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SL4223-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4223-2022 Radicación n.° 83669 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que JHONY CARDONA MÉNDEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que contra BI LTDA. hoy BI S.A.S., y sus socios NELSON BERNAL RESTREPO y MARGARITA MARÍA DE JESÚS ISAZA DE BERNAL adelantan el recurrente, L.F.C.V. y OLGA MARIELA BENÍTEZ ENCIZO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Jhony Cardona Méndez y BI Ltda. hoy BI S.A.S. y que los demandados son solidariamente responsables del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, derivada del accidente que el trabajador sufrió Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 2 el 10 de septiembre de 2011.

En consecuencia, requirieron que aquellos sean condenados al pago del lucro cesante y los perjuicios inmateriales -morales y daño a la vida de relación-, causados a cada uno de los demandantes, debidamente indexados y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que BI Ltda., hoy BI S.A.S., vinculó a Jhony Cardona Méndez el 18 de abril de 2011 mediante contrato por obra o labor determinada, para desarrollar labores de «mantenimiento preventivo de cajeros electrónicos de Bancolombia», en especial en la ciudad de Pereira, con una asignación de $696.852 mensuales, que se incrementó a $854.370 más auxilio de rodamiento por $327.954, y que la relación laboral subsistía a la fecha de presentación de la demanda.

Indicaron que el 10 de septiembre de 2011 el trabajador se desplazó a la ciudad de Armenia a cumplir con sus funciones en compañía de personal de la empresa de valores Prosegur S.A.; que inició sus tareas de mantenimiento a las 9:00 a.m. en el «cajero 683 de Bancolombia» ubicado en el Centro Comercial Portal del Quindío; que trascurrida una hora de ejecutar sus labores se «dispararon los explosivos» que contenía el dispositivo automático «justo frente a su cara», y que, pese a que informó a su empleador y a Bancolombia S.A. lo sucedido, fue obligado a permanecer en el puesto de trabajo hasta las 6:30 p.m., cuando finalizó la reparación de los daños causados por la explosión. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifiestan que Cardona Méndez nació el 26 de octubre de 1975; que el accidente es «imputable a título de culpa a su empleador»; que para la data del evento convivía con su hija -L.F.C.V.- y su esposa Olga Mariela Benítez, con quienes había forjado lazos afectivos, y que el infortunio laboral le ocasionó un diagnóstico de «hipoacusia severa del oído derecho (…) y leve del oído izquierdo» y afectaciones emocionales al grupo familiar.

Por último, exponen que ARL Sura le calificó al Cardona Méndez como secuelas del accidente una pérdida de capacidad laboral de 22.65%, porcentaje que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda incrementó a 26.84%, y que ambos dictámenes determinaron como fecha de estructuración el 10 de septiembre de 2011 (f.° 2 a 15 y 317 a 334, cuaderno Juzgado, parte 1).

Al contestar la demanda, BI Ltda., hoy BI S.A.S., y sus socios Nelson Bernal Restrepo y Margarita de Jesús Isaza de Bernal, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptaron la existencia del contrato de trabajo con Jhony Cardona Méndez y que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, las funciones que desempeñó, la remuneración que se pactó y sus incrementos, las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, que solicitaron al empleado permanecer en el puesto de trabajo con posterioridad al infortunio y la pérdida de capacidad laboral que determinó la ARL Sura.

Negaron que el evento se derivara de alguna «negligencia o dolo» atribuible al empleador o que haya generado Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 4 afectaciones al trabajador o su entorno familiar. Respecto a los demás, manifestaron que no les constaban. Aclararon que: (i) no conocían que la empresa «Marmell» instalaba pólvora en los cajeros como medida de seguridad y que dicha sociedad informó que «los explosivos contenidos (…) no causaban daño alguno», (ii) no se determinó la distancia de la explosión, pero «la empresa allega elementos de trabajo y dotación como tapa oídos para evitar cualquier incomodidad con el sonido», y (iii) pese a quedar con secuelas, la pérdida de capacidad laboral del actor no es superior al 50%.

En su defensa, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y hecho de un tercero, y formularon llamamiento en garantía a ARL Sura (f.° 53 a 58, 60 a 72 cuaderno Juzgado, parte 1). Mediante auto de 14 de octubre de 2015 la jueza de primera instancia admitió el llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso para notificar a la entidad convocada (f.° 342 y 343, cuaderno Juzgado, parte 2); sin embargo, toda vez que los demandados no adelantaron tal gestión, el 12 de abril de 2016 la a quo dispuso reanudar el proceso sin vincular a la llamada en garantía (f.° 345 y reverso, cuaderno Juzgado, parte 2).

