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SL4224-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64944 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4224-2019 Radicación n.° 64944 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA SÁENZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES YOLANDA SÁENZ llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que el precitado contrato no fue suspendido ni interrumpido hasta el 20 de diciembre de 2006, día en que se declaró insubsistente mediante la Resolución n.° 0993, suscrita por la liquidadora de la fundación; que para el año 2005 percibía una remuneración básica mensual de $614.123, más $92.118 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, y $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $779.801; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que se presentó la sustitución de empleador, a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado y el lugar del empleador fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Pretendió, además, que se declarara que dentro del cálculo de la pensión de jubilación a la que tenía derecho, se debía incluir no solo el 100 % del salario básico, sino también el subsidio de transporte y el 100 % de la prima de antigüedad, de la de alimentación y el promedio de las de vacaciones, navidad y servicios, monto que debía incrementarse desde el 1° de enero de cada anualidad, de acuerdo al IPC; que las accionadas, eran responsables solidariamente del pago de la pensión de jubilación, porque: i) el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; ii) la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008, del 15 de mayo, determinó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA e incluso por BOGOTÁ D. C.; iii) el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, antes Ministerio de Salud, intervino, desde 1979 hasta el 21 de septiembre de 2005, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que su gestión deficiente ocasionó el cierre del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; iv) la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo pasivo prestacional del sector salud y transfirió la responsabilidad financiera a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Consecuencialmente, solicitó se condenara a las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al literal c) del artículo 17 de la CCT celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su sindicato de trabajadores en 1970 y los artículos 69 y 74 de la CCT suscrita entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS en 1982, según los cuales, la entidad podía otorgar la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Pidió, subsidiariamente, se condenara a las accionadas al pago solidario e indexado de los aportes al régimen de seguridad social en pensión que establecía la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral; al pago de las acreencias laborales o mesadas pensionales indexadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, perteneciente al subsector del sistema general de seguridad social en salud, que se regulaba por las normas del derecho laboral privado en lo correspondiente a sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la fundación desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que estuvo cobijada por las CCT celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, que consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no efectuó los aportes a seguridad social en salud y en pensión; que cumplió sin interrupción con su obligación para con la institución y que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Adujo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, a partir del 14 de junio de 2005 cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de la misma anualidad, el cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación, la cual fue ordenada mediante los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca.

Así mismo, que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, intervino desde 1979 a la fundación; que como ex trabajadora de la aludida fundación, era beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual fue suprimido y se transfirió la responsabilidad financiera a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Ley 715 de 2001; que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484-2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, debían ser cubiertas por el citado Ministerio, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C., en las proporciones que fijó (f.° 26 a 39 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban ninguno de los hechos relacionados en el petitum, puntualizando que, en cuanto a los referentes al contenido de normas legales, se atendría a lo que determinaban las mismas y que le eran completamente ajenos los que trataban sobre la presunta relación laboral que existió entre la actora y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 55 a 66 del cuaderno del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS también se opuso a las pretensiones y precisó que su naturaleza era pública, puesto que prestaba servicios de salud, es decir, existía un interés general, pese a su denominación genérica de fundación; que debido al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, carecía de personería jurídica y que la misma indicó que sus trabajadores tenían el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental, lo que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008; que dicha sentencia producía efectos « ex tunc» y que la nulidad declarada sobre sus decretos de funcionamiento y estatutos, era retrospectiva y se proyectaba hacia la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo viciado de nulidad, por ende, las CCT quedaban sin soporte normativo, al ser celebradas después de 1979, fecha en la cual fueron expedidos los Decretos 290 y 1374, los cuales nacieron viciados de nulidad; que sostuvo una relación legal y reglamentaria con la actora, por lo que ésta ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción desde el 6 de octubre de 1987, cuando fue nombrada para el cargo de secretaria, a través de la Resolución Administrativa n.° 622 de 1987, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que, mediante la Resolución n.° 993 de 2006, fue declarada insubsistente, por tanto, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva.

