CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4224-2020 Radicación n.° 80762 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ FIERRO CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el que actuó, como litis consorte necesario, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Beatriz Fierro Cabrera demandó a las accionadas con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo normado en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977; a partir del 30 de noviembre 2006, junto con la mesada adicional de diciembre y la prima convencional de servicios.
Igualmente pidió la retroactividad de las cesantías, sus intereses y la indexación de las condenas. De manera subsidiaria solicitó que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, el retroactivo de los intereses y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de septiembre de 1956, que prestó sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá del 5 de abril de 1983 al 31 de diciembre de 1993, posteriormente trabajó en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 29 de noviembre de 2006, donde su último cargo fue el de «SECRETARIA de la Dirección Jurídica Nacional», que hacía parte de los denominados «Funcionario de Seguridad Social» de acuerdo con los estatutos vigentes a 1 de abril de 1994, pero al momento de su retiro, el Decreto 416 de 1997 la clasificó como trabajadora oficial.
Dijo que en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS, el 28 de agosto de 1997, se Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 3 consagró la liquidación retroactiva de las cesantías, y en el acuerdo colectivo del 31 de octubre de 2001 se congeló por 10 años tal prerrogativa, a la cual, ella no renunció, y a pesar de ello, no le fueron reconocidas así en la Resolución n.° 6601 de 2006, en donde tampoco le tuvieron en cuenta «los 15 días de salario por prima legal no reconocida», para la correcta liquidación. Señaló que cumplió 50 años de edad el 14 de septiembre de 2006, razón por la cual el 9 de noviembre del mismo año renunció a la entidad en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 2006, mediante la Resolución n.° 6601 del 12 de diciembre de la misma anualidad, en donde, para su liquidación no se le aplicó el régimen de transición del cual era beneficiaria, por lo que se le debían tener en cuenta los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por lo tanto, no fueron incluidos todos los factores salariales.
Finalmente indicó que el 29 de octubre de 2007 solicitó ante el ISS la reliquidación y el pago de la retroactividad de cesantías que fue negada mediante el oficio n.° 21090; que el 26 de octubre de 2012 reclamó para que su pensión estuviera conforme al Decreto 1653 de 1977, sin obtener respuesta, por lo que acudió a Colpensiones el 6 de agosto de 2013, pues en virtud del Decreto 2013 de 2012, ella era la encargada de la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El juzgado de conocimiento dio por no contestada la Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda por parte de Colpensiones. Y en la primera audiencia de trámite, ordenó vincular a la UGPP como litis consorte necesario, porque era la encargada de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales como empleador. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban porque eran situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción, «REGIMEN (SIC) DE TRANSICIÓN SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - FACTORES A TENER EN CUENTA», y «MI REPRESENTADA NO ES LA COMPETENTE PARA RESOLVER LA PETICION (SIC) SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DEMANDANTE Y POR LO TANTO NO TIENE LEGITIMACION (SIC) EN LA CAUSA POR PASIVA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. Dijo que como había declarado probada la excepción de prescripción, no se debía pronunciar de fondo sobre el derecho reclamado.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el Decreto 1653 de 1977, en virtud del régimen de transición, de ser así, si aquella está liquidada correctamente.
Así como si se debe declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y a la prima de navidad. Frente a la pensión de vejez consideró como fundamento de su decisión el pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia CSJ SL17783-2016, en donde se exigió que el denominado funcionario de la seguridad social, hubiera prestado 20 años de servicio en tal calidad, para que fueran beneficiarios del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Recordó que el Decreto 2148 de 1992 estableció la naturaleza jurídica del ISS como empresa industrial y comercial del Estado, y que el artículo 1 del Decreto 1754 de 1994, que modificó el 33 del Acuerdo 03 de 1993, clasificó a los servidores de la entidad en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 6 Para el caso en concreto indicó: […] que de conformidad con la Resolución 6774 del 14 de diciembre de 2006, según el folio 128, la demandante prestó sus servicios al entonces Instituto de Seguros Sociales entre el 31 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2006, y que la demandante renunció desempeñando el cargo de secretaria grado 15, dirección jurídica nacional.
