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SL4225-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4225-2022 Radicación n.° 92072 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019, en el proceso instaurado en su contra por MARÍA ANTONIETA OTERO PRADA.

I.

ANTECEDENTES María Antonieta Otero Prada demandó a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero permanente Rafael Sierra Forero, a partir del 29 Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 2 de agosto de 2016, con el pago de las mesadas debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Rafael Sierra Forero fue pensionado por vejez por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy UGPP, mediante la Resolución n.° 0132 del 8 de junio de 1989; que aquel falleció el 29 de agosto de 2016; que contrajo matrimonio católico con él, el 23 de enero de 1965, unión de la cual procrearon a Mónica, Juan Camilo y María Marcela Sierra Otero; que por problemas de convivencia se separaron el 25 de junio de 1987, mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual duró hasta el 1.° de julio de 1992, fecha en que decidieron volver a vivir juntos como compañeros permanentes hasta el deceso del pensionado.

Narró que ante el deceso del señor Sierra Forero, pidió sustitución pensional ante la UGPP, la cual se le negó mediante la Resolución RDP 047322 del 16 de diciembre de 2016, decisión confirmada a través de la 008529 del 6 de marzo y RDP 013612 del mismo mes, ambas del año 2017; que dependía económicamente de su compañero permanente; que figuró como cotizante a la seguridad social, con el único fin de tener como beneficiarios a sus padres; y que le asiste derecho a la sustitución pensional consagrada en la Ley 797 de 2003, ya que convivió con el causante como compañera permanente, en forma responsable y efectiva hasta el momento de su deceso.

Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez a Rafael Sierra Forero, su fecha de fallecimiento, la sustitución pensional reclamada por la demandante y la negativa emitida, así como los recursos interpuestos en contra de dicha decisión. En lo atinente a los demás, expresó que conforme a revisión realizada al aplicativo Fosyga, se evidenció que la actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a la EPS Cafesalud, como cotizante principal, desde el 2 de enero de 2003; y que los restantes no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa, buena fe, compensación, pago, prescripción y legalidad de los actos administrativos demandados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) ANTONIETA OTERO PRADA C.C. 41.452.321 en calidad de compañera permanente es beneficiaria de la sustitución pensional conforme lo dispone los Arts. 46 y 47 de la L. 100 de 1993, modificado por los Art. (sic) 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL SIERA FORERO (q. e. p. d.), de Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA (sic) ANTONIETA OTERO PRADA C.C. 41.452.321 en calidad de compañera permanente en proporción de un 100% a partir del 30 de agosto de 2016, debidamente indexada, junto con la (sic) mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, confirmó la providencia de primer grado.

Precisó que no es tema de controversia la calidad de pensionado de Rafel Sierra Forero, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por medio de la Resolución n.° 132 del 8 de junio de 1989; prestación que posteriormente pasó a ser compartida con el ISS. Señaló que por la fecha de la muerte del pensionado — 29 de agosto de 2016—, la norma aplicable es la Ley 797 de Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, que en su art. 13 consagra los requisitos para que la cónyuge o compañera permanente, a saber, hacer vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia de no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

Expuso que no se controvierte que María Antonieta Otero Prada y el causante contrajeron matrimonio el 23 de enero de 1965, pero se separaron de cuerpos mediante sentencia del 25 de junio de 1987, proferida por del Tribunal Superior de Bogotá; hecho que según la actora propició que no convivieran desde esa fecha hasta el año 1992, cuando volvieron a vivir juntos hasta su deceso.

En consecuencia, expresó el sentenciador, que se asimilará que tal acto cesó los efectos civiles de ese matrimonio, lo que conduce a considerar a la demandante como compañera permanente, y, por tanto, debió acreditar que estuvo haciendo durante los 5 años anteriores a su muerte. Dijo que al respecto allegó la actora los testimonios de Fanny Rojas de Romero, Germán Alfonso Sierra García y Nelson Alberto Alvarado Chaves, y que igualmente se le recepcionó interrogatorio.