Agregó, que efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, no obstante, si hubieran quedado aportes pendientes de pensión, estos fueron objeto del cobro coactivo n.° 0588 iniciado por el ISS en su contra, y el cual se encontraba suspendido debido a que tal instituto estaba incluido en el proceso liquidatorio en el cual la fundación estaba inmersa, cuyas acreencias por fuero de atracción debían ser tenidas en cuenta en la liquidación, tal como lo estableció el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; que sus instituciones hospitalarias, en virtud del fallo del Consejo de Estado, pasaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, providencia que no dispuso la liquidación de la fundación, sino que tal necesidad surgió de sus efectos; que el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 no tuvo la única finalidad de nombrar un liquidador, sino también de lograr la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales del Instituto Materno Infantil.

Propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 149 a 172 ibídem ). Por su parte, BOGOTÁ D. C., aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, proferida por el Consejo de Estado. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e interpuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe y la genérica (f.° 342 a 353 ibídem ).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.

Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 C.S.T) (f.° 505 a 537 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el agotamiento de la vía gubernativa, su liquidación y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 696 a 726 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 13 de mayo de 2011 (f.° 1226 a 1269 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda y dio por probadas las excepciones propuestas por la demandada, de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 26 a 48 del cuaderno n.° 1 del Tribunal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si existió una relación laboral entre las partes y, de ser así, procedería a determinar la calidad en que laboraba la actora.

Recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC-SU-484-2008, en la que precisó que como consecuencia de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, declarada por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 (sic) de marzo de 2005, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN desapareció del mundo jurídico, la cual por ser un establecimiento público, sus servidores tenían la connotación de empleados públicos, ya fuese conforme a la clasificación que estableció el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 o la estipulada por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y que la precitada sentencia indicó a partir de qué momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, siendo su tenor literal el siguiente, Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente estos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento.

Aseveró, que la fundación fue creada, mediante los referidos decretos, como un ente privado y debido a la decisión del Consejo de Estado, las entidades que conformaban dicha fundación, regresaron a la BENEFICENCIA, por tanto, los trabajadores tenían el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público del orden departamental y, en el caso concreto, la actora se encontraba regida por el Decreto Extraordinario 2135 de 1968 que, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, puntualizaban que solo eran trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos.

Sostuvo, que el contrato de trabajo a término indefinido, mencionado en el escrito de apelación, no obraba en el plenario pero que, dentro del expediente a folio 9, se evidenciaba la Resolución n.° 993 del 20 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró insubsistente a la accionante y se le reconoció como funcionaria pública. Argumentó, que bajo la tesis de que la providencia CC C-484-2008 ratificó, en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la solidaridad de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que la fundación fue una entidad de carácter particular hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, esto es, el 14 de junio de 2005, tampoco era posible realizar una condena en la forma como se solicitó, puesto que una vez valoradas las documentales aportadas al plenario, se pudo establecer que no aparecían demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador, por lo que no existía certeza sobre el tipo de porcentaje y valores que se debían circunscribir al momento de liquidar, siendo únicamente enunciados en la demanda, ya que no solo debía aportarse un medio de prueba, como sucedía con la CCT, sino que ésta tenía que ser suficiente para generar en el Juez la convicción requerida y fundamentar con ello una sentencia acorde a la realidad procesal, no obstante, si se observaron actos administrativos que acreditaron su pago (f.° 13 a 19 del cuaderno del Juzgado), por lo que consideró procedente la confirmación de la sentencia del a quo.