Además, según los documentos de los folios 290 y 297, la demandante durante su relación laboral con el entonces ISS desempeñó este cargo. Por lo anterior como el cargo de la demandante no pertenecía a la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales del ISS se concluye que el cargo que la actora desempeñó lo hizo en calidad de funcionaria de la seguridad social y que lo ocupó entre el 31 de octubre de 1995 y el 19 de noviembre del 96, pues a partir del 20 de noviembre del 96 y hasta el 30 de noviembre 2006, de conformidad con la sentencia C-579 de 96 de la Corte Constitucional, lo fue en el cargo de trabajadora oficial como también lo señaló el entonces ISS en el documento del folio 128, por lo tanto se concluye que la demandante con anterior al 20 de noviembre del 96 no acreditó haber prestado sus servicios al ISS por espacio de 20 años en calidad de funcionaria de la seguridad social, por lo tanto no tiene derecho a pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977.
Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que no era posible aplicar el IBL establecido en el Decreto 1653 de 1977, pues no se podía tener en cuenta normas legales para la pensión convencional que disfrutaba la demandante. Frente al pago retroactivo de las cesantías argumentó que, el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció: […] a partir del 1° de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por 10 años, que el ISS procederá a liquidar al 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores, liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del 12% anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002 y que al 31 de diciembre del 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente por las mismas se reconocerá intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 7 objeto de liquidación Por lo que, como la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, se acogió a todo lo que en ella se estableció, pues en el proceso no se acreditó expresa renuncia de los beneficios que en la misma se estipularon.
Así las cosas, la liquidación de las cesantías de manera anualizada, efectuada por el ISS, fue correcta. Respecto de la prima de servicios, pretende su pago con la convención colectiva de trabajo, de la cual la demandante era beneficiaria, que en su artículo 50 consagra tal prestación, pues según sus dichos, […] los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas adicionales, equivalentes cada una a 15 días de salario, pagaderos en junio y diciembre.
Y la demandante consideró que hacía referencia a la prima de navidad consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 que hace referencia a un mes de salario que se cancela en diciembre. Por lo que tendría derecho a 45 días de prima. Al respecto, indicó que la prestación a la que hacía referencia la norma convencional en cita era la prima legal de servicios, la cual no beneficia a los trabajadores oficiales por cuanto fue establecida únicamente para empleados públicos, de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978, razón por la que no había lugar a atender esta pretensión de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera instancia. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y serán estudiados de manera conjunta el segundo y el tercero por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «la Ley 50 de 1990, y no aplicó los artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, el 13 de la ley (sic) 344 de 1996, los artículos 16, 21, 43, 467 y 468 del CST., y 53 de la Constitución Política; por dejar de aplicar los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995».
Dijo que no discutía los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, y que era beneficiaria de ella, pero que el ad quem desconoció todo el marco normativo de las cesantías retroactivas a los servidores del Estado, pues aplicó normas convencionales que eran contrarias a la Constitución y a la Ley, y que desmejoraban las condiciones prestacionales.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que era ajeno al procedimiento laboral, exigirle al trabajar, la renuncia de los beneficios convencionales, para aplicarle la ley, que es más favorable, pese a que en la sentencia de la Corte Constitucional CC C428-1997, que analizó el artículo 13 de la Ley 344 de 1990, se puntualizó que el único que podía incorporarse al nuevo régimen de cesantías era el trabajador.
Por lo que concluyó, que en virtud de los artículos 21 y 43 del CST y 49 de la Ley 6 de 1945, que tratan sobre la norma más favorable al trabajador, se debió aplicar el Decreto 1252 de 2000, y no las convencionales, sin que fuera exigible la renuncia expresa a las mismas. VII. RÉPLICA Colpensiones indicó que la demanda de casación adolecía de errores técnicos que impedían su prosperidad, en razón a que afirmó que se aplicaron indebidamente la Ley 50 de 1990, pero no puntualizó el precepto vulnerado.
Pero que en todo caso, dijo que no era la llamada a reconocer las pretensiones de la demandante, pues correspondía al ISS como empleador. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales liquidado y administrado por Fiduagraria SA argumentó que la presente demanda correspondía al sistema pensional de Régimen de Prima Media con prestación Definida, respecto al cual, tomó competencia en el año 2012, solo sobre los remanentes que fueron reclamados durante la Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidación y no sobre asuntos pensionales que recaen exclusivamente sobre Colpensiones y la UGPP.
La UGPP expresó que la demanda de casación contiene yerros técnicos, cuando señaló la indebida aplicación de la Ley 50 de 1990, los artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, normatividad que el Tribunal no tuvo en cuenta para tomar la decisión. Por otra parte, mencionó que no existió error al concluir que la recurrente debía renunciar expresamente a los beneficios de la convención. VIII.