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de marzo de 2017, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.° 504 a 506, CD. «f.º 507fallo»): 1. Declarar que entre (…) Jhony Cardona Méndez y (…) BI LTDA, hoy BI SAS existe un contrato de trabajo desde el 18 de abril de 2011, en desarrollo del cual el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 10 de septiembre de 2011. 2.º Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “hecho de un tercero, buena [fe] y cobro de lo no debido” propuestas por los demandados. 3.º Absolver a los demandados (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (…). 4.º Condenar a los demandantes (…) a pagar las costas procesales a favor de los demandados (…). 5.º (…) si esta decisión no es apelada se surta el grado jurisdiccional de consulta (…).

Para arribar a dicha conclusión, la jueza de primer grado destacó que, para la actividad de mantenimiento de los sistemas de seguridad, Bancolombia S.A. contrató a Sodexo que coordinaba la fecha y hora para desarrollar las labores, BI Ltda. hoy BI S.A.S., que se ocupaba de tales labores en las «cámaras y dispositivos de seguridad» y a «Marnell Security Ltda» que instalaba trampas de aturdimiento en las puertas de los cajeros y cajas fuertes, y que tal mecanismo ocasionó el accidente del trabajador.

Al valorar la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, concluyó que la empleadora no tenía conocimiento de la existencia de dichas trampas de Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad al ser un asunto confidencial entre la entidad financiera y el proveedor encargado de los mismos, de modo que no podía desactivarlos, ni prever el suministro de elementos especiales de protección respecto a un riesgo que no conocía ni hacía parte de la labor que el trabajador desempeñaba, para la cual contaba con la idoneidad suficiente y recibió las capacitaciones necesarias a través del denominado «plan canguro».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia impugnada e impuso costas en la alzada a aquellos (f.° 39 y reverso, cuaderno Tribunal, CD. «f.º 40»). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate la vinculación laboral de Jhony Cardona Méndez con BI Ltda. hoy BI S.A.S., el accidente de trabajo que ocurrió el día 10 de septiembre de 2011 mientras el trabajador realizaba labores de mantenimiento a un cajero electrónico de Bancolombia S.A., las secuelas auditivas que le ocasionó, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, su fecha de estructuración y su origen.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los accionantes demostraron la culpa suficientemente comprobada del empleador en el infortunio Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral, al no prever los riesgos existentes durante el mantenimiento preventivo de los cajeros electrónicos y no hacer entrega de los elementos de protección personal.

En esta dirección, señaló que conforme a la jurisprudencia de la Sala, para acceder a la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia de la contingencia laboral debe estar suficientemente comprobada, pues la misma no se presume, de modo que le corresponde a los demandantes acreditar la «falta de diligencia y cuidado [por parte del empleador] que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», pues no siempre que se materialice un daño procede su reconocimiento.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 16 nov. 16 rad. 39333, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad 42.374, CSJ SL4350-2015 y CSJ SL-17216. Indicó que para la procedencia de la indemnización en cita debe existir una relación «causa y efecto» y debe demostrarse por quien la pretende: a) el daño generado al trabajador, b) la ocurrencia del accidente de trabajo, c) el incumplimiento del empleador, y d) la relación causal entre este y el incumplimiento de la empresa y las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo que generó el perjuicio.

Precisó que si bien en la demanda los accionantes no refirieron las omisiones que endilgaban al empleador, lo cierto es que en el recurso de apelación expusieron que estaban asociadas a la no entrega de los elementos de Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 8 protección personal y a la falta de previsión de la empresa respecto a la identificación de los riesgos propios del cargo, en especial, lo relativo a las trampas de seguridad instaladas en los cajeros.

Expuso que para determinar la existencia de responsabilidad de la empresa era necesario consultar la naturaleza y los riesgos propios de la actividad que el trabajador desarrollaba respecto al «mantenimiento preventivo y correctivo de cajeros electrónicos y la instalación de alarmas y cámaras de seguridad a los mismos y a las instalaciones físicas de Bancolombia».

Por otra parte, valoró los testimonios de Mauricio Reina y «Humberto Topasco» -presidente del Copaso y extrabajador de BI Ltda. hoy BI S.A.S. respectivamente-, así como el interrogatorio de parte que rindió el actor, y destacó que no existía evidencia de que para realizar dichas labores fuese necesario el suministro de elementos de protección adicionales a la dotación que el trabajador recibió (f.º 38 y 39), contrario a lo que ocurre en las actividades desarrolladas por «Marnell Security» -empresa que instala los sistemas de seguridad, claves o trampas para la protección de los cajeros y el dinero de las cajas-.