De la valoración probatoria, concluyó que está plenamente demostrada la convivencia de la señora Otero Prada con el pensionado, desde 1992 hasta su muerte, es decir, por más de 24 años, en forma continua e ininterrumpida, sin perjuicio de lo que se dijo frente a la que Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 6 tuvo lugar antes de 1987, respecto de la cual liquidaron la sociedad patrimonial; la que, contrario a lo alegado por la pasiva, se logró probar con los testimonios recibidos, y que no se desvirtúa por el hecho de que aquella cotizara como independiente al Sistema General de Seguridad Social, pues la ley no exige la dependencia económica de la compañera permanente que pretende sustituir la pensión. Advirtió que el hecho de que la demandante al rendir el interrogatorio no indicara supuestos con fechas exactas, implica su descalificación, ya que más allá de ello, la pasiva no logró demostrar que entrara en alguna contradicción que llevara a concluir que faltó a la verdad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo genitor Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica.

Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y como violación de medio los arts. 167, 176, 184, 191, 219, 220, 221 y 222 del CGP, y 60 y 145 del CPTSS.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que MARIA (sic) ANTONIETA OTERO PRADA no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente RAFAEL SIERRA FORERO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de la unión marital de hecho que mantuvo MARIA (sic) ANTONIETA PRADA con el pensionado fallecido, no perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de su muerte el 29 de agosto de 2016. 3.

Dar por probado, no estándolo, que MARIA (sic) ANTONIETA OTERO PRADA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el Señor RAFAEL SIERRA FORERO durante cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 4. No dar por demostrado, estándolo, que MARIA (sic) ANTONIA (sic) OTERO PARRA solo demuestra una convivencia efectiva desde el (sic) desde el 23 de enero de 1975 hasta el 25 de junio de 1987.

Y que tales yerros tuvieron lugar por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (folios 57 a 60). Documental contentiva del Registro Civil de Matrimonio, que en su parte final hace constar que RAFAEL SIERRA FORERO y Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 8 MARÍA ANTONIO (sic) OTERO PRAD (sic) se separaron el 25 de junio de 1987, mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Interrogatorio de parte, rendido por la accionante MARÍA (sic) ANTONIETA OTERO PRADA.

Testimonio del señor Nelson Alberto Alvarado Chaves. Testimonio del señor Germán Alfonso Sierra García. Testimonio de la señora Fanny Rojas de Romero. En su desarrollo aduce, que el ad quem partió de que la norma aplicable para definir si le asiste derecho a María Antonieta Otero Prada, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de Rafael Sierra Forero, es el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que exige a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, haber convivido con el pensionado durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte.

Señala que, no obstante, no quedó acreditado el requisito de convivencia durante el referido período, lo que traduce los errores de hecho relacionados. Afirma que el juez plural no tuvo en cuenta las consideraciones plasmadas en la respuesta a la demanda, que coinciden precisamente con la falta de prueba frente a la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la pensión de sobrevivientes.

A lo anterior dijo, se suma, que la decisión impugnada si bien indica que existen pruebas suficientes para dar por Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrada la convivencia que se echa de menos, es poco el análisis que realiza al respecto. Señala que el sentenciador de segundo grado al referirse a unas pruebas documentales que se consideran relevantes, tales como el certificado según el cual la actora no fue afiliada como beneficiaria en salud del causante, y el que informa que aquella pagó su propia afiliación a salud, no profundiza en el tema, sino que por exclusión alude a que esas son situaciones que no llevan a ninguna certeza; cuando en realidad si puede ser este un indicio, que, examinado a la luz de otros medios probatorios, pudo llevar a concluir que no había una comunidad de convivencia entre los compañeros permanentes.

Aduce que quedó acreditado que la pareja Sierra - Otero que inicialmente contrajo matrimonio, precisamente por temas de convivencia se separó el 25 de junio de 1987, mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como consta en la parte final del registro civil de matrimonio; aspecto este último que no mereció análisis alguno al juzgador de instancia. Indica que lo expuesto evidencia el error de no dar por demostrado, estándolo, que la demandante solo demuestra una convivencia efectiva desde el 23 de enero de 1965 hasta el 25 de junio de 1987.

Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el fallador de segundo grado en su decisión dice que apoya su decisión en las pruebas allegadas, pero no las analiza para sacar conclusiones de estas, a pesar de que es deber del juzgador examinar las pruebas y exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas, como lo dispone el art. 176 del CGP; aspecto que se echa de menos en el proceso.