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que si el ad quem consideró que resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y, a su turno, la recurrente reclama la aplicación de normas legales por ser más favorables al trabajador, la vía directa o de puro derecho no era la que convenía para orientar el ataque a la sentencia de segunda instancia, porque necesariamente habría que cotejar esas dos fuentes de derecho, con el propósito de establecer cuál de ellas, apreciadas en su integridad, es más beneficiosa a los intereses del empleado, de suerte que al involucrarse una prueba, como lo es la convención colectiva en el estado actual de la jurisprudencia del trabajo, la senda correcta era la indirecta o de los hechos.
Pero, si con criterio amplio, se diera por superada esa Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 11 impropiedad, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el ad quem no cometió yerro alguno al exigir la renuncia expresa a los beneficios convencionales. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem erró al exigir la renuncia expresa de los beneficios convencionales, para que así a la demandante se le cancelen de manera retroactiva las cesantías.
De entrada la Sala encuentra que el cargo no está llamado a prosperar, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la señora Fierro Cabrera debió expresar su deseo de no ser beneficiaria de los derechos convencionales y así, renunciar a la liquidación y pago de las cesantías de manera retroactiva. Al respecto puede verse la sentencia CSJ SL1247-2020, la que rememoró la SL825- 2020, en donde se dijo: 2.
Naturaleza y fuerza normativa de las convenciones colectivas de trabajo Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen un derecho objetivo originado a partir de las negociaciones y los acuerdos a los que llegan sindicatos y empleadores, con el fin de regular las condiciones laborales para el beneficio de las partes.
Así mismo, se ha advertido que las mismas se incorporan dentro de los contratos individuales de trabajo y representan una fuente de derechos y obligaciones para todos aquellos que directa o indirectamente se ven por ellas cobijados. […] Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, no debe desconocerse la fuerza normativa y vinculante que tienen las convenciones colectivas de trabajo, en condiciones de igualdad para las partes, las cuales configuran en sí mismas la voluntad de las partes en condiciones de igualdad (sindicatos y empleadores), para regular las relaciones laborales sin que se desconozcan derechos mínimos e irrenunciables. 3.
Modificación del régimen de cesantías a través del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. La convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (folios 47 a 88 del cuaderno principal) suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, le es aplicable no solo a aquellos vinculados a la organización sindical, sino también a todos los que ostenten la condición de trabajadores oficiales vinculados al ISS, salvo que hubieran renunciado a su aplicación. […] Por lo tanto, en el sub examine se tiene que el es aplicable a la señora Hernández Liñan la Convención Colectiva de Trabajo, dado que tuvo la condición de trabajadora oficial (hecho que no fue discutido durante las instancias), y que Sintraseguridad Social fungió como el sindicato mayoritario.
Así fue igualmente concluido en el fallo CSJ SL825-2020, donde en un caso de idénticos contornos se resolvió frente a la vinculatoriedad de la referida convención colectiva lo siguiente: Pues bien, se tiene que en el artículo primero del acuerdo colectivo (folio 298-343), tal y como lo advirtió el Tribunal, el ISS reconoció a Sintraseguridadsocial como «SINDICATO MAYORITARIO», lo que fue reiterado en su tercer precepto, el que consagró: Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. […] Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, en el sub examine no existe discusión de que Ana Beatriz Fierro Cabrera es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que en el artículo 62 se pactó congelar por un término de diez años la retroactividad de las cesantías que se venían reconociendo y, a partir del 1º de enero de 2002, liquidarlas de manera anualizada.
Al respecto dijo:
ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad delas cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 14 conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos. Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos. No existe dentro del plenario elemento alguno para no tener como válido el acuerdo: […] en primer término, porque efectivamente surgió en el marco de las negociaciones colectivas que tuvieron lugar entre Sintraseguridad Social y el ISS, por lo que su contenido es vinculante para todos los trabajadores oficiales pertenecientes a dicha entidad, entre ellos la actora; y, en segundo lugar, porque la sentencia de exequibilidad CC C-428 de 1997, legitimó la posibilidad de que se cambiara el régimen de cesantías retroactivas a anuales, siempre que mediara autorización del trabajador, la cual en el presente caso se encuentra configurada a través de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se pactaron nuevas condiciones laborales bajo la potestad que concede el artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo (CSJ SL1247-2020).