Concluyó, que el cargo de secretaria ejecutiva que desempeñó la actora, distaba mucho de parecerse a los ejercidos por los trabajadores oficiales y que, al tenor del artículo 416 del CST, como lo había sostenido reiteradamente la jurisprudencia, existía una limitación a los empleados públicos frente a la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de CCT, razón por la cual no le era posible a la actora, en su condición de empleada pública, beneficiarse de dichas convenciones, toda vez que las mismas eran aplicables exclusivamente a los trabajadores oficiales, como expresó la sentencia CSJ SL, 2 de ag. 2011 y, por consiguiente, no había lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo en los términos implorados en el libelo de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 57 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 11 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y YOLANDA SÁENZ, para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial. a) La pensión de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2006, en adelante. b) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 11 de agosto de 1987 al 20 de diciembre de 2006. c) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía directa » de la siguiente manera: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, refiere que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, providencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, al extender de manera absoluta sus efectos « ex tunc» respecto a una relación laboral que terminó el 20 de diciembre de 2006 y considerar que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que al retrotraer las cosas, el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, por ende, que el nexo laboral que sostuvo con la fundación, fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir, la vinculación tuvo origen legal y reglamentario, oponiéndose a toda una doctrina y jurisprudencia unificada, que predicaban que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas, que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, como lo señalaron las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y CC-314-2004, derechos desarrollados legalmente en el artículo 16 del CST, y que gozan de protección constitucional en virtud del artículo 58 de la CN, contrariando además del artículo 228 de la misma y principios como el de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado en sentencias como la CC SU-484-2008, CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005, el de primacía de la realidad, el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, el de favorabilidad o condición más beneficiosa, el pro operario, el de justicia social, el de la intangibilidad de la remuneración y el de buena fe, consagrado en el artículo 53 de la CN.

Precisa, que los actos desarrollados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, durante la vigencia de las normas que la regularon, estaban revestidos de la presunción de legalidad, contenida en los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124 de la CN, por lo que el Tribunal desconoció el artículo 66 del CCA, toda vez que este ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, es decir, la ley los reviste de presunción de legalidad y existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que consideraron válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares, consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula; a su vez, desconoció el artículo 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar este último, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular.

En cuanto a la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puntualiza que: i) del artículo 1° del Decreto 371 de 1998, se puede deducir que la fundación como conjunto de bienes destinados a un fin social o de utilidad común, era ajena a cualquier concepción en la que se le pretendiera calificar como ente público; ii) que según la Resolución n.° 10869 expedida el 6 de diciembre de 1979 por el Ministerio de Salud, pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; iii) que la dirección de desarrollo de servicios de salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, certificó que era una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado; iv) que no solo desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también todos sus empleados fueron vinculados a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva; v) que en las CCT, las cuales registraron la nota de depósito, celebradas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, se expresó explícitamente el carácter privado del vínculo; vi) que las precitadas CCT, se regían por el derecho laboral colectivo y eran limitadas por el artículo 416 del CST, para aplicar a personas que tuvieran la calidad de empleados públicos y, con base a estas, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales que solo existen en el ámbito privado, y que de establecerse en el sector público, debían ser reconocidas mediante actos administrativos; vii) que el carácter privado de la fundación, se ratifica en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en el acápite de antecedentes; viii) que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la fundación, obrantes a folios 733 a 736 del cuaderno principal, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la entidad intervenida; ix) que todas las controversias que se suscitaron durante la relación laboral, fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa; x) que la entidad jamás efectuó a sus empleados la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos (Ley 4ª de 1992); xi) que era clasificada en la DIAN como una persona jurídica privada; xii) que ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá, figuraba como entidad privada de utilidad común y se le exoneraba del pago del impuesto predial y, xii) que la decisión del ad quem infringió el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, el cual estipulaba que la fundación era una persona jurídica privada.

Asevera, que si bien el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, consideró a la fundación como un ente de derecho público, dicha providencia, en la escala de normas, tiene menor relevancia que el ordenamiento constitucional y legal, tomando como criterio jerárquico la pirámide jurídica de Kelsen, además de que resultaba contraria a la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, obrante a folios 454 a 477, por tanto, debían tenerse en cuenta otros pronunciamientos como el del 20 de octubre de 1986, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el del 3 de noviembre de 2005, proferido por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, la sentencia CC T-010-2012, en la cual la Corte Constitucional explicó las decisiones adoptadas en la SU-484-2008, la Resolución n.° 1317 del 22 de septiembre de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (folios 547 a 607 del cuaderno principal), la cual a su vez denota que, aun durante la intervención forzosa, tuvieron aplicación las CCT´s; y la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2012, rad. 2076.

Arguye, que la fundación fue beneficiaria del fondo prestacional del sector salud y que, mediante la Ley 715 del año 2001, se ordenó la liquidación de dicho fondo, disponiéndose que fuera el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien continuara con la responsabilidad en el pago tanto de las cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta respectiva, de igual manera, que el artículo 16 del CST, contempla la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, retroactividad que también ha sido negada por las altas Cortes, en múltiples sentencias que ampliamente relaciona, con respecto a las leyes expedidas por el legislativo, con la excepción en materia penal.