Expresa que, si se apreciaran debidamente las pruebas enlistadas, se evidencia que no hay claridad de la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues los documentos aportados no son suficientes para acreditar aquella. En cuanto al interrogatorio rendido por la actora, precisa que no denota contundencia en sus afirmaciones en cuanto a acreditar la convivencia, pues se trata de una narración dubitativa que plantearse el hecho de por qué el señor Forero no la tenía como beneficiaria en el plan de salud, y por qué si estaba afiliada como independiente, poco explica al respecto; además otro elemento inusual, es que señala como razón la separación que reporta el registro civil de matrimonio del 25 de junio de 1985, mediante sentencia judicial, «[…] la cifra en el hecho de querer saber que bienes poseían en la relación matrimonial», y otro aspecto a considerar, es que aquella no precisa fechas de los momentos de su convivencia. En lo relativo a la prueba testimonial, manifiesta: Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 11 […] se encuentra que Nelson Alberto Alvarado Chaves, Germán Alfonso Sierra García y Fanny Rojas de Romero en sus exposiciones poco aportan a dar claridad al debate, se refieren a que (sic) conocer que RAFAEL SIERRA FORERO Y MARIA (sic) ANTONIA (sic) OTERO PRADA, inicialmente se casaron, se separaron y luego volvieron a convivir, que tuvieron hijos.

Pero al escaso aporte que estas declaraciones hacen para definir la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, se observa es que el Ad quem no cumple con el requisito de examinar las pruebas y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas, tal y como lo dispone el artículo 176 del C.G. del P., señalando la razón de la ciencia de su dicho para cada uno de los declarantes.

Reitera que la pieza procesal contentiva de la contestación a la demanda también fue inadecuadamente valorada, pues desde esa actuación procesal se indicó que la señora Otero Prada no reunía los requisitos legales para la prosperidad de su pretensión. incurrió en graves errores de apreciación de las pruebas, y no las valoró adecuadamente en su conjunto; pese a que se refiere a los testimonios de Olimpo Manuel Pérez González y William Marmolejo Mena, de manera somera, no les dio el valor que les corresponde, ni valoró debidamente las demás, cuando todas ellas predicaban de manera clara y concisa que efectivamente laboró bajo las dependencias, acatando órdenes de la demandada, se sometió a un horario, y por ello obtenía una remuneración, configurándose así los elementos del contrato realidad.

Lo anterior dice, patentiza los errores de hecho en que incurrió la sentencia recurrida, en la medida en que la actora no probó los 5 años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente, solo acreditó una Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia efectiva desde el 23 de enero de 1965 hasta el 25 de junio de 1987, fecha en que se separaron.

Por último, concluye: En consecuencia, la prueba documental, la testimonial y el interrogatorio de parte elementos de juicio traídos al proceso fueron mal apreciadas, lo mismo puede decirse de la respuesta a la demanda que enfatizó en la no demostración de la actora de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes. De tal suerte que el Tribunal se equivocó al dar por sentado que la convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión reclamada lo cual conduce a la prosperidad del cargo propuesto.

VII. RÉPLICA Expone la opositora que la demanda de casación no cumple con los requisitos del principio dispositivo que orienta el recurso extraordinario de casación, y además carece de vocación de prosperidad, por lo siguiente: como error inexcusable se cita como sentencia la pronunciada el 3 de diciembre de 2009, cuando la que decidió la segunda instancia fue del mismo día y mes, pero del año 2019, lo que da al traste con el recurso, pues consecuencialmente el alcance de la impugnación también resulta indebidamente formulado.

Afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los supuestos errores de hecho denunciados por la recurrente; en efecto acreditó fehacientemente que convivió con el pensionado mucho más de 5 años con anterioridad a su muerte, concretamente por más de 46 años, de los cuales un poco más de 22 años lo fueron como casados, y Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 13 posteriormente 24 años como compañeros permanentes hasta el día del óbito de aquel, el 29 de agosto de 2016.

Agrega respecto de las pruebas supuestamente indebidamente apreciadas, que no se vislumbra equivocación de ninguna de ellas: la respuesta a la demanda no es idónea en casación; el registro civil tampoco fue apreciado erróneamente; tampoco hubo apreciación de la hipotética confesión realizada; y los testimonios relacionados no deben examinarse, salvo que previamente se demuestre que el ad que, incurrió en yerro evidente o grosero en el análisis de la prueba calificada.

VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, entre otros; y como violación de medio los arts. 167, 176, 184, 191, 219, 220, 221 y 222 del CGP, y 60 y 145 del CPTSS. En forma preliminar observa la Sala frente a la falencia técnica puesta de presente por la opositora, que entre otras cosas considera como inexcusable, en cuanto a la fecha de la sentencia recurrida, que no corresponde más que a un lapsus calami, pues si bien inicialmente se alude al 3 de diciembre de 2009, posteriormente en el título «SINTESIS (sic) DE LOS HECHOS», queda claro que la que se ataca es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el mismo día y mes del año 2019, por lo que tampoco puede Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 14 predicarse indebida formulación del alcance de la impugnación. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, impone al censor, la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 15 legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El ad quem concluyó a partir de las pruebas allegadas al proceso, que María Antonieta Otero Prada como compañera permanente del pensionado Rafael Sierra Forero, demostró la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, concretamente, haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte, y una convivencia de no menos de 5 años con anterioridad a ese suceso.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la demandante no probó una convivencia por más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado —29 de agosto de 2016—, solo una que se desarrolló desde el 23 de enero de 1965 hasta el 25 de junio de 1987; en relación con ello giran los cuatro errores de hecho relacionados.

Así las cosas, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al establecer la condición de beneficiaria de la actora, de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Rafael Sierra Forero. En cuanto a las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, se tiene lo siguiente: La respuesta a la demanda (f.° 57 a 60) no refleja más que la posición procesal de la UGPP frente a las peticiones de Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 16 la demandante, lo plasmado en ella son solo afirmaciones que no pueden reportarle beneficios propios, pues como se sabe, las partes no pueden confeccionar su propia prueba; máxime que aquella tiene es naturaleza de pieza procesal, y eventualmente puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, cuando se tergiversa ostensiblemente (sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014).

El registro civil que da cuenta del matrimonio de Rafael Sierra Forero y María Antonieta Otero Prada el 23 de enero de 1965 (f.° 14), en el que aparece la siguiente anotación «Por sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 1987 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se decretó la separación de cuerpos de los esposos; Rafael Sierra Forero y María Antonia Otero […]», en nada arremete contra la conclusión probatoria a la que arribó el ad quem, pues aquel precisamente partiendo de que la pareja inicialmente contrajo matrimonio, y que posteriormente se separó de cuerpos mediante sentencia del 25 de junio de 1987, proferida por del Tribunal Superior de Bogotá, dio por sentado que la actora reclama la sustitución pensional como compañera permanente, y al establecer que la convivencia se reanudó con posterioridad, tuvo por acreditada aquella desde el año 1992 hasta la fecha del deceso del causante —29 de agosto de 2016—.

En cuanto al certificado de la EPS que informa que la actora no fue afiliada como beneficiaria en salud del Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 17 causante, y que tenía una propia como trabajadora independiente —que entre otras cosas no fue relacionado como indebidamente valorado, pero se menciona en la demostración del embate—, ha decirse que el supuesto de la afiliación a la seguridad social como beneficiaria, es un indicio de convivencia, y sobre el particular la Sala expresó que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).

Respecto del interrogatorio rendido por la actora, se tiene que constituye prueba calificada en casación, en la medida en que contenga una confesión, la cual no se infiere de las razones expuestas por la recurrente, como por no manifestar contundencia en sus afirmaciones en cuanto a las fechas de la convivencia, o el motivo que suscitó la separación del causante, decretada judicialmente.

Al no encontrarse acreditado un yerro fáctico evidente a partir de la prueba calificada, no puede valorarse la testimonial acusada como indebidamente apreciada, por no tener tal calidad. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 18 la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Frente a los demás razonamientos en que se afinca el cargo, que se reitera, fue soportado por la senda indirecta, no se hará pronunciamiento alguno, pues son de exclusivo talante jurídico, propios de la vía de pleno derecho en el recurso extraordinario, relativos a que el sentenciador incumplió su deber de examinar las pruebas y exponer razonadamente el mérito que asignaba a cada una, de conformidad con el artículo 176 del CGP, es decir, de auscultarles debidamente por la razón de la ciencia de sus dichos.

Tales argumentos, constituyen cuestionamientos jurídicos, en cuanto no aluden a lo que dicen o no dicen los medios de prueba, sino al contenido general de una normativa adjetiva, cuya alegación, como lo dijo la corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

En suma, al no constatarse los yerros fácticos que soportan el cargo, menos puede afirmarse la aplicación indebida alegada, por lo que no está llamado a prosperar. Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso instaurado por MARÍA ANTONIETA OTERO PRADA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92072 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