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SL4226-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.°50399 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4226-2018 Radicación n.° 50399 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta en su contra CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Olimpo Cardona Cardona llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que debe ser reintegrado al cargo que desempañaba el 26 de agosto de 2005, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con aumentos legales y extralegales desde el día del despido hasta la fecha en que sea reintegrada, los aportes a la seguridad social, y las costas y agencias en derecho.

En subsidio, solicitó que se declare que fue despedido en forma unilateral, inconstitucional, ilegal, anticonvencional e injusta; que se reconozcan y paguen los perjuicios morales ocasionados con el despido, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales canceladas 83 días después de la desvinculación. Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de mayo de 1995 al 26 de agosto de 2005, día en que fue despedido sin justa causa, que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Categoría 4, Sección de Operaciones y Mantenimiento de Infraestructura Eléctrica en la Zona Suroeste del Municipio del Jardín (Ant.), en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 a.m. pero con disponibilidad de 24 horas.

Que era socio de la organización sindical, y por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia y la empresa EADE S.A. E.S.P. Que la demandada es una empresa de servicios de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, que fue desvinculado desconociendo la convención colectiva de trabajo y el acta de preacuerdo extra convencional vigente para ese momento (Fls. 3 a 8).

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, al contestar la demanda se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. Con relación a los hechos, aceptó los extremos del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el demandante y la naturaleza jurídica de la accionada. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago e inexistencia de la obligación. (Fls. 38 a 52) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Fls.168 a 178).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que presentó el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 26 de octubre de 2010, revocó la de primera instancia y condenó a la accionada «a reintegrar al demandante a un cargo igual o mejor y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, así como los aportes a seguridad social y parafiscales.

Se autoriza a la demandada, a descontar de la condena por salarios y prestaciones dejadas de percibir las sumas de dinero canceladas en su momento por concepto de indemnización por despido y auxilio de cesantía (…) » (folios 277 a 284). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el proceso se demostró la condición de afiliado del actor a la organización sindical SINTRAELECOL, y con relación a la validez del preacuerdo extra convencional, aseguró que esta Sala ya definió que se trata de un documento que contiene beneficios extralegales a favor de los trabajadores de la demandada, y que la convención colectiva 2003-2007 no la dejó sin efectos.

Transcribió apartes de la providencia con radicación no. 36342 del 16 de marzo de 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. E.S.P., de todas las súplicas formuladas por la demandante.» Con tal propósito formula dos cargos que oportunamente fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «…de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin. » Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA, a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P. 3. No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. E.S.P. (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante, -por haberse presentado un hecho sobreviviente extintivo del derecho en litigio.

Tal error se cometió por no haber valorado, la siguiente prueba hábil documental: · Certificado especial proferido de la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE SA ESP, desde el 25 de junio de 2007 (fl. 120. 131 y 275) En la demostración menciona que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «ordena al juez tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.» Manifiesta que al proceso se aportó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín donde consta que según acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. E.S.P., desde el 25 de junio de 2007.

Agrega que el documento «contiene un hecho extintivo del derecho en litigio, pues no se discute que lo pretendido por el demandante era un reintegro al cargo que ejercía al momento de la terminación de su vínculo laboral, y por ello, ante el evidente estado de liquidación definitiva en que se encontraba la empresa desde el 25 de junio de 2007, se hacía imposible material y jurídicamente el reintegro pretendido, por la potísima razón de que la empresa dejó de existir.» Asegura que esta Sala ha enseñado «que es una obligación del juez, y no una simple facultad, pronunciarse sobre hechos extintivos del derecho en controversia cuando han sido allegados al expediente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia.» Replica apartes de las sentencias con radicaciones Nos. 14214 del 18 de septiembre de 2000 y 34619 del 25 de agosto de 2009.

VII. RÉPLICA Manifiesta que resulta necesario mencionar que la Corte ya ha definido la fuerza vinculante de la cláusula extra convencional celebrada entre la demandada y Sintraelecol para ordenar el reintegro del actor. Afirma que el cargo presenta errores de técnica, porque el recurrente menciona que el tribunal dio aplicación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por eso selecciona la vía indirecta, cuando lo correcto era atacar la providencia por la vía directa.