Resalta, que vale la pena cuestionarse si el fallo del Consejo de Estado tuviere efectos retroactivos, aquellas personas que fueron pensionadas por la fundación con el solo cumplimiento de los 20 años de servicio y cualquier edad, perderían este derecho y tendrían que restituir las mesadas recibidas, al igual que todas aquellas prestaciones convencionales recibidas por los trabajadores.

Concluye que, sobre la sentencia SU-484 de 2008, que sirvió de fundamento al ad quem para confirmar la absolución dictada por al a quo, existen diferentes salvamentos de voto y que ni bajo la óptica del criterio orgánico ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, aun cuando la fundación alega que su vinculación fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada (f.° 17 a 46 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que la acusación presenta graves errores de técnica, en razón a que si bien se orienta por la vía directa o del puro derecho, el desarrollo del cargo no se ajusta a sus submodalidades, toda vez que sostiene que la sentencia recurrida incurre en la violación de los diversos artículos que enlista y bajo la modalidad que señala, cuando debió expresar en qué consistió la violación y a renglón seguido, proponer la forma adecuada en que correspondió proveer; así mismo, en la demostración del cargo, el libelista hizo alusión a aspectos propios de la vía indirecta, al entrar a discutir asuntos probatorios, incurriendo en la mixtura de las vías directa e indirecta, las cuales son independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Puntualiza, que se alegó infracción directa porque se dejaron de aplicar ciertos artículos, lo cual no es cierto, toda vez que el Tribunal se ciñó a examinar las normas atinentes al caso y el desarrollo jurisprudencial que existe al respecto, además, en la sentencia se alude concretamente a los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales no fueron objeto de censura, por lo que debe considerarse que la decisión no fue ataca en relación con tales preceptos y por lo tanto queda incólume, en relación con lo decidido frente a dicha normativa; de igual manera, cuestiona el fallo por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5° del Decreto 3135 de 1968, siendo que fueron tales preceptivas las que permitieron concluir que ostentaba la calidad de empleada pública.

Finalmente en cuanto a la violación por interpretación errónea que se acusa, el Tribunal obró conforme a derecho y se apoyó en jurisprudencia. Enfatiza, que erradamente la censura plantea la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, siendo que tal submotivo solo puede dirigirse válidamente respecto de normas sustanciales; que vale anotar que la mencionada Corporación, de manera uniforme, ha determinado que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos « ex tunc» e indicó que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones no consolidadas o, lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Expone, que más allá de la consideración de los efectos retroactivos de la aludida sentencia de nulidad del Consejo de Estado, la misma expresó que: «el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento […].» y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, por lo que de conformidad con las previsiones de los Decretos 3130 de 1968 (especialmente el artículo 7°) y 3135 de 1968 (especialmente el artículo 5°), sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el supuesto de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Concluye que, al ser declarados nulos los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico, desde el momento de su expedición, resultaba evidente que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que a esta le prestaron sus servicios, desde el momento mismo de su vinculación, como lo señaló la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 y que al tenor del artículo 416 del CST, al ser empleada pública, no le era procedente el pago de sumas derivadas de una CCT (f.° 70 a 76 del cuaderno de la Corte).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es la de un establecimiento público del orden departamental; que la recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida; que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se profirió con efectos plenos y calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos; así mismo, dicho fallo no contempló que subrogaría a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de ahí que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas; que se debía proceder a liquidar la fundación, terminando así los convenios y contratos que la misma hubiera celebrado, incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución, como efectivamente se estaba llevando a cabo; que la actora desconoció lo establecido en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, por medio de la cual se confirma la naturaleza jurídica de los exempleados del Centro Hospitalario San Juan de Dios, hoy en liquidación (f.° 100 a 101 ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, entre otras cosas, porque la recurrente incurrió en un error al incluir, en un mismo cargo por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, a renglón seguido aducir una aplicación indebida, posteriormente indicar violaciones medios y finalizar alegando una violación fin, debido a que la transgresión directa, en la modalidad de interpretación errónea, difiere de la aplicación indebida, de las violaciones medios y de la violación fin, las que además son excluyentes entre sí; que la naturaleza del vínculo, no corresponde a la voluntad de las partes, si no de las leyes, como lo establecen los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y el 233 del Decreto 1222 de 2986, y, en el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece quienes son trabajadores oficiales en el sector salud; que la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, ratifica que los trabajadores de dicha fundación fueron empleados públicos, aun más cuando la recurrente desempeñaba el cargo de secretaria ejecutiva; que la sentencia CC-SU-484-2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de la fundación, quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006; que la actora jamás estuvo vinculada al departamento (f.° 118 a 119 ibídem ).

CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Así, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1.

La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal de haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, conforme lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la Fundación y se reformaron éstos, pero para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.

De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión ni tampoco de la cual se observa le hubiere otorgado un significado diferente, en razón a que el extremo temporal final de la relación laboral de la demandante se fijó hasta la data en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desapareció del ámbito jurídico y, por tanto, perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. 2.

Al hilo de lo anterior, halla la Sala que, en la sustentación de la acusación, la censura incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 17 del cuaderno de la Corte), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar en la demostración del cargo, que esa misma disposición, la interpretó con error (f.° 42 y 43, ibídem), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala explicó que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL1392-2018 en la que indicó: 1º) Las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son disímiles Tiene explicado con profusión la doctrina de esta Corte que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (sentencia SL, del 22 de nov. 2006, rad. 27.237).

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. La interpretación errónea, por su parte, supone que la norma que se aplicó es la que regula el caso, pero sin embargo el juzgador se aparta de su correcta inteligencia. Por lo tanto, se exhibe incoherente que se denuncie las normas como indebidamente aplicadas y todo el discurso demostrativo apunte a que fueron equivocadamente interpretadas. 3.

Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica. 4.

Ahora, dada la vía de puro derecho escogida por el ataque, que supone plena conformidad con las situaciones fácticas del proceso y que el reclamo de la censura se centra en que no se le haya reconocido a la accionante la calidad de trabajadora particular con posterioridad al 15 de junio de 2005, debe aclarar la Sala que, independientemente de las consideraciones del ad quem, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, sin excepción, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 11 de agosto de 1987 como secretaria ejecutiva, se entiende que desde siempre tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial (CSJ SL5156-2018).

Así lo asentó la Corporación en procesos adelantados contra la misma fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017, CSJ SL4782-2018 y CSJ SL148-2019, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016 (rad. 49244, 30 nov. 2016), cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo. Finalmente, la Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular y, en consecuencia, no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como secretaria ejecutiva en la Fundación San Juan de Dios, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía indirecta »: (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta;

(iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva;

(v) por no tener como cierto estando demostrado por la vía de la confesión ficta o presunta que la demandante inicial fue beneficiaria de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Fundación y su Sindicato de Trabajadores, de imposible aplicación de ser aquella una empleada pública; (vi) Por no tener como cierto, estándolo que a la demandante inicial se le cubrieron prestaciones convencionales como prima de antigüedad de origen convencional, estando demostrado ello por la confesión ficta o presunta declarada por el Juez a quo;

(vii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 […], Art. 177 […], Art. 187 […], Art. 251 […], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264 […], Art. 268 […], Art. 277 […].

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° […], 5° […], 14 […], Art. 16 […], Art. 22 […], Art. 23 […], Art. 29 […], Art. 37 […], Art. 39 […]; (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) Los desprendibles de pago de los folios 3 a 7 del cuaderno principal, en donde se especifica el sueldo básico más los factores salariales que percibía la demandante inicial, así como el descuento sindical que se le efectuaba a la demandante. b) La constancia No. 5897 del 28 de junio de 2006, obrante a folio 8 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal certifica que mi mandante presta sus servicios a la Institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 1987. c) El escrito de los folios 20 y 21 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. d) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 237 y siguientes del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. e) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 454 a 477 del cuaderno principal. f) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 547 a 607 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. g) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 608 a 614 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 701 del cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. i) La relación de las Resoluciones de los folios 733 a 736 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. j) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 774 a 789 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones y compensatorios, obrantes a folios 995, 996, 997, 998, 1000, 1003, 1004, 1008, 1009, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1025, 1026, 1027, 1029, 1030, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1039, 1040, 1041, 1043, 1045, 1058, 1040, 1042, 1043, 1044, 1049, 1050, 1053, 1055, 1060, 1064, 1066, 1067, 1068, 1070, 1071, 1073, 1074, 1078, 1085, 1087, 1088, 1090, 1097, 1099, 1100, 1102, 1103, 1104, 1106, 1108, 1110, 1112, 1115, 1117, 1118, 1119, 1121, 1125, 1127 del cuaderno principal. l) Los oficios de los folios 1082, 1095, 1098, 1124, 1 del cuaderno principal, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo o por no registrar su ingreso a laborar. m) El pacto obrante a folio 1111 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo septiembre 5 de 2001 a septiembre 4 de 2002. n) El pacto No. 731 obrante a folio 1114 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo septiembre 5 de 2000 a septiembre 4 de 2001. o) El pacto No. 1564 obrante a folio 1120 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo septiembre 5 de 2002 a septiembre 4 de 2003. p) El pacto No. 1822 obrante a folio 1126 del cuaderno principal, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo septiembre 5 de 2003 a septiembre 4 de 2004.

Para la demostración del cargo, relata que el Tribunal desconoció la documental que acredita la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, de naturaleza privada, la vigencia del mismo, remuneración y pagos de origen convencional, vulnerando de esta forma las normas sustantivas indicadas al comienzo del cargo, incurriendo así en un error de hecho manifiesto en los autos, que lo condujo a predicar una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que en los medios probatorios que ignoró, se evidencia su condición de empleada particular, y que se aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, cuando la pertinente era la normativa del CST.

Expone, que en el vínculo laboral concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, que prestó personalmente el servicio, bajo continua dependencia y subordinación y recibió una remuneración, vinculación que además fue de carácter privado, toda vez que se reguló por disposiciones convencionales que serían extrañas a la misma, si realmente su condición hubiese sido de empleada pública.

Precisa que, los medios probatorios de los literales: i) a, b, k, l, m, n, o, p, acreditan la existencia de un contrato de trabajo de índole privada, en su condición de beneficiaria de CCT, ii) e, f, g, h, j, m, n, o, p, demuestran el carácter privado que tuvo la fundación durante su existencia, iii) f, i, corroboran que el antes Ministerio de Salud, intervino desde 1974 y hasta el año 2004 a la fundación, iv) d, prueba la existencia de la CC-SU-484-2008, la cual dispuso la obligación de las entidades demandadas, de pagar porcentualmente las acreencias legales y convencionales adeudadas por la fundación y, v) a, muestra de los pagos que le realizaron (f.° 46 a 52 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, menciona que la proposición jurídica posee unos errores de técnica que la dejan sin piso para su prosperidad, por tanto mezcla desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad, las normas jurídicas acusas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio; que para la prosperidad del cargo formulado con apoyo en la causal primera de casación, establecida en el artículo 87 del CPT y de la SS, se exige, además, que el error de hecho que se acuse, resulte manifiesto en los autos y que sea trascendente en la decisión judicial, lo que implica la carga procesal de singularizar las pruebas que fueron objeto del yerro y la necesidad de señalar la naturaleza de este, como se desprende de armonizar la disposición citada con el artículo 90, numeral 5°, literal b) del mismo Código, cuestión que se echa de menos en el planteamiento del cargo y su desarrollo.

