SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4225-2021 Radicación n.° 78517 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID MERIÑO MACEA contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Yesid Meriño Macea llamó a juicio a BBVA Horizonte S.A., hoy Protección S. A. con el fin de que se declare que tiene derecho a obtener la pensión de invalidez, a partir del 6 de abril de 2011, en cuantía no inferior a un salario mínimo Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 2 legal mensual vigente, junto con las mesadas causadas y adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones informó que, mediante dictamen del 5 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le fijó un 56,83% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 6 de abril de 2011; que desde el 23 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2011, estuvo afiliado a BBVA Horizonte S.A., con un total de 13 semanas cotizadas en ese periodo y que los empleadores responsables de efectuar los aportes al sistema pensional, son Lopeca Ltda., Eduardo Felipe Gamero Villa, Oswaldo Navarro Mercado, Cooperativa Gente Empresarial y Construcciones EGV S. A. S. Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del actor, pero precisó que tal calificación se realizó por solicitud expresa de la Fiscalía 25 Local, por lo que no le es oponible, al igual que admitió la vinculación del afiliado a dicho Fondo en los periodos referidos; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, indicó que el desconocía el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral a nombre del actor, en tanto esa valoración no fue solicitada por el fondo, de Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 3 manera que, hasta que no se garantice su intervención en el trámite de calificación, ninguna determinación de este tipo le es oponible, por lo que requirió la práctica de uno nuevo.
Llamó en garantía a la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, petición antes de tiempo, prescripción y la genérica. La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a que se reconociera la prestación reclamada en este proceso, alegando que no se reúnen los requisitos legales dispuestos para el efecto.
En relación con los hechos, dijo que no le constaban y formuló las excepciones de ausencia del trámite o procedimiento que debe seguirse para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante YESID MERIÑO MACEA, identificado con cédula 1.045.669.568 tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca una pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente por haber sido calificado con una PCL del 56.83, de origen común, estructurada el 06 de abril de 2011. Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($28.747.280) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2014.
A partir del 01 de noviembre de 2014 PORVENIR S.A. continuará pagando al demandante una mesada pensional por invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decretó el Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante la indexación de las sumas debidas.
CUARTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS para que asuma el pago de las sumas adicionales que requiera PORVENIR S.A. para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez aquí concedida.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS MCTE ($3.080.000).
SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones en su contra. Como soporte de tal determinación, entendió que, en este caso estaban acreditados los requisitos necesarios para reconocer la pensión de invalidez pretendida. El primero, relacionado con el número de cotizaciones, en tanto en la historia laboral del demandante registraba que estuvo vinculado desde el 23 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2011, lo que arrojaba un total de 253 semanas de aportes, advirtiendo que, en caso de presentarse mora presunta de empleadores, la misma no debía ser asumida por el afiliado, sino que correspondía al respectivo fondo realizar el cobro debido.
Dijo que, si bien es cierto que, para efectos de la prestación reclamada en este proceso, era necesario Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrar aportes consistentes en 50 semanas dentro de los tres años previos a la estructuración de la respectiva discapacidad, podía inferirse, de la historia laboral, 57 semanas cotizadas desde abril de 2008 hasta abril de 2011, densidad suficiente para la concesión del derecho.
Respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, puso de presente que en el plenario obraba un dictamen de calificación, debidamente conocido y comunicado a todas las partes del proceso, por lo que, aunque ni la demandada ni la llamada en garantía habían hecho parte del proceso de valoración del actor, en este trámite judicial se había logrado darle la respectiva publicidad y oponibilidad al documento.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, confirmó en su integridad la decisión apelada y condenó en costas a las recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar, en primer lugar, si se surtió el trámite previsto en la ley para la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor y si el mismo era oponible a la demandada y a la llamada en garantía; en segundo lugar, si Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 6 se vulneró el debido proceso de la llamada en garantía al no practicarse la prueba pericial decretada y si es procedente que ésta pague la suma adicional que resultaba de la condena impuesta.
Respecto del primer asunto, precisó que, en su criterio, la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se hizo dentro de sus competencias legales y a solicitud de una autoridad judicial competente, por lo que resultaba oponible a la demandada y llamada en garantía al obrar como prueba en el proceso, además, porque dentro del trámite se les garantizaron los derechos de contradicción y publicidad.
Para fundamentar dicha conclusión, puso de presente que el Decreto 2463 de 2001, mediante el cual se reglamenta lo relacionado con la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, establece en su artículo 3, que son dichas entidades las encargadas de calificar el grado de pérdida de capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad y que, en aquellos casos en los que son requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, su actuación se tendrá como la de peritos asignados.
Anotó que los artículos 11 y 40 precisan que los dictámenes emitidos sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, frente a quien se dirimirán los asuntos que se susciten en relación con ellos, mediante demanda promovida contra el concepto de la junta Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente. Así mismo, citó el artículo 52 del Decreto 963 de 2005: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 preceptúa que: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. Teniendo en cuenta la anterior reseña, planteó que de las normas enunciadas, especialmente, de la primera de ellas que se encontraba vigente en el año 2011 cuando se emitió calificación en nombre del actor, era claro que las juntas tanto del orden regional como nacional, eran competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral a solicitud de una autoridad judicial o administrativa e incluso, que a ellas se acudirá en caso de inconformidad con los dictámenes emitidos por las administradoras de riesgos laborales, EPS o demás compañías aseguradoras.
Citó apartes de CSJ SL, 16 dic. 1997, rad. 9978. Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden de ideas, estimó que no era de recibo lo dicho por la demandada y la llamada en garantía respecto a que no se agotó el respectivo trámite administrativo ante la AFP, ya que en este asunto, dicho dictamen fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a solicitud de una autoridad judicial, tal como se desprende del hecho de que la Fiscalía 25 Local, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido al actor, dispusiera su práctica, por lo que el mismo resultaba válido para ser oponible y valorado en este proceso.
Es más, advirtió que como dicho dictamen fue aportado a este trámite como elemento de juicio, no era cierto que no pudiera serle oponible a la demandada y llamada en garantía, las cuales contaron con la oportunidad de controvertirlo, a través de la práctica de pruebas periciales o de la aducción de otras calificaciones, lo que garantizaba su derecho de defensa y contradicción. En armonía con lo anterior y, en relación con el segundo problema jurídico planteado, dijo que, si bien la llamada en garantía solicitó la práctica de un dictamen pericial, concretamente, que el actor fuera valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -prueba que había sido decretada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla- lo cierto era que tal experticia no pudo ser practicada en tanto no se aportó la documentación necesaria para el efecto, como lo era la historia clínica del demandante, sin que se hubiera subsanado a tiempo dicha irregularidad, Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que llevó a que el a quo declarara desistida tal solicitud probatoria y cerrara el debate respectivo, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno y, por eso, había quedado en firme.
Agregó que, sólo con ocasión de la interposición del recurso de apelación de la sentencia, se alegó la imposibilidad de continuar el trámite por no tener firmada la autorización (sin especificar cuál), aparte de que se intentó allegar unos documentos de forma extemporánea (sin precisar quién) de manera que, como quiera que en el plenario obraba el dictamen emitido el 5 de mayo de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,83%, no existiendo, además, otro medio probatorio que controvirtiera su contenido, se encontraba acreditado el estado de discapacidad del demandante así como su fecha de estructuración. Finalmente, frente a la suma adicional a la que fue condenada la llamada en garantía, explicó que, como era un hecho indiscutido que Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. suscribió con Mapfre S.A. un contrato de seguro previsional en el que ésta se obligó a asumir el capital que se llegase a necesitar para financiar la pensión de invalidez, le había asistido razón al a quo al condenarla, en tanto existía una fuente contractual para ello.
Puntualizó que, al ser estos los únicos puntos objeto de reproche, se abstendría de analizar otros aspectos. Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN La demandada y la llamada en garantía interpusieron el recurso extraordinario, sin embargo, el Tribunal concedió el elevado por BBVA Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. y negó el propuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., esto último, por ser extemporáneo.
En consecuencia, la Corte admitió el recurso formulado por BVA Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primera instancia y la absuelva de todo lo pretendido en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, precisando que el segundo es subsidiario, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que llevó a la infracción de los artículos 13, 17, 22, 39 - modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003- 40, 69, Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 11 70 y 288 de la Ley 100 de 1993; 52 de la Ley 962 de 2005; los Decretos 4669 de 1995 y 4669 de 2005 y 27 del CC.
Explica que no discute que el actor fue dictaminado con un 56,83% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de abril de 2011; que aquél sólo cuenta con 13 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la consolidación de esa discapacidad y; que esa calificación fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con motivo de un accidente de tránsito sufrido por el afiliado.
Indica que los puntos de debate tienen que ver con que el accionante no cumplió con la densidad de semanas requeridas legalmente para acceder a la pensión de invalidez; al igual que ni ese Fondo ni la aseguradora fueron vinculados al proceso de calificación, a fin de controvertir el respectivo dictamen de PCL. Aduce que el soporte de la prestación reclamada son las cotizaciones que realicen los distintos empleadores al sistema, lo que, precisa, no se satisface con la simple mención que de ellos haga el actor en la demanda inaugural y que, con base en ello, el juez de segundo grado los admita como ciertos.
Explica que cuando la Ley 100 de 1993 dispone que las administradoras deben adelantar acciones de cobro, debe partirse de un reporte de novedad de afiliación a cargo y responsabilidad, pero precisando que en este evento sólo se reportaron 13 semanas registradas en el movimiento de la cuenta del afiliado. Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que la norma en mención es clara al exigir cincuenta (50) semanas de aportes al sistema dentro de los tres (3) años previos a la fecha de estructuración de la respectiva invalidez, de modo que, si en este asunto estaba demostrado que el afiliado sólo reunía 13 semanas en ese periodo, es evidente que el derecho no estaba consolidado.
Frente al segundo punto, transcribe el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para decir que el ad quem le dio total credibilidad al dictamen proferido por la Junta Regional del Atlántico solicitado por un tercero, donde ni la demandada ni la llamada en garantía fueron parte para ejercer sus derechos de defensa.
Añade que, aunque el ad quem tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, desconoció que allí se prevé el principio de sostenibilidad financiera del sistema, el cual es desconocido en este caso al otorgar prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes y que no cuentan con respaldo financiero. Manifiesta que el Tribunal dejó de lado lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual, en el literal g) previó que, para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos que, en este caso, permitía evidenciar que el demandante sólo reunió 13 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez por lo que no podía acceder a la pensión de invalidez deprecada.
Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que el juez de segundo grado suplantó al legislador y decidió, sin ningún soporte técnico o financiero, que la pensión reclamada se había causado, sin que los requisitos estén cumplidos. Dice que el artículo 27 del CC expresa que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
De modo que, si no se cumplió lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de declaratoria del estado de invalidez, se infringió dicha normativa. Agrega que debe prevalecer el interés general y la sostenibilidad financiera del sistema. Por último, anuncia lo relativo a principios y reglas de orden constitucional que considera infringidos.
VII. CONSIDERACIONES Son dos los puntos que cuestiona la censura mediante la presente acusación: el primero, relativo a que no fue vinculada al proceso en el trámite en que se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante, de modo que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no le es oponible; el segundo, que el demandante no cumple con el mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de invalidez.
Frente al primero de ellos, de entrada, la Corte advierte que los alegatos que invoca la recurrente a fin de acreditar Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 14 un presunto error de orden jurídico son insuficientes para tales efectos, en tanto no lograr derruir ninguna de las conclusiones que le permitieron al juez de segundo grado inferir que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en relación con el actor, se encontraba ajustado a legalidad y era oponible a la demandada y llamada en garantía en este trámite.
En efecto, debe recordarse que el Tribunal consideró que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a nombre del actor, era ajustado a las normas que regulaban este tipo de trámites, en tanto son aquellas las entidades competentes para calificar los eventos de PCL, incluso, cuando se esté ante solicitudes de autoridades judiciales y administrativas, como ocurría en este evento, en el que una Fiscalía pidió la práctica de esa prueba, indicando que sus resultados podían ser controvertidos ante la justicia laboral.
Así mismo, el ad quem advirtió que tal concepto era oponible al fondo y a la aseguradora demandada, no sólo porque había sido incorporado como prueba dentro del trámite, garantizándoles su derecho de defensa y contradicción, sino porque, si no estaban de acuerdo, contaban con la posibilidad de solicitar otros medios de convicción que controvirtieran su contenido, reclamación que, por una parte, no había sido elevada por Porvenir S. A., y aunque la llamada en garantía pidió la práctica de una prueba para tales efectos, la misma fue declarada desierta, al no aportarse los elementos suficientes que se requerían Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 15 para su realización. Evento ante el cual se cerró el debate probatorio con la aceptación de las partes quienes no lo recurrieron.
Teniendo en cuenta la anterior reseña, la Sala reafirma lo expuesto en precedencia sobre la inexistencia de argumentos sólidos que den al traste con dichas conclusiones, en tanto lo único que refirió la censura para cuestionar tal aspecto, es que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no le era oponible porque no hizo parte del trámite en el que se ordenó, pero sin que debatiera las razones que, sobre ese punto, le invocó el juez de segundo grado, relativas a que se trató de un medio de convicción oportunamente decretado e incorporado a este proceso; que el mismo fue debidamente comunicado y conocido por las partes involucradas, que, además, contó con la oportunidad de controvertirlo mediante la aducción de otros elementos de juicio, lo que no hizo, todo lo cual permitía entender que era un dictamen legalmente obtenido y vinculante para el fondo y aseguradora accionados.
A más de que, tampoco controvirtieron el cierre del debate probatorio. Ninguna de estas razones fue mencionada y debatida por la recurrente, por lo que la decisión adoptada en ese sentido se mantiene incólume. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 16 por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no cuestiona todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Ahora, frente al segundo punto objeto de casación, relacionado con el incumplimiento, por parte del demandante del mínimo de densidad de semanas exigido para obtener la pensión de invalidez, aduciendo la prevalencia del principio de sostenibilidad financiera, la Sala pone de presente que se trata de una temática que no fue objeto de cuestionamiento de parte de Porvenir S. A. al Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 17 momento de sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, por lo que no es posible endilgarle al Tribunal la comisión de un error sobre asuntos que ni siquiera fueron objeto de estudio de su parte, concretamente, porque como se recuerda, aquél advirtió que se limitaría a analizar los puntos de alzada, que fueron: la oponibilidad del dictamen y la responsabilidad de la llamada en garantía. Y es que, revisando los alegatos formulados por el fondo al sustentar el recurso de alzada, se advierte que sólo se queja de que se le oponga un dictamen del que no fue notificado en el trámite en el que se practicó, precisando que con ello se vulneró su derecho de defensa, aparte que dijo desconocer las razones por las cuales la aseguradora había dejado precluir la oportunidad para que se practicara la respectiva prueba pericial, pero sin incluir argumento alguno frente a los requisitos necesarios para obtener la pensión que había sido otorgada por el a quo, o la densidad de semanas verificadas en el proceso, por lo que no es posible invocar tales reparos en sede de casación, al resultar extemporáneos, aspecto que por esa razón debe permanecer incólume, con independencia de su acierto.
No debe desconocerse que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 18 De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.
En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020, esta corporación manifestó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Recuérdese que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 19 la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, literales d) y e) del 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones introducidas por la Ley 1328 de 2009. Explica que, para imponer la condena a título de indexación, el Tribunal se limitó a acoger la solicitud del demandante de actualizar la suma pensional retroactiva, es decir, impuso la indexación de la moneda año a año, decisión que califica de equivocada, en tanto no corresponde con el sentido genuino de los artículos denunciados, pues deja de lado que la regla general es que las sumas de dinero depositadas en la cuenta del afiliado deben mantener su valor constante, precisamente, con base en los rendimientos mínimos que por ley se les impone a las administradoras de tal régimen pensional, para que no se vean afectadas por los efectos de la devaluación monetaria.
Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que el colegiado desconoció que los dineros depositados en la cuenta del afiliado siguieron generando rentabilidades, pues esa es la obligación de las administradoras de pensiones, a saber, dirigir las inversiones en papeles bursátiles y títulos de inversión. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado.
IX. CONSIDERACIONES Aunque en este cargo, formulado de forma subsidiaria, la censura pretende cuestionar la condena que le fue impuesta a título de indexación, resulta suficiente recordar los alegatos invocados por Porvenir S. A. en el recurso de apelación, referidos con ocasión del primer ataque, para concluir que este asunto tampoco se debatió en sede de alzada y, en esa medida, no es posible endilgarle al Tribunal un yerro jurídico derivado de un asunto sobre el cual no existió pronunciamiento alguno, concretamente, por los motivos que se expusieron en precedencia. Con todo, esta Sala recuerda que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a defender los recursos que les han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a guardar esos recursos, pues existe un sinnúmero de obligaciones y Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades que deben desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelantan, algunas de ellas detalladas en la normativa de la seguridad social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza tienen especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo (CSJ SL4660- 2020).
Por el contrario, la indexación lo que persigue es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. En otros términos, lo que se implora a través de este mecanismo es la corrección monetaria de los dineros adeudados por cada mesada no pagada, por el simple hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de la alzada.
Luego, el perjuicio no se causa sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado (CSJ SL4660-2020). Así las cosas, no es dable homologar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados, por tener una cuenta individual de ahorro pensional, en los términos expuestos, con la actualización de las mesadas adeudadas, cuyo valor se ha visto afectado por el transcurso del tiempo.
Corolario de lo anterior, no le asiste razón al censor al sostener que por el hecho de haberse generado unos Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 22 rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del actor no era dable reconocer la actualización y/o indexación de las sumas dinerarias adeudadas, ya que, se insiste, versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, sin que se genere una “doble actualización de la moneda”.
Lo anterior es suficiente para desestimar el presente cargo subsidiario. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID MERIÑO MACEA, contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A., trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 78517 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.