Menciona que el tribunal en virtud del principio de la consonancia no incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la imposibilidad del reintegro del demandante, porque no fue un asunto planteado en el recurso de apelación. Agrega que «si el tribunal hubiese estado facultado para pronunciarse sobre (sic) supuesta causal de imposibilidad del reintegro, tampoco existe razón para negar por este aspecto el restablecimiento de la relación laboral, por cuanto la efectuada por la empresa según puede percibirse con el certificado de existencia y representación legal, que dicho sea de paso puede aportar al proceso por fuera de las oportunidades probatorias, se trata de una AUTOLIQUIDACIÓN ordenada por los socios, sin autorización del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, más con el propósito de ocultar lo que realmente ocurrió en el proceso en virtud del cual EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como verdadero dueño de EADE, la absorbió para asumir directamente y la prestación de los servicios que ésta venía manejando.

Se produjo una sustitución patronal.» Reproduce fragmentos de las sentencias con radicaciones nos. 33004 y 31061 de esta Sala de la Corte. VIII.CONSIDERACIONES Previo a resolver los reparos que hace el recurrente a la providencia de segundo grado, debe mencionarse que no le asiste razón al opositor con relación a las falencias de técnica del cargo, pues en su criterio «se dedica a demostrar que el Tribunal no dio aplicación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de lo cual selecciona para el ataque la vía indirecta, cuando lo correcto sería la infracción directa… » toda vez que en este caso se plantea la eficacia de una prueba -certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín-, reparo que puede plantearse por la vía indirecta, en tanto en este se encuentra contenida la prueba que da cuenta de la liquidación definitiva de la demandada.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343, la Sala explicó que es admisible una acusación por la vía indirecta  «cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba» En lo referente a los errores de hecho que la censura endilga a la sentencia de segunda instancia, derivado de la falta de apreciación del certificado de Cámara de Comercio expedido el 26 de octubre de 2007, que obra a fl. 210, repetido a fls. 131 y 275 con fechas de expedición 15 septiembre de 2008 y 10 de junio de 2010 respectivamente, se lee que « Según Acta No.44 del 25 de junio de 2007, de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º., bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad», advierte la Sala que la razón acompaña al recurrente, por cuanto era deber del tribunal apreciar este documento como un hecho sobreviniente y relevante para la prosperidad del cargo, pues resulta indiscutible que su valoración influye de manera directa en la decisión del reintegro que impartió, porque la conclusión a la que se debió arribar a partir de la apreciación del citado documento, es que la demandada se liquidó definitivamente el 25 de junio de 2007, lo que jurídicamente hacía imposible ordenar la reinstalación del actor, cuando no existe físicamente la accionada, como en este caso.

En un proceso contra la acá demandada de idénticas características fácticas al presente, en el que el mismo tribunal dejó de apreciar dicho certificado, la Sala dijo: La omisión del juez colegiado acabada de detectar por la Sala, configura un desatino que afecta la orden de reintegro que dio, en razón a que, si hubiese tenido en cuenta que la empresa se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, no lo habría dispuesto, en razón a que era imposible de cumplir.

Sobre el particular, es pertinente poner de presente lo que dijo esta corporación en otro proceso adelantado contra la misma demandada, CSJ SL 8155 de 2016: Respecto a esta última certificación esta Sala de la Corte en anteriores procesos estimó que «no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014; CSJ SL10114-2015; CSJ SL2729-2015) y, en ese sentido, se ordenó el reintegro de varios demandantes a la empresa al considerarse que la certificación emitida por la Cámara de Comercio no era una prueba apta para demostrar el hecho de su liquidación definitiva.

Pues bien, examinado nuevamente el asunto, esta Sala estima oportuno cambiar su postura al respecto, para en su lugar señalar que los certificados de Cámara de Comercio aportados por la demandada, constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad. Sobre el punto, es imperioso recordar que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos, con el objeto de facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona; servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles.

En Colombia, dicha función fue asignada a las Cámaras de Comercio, de conformidad con el num. 3º del art. 86 del C. de Co., que expresamente señala que le corresponde a éstas entidades «llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos». Vale decir, legalmente está en cabeza de estas instituciones la función de inscripción y certificación de los actos que, de acuerdo con el mismo Código, deban ser objeto de registro.

Ahora bien, con arreglo al num. 9º del art. 28 del C. de Co, debe ser registrado en las Cámaras el acto de liquidación de las sociedades, lo que significa que, una vez efectuado, le corresponde a estas entidades el deber subsiguiente de dar fe de la existencia de la situación. Lo expuesto conduce a concluir que, por mandato legal, el certificado de Cámara de Comercio es la prueba idónea de la liquidación de las sociedades y, por ello, constituye una prueba auténtica y completa del hecho que expresa.

Y como prueba válida y eficaz que es, tiene aptitud suficiente para consolidar el convencimiento de los jueces en lo que hace a la extinción definitiva de las sociedades y entidades obligadas a inscribir tal circunstancia. En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.

En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»[footnoteRef:1].

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. [1: HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: «El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios». Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: «De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento».

Por consiguiente, en sede de instancia, la Corte, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones compensatorias de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio, ha considerado procedente «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador (…) desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada» (CC T- 360/2007), en tanto «el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible» (CC T-550/00).

Se reitera que, en este particular caso existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para la culminación de aquel.

Por esto, es razonable el reintegro de un trabajador a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta que esta concluya definitivamente. (Senetencia SL4566-2017 radicación n.° 46620 del 29 de marzo de 2017). De conformidad con lo expuesto, el tribunal para su decisión debió tener en cuenta el hecho de la liquidación de la empresa demandada, omisión que efectivamente constituye un yerro fáctico, y en consecuencia, el cargo es fundado.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, por “aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 1098 del Código Civil, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.” Afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante (26 de agosto de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva, -y no las del preacuerdo extra convencional-, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003, y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado “estabilidad laboral”, y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el contrato de trabajo del demandante, es el precepto realmente aplicable en el caso particular. 3. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 26 de agosto de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia “Las cláusula (sic) y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención…”, y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extra convencional no tenía vigencia para el 26 de agosto de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Olimpo Cardona Cardona, podía ser reintegrado al cargo que ocupaba el día de su despido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007, y que, por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, (sic)- al no existir ni material ni jurídicamente la Empresa.

Afirma que se cometieron los anteriores yerros por haber valorado de manera errada las siguientes pruebas: 1. Acta de preacuerdo extra convencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE SA ESP y SINTRAELECOL (fl 57 a 60) 2. Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL (fls 61 a 97) 3.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 18-19) Y por haber dejado de valorar el certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, en donde se hace constar que según Acta no. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007. (fls.120. 131 y 275) En la demostración del cargo, luego de transcribir lo que indica el preacuerdo extra convencional sobre la estabilidad convencional, manifiesta que «la ulterior argumentación del cargo- permite vislumbrar que se estuvo en presencia de un acto extra convencional (por fuera de la convención) materializado en un preacuerdo (antesala de un eventual hipotético acuerdo a ser regulado definitivamente en la convención), en el que se consagraron derechos temporales (reintegro) que no estaban contenidos en la convención colectiva vigente para el momento de la suscripción de tal preacuerdo (28 de octubre de 2003), pero, que se esperaba que lo estuvieran en la nueva convención que se suscribiría, lo que no sucedió..» Manifiesta que la empresa y el sindicato, denunciaron de manera total la convención colectiva y suscribieron el 28 de julio de 2004, una nueva convención colectiva de trabajo, la que según el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, « determinará “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, la cual se pactó por la vigencia del 1º de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (fls. 61 y 97), y que, por lo mismo, se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 26 de agosto de 2005.” Copió lo dispuesto por esta convención colectiva en el artículo 17 sobre la estabilidad laboral, para concluir diciendo que « los despidos podrían realizarse con base en lo señalado en el Decreto 2351 de 1965, el cual si bien es cierto en su artículo 7º incluye las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte del empleador y trabajador, no es menos cierto que el artículo 8º del mismo Decreto señala igualmente las consecuencias de la terminación del vínculo sin justa causa comprobada al llevar envuelta la condición resolutoria, debiendo pagar el empleador una indemnización…», suma que le pagó al actor como lo acredita la liquidación de prestaciones sociales que obra a fls. 18 y 19 del expediente.

Agrega que si eventualmente se pudiera entender que en esta convención se incluía el preacuerdo extra convencional, la misma en el artículo 3º dispuso que « Las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención.» De lo anterior concluye que el citado preacuerdo fue derogado por mutuo acuerdo entre las partes.

Transcribió apartes de una sentencia sin indicar el número de radicación. Dice que si el tribunal hubiera valorado el certificado de Cámara de Comercio de Medellín, donde consta el Acta no. 44 del 25 de junio de 2007, que declaró liquidada definitivamente la demandada desde el 25 de junio de 2007, no habría ordenado el reintegro del actor.

Finalmente dice que si bien existen antecedentes en las sentencias de esta Corte con radicación Nos. 32347, 35707 y 36342, en estas no fue materia de discusión la liquidación de la empresa desde junio de 2007. X. RÉPLICA Reitera que la censura se equivocó con la vía escogida porque la sentencia del tribunal se fundó en la «doctrina de la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tal razón el ataque a través de la vía indirecta se encuentra mal perfilado toda vez que se tiene por sabido que cuando la decisión atacada se finca en la jurisprudencia, el concepto de violación apropiado es la interpretación errónea que cabe únicamente por la vía directa. » Insiste en que sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extralegales, es un asunto ya resuelto por la Corte y cita las sentencias con radicados no. 6169 de 1982 y 32347 de 2008.

X. CONSIDERACIONES Para resolver el reparo que formula el recurrente, conviene reiterar sin más miramientos lo que esta Corporación ha expresado en cuanto a que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la Convención Colectiva de Trabajo 2003–2007. Así, por ejemplo, en la sentencia SL20195-2017, radicación 45686 del 29 de noviembre de 2017, en la que rememoró la providencia con radicación no. SL14443-2014, radicación no. 45239, se dijo lo siguiente: En efecto el tema objeto de controversia, que es la vigencia del acuerdo extra convencional que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, ha sido dilucidado en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia SL873-2013, que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830 y CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 en las que sobre el particular dijo: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento este en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: (…) el mismo carácter de “extra convencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extra convencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extra convencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además, el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso. … Nótese, además, que un acuerdo como el que suscita diferencias entre las partes, por virtud de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, se convierte en ley para estos, por haber mediado la voluntad para generar los derechos y obligaciones en cabeza de una y otra.

En consecuencia, el cargo es infundado. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en sede de casación relacionadas con la validez y eficacia del acta extra convencional, son suficientes para ordenar el reintegro del accionante como quiera que fue despedido sin justa causa, pero no en los términos que ordenó el fallador de segundo grado, pues como se concluyó, la reubicación es un imposible jurídico por la liquidación de la empresa, siendo procedente entonces, a título compensatorio, el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante, hasta la data de la liquidación defintiva de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso, como si la relación laboral hubiese continuado hasta cuando dejó de existir la accionada.

Adicionalmente, como se encuentra demostrado que al trabajador la accionada le pagó la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías, de acuerdo con los documentos que obran a fls. 18 y 19, se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor fue retirado del servicio hasta la liquidación de la demandada.

De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Finalmente, resulta conveniente recabar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia antes referida con radicación nº 46620, en cuanto que por no proceder «el reintegro por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social concedidos en su lugar, no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.» De acuerdo con los argumentos expuestos procede declarar probada la excepción formulada por la accionada-imposibilidad jurídica del reintegro- y por la prosperidad de la misma, se releva la Sala del estudio de los demás medios exceptivos.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar proceder de conformidad a lo aquí resuelto. Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada. Sin costas en sede de casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2010, en el proceso que adelantó en su contra el señor CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P. en cuanto ordenó el reintegro.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 11 de agosto de 2009. En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO. - CONDENAR al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por el actor desde la fecha de su desvinculación hasta la existencia de la demandada, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social, por el mismo lapso sin solución de continuidad hasta la liquidación de la de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., esto es, 25 de junio de 2007.

SEGUNDO. - ORDENAR la reliquidación de la indemnización por despido y las cesantías e intereses a éstas, reconocidas y pagadas al demandante por el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y la fecha de la liquidación definitva de la empresa. De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos.

TERCERO. -Confirmar en lo restante el fallo de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 26