Acota que, se acusaron como infringidas una serie de normas procesales de las áreas civil y laboral, pero no se dijo que eran violación de medio, pasando por alto que el recurso de casación está instituido para remediar errores « in judicando» y no errores de procedimiento, salvo que se acuda al planteamiento de la violación de medio, es decir, señalar que la violación de esa norma procesal es el medio para que finalmente se violara la norma sustancial, pero ambas normas deben enunciarse concretamente, cuestión que se echa de menos en este cargo, debido a que se señalan las de procedimiento pero no se remiten a los preceptos sustanciales; que otro dislate técnico e incoherencia, es cuando expresa que se presentó violación indirecta, por errores de hecho manifiestos, en la modalidad de falta de aplicación indebida, por lo cual no se sabe a si se refirió a la infracción directa, que es la falta de aplicación de una norma, o a la aplicación indebida de las mismas, en todo caso, usó en el mismo ataque las dos vías de la causal primera de casación, ya que cuando se orienta un cargo por la vía indirecta, las normas violadas deben acusarse por aplicación indebida; que el error de hecho relacionado con la falta de apreciación de las pruebas enunciadas en el numeral 2.1 (folios 47 a 49 C.6), no pasa de ser una lista de elementos probatorios que no fueron analizados frente a la consideraciones de la sentencia atacada; que pese a que el cargo se dirigió por la vía indirecta, la recurrente se refirió en los numerales 2.2.2. y 2.2.3.

(f.° 50 C.6), al estatuto laboral sustantivo y sentencia de la Corte Constitucional, aspectos que son propios de la vía directa; que el ad quem apreció las pruebas aportadas y les dio el valor correspondiente, solo que halló probada la existencia de una relación legal y reglamentaria y no una de derecho laboral privado (f.° 78 a 85 del cuaderno de la Corte).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, arguye que, si se aplicó la normatividad relacionada, no obstante, la demandante no probó tener la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y en virtud del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, no cabía duda de que, dadas las funciones desempeñadas como secretaria ejecutiva, era empleada pública (f.° 101 ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en su defensa esboza similar argumentación a la que presentó como oposición del primer cargo, pero advierte que es importante anotar que la recurrente incurrió en un error al incluir en un mismo cargo, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social y, a renglón seguido, indicar falta de estimación de medios probatorios documentales, siendo modalidades diferentes; que se torna claro que los pagos realizados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no tienen la vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo con relación a derechos diferentes a los allí reconocidos, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36289 y que las CCT son aplicables únicamente a trabajadores oficiales y privados (f.° 119 a 122 ibídem ).

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, consideró que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era un establecimiento público, premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, la norma que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos, como lo era la fundación, por regla general consagra que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990.

Ahora bien, como en el proceso se demostró que la demandante laboró como secretaria ejecutiva y de esta tarea no es dable colegir que ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, por ende, estaba cobijada por la regla general de ser empleada pública y no podía declararse que ostentó la condición de trabajadora particular, mucho menos, la de trabajadora oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente, como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que al quedar demostrado en el proceso la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como la de un establecimiento público y al examinar, según los medios de prueba, que la actora laboró como secretaria ejecutiva, no quedaba duda alguna, que ésta, desde el principio de su vinculación, no ostentó la calidad de trabajadora oficial, por tanto, las prestaciones extralegales reclamadas no estaban llamadas a prosperar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, que consagra lo siguiente: Artículo 416.

Limitación de las funciones Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

En este punto, es oportuno reiterar que el cargo de secretaria ejecutiva, no se ajusta a las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al referido artículo 26 de la Ley 10 de 1990; por ello, resulta evidente que la accionante tampoco se encuentra cobijada en la excepción de ser trabajadora oficial, de manera que ostenta la calidad de empleada pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

De otro lado, debe recordarse que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador particular como lo plantea la recurrente, con miras al éxito de las pretensiones, estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que, en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a aquella acreditar, con medios de convicción, que su vinculación con esa entidad era cobijada por el CST y como ello no ocurrió, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Por último, respecto del argumento expuesto por la censura, consistente en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no asumió la carga probatoria de demostrar que la demandante era empleada pública, esto es, que no logró acreditar « la relación legal o reglamentaria» con la accionante y en virtud de ello la decisión se debía adoptar conforme a las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem y que indican que era una trabajadora particular; la Sala considera pertinente advertir que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).