Ello, porque los mantenimientos preventivos se relacionaban con la manipulación de sistemas de alarmas y cámaras de video que «no tienen una repercusión auditiva», pues solo requieren de la comunicación con la central de monitoreo con el fin de verificar el funcionamiento de las alarmas y una posible vulneración al cajero, sin que por el Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho que se indiquen en forma genérica otros elementos de protección en el formato de entrega de dotación, se pueda inferir que los mismos eran indispensables para su ejecución, tal como lo manifestó «Humberto Topasco» en su declaración. Agregó que, además, ellas no las exige el artículo 170 de la Resolución 2400 de 1979.

Indicó que las labores en que ocurrió el accidente correspondían a un riesgo ordinario y normal; que el trabajador contaba con la idoneidad requerida, dado que había realizado mantenimientos durante 5 meses a 200 cajeros electrónicos aproximadamente, sin novedad alguna; recibió la inducción necesaria durante 10 días en el denominado «plan canguro», capacitaciones en Bogotá y Cali, y tenía una experiencia de más de 10 años (f.º 424 a 479 cuaderno 1), por lo cual el testigo Mauricio Reina lo calificó en su declaración como una persona con «un perfil superior al requerido».

Resaltó que los «procedimientos preventivos» solo requieren de verificación externa para determinar si las alarmas de los cajeros responden a agentes exógenos como el calor, la utilización de imanes, la percusión y el cierre de las puertas, tal como lo describieron los testigos enunciados y lo ratificó Franklin Mancilla -trabajador de «Marnell Security»-; sin que tales variaciones externas activen las trampas de aturdimiento, pues «ello se da por otras circunstancias ya que los dispositivos de seguridad son independientes de los equipos pesados de seguridad» y la interconexión de los dispositivos es mínima, sin que exista «superposición» entre Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 10 ellos, por lo cual no era necesario acompañamiento especial para realizar la tarea por parte de otras empresas («f.º 25 cuaderno 1»).

Expuso que en el reporte dirigido a Sodexo y que emitió Iván Londoño -trabajador de Prosegur y testigo presencial de los hechos- («f.º 417»), se indicó que abierto el cofre «el técnico de BI empezó a revisar el sistema electrónico ubicado en la parte posterior (…) y tocó un dispositivo de seguridad que inmediatamente hizo explosión y disparó todas las trampas que tiene la caja fuerte de la maquina», lo cual se derivó de «una mala manipulación (…) [del] dispositivo de seguridad o por desconocimiento del sistema que protege las trampas» y que es «la primera vez que ocurre en Armenia este tipo de accidentes».

En tal perspectiva, el ad quem concluyó que no era necesario la entrega de elementos de protección auditivos, ni su omisión constituye un incumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador; pues tal protección auditiva solo fue necesaria con posterioridad a que Humberto Topasco sufriera un incidente mientras «instalaba el primer cajero electrónico (…) al intentar zafar un tornillo y de forma accidental movió un vidrio que se le estalló; actos que no son propios de la función de mantenimiento» que desarrollaba dicho trabajador.

También señaló que las respuestas dadas a la prueba oficiosa que se decretó en el trámite de segunda instancia (f.º 24 y 30, cuaderno Tribunal) daban cuenta que en la operación Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 11 de los cajeros electrónicos de Bancolombia S.A. confluyen cuatro empresas con tareas distintas: (i) Prosegur que realiza la custodia del dinero, (ii) Sodexo que se encarga de dirigir la ejecución de las tareas;

(iii) BI Ltda., hoy BI S.A.S. que se ocupa de los sistemas de alarmas, seguridad, cámaras y el correspondiente aviso a la central de monitoreo, y (iv) «Marnell Security» que instala las trampas y el sistema pesado de seguridad para detener un posible hurto. Así, consideró que la accionada no tenía conocimiento de las trampas instaladas en los dispositivos, ni tampoco podía imputársele responsabilidad por no coordinar lo pertinente con el personal de «Marnell» para realizar el mantenimiento preventivo, toda vez que un tercero, en este caso la «central de monitoreo», era quien solicitaba los servicios y las trampas instaladas correspondían a información confidencial que no trasciende a las otras empresas dada «la finalidad que persiguen que es la seguridad de los cajeros automáticos».