En este asunto los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores; por tanto, en ejercicio de tales facultades, libres de coacción y con la anuencia expresa y enteramente voluntaria de ellos, convinieron acogerse por algunos años temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no es dable, ahora pretender desconocer los términos del pacto convencional.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 15 De forma similar, en la sentencia CSJ SL816-2018 se adujo que, Por todo lo anterior, únicamente resta la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, como consecuencia de los dominicales y festivos. Para tales efectos, la Sala tiene en cuenta que, en los términos de la convención colectiva de trabajo (fol. 64 vto.), la retroactividad de la cesantía quedó congelada a partir del 1 de enero de 2002 y que, por lo mismo, la entidad demandada realizó una liquidación retroactiva a 31 de diciembre de 2001 (fol. 18) y otra por la fracción del año 2002 (fol. 17), que le dieron como resultado las sumas de $15.265.577 – descontando los anticipos – y $2.486.690, respectivamente, que, a su vez, determinaron un total de $17.752.267, reconocidos a través de la Resolución No. 000102 de 2003 (fol. 14) (Subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, el cargo no prospera porque no se encuentra probado el error de Tribunal al concluir que las cesantías de Ana Beatriz Fierro Cabrera no se debían liquidar de manera retroactiva, y el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa «por cuanto aplicó indebidamente el artículo 19 y no aplico (sic) el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, que lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no aplico (sic) los artículos 4°, 53 y 58 de la Constitución Política, 272 de Ley 200 de 1993, y 21 del C.S del T».
Para la argumentación del caso explicó que el ad quem, para negar la pensión, se basó en la sentencia de esta Sala CSJ SL17783-2016, la cual no se asemejaba jurídica ni fácticamente al sub lite, toda vez que en esa ocasión se Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 16 estudió el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, y lo que acá se solicitó fue la aplicación del artículo 21 ibidem, que permitía la acumulación del tiempo de servicios en entidades públicas para obtener la pensión de jubilación. En este sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía que su pensión fuera reconocida y liquidada de acuerdo al régimen anterior al que se encontraba afiliada, esto es, el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, incluido el IBL, y no aplicar el consagrado en el Sistema General de Pensiones, pues además se violaría el principio de inescindibilidad de la norma.
Finalizó diciendo que como había duda sobre qué disposición jurídica emplear, se debía hacer uso de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales consagraban el principio de favorabilidad en situaciones como esta, es decir, si se tenía en cuenta dicho precepto, se daba aplicación íntegra de lo establecido en el artículo 21 del mencionado decreto.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la errónea interpretación del artículo 19 y la no aplicación del artículo 21 del decreto 1653 de 1977, en relación con el (sic) artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 17 4.3.1 ERRORES DE HECHO: En virtud a dichas infracciones, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, permitió la acumulación del tiempo de servicios prestados al ISS sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los 20 años de servicio la demandante los acredito (sic) sucesiva o alternativamente entre el IDD y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de jubilación convencional de la Demandante se liquidó sin incluir todos los factores salariales que indica la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron devengados por la accionante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el IDD y la Procuraduría General de la Nación, atendiendo los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en aplicación de los principios de favorabilidad, o de la inescindibilidad, fijaron las condiciones y los requisitos para aplicar el régimen de transición en su integridad que le asista al peticionario, el régimen pensional a que viene afiliado el peticionario, en cuanto a aplicar todos los factores salariales e incluso aquellos sobre los cuales no se ha cotizado durante el último año de servicios, para determinar el IBL. 4.3.2 PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE.
El error manifiesto obedece a que el Tribunal aprecio (sic) erradamente las siguientes pruebas: 1. La Constancia de la Coordinadora de Nominas de la Empresa de energía de Bogotá. (Folios 120 a 122), cuaderno el Tribunal. 2. Resolución 6774 de 2016, expedida por el ISS, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la cesantía total y demás prestaciones sociales.
(Folios 128 a 131), cuaderno del Tribunal. 3. Los 19 Comprobantes de pago de nómina o desprendibles de sueldo del último año de servicios, obrantes a folios 198 a 113 del cuaderno del Tribunal. 4. Los Certificados de información laboral, factores salariales, y acumulados obrantes en los folios 22 y 156 del cuaderno del Tribunal. 4.3.3 PRUEBAS NO APRECIADAS: Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 18 El error manifiesto obedece a que el Tribunal no aprecio (sic) las siguientes pruebas. 1.
Circular de la Procuraduría General de la Nación, No. 054 (Fls. 135 a 143), cuaderno del Tribunal. 2. Memorando de la Dirección Jurídica del ISS, (folios 143 y 144), cuaderno del Tribunal. 3. El Concepto del director jurídico del ISS 2670) Folios 159 y 160), del cuaderno del Tribunal. Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 21 del Decreto 1653 de 1997, el cual permitía la acumulación del tiempo de servicios prestados al ISS y a otras entidades del Estado, por lo que sí tendría derecho al reajuste en la pensión convencional.
Así mismo señaló que el ad quem no apreció la circular n.° 054 del 3 de noviembre de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación, donde estableció las medidas para el cálculo del IBL y la forma en que el ISS debía liquidarla, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluso sobre los cuales no cotizó el trabajador afiliado.
XI. RÉPLICA Colpensiones, frente a estos cargos, dijo que la argumentación no era suficiente para demostrar la existencia de los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales liquidado y administrado por Fiduagraria Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 19 SA, reiteró que ella no debía responder por la condena, pues le correspondía a la UGPP.
La UGPP dijo que el ad quem no cometió ningún error al indicar que la pensión de la demandante fue correctamente liquidada por el ISS. XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir, que se encuentran por fuera de cualquier discusión los siguiente supuestos fácticos: i) la vinculación de la demandante al ISS del 31 de octubre de 1995 al 29 de noviembre de 2006, desempeñando como último cargo el de secretaria de la dirección jurídica nacional; ii) que hacía parte de los denominados «Funcionario de Seguridad Social», pero el Decreto 416 de 1997 la clasificó como trabajadora oficial; iii) que mediante Resolución n.° 6601 del 12 de diciembre de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del día siguiente a su desvinculación; y (iv) que antes de laborar en el Seguro Social, trabajó para la Empresa de Energía de Bogotá del 5 de abril de 1983 al 29 de noviembre de 1993.
No es cierto, como lo afirma la recurrente, que la pensión solicitada no fuera la consagrada en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues así la indicó en los hechos 31 y 32 y en la pretensión segunda de la demanda, en la que también incluyó el 21 ibidem. El mencionado decreto reguló el régimen especial de los Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 20 funcionarios de la seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, limitando de manera expresa a aquellos funcionarios que ostenten esa calidad.
Así pues, pierde de vista la recurrente que la categoría de funcionarios de la seguridad social, creada por el Decreto 1651 de 1977 y reafirmada por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, fue expulsada del mundo jurídico a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 579-996, que declaró inexequibles los segmentos de las disposiciones atrás citadas que se referían a la existencia de tal categoría de funcionarios.
Por ende, la señora Fierro Cabrera, para la fecha de desvinculación de la entidad (29 de noviembre de 2006), ya no podía tener la condición de funcionaria de seguridad social, pues dicha calidad la ostentó entre el 30 de octubre de 1995 y el 19 de noviembre de 1996, esto es, por espacio de 1 año y 20 días, ya que a partir del día siguiente fue trabajadora oficial.
Sobre el punto jurídico objeto de debate, ya se ha pronunciado esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2647- 2019, en la que se dijo: Pues bien, vista integralmente la motivación del cargo, es dable inferir que se centra en el alcance que le imprimió el Tribunal al artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, pues con base en él coligió que para el reconocimiento pensional fue forzoso contabilizar períodos servidos en entidades diferentes, cuando no fue así, pues, a criterio del censor, el tiempo laborado en el ISS y en la Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 21 ESE tenía que predicarse como servido a la misma entidad, dada la sustitución patronal que existió entre ellas, según lo extrae del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
En ese sentido, como en ese interregno laboró por más de 20 años, había lugar a aplicar la tasa de reemplazo del 100% sobre el ingreso base de liquidación, que contempla la citada norma denunciada. Delimitada así la controversia, la Corte advierte que incluso en el hipotético caso de que tuviese que casarse la sentencia del Tribunal, ello a nada conduciría pues, al descender a instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por las razones que se pasan a exponer: Se recuerda que en sentencia CSJ SL6494–2015, la Corte realizó un recorrido normativo y jurisprudencial que definió las situaciones jurídicas de los funcionarios de la seguridad social del ISS, con miras a precisar los presupuestos legales requeridos para ser beneficiarios del régimen especial de jubilación establecido en el citado Decreto 1653 de 1977, cuya aplicación destaca la censura.