Sin embargo, cabe agregar, que, en el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó tal carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la relación legal y reglamentaria que ostentaba la actora con fundamento en las pruebas y la normatividad existente, le asignó el deber a la recurrente de acreditar que lo que realmente había existido entre ella y la fundación era un contrato de trabajo, lo cual como se ha afirmado reiteradamente, no se demostró. En ese orden de ideas, se advierte que, como la impugnante no logró desvirtuar lo concluido por el fallador de alzada, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, la sentencia impugnada deberá mantenerse incólume, máxime, que los medios de convicción que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem, no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, razones que son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa, (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° […], Art. 25 numeral 9° […], Art. 40 […], Art. 51 […], Art. 61 […], igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175 […], Art. 177 […], Art. 187 […], Art. 251 […], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264 […]; por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° […], Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 […], Art. 373 numeral 3° […], Art. 374 numeral 3° […], Art. 467 […], Art. 468 […], Art. 469 […], Art. 470 […], Art. 478 […]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 889 a 894 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 940 a 951 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 932 a 939 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 920 a 926 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 927 a 931 vuelto del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 915 a 919 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 910 a 914 vuelto del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 906 a 909 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 900 a 905 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 895 a 899 del cuaderno principal. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, obrante a folios (sic) La certificación obrante a folio 1161 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora YOLANDA SÁENZ está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Para la demostración del cargo sostiene que, el ad quem incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar la documental solemne consistente en las CCT, depositadas dentro del término de ley, la certificación del sindicato sobre su pertenencia dicha organización y su calidad de beneficiaria de las CCT enunciadas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de trabajadora particular, ignorando la CCT de 1982, la cual, en su artículo 5° consagró la clasificación de personal y, la de 1986, que en su artículo 2° estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la fundación; que no apreció la certificación expedida por el sindicato de trabajadores, en la que se estableció que era beneficiaria de las CCT, coligiéndose que solo podía serlo en su carácter de trabajadora particular, y que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial (f.° 52 a 56 del Cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señala que, el cargo contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, ya que a pesar de proponerse por la vía indirecta, se alude a la falta de aplicación de ciertas normas, es decir, se plantea la modalidad de infracción directa, que es propia de la vía del puro derecho, lo cual traduce un error, porque en un mismo ataque se utilizan las dos vías, las cuales son autónomas, excluyentes e incompatibles entre sí; que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, las normas se acusan por aplicación indebida; que se alude a un conjunto de normas procesales, las cuales no se relacionaron como violación de medio, siendo que la casación no procede ante errores procesales.

Alude que, no se enuncian adecuadamente los errores de derecho, para evidenciar que son manifiestos y evidentes, sumado a que si bien, se relacionan las pruebas documentales no apreciadas, en el desarrollo del cargo no se examinan algunas de ellas, entre otras, las contentivas de las CCT´s de los años 1984 y 1990 a 1994 (folios 53 a 56 C.6), frente a lo cual debe decirse que en el libelo de impugnación, se hace referencia, como elementos documentales de prueba, las suscritas desde 1980 a 1998 (folio 52 y 53 C.6), siendo que los medios de convicción relacionadas no solo se deben enunciar, sino que se debe sustentar la no apreciación o inadecuada valoración que se le dio e indicar cuál es el sentido que debía dárseles; que las CCT si fueron apreciadas, solo que se encontró que no eran viables las pretensiones reclamadas (f.° 85 a 93 del cuaderno de la Corte).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA considera que, la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo; que la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, poseía efectos « ex tunc» y determinó la calidad de trabajador con respecto a la relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad, por tanto la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor, no la determina el acto jurídico de su vinculación, si no la naturaleza jurídica de la entidad; que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en el artículo 416 del CST (f.° 101 vto. ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en su defensa, aduce idénticos argumentos a los que utilizó para sustentar su oposición frente a los anteriores cargos (f.° 122 a 125 ibídem ). CONSIDERACIONES Al revisar el cargo, se observa que, en la sustentación, se expresa que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] (ii) por la vía indirecta;

(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” […].

La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto propio de la vía jurídica y no de la de los hechos, como fue encausado el ataque. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha permitido que en ciertos asuntos de carácter excepcional, que por la vía indirecta, se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho que tampoco logra sustentar y que, además, no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados.

Es de anotar, que la calidad de empleada pública no puede ser desnaturalizada por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores del Estado proviene de la ley y así lo ha expresado esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, al precisar que « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado, no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo; en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo también se desestima. Como las acusaciones no salieron airosas y hubo réplica, se impondrán costas en casación que estarán a cargo del recurrente y en favor de las entidades opositoras.

Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA SÁENZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 47 SCLAJPT-10 V.00