En consecuencia, el Tribunal prohijó las conclusiones de la jueza de primera instancia respecto a la diligencia y cuidado del empleador y resaltó que la empresa cumplió los deberes que le asistían respecto al riesgo al cual expuso al trabajador, toda vez que «salía de su control lo atinente a las trampas por desconocer la existencia de los dispositivos de aturdimiento».

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Jhony Cardona Méndez, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de la a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos «artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, ordinal 1° y 2° del mismo código, 63, 1613, 614 del Código Civil». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i. No haber dado por probado, estándolo, que para el seguro desempeño de la labor realizada por el demandante era necesario el suministro de elementos de protección, entre ellos tapa oídos. ii.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada, no entregó elementos materiales de protección al demandante. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 13 iii. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no realizó proceso de capacitación idóneo al demandante para realizar la labor para la cual fue contratado. iv. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandada obró con diligencia y cuidado. v. No dar por probado, estándolo, que otros trabajadores de la demandada habían tenido accidentes de trabajo similares al demandante.

Expone que los errores de hecho se derivan de la no valoración de las siguientes pruebas: Contestación de la demanda de todos los demandados, más exactamente el acápite de los hechos y razones de la defensa (parágrafo segundo folios 56, 63 y 70). Entrega de herramientas de trabajo (folios 37 y 100). Entrega de elementos de dotación y protección (folios 38, 39, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99).

Investigación de accidente de trabajo realizado por la sociedad demandada (folios 133, 134 y 135). Matriz panorama de riesgos, matriz de diagnóstico de condiciones de trabajo (CD aportado por la sociedad demandada con escrito folio 342). En el desarrollo del cargo, el censor cuestiona que el Tribunal concluyera que no medió responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que padeció. En esta dirección, indica que al contestar la demanda, en el acápite de hechos y razones de la defensa, las accionadas confesaron que suministraron «elementos de trabajo y dotación como tapa oídos para evitar cualquier tipo de incomodidad con el sonido».

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que el ad quem no valoró las matrices de panorama de riesgos y de diagnóstico de condiciones de trabajo (CD. f.º 342), las cuales dan cuenta de las herramientas de trabajo y elementos de protección necesarios para ejecutar en forma segura el mantenimiento preventivo y correctivo de los cajeros electrónicos y, en relación con el «riesgo: hipoacusia; y en su forma de prevenirlo», enlista el «uso de elementos de protección, es decir tapa oídos».

Aclaró que la matriz de identificación de riesgos es posterior al accidente de trabajo -noviembre de 2011-, de modo que para la data del insuceso la accionada no contaba con el citado documento, en contravía de lo dispuesto en la «norma de seguridad en el trabajo» y, por tanto, no se podía dar por acreditada su diligencia y cuidado. Destaca que el juez plural desconoció la investigación de accidente de trabajo que realizó el empleador (f.º 133 a 135), que establece como causas básicas del suceso: (i) la omisión en la entrega de elementos de protección y (ii) la ausencia de capacitación, pues señala que «no se hace inducción formal», que se debe «revisar [el] proceso de selección» y que existió «falta de conocimiento del equipo».

Indica que las actas de «entrega de herramientas de trabajo» (f.º 37 y 100) y «de elementos de dotación y protección» (f.º 38 y 39 y 93 a 99) que acusa como no valoradas, dan cuenta que no recibió del empleador ningún elemento de protección personal, salvo un tapa oídos que se le suministró tiempo después que el accidente ocurrió. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, manifiesta que tales errores incidieron en la aplicación indebida de las disposiciones normativas que enuncia en el cargo, pues demuestran que no recibió la debida capacitación ni elementos de protección personal, y que el empleador no había adoptado la matriz de panorama de riesgos, con lo cual incumplió sus deberes de garantizarle la seguridad y la salud e incurrió en culpa leve al no actuar con la diligencia y cuidado ordinarios de quien administra un negocio como un buen padre de familia.

VII. REPLICA CONJUNTA DE LOS ACCIONADOS Previo a sustentar la oposición, los accionados indican que el censor omitió mencionar que el día 26 de noviembre de 2018 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo, en el que se acordó su «renuncia voluntaria», manifestó que recibió una indemnización y declaró a paz y salvo por todo concepto a la «empresa o empleador».

Además, destacaron que al celebrar el acuerdo, desconocían que el actor había interpuesto recurso de casación y refieren que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual aquel no debe prosperar. Señalan que no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la empresa debía suministrarle tapa oídos, debido a que esta y el trabajador «desconocían que Bancolombia a través de un contratista (…) había instalado en algunos cajeros automáticos (…) unos sistemas de seguridad denominados trampas de aturdimiento», con el fin de evitar Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 16 intentos de hurto, el cual bloqueaba «los mecanismos de apertura de la puerta» y producía «una onda explosiva moderada dirigida a producir pánico al delincuente».

Aducen que la existencia de tales dispositivos corresponde a información confidencial entre la entidad financiera y el contratista que los instala -«Distribuciones Marnell Ltda»-, sin que BI Ltda., hoy BI S.A.S., participe en el mantenimiento de los mismos, pues solo se encarga de realizar tal actividad en los sistemas de detección de intrusión y los circuitos de televisión en los cajeros electrónicos, previa coordinación de un cronograma de visitas que presentaba a Sodexo, lo cual no implica «ninguna interacción del trabajador (…) con la trampa de aturdimiento» y, por tanto, no requería el suministro de elementos de protección especiales.

Resaltan que a la fecha del accidente de trabajo únicamente debían entregar al trabajador la dotación general, como en efecto lo hicieron, porque si bien, para dicha data, a través de su «comité paritario de salud ocupacional» habían identificado algunos riesgos laborales, lo cierto es que «desconoc[ían] totalmente que las trampas de aturdimiento existían dentro de los cajeros electrónicos» y, por ello, en la «matriz de diagnóstico de condiciones de trabajo», que elaboró «con posterioridad a la ocurrencia al insuceso», identificó el citado agente e inició con la entrega de tapa oídos, sin que en forma previa le fuese exigible el cumplimiento de dicha obligación o que capacitara al trabajador en el manejo de Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 17 tales dispositivos, cuando no los conocía ni hacían parte de su contrato con Bancolombia S.A. Exponen que el trabajador es un técnico electricista idóneo, calificado y que la empresa le brindó la capacitación necesaria, de modo que actuó con diligencia y cuidado tal como probaron en el proceso y concluyeron los jueces en ambas instancias; además, que no es cierto que en la empresa hayan ocurrido sucesos similares a los que el empleado sufrió. En el anterior contexto, resaltaron que el censor no señala cuáles fueron los errores en la omisión probatoria del Tribunal respecto a la investigación del accidente de trabajo o de las matrices de panorama de riesgo y de diagnóstico de condiciones de trabajo.

Finalmente, exponen que no es cierto que el panorama de factores de riesgo sea posterior a la ocurrencia del accidente y que en el mismo no se enlista «taxativamente el elemento tapa oídos para los técnicos de mantenimiento preventivo y correctivo (…)», dado que solo es necesario «para la actividad de fijar bases de los equipos de seguridad electrónicos según la requisición del cliente, que es una actividad exclusiva de los técnicos encargados de la instalación de los sistemas de seguridad».

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación el vínculo laboral de Jhony Cardona Méndez con BI Ltda., hoy BI S.A.S., el accidente de trabajo que sufrió el día 10 de septiembre de 2011 mientras realizaba labores de mantenimiento a un cajero electrónico de Bancolombia S.A., al cual se le activó un dispositivo de seguridad -trampas de aturdimiento-, y la pérdida de capacidad laboral derivada del mismo.

Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador obró con diligencia y cuidado respecto a la ocurrencia del accidente laboral que el empleado sufrió y, por esta vía, concluir que los demandados no estaban obligados al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. En tal perspectiva, dada la orientación fáctica del cargo, la Corte procede con la revisión objetiva de los medios de prueba calificados que la censura denuncia. Al respecto, la Corte advierte que en la «matriz de condiciones de trabajo» de BI Ltda., hoy BI S.A.S. (CD. f.º 378, cuaderno juzgado, parte 2, Excel n.º 3), que se acusa como no valorada, en «la clasificación de factores de riesgo» identifica la existencia del agente ruido que se califica como «dañino» y unos «riesgos críticos» en los cuales describe las «explosiones» como un peligro existente en la actividad económica del empleador que se considera como «extremadamente dañino».

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, en lo relativo al «diagnóstico de las condiciones de trabajo» no se verifica que el documento señale alguna fuente -cajero-, o medio -locales del cliente- en el cual esté presente el citado peligro, así como tampoco ninguna recomendación respecto al factor de riesgo ruido identificado o los mecanismos de control sugeridos.

Por otra parte, de la «matriz de panorama de riesgos 2011» de la empresa (CD. f.º 378, cuaderno juzgado, parte 2, Excel n.º 2), que el censor acusa por falta de apreciación, se extrae que en aquellos procesos en los cuales intervienen «los técnicos» en las labores de «mantenimiento preventivo y correctivo de cajeros de seguridad electrónica en [las] oficinas [del] cliente y cajeros», la demandada identificó los factores de riesgo «sicolaborales, sociolaborales, locativos, eléctricos, físicos, mecánicos, ergonómicos y públicos».

En el citado documento, a su vez, se subdivide por tareas la actividad principal y establece que para «realizar la conexión eléctrica de los sistemas de seguridad electrónica para verificar funcionamiento», en relación con el agente ruido, existe un peligro asociado a la posible «activación de trampas en los cajeros» que tiene como consecuencia la materialización de una «hipoacusia» en los trabajadores, aspecto que califica como un «riesgo intolerable», y señala que como medida de control debe implementarse un «procedimiento adecuado para la manipulación de los cajeros, conocer los cajeros que tienen ese tipo de trampas y uso de EPP [elemento de protección personal]».

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, si bien los opositores aceptan que la «matriz de diagnóstico de condiciones de trabajo» se elaboró «con posterioridad a la ocurrencia al insuceso», lo cierto es que en la «matriz de panorama de riesgos 2011» que se realizó en forma previa al evento, en relación con el agente ruido, existe un peligro asociado a la posible «activación de trampas en los cajeros» que se considera como «intolerable» y que supone la implementación de un «procedimiento adecuado para la manipulación de los cajeros, conocer los cajeros que tienen ese tipo de trampas y uso de EPP».

En esta vía, el análisis conjunto de los citados medios de convicción, a juicio de la Sala da cuenta que la empresa conoció la existencia del agente ruido en sus actividades y las consecuencias dañinas que generaba, así como el hecho que los niveles de criticidad aumentaban en aquellos casos en los que se presentara una posible explosión; sin embargo, no ejecutó adecuadamente su deber de identificación de peligros y valoración de riesgo, ni existe evidencia que haya puesto en marcha un procedimiento para la adecuada manipulación de los dispositivos electrónicos, toda vez que no determinó con claridad aquellos cajeros en los que estaba presente el peligro -fuente del peligro- ni las instalaciones en las que se encontraban -medio- y podría materializarse el riesgo.

Por otra parte, si bien en la matriz de panorama de riesgos la empleadora desglosa los procesos en que intervenían los técnicos de mantenimiento, lo cierto es que tal documento permite concluir que la fuente de riesgo estaba en los cajeros electrónicos y que sin perjuicio que se Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 21 realizaran distintas labores, las mismas confluían en un mismo medio que correspondía a las oficinas del cliente o los lugares donde se ubicaban los dispositivos automáticos; no obstante, el empleador no precisó las medidas específicas y necesarias para el control del riesgo.

En consecuencia, a juicio de la Sala, más allá que el trabajador ejecutara «la conexión eléctrica de los dispositivos» o solo desarrollara labores de mantenimiento preventivo como lo aducen los opositores, en la práctica el actor estaba expuesto a los mismos riesgos derivados de la actividad de mantenimientos de seguridad de los cajeros electrónicos, toda vez que debía desarrollar sus tareas en idénticos lugares de trabajo y con la presencia del peligro que representaban las trampas aturdidoras de los dispositivos electrónicos, circunstancias que la empleadora no determinó en forma oportuna y el Tribunal desconoció al omitir la valoración de las citadas pruebas documentales.

Lo anterior, máxime cuando la investigación del accidente de trabajo que aporta el empleador (f.º 133 y 135, cuaderno juzgado, parte 1 y 276 a 278, cuaderno juzgado, parte 2) y que el censor acusa como desconocido por el ad quem, señala como causas básicas del accidente de trabajo, aspectos relacionados con el agente de riesgo ruido y destaca, en relación con «los controles a implementar según la lista priorizada de causas», lo siguiente: Descripción del accidente: Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 22 El trabajador se encontraba realizando servicio técnico al sistema de alarma (…) en un cajero de la ciudad de Armenia, al levantar la tapa de seguridad de los mecanismos y al manipular los microswiche (sic) se activó el explosivo de los mecanismos de las trampas del cajero y explotó provocando esquirla en un ojo, sordera momentánea y confusión del trabajador.

Causas Básicas Causas inmediatas Causas básicas Condición subestándar Actos subestándares Factores de trabajo Factores personales Falta de elementos de protección personal Falta de cuidado No hay procedimientos escritos para la realización de la labor. Falta de conocimiento del equipo. Imprudencia No se hace inducción formal Confianza Revisar procedimiento de selección Controles a implementar según lista priorizada de causas: Dar inducción formal (escrito) para todos los trabajadores en el manejo de mantenimiento de los cajeros.

Realizar la selección de acuerdo con el manual de funciones verificando competencias. Realizar un estudio para identificar la necesidad de elementos de protección personal y dar capacitación al trabajador sobre el correcto uso. Establecer procedimientos de seguridad por escrito para cada labor y divulgarlas a los trabajadores. Capacitar al personal sobre autocuidado.

Por tanto, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no valorar los citados medios documentales, toda vez que la empresa erró en el diagnóstico de los riesgos inherentes a su actividad económica, al no identificar, pese a conocer la existencia del agente ruido, el medio en el cual estaba presente y los peligros existentes en la fuente -cajeros- Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 23 en los que el trabajador realizaba sus labores, de modo que no era dable que el citado juez plural concluyera que el empleador realizó una gestión adecuada en la prevención del riesgo laboral y por tanto obró con diligencia y cuidado.

Lo anterior, porque como la Corte lo ha indicado, le corresponde a los empleadores en cumplimiento de su obligación de cuidado: (i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo, los cuales determina en su panorama de factores de riesgo -hoy denominada matriz de peligros y valoración de riesgos-; al igual que aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (CSJ SL5154-2020).

En la misma vía, el Tribunal también erró al concluir «que no era necesario la entrega de elementos de protección auditivos, ni su omisión constituye un incumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador». Esto, toda vez que conforme al riesgo ruido que identificó en la «matriz de panorama de riesgos 2011» (CD. f.º 378, cuaderno juzgado, parte 2, Excel n.º 2), su nivel de criticidad y su posible ocurrencia asociada a la «activación de trampas en los cajeros» que podía derivar en una «hipoacusia», circunstancia que se califica como «intolerable», es dable entender que el suministro de Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 24 dichos elementos de protección era necesario con el fin de mitigar las consecuencias de la materialización del riesgo.

Este aspecto lo desconoció el empleador al considerar que solo era requerido «para la actividad de fijar bases de los equipos de seguridad electrónicos según la requisición del cliente» y no para la actividad que realizaba el demandante. En efecto, nótese que el empleador no hizo entrega de los mismos en forma previa a la ocurrencia del evento, tal como se verifica en las actas de «entrega de herramientas de trabajo» (f.º 37, 99 y 100, cuaderno juzgado, parte 1), y «entrega de elementos de dotación» (f.º 38, 39, 97 y 98, cuaderno juzgado, parte 1), pruebas censuradas por el recurrente como no valoradas.

Omisión en la que incluso persiste, pues pese a que afirma que realizó un «diagnóstico de las condiciones de trabajo» con posterioridad a la materialización del evento, no se verifica que el citado documento refiera fuente -cajero- o medio -locales del cliente- en el cual esté presente el citado peligro, tampoco incluye recomendación alguna relativa al factor de riesgo ruido, los mecanismos de control sugeridos, ni la implementación de los mismos.

En consecuencia, el cargo es próspero y la Corte casará la sentencia impugnada respecto a Jhony Cardona Méndez, lo anterior, toda vez que L.C.F.V y Olga Mariela Benítez Encizo le fue denegado el recurso extraordinario (f.º 46, cuaderno Tribunal). Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, en cuanto a la conciliación que celebraron las partes ante el Ministerio de Trabajo el 26 de noviembre de 2018 (f.º 47, cuaderno Corte) y que los opositores ponen de presente en el escrito de réplica, además de constituir un hecho sobreviniente, la Sala estima que en tal acuerdo no se incluyó nada respecto a la indemnización plena de perjuicios debatida en el presente proceso.

Al respecto, nótese que en la misma acordaron únicamente la terminación del contrato de trabajo -aspecto que no es objeto de controversia en el presente trámite- y, si bien, en la misma, el trabajador indicó que «solicit[a] que se apruebe el acuerdo a que llegue con mi contratante, declaro a paz y salvo por todo concepto laboral a la empresa o empleador al pago total de la obligación», tal manifestación no tiene la virtualidad de suponer la existencia de alguna concesión recíproca en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues este es un tema que no se planteó en las consideraciones ni en los motivos que suponen la suscripción del acuerdo; tampoco se indicó que sea consecuencia de la existencia del proceso o que el demandante se comprometiera a desistir del mismo, sin que acuerdos globales o manifestaciones genéricas respecto a obligaciones que no se identifican o precisan en el convenio, puedan servir de base para argumentar el cumplimiento de las mismas.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque el cargo prosperó. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la Corte resolverá la alzada del Jhony Cardona Méndez, en la cual cuestiona las conclusiones de la a quo respecto a que: (i) el hecho no era previsible dado que el empleador desconocía la existencia de las trampas de aturdimiento y (ii) la empresa suministró los elementos de protección personal adecuados y las capacitaciones necesarias para la labor que el trabajador desarrolló, de modo que no procede el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia del accidente de trabajo. 1) De la culpa de BI Ltda., hoy BI S.A.S. en el accidente de trabajo En adición a las consideraciones expresadas en sede casacional, la Corte resalta que el artículo 2.º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones establece que en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores: Artículo 2.- Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo.

Dichas medidas serán equitativa y complementariamente asignadas y coordinadas entre las empresas, de acuerdo a los factores de riesgo a que se encuentren expuestos los trabajadores y las trabajadoras. Igual procedimiento se seguirá con contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de intermediación laboral Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 27 existentes en los Países Miembros (subrayado y negrillas fuera del texto).

En tal perspectiva, no es de recibo el argumento de los demandados relativo al desconocimiento o imprevisibilidad de los riesgos que implicaban las actividades desarrolladas por cada una de las empresas que intervenían en el mantenimiento de los cajeros electrónicos, toda vez que si bien múltiples actores con diversas labores pueden interactuar en un mismo proceso organizacional, ello no permite desconocer que en el caso objeto de análisis las mismas se complementaban y correspondían a etapas distintas del mantenimiento de los equipos de seguridad de los cajeros electrónicos.

En efecto, nótese que los mantenimientos preventivos y correctivos de la seguridad de tales equipos era coordinado en sus distintas fases por la empresa Sodexo, tal como lo indican los accionados al contestar la demanda y se aprecia en la respuesta dada por dicha sociedad a la prueba que el Tribunal decretó de oficio (f.º 29 a 31, cuaderno del Tribunal), en la cual, adicionalmente, precisa que conocía la existencia de la trampa de aturdimiento en el dispositivo automático que el actor manipuló el día del accidente.

En la misma vía, la Corte advierte que más allá de las explicaciones que BI Ltda., hoy BI S.A.S., presenta para justificar sus omisiones, dicha entidad suscribió el 8 de junio de 2010 un contrato para «el mantenimiento integral a sistemas de seguridad electrónica» (f.º 480 a 503, cuaderno Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 28 juzgado, parte 2), en el cual se incluían los sistemas de alarmas electrónicas, actividades que se llevarían a cabo conforme al numeral 24 de la cláusula 3.ª, entre otros, en los lugares donde se instalaran o reinstalaran los cajeros automáticos y las sucursales de la entidad financiera.

Además, en el acuerdo la empresa se comprometió a suministrar los elementos de protección requeridos por el trabajador para «su labor especifica en el área en que será prestado el servicio», según se desprende de la cláusula 13. A su vez, en el anexo 2 del citado convenio (f.º 17 a 23, cuaderno Tribunal), la Corte advierte que en el anexo de «prioridades o severidades y tiempos de atención» de la labor de mantenimiento, se clasificaron con una criticidad alta «las fallas en los sensores internos de los cofres ubicados en bóvedas o cajeros automáticos» y con una dificultad media la «falla en sirenas» o en el «monitoreo del protector de teclado».

Por otra parte, si bien se clasifican distintas labores, en todas se incluyen las obligaciones de «limpieza, calibración y revisión de correcto funcionamiento» de los dispositivos automáticos, lo cual se considera como mantenimiento de equipos livianos de seguridad, dado que se realizan pruebas en relación con las respuestas que recibe la central de monitoreo de agentes exógenos como temperatura, presión o movimiento, según lo afirma en su declaración Mauricio Reina Posada -gerente operativo de BI S.A.S. De modo que no es cierto que en sus labores el trabajador no interactúe con la fuente del peligro, o no se exponga a aquellos que se derivan de otro tipo de mantenimientos de equipos pesados -cofres de Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 29 los cajeros-, pues los compromisos del empleador se extendían a: Procedimiento para el mantenimiento de teclados de alarmas (…): La limpieza exterior e interior del gabinete (…) Limpieza tarjetas electrónicas internas del teclado (…) Revisión de continuidad del teclado (…) Verificar voltajes y corrientes Verificación del correcto funcionamiento de la zonificación de la