Allí se concluyó, en síntesis y con fundamento en la sentencia CC C–579–96, que los trabajadores del ISS tuvieron la categoría de funcionarios de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996, de manera que, para los efectos antes referidos, es necesario que los 20 años de servicio que exige la citada normativa se completen con antelación a esa fecha.
Así lo explicó esta Corporación: Aduce el recurrente que, en virtud de la sustitución patronal dada entre las entidades accionadas y por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la L. 100/1993, tendría cumplidos los requisitos de tiempo, monto y edad establecidos en el régimen anterior que considera, le era aplicable, esto es, en el D. 1653/1977, cuyo art. 19 reza: “El funcionario de la seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegare la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios”.
Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante Francisco Álvaro Rendón Cortés, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 22 de abril de 1982 al 25 de junio de 2003, lapso durante el cual tuvo una interrupción de 651 días, por lo que completó un total de 19.63 años, en el cargo de médico especialista (ii) que en virtud del D. 1750/2003, éste se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 22 pasó de ser trabajador oficial del ISS a ser empleado público de la ESE, del 26 de junio de 2003 al 6 de julio de 2004, esto es, por 1.03 años;
(iii) que el 22 de marzo de 2003, dicho servidor arribó a los 55 años de edad por haber nacido el mismo día y mes del año 1948; (iv) que la ESE accionada le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación a partir de su retiro que se produjo el 7 de julio de 2004, mediante la resolución Nº 002550 del 3 de marzo de 2005, obrante a folios 77 a 81.
Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
“Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…)” Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: “Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 23 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11.
Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal”.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».
Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. “Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: “Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
“Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 24 “Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
“Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. “Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. “Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: “Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero”.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
“A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 25 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.
Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. “13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos”.
“De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
“Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997 (sic), estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos (subraya propias).
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la demandante laboró para el ISS del 30 de octubre de 1995 al 29 de noviembre de 2006, se concluye que no tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social por el término de 20 años que exige el Decreto 1653 de 1977, para derivar el reconocimiento de la pensión de jubilación especial allí establecida.
Lo anterior por cuanto, en los términos del precedente transcrito, a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta la finalización de la relación laboral fue trabajadora Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 26 oficial, acorde con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Así las cosas, los cargos no prosperan pues no se evidencia yerro del Tribunal en la decisión tomada y no es de recibo aplicar el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, pues se refiere solo los funcionarios de la seguridad social.
XIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta: por haber incurrido en errores de hechos manifiestos que condujeron la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, que condujo la falta de aplicación de los artículos 16, 21, 43, 467 y 468 del CST, 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que lo llevaron a dejar de aplicar el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente algunas pruebas. 4.4.1 Errores de hecho: En virtud a dichas infracciones, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a un mes de salario como prima legal y en adición a dicha prima legal a dos primas de servicio al año, adicionales a la primera Legal, equivalente cada una de ellas a 15 días de salario, pagaderas en junio y en diciembre. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de servicios de la trabajadora demandante se encuentra correctamente liquidada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo extendió los beneficios de la prima legal a los Trabajadores oficiales del ISS. 4.4.2 Pruebas apreciadas erróneamente: Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 27 El manifiesto error de hecho se produjo porque el Ad quem al apreciar indebidamente las siguientes pruebas: 1.
La Resolución del ISS 6774 del 14/12/2006, que reconoce y ordena el pago de las Cesantía (sic) total y demás prestaciones sociales. (Folios 129 a 131) 2. Los 19 Comprobantes de pago de nómina o desprendibles de sueldo. Folios 108 a 113 3. Las Certificaciones de salario devengado en el ISS. Folios 22 y 156. 4. El artículo 50 de la convención colectiva de trabajo (folios 70 a 107) Expuso que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, hubiera llegado a la conclusión de que tenía derecho a la prima convencional, correspondiente a la legal de servicios más dos primas de 15 días, pagaderas en junio y en diciembre de cada anualidad.
Sin embargo, no analizó los certificados de salarios y los comprobantes de pago, que daban cuenta que no se reconoció como lo establecía el acuerdo colectivo. XIV. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado y administrado por Fiduagraria SA, dijo que el responsable de la condena sería la UGPP.
La UGPP indicó que no presentaba oposición porque ella solo asumió las competencias pensionales del ISS en Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 28 calidad de empleador, más no las relativas a las prestaciones sociales de sus trabajadores. XV. CONSIDERACIONES El texto convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001 – 2004 establece en el artículo 50 que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios al año, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».
Así mismo, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 51 del Decreto 1848 de 1969, consagró la prima de navidad, el cual consagra: Artículo 11. Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Parágrafo. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último sueldo devengado. La recurrente pretende el pago de ambas primas de acuerdo con las pretensiones de la demanda, es decir, pretende únicamente el pago de la prima de navidad y la convencional, pues según sus dichos, de conformidad con los recibos no pago, no fueron canceladas.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, esta Corte señalaba la incompatibilidad entre la prima de navidad y la extralegal del artículo 50 de la CCT. En la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954, explicó lo siguiente: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699- -, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 30 tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
Por ello, en ocasiones anteriores este Sala resolvió, con apego a ese antecedente, que cuando se erigiera un cargo específico contra la negativa del Tribunal a reconocer la prima legal de navidad, fundado en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 33676. No obstante, en reciente jurisprudencia de la Sala (CSJ SL981-2019, reiterada en la SL1262-2020) sobre el particular ha considerado que procede el reconocimiento de la prima de navidad, pues no resulta incompatible con la prima extralegal de servicios, prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004.
En la primera de las providencias citadas, en efecto, se consideró lo siguiente: 1.4 Prima de navidad El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la proponente $5.987.621,25 por este concepto, teniendo en cuenta que están prescritas las anteriores a 31 de diciembre de 2009, tal como se observa a continuación: Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 31 1.5 Prima de servicios convencional Según el artículo 50 de la convención colectiva visible a folio 340 hay derecho a 2 primas al año, cada una de 15 días de servicios, las cuales se causan: (i) desde el 1.º de diciembre hasta el 30 de mayo y (ii) desde el 1.º de junio al 30 de noviembre, de manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año. Así, aplicadas las operaciones aritméticas correspondientes la actora tiene derecho a que se le reconozcan $5.987.621,25, dada la prescripción de las exigibles antes del 31 de diciembre de 2009, conforme se establece en el siguiente cálculo: Pero a pesar de lo anterior, esta Sala no casara la sentencia atacada, pues de los comprobantes de pago denunciados como erróneamente apreciados (f.° 108 a 113), donde constan colillas de los varios meses, pero al revisar los de junio y diciembre, en especial los rotulados con los números 2 (diciembre de 2005) y 8 (junio de 2006), se evidencia el pago de dos primas de servicio, una legal y otra extralegal, como se extrae de la documental.
Si bien es cierto que de la denominada legal, no se sabe a ciencia cierta si es la de servicios o la de navidad, la demandante debió probar que no correspondía a la última de ellas y que le adeudaban tal concepto. Pero ello no ocurrió, DÍAS VALOR INICIO FIN A PAGAR PRIMA DE NAVIDAD 01/01/2010 31/12/2010 30 1.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2011 31/12/2011 30 1.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2012 31/12/2012 30 1.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2013 31/03/2013 7,50 1.842.345,00$ 460.586,25$ TOTAL 5.987.621,25$ FECHAS SALARIO DÍAS VALOR INICIO FIN A PAGAR PRIMA SERV.
CONVENCIONAL 01/01/2010 31/12/2010 30 1.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2011 31/12/2011 30 1.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2012 31/12/2012 30 1.842.345,00$ 1.842.345,00$ 01/01/2013 31/03/2013 7,50 1.842.345,00$ 460.586,25$ TOTAL 5.987.621,25$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 32 al contrario, la entidad indicó, que al ser la señora Fierro Cabrera trabajadora oficial y beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, le fueron canceladas cada una de las prerrogativas correspondientes.
Por lo tanto, no hay lugar a su condena y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEATRIZ FIERRO CABRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP como litis consorte necesario.
Radicación n.° 80762 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL4224-2020 Radicación n.º 80762 Acta n.º 41 Demandante: Ana Beatriz Fierro Cabrera.
Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y como litisconsorte necesario la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto pues en la página 31 de la decisión se señala que, a pesar de las consideraciones hechas, no se casará la sentencia impugnada pues de los comprobantes de pago se evidencia el reconocimiento de dos primas de servicios, una legal y otra extralegal, pero no es evidente que una de ellas corresponda a la navidad solicitada.
Además de lo anterior, se señala que la demandante debió probar que se le adeudaba tal concepto sin considerar 2 que se exigía acreditar un no pago, aun cuando demostró el reconocimiento de los que ya se habían hecho, excepto la prima de navidad reclamada. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA