Radicación n.° 57943 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4224-2018 Radicación n.°57943 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2012, en el proceso que adelanta en su contra la señora DORA ISABEL RENGIFO PÉREZ en representación de su hijo menor J.S.B.R. I.
ANTECEDENTES La señora Dora Isabel Rengifo Pérez en representación de su hijo menor J.S.B.R., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre a partir del 5 de octubre de 2007; al pago de las mesadas que se causen en lo sucesivo; los intereses moratorios; la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de octubre de 2007, hasta la fecha de la sentencia, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que el señor César Fernando Bocanegra Vinasco falleció el 4 de octubre de 2007; que era el padre del menor J.S.B.R.; que el 9 de enero de 2008, por intermedio de su abuelo paterno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la accionada mediante comunicación 2332 del 6 de octubre de 2008, le informó “…a partir de la fecha en que el afiliado cumple 20 años (25 de noviembre de 1996), hasta la de su fallecimiento (04 de octubre de 2007), han transcurrido 566 semanas, cifra que corresponde al 20% de ese lapso.
No obstante el afiliado solo (sic) a crédito 89 semanas cotizados dentro de ese término, (sic) cifra inferior a la indicada la ley…”; que con escrito del 20 de noviembre e 2008, la accionada le informó sobre la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado fallecido, en cuantía de $1.495.194. (Fls. 3 a 20). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante presentó reclamación, y que a la misma se le dio respuesta. De los demás dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, pago, compensación, y buena fe de la entidad demandada.
(Fls. 39 a 50) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, condenó a la demandada por lo siguiente:
PRIMERO: DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Representada legalmente por el señor… SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el señor ….., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al menor J.S.B.R., la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de octubre de 2007, fecha en el (Sic) que el causante CÉSAR FERNANDO BOCANEGRA VINASCO falleció, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anules (sic) de ley; más el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde el 4 de octubre de 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia equivalente a VEINTIOCHO MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($28.731.773).
TERCERO: ORDENSE (sic) descontar del retroactivo el dinero pagado al actor por concepto de devolución de aportes, equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL ($1.495.194).
CUARTO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el señor …, al reconocimiento y pago los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor del menor J.S. B.R., a partir del 9 de marzo de 2008, a la tasa máxima que dirige la Superintendencia Financiera al momento del pago de las mesadas adeudadas, por las razones aquí expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor… en costas y agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.142.400) PESOS equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (Fls. 95 a 110) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con sentencia del 21 de marzo de 2012, revocó parcialmente la decisión de primer grado, y la modificó así:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada del 30 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido de declarar aprobada la excepción de compensación debido a la devolución de saldo. CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma de $1.495.194 debe indexarse al momento de descontarla del retroactivo. El juez de alzada, en los argumentos que expuso, mencionó que en atención al fallecimiento del señor César Fernando Bocanegra Vinasco ocurrido el 4 de octubre 2007, «se debían cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º. de la Ley 860 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, requisito que cumplió el afiliado y que acepta la accionada, y haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que alcanzó 20 años de edad, y la fecha de la muerte, obligación que la demandada manifiesta no acreditó el afiliado.» Agregó que el requisito de fidelidad, «consagrado en la Ley 860 2003, fue declarado inexequible con la sentencia C-428 el 20 de agosto de 2009.» Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad, transcribió apartes de los fallos de tutela T-113 y T-823 de 2010.
Mencionó que la regla general en nuestro ordenamiento, es que las sentencias de inconstitucionalidad tengan efectos ex nuc, es decir, a futuro, a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario, tal como lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 45 y en la sentencia que realizó el examen previo de constitucionalidad C-037 de 1996.
Refiere lo dicho por un tratadista y dice que para garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, « debe entenderse que para estos eventos no era aplicable el requisito de fidelidad del 20%, pues el artículo 13 constitucional así lo dispone.» (Fls. 7 a 32). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que confirme la sentencia de primer grado de modo que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta, pues acuden a similar elenco normativo y buscan el mismo fin.
CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia del tribunal “ por la aplicación indebida de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, 1º de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo de Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 12, numeral 2º del literal b) de la Ley 797 de 2003 en lo concerniente a la fidelidad de cotización para con el sistema pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada.” Por la vía escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas del tribunal, en cuanto que para el momento de la muerte del señor César Fernando Bacanegra Vinasco, no acreditó el requisito de fidelidad.
Presenta reparo en la norma en la que fundó la decisión el tribunal, esto es el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, el cual, dijo, es ajeno a la situación fáctica del proceso. Agrega que obviando lo anterior, de acuerdo con las sentencias de esta Sala con radicaciones Nos. 39792 del 22 de junio de 2010 y 42625 del 15 de marzo de 2011, no procede « aplicar el principio de progresividad cuando el siniestro desencadenante de la pensión acaece durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su redacción primitiva…».
Transcribió el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y segmentos de la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional, para concluir que la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, no tuvo efectos retroactivos, y por ello no podía desconocer el texto legal el tribunal. Reproduce apartes de la providencia con radicación n°. 44572 de 2011, la cual, afirma, tiene vigencia y asegura que como el señor « César Fernando Bocanegra a la fecha de su deceso no alcanzaba el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 12, numeral 2º, literal a) de la Ley 797 de 2003 resulta evidente que su hijo J.S.B.R. no tenía derecho a favorecerse con la pensión reclamada y, por lo tanto, refulge el desacierto del tribunal al haberla concedido.» Reitera que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, el tribunal estaba obligado a dirimir el asunto con el texto original del artículo 12 numeral 2, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto debe prevalecer el interés general sobre el particular, y por tal razón era necesario exigirle a la parte demandante que acreditara la totalidad de los requisitos consagrados en la ley, porque desconocerlos atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Manifiesta que la tesis del « tribunal de no conceder la pensión reclamada en este asunto, llevaría a una violación al derecho fundamental de la igualdad y no pasa de ser un sofisma de distracción…». Y como respaldo de lo expuesto, transcribe en forma extensa apartes de la sentencia C-250 del año 2012. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la sentencia del tribunal “ por la aplicación indebida de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, 1º. de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º., 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003.
En la demostración reitera lo expuesto en el cargo anterior, y agrega que «… en particular pero no exclusivamente los relativos a la imposibilidad de dar aplicación al principio de progresividad y a las obligaciones de preservar el derecho a la seguridad jurídica y, bajo la óptica de lo dispuesto por los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º de la Constitución Política, de no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional otorgando una prestación cuando el causante no contaba con alguno de los requisitos exigidos por la ley para que su hijo pudiera tenerse como acreedor legítimo de la prestación que impetró. 2.
Por añadidura, es conveniente anotar que de acuerdo con lo señalado por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, la juez no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad recogida en el artículo 4º de la Carta Magna para abstenerse de regular el juicio sometido a su criterio con lo pregonado por el numeral 2º, literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues esa norma a la fecha del fallo del primer grado, ya había sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, y por lo tanto, ya no le era factible a la jurisdicción ordinaria el acudir a dicha excepción para fincar en ella su desatino.» RÉPLICA Afirma que el recurrente «mezcla la cuestión fáctica-alusión a que el causante contaba a la fecha de su muerte con 50 semanas anteriores a la muerte-, con lo jurídico, -enlistamiento de normas presuntamente transgredidas-, cuestión que debería hacerla por separado.» Asegura que no podía invocar normas constitucionales porque no contienen derechos sustanciales.
Agrega que antes de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, «muchos jueces laborales en el país venían inaplicando el llamado requisito de fidelidad al sistema, por ir en contravía del principio de progresividad.» Expresa que de los principios más relevantes en el derecho laboral y de la seguridad social, es la condición más beneficiosa y por eso es inexorable en el presente asunto su aplicación. Citó la sentencia con radicación no. 40662 del 15 de febrero de 2011 CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y los reparos del recurrente a la misma, debe precisarse que en los dos cargos se afirma que el tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuando es una norma «absolutamente ajena a la realidad fáctica del proceso.».
Sobre el particular, el fallador de segundo grado, en los argumentos de su decisión mencionó que « Dado el efecto general e inmediato de la ley, y en atención a que el señor César Fernando Bocanegra Vinasco falleció el 4 de octubre de 2007 (folio 13), deben cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito este que se encuentra colmado, puesto que así lo acepta el PORVENIR (sic), ya que sufragó más de 50 semanas (folio 15 y 16), y haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurriro entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, requisito respecto del cual el demandado asevera que nos se (sic) cumplió.» Menciona la parte opositora que en el segundo cargo, la recurrente «mezcla la cuestión fáctica », con «lo jurídico», además que no podía invocar normas constitucionales porque no contienen derechos sustanciales, consideraciones que carecen de asidero porque de una parte tanto en la proposición jurídica como en la demostración del cargo, se hace mención a la aplicación indebida de unas normas y a la «imposibilidad de dar aplicación al principio de progresividad», sin que se haga mención de aspectos fácticos, ya por la vía escogida en los dos cargos no se cuestionó que para el momento en que falleció el causante, no cumplía con el requisito de fidelidad; y de otra, con relación a la imposibilidad de invocar normas constitucionales dentro de la proposición jurídica, ha de mencionarse que el actual criterio de la Corte es que es factible hacer alusión a ellas porque «la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.
Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.» SL2478-2018 radicación n.° 65887 del 20 de junio de 2018.
Aclarado lo anterior, es evidente la equivocación en la que incurrió el tribunal, al acudir a esta dispocisión para resolver el asunto, por cuanto esta regula la pensión de invalidez y los requisitos que deben cumplir los afiliados o sus beneficiarios para acceder a ella, no obstante que el debate está circunscrito al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que en consideración a la fecha del deceso del causante, se define con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para la época del deceso del afiliado -4 de octubre de 2007-.
En este orden, la acusación es correcta y en consecuencia los cargos resultan fundados. Sin embargo, no se casará la sentencia del tribunal, como quiera que la Corte en sede de instancia arribaría a la misma decisión, porque lo cierto es que tal como se indicó, la norma que regula el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente en el texto original dice: Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. b) ….
Como se ha explicado, el literal a) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, lo que implica que resulta acertada la decisión del tribunal al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante, pese a que el afiliado no acreditó el requisito de fidelidad para con el sistema, pues en casos como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala ha precisado de manera reiterada que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, entre otras, en la sentencia SL779-2018, radicación n.° 63525 del 21 de febrero de 2018, se dijo: …respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.
N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
De manera que, no erró el tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema, y por ende, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Sin costas dado que el recurso fue fundado como se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por J.S.B.R. representado por su madre DORA ISABEL RENGIFO PÉREZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00