obligación de satisfacer ciertas condiciones para poder gozar del derecho, entre las cuales se encuentra que «haya cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez».

Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. […].

“[…] la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes”.

“Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales: “1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones. 2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social.

Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre” (Las subrayas no son del texto). De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.

Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.

Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.

La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.

Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada. Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley.

Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1° y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad.

(Subraya la Sala) […] Ahora, en consonancia con lo expuesto, en el asunto bajo examen, se observa que el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le dictaminó al hijo de la recurrente una pérdida de capacidad laboral del 64 %, a partir del 19 de mayo de 2009, por lo que, para esa fecha, la actora ya debía acreditar un mínimo de 1.150 semanas, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que lo hubiera hecho, pues no es objeto de discusión que en toda su vida laboral ha cotizado un total de 1.007 semanas, insuficientes por el momento para causar la pensión. Lo que no obsta para que siga cotizando hasta cumplir ese mínimo requerido.

Por manera que, en tal contexto, cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la propia Ley 797, es decir, que hasta el 31 de diciembre de 2004 el mínimo de semanas era de 1000, a partir del 1° de enero de 2005 se incrementaría en 50 y desde el 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Por otra parte, en decisión CSJ SL4032-2018, se precisó que también resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de semanas de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, que al 1° de abril de 1994 estuviese afiliado al ISS, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el que tenía previsto el ISS hace parte del mismo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente, quien afirma que no es necesario cumplir con los requisitos para pertenecer al régimen de transición, para que se tenga en cuenta las 500 semanas a que alude el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco acierta el censor al estimar que, dado que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, trae un racero entre 1000 y 1300 semanas cotizadas, el número de semanas a que hace referencia el inciso 2° del parágrafo 4° del citado artículo es el primero de los septenarios mencionados.

Para abundar en razones, en nuestro caso, el demandante dejó de cotizar el 20 de marzo de 2001; su hijo fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien determinó que su pérdida de capacidad laboral era de un 74.11 % y la fecha de estructuración, que coincide con la fecha de nacimiento del menor, es del 26 de agosto de 2006, por lo que en esta última data el actor debía completar 1.075 semanas, sin embargo, solo cotizó, en toda su vida laboral, un total de 1050,57, exiguas para causar la pensión. Ahora bien, en lo que refiere a las sentencias citadas (CSJ SL, 8 ag. 2010, rad. 32204 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 405179), en las que asegura el recurrente solo se requieren 1000 semanas para acreditar el derecho pretendido, se tratan de situaciones diferentes que la que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en ambos, el derecho se había causado, antes de 2005, cuando el número mínimo de cotizaciones correspondía a 1000 semanas.

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó en la interpretación que le dio al inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con lo que el cargo resulta no próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER DE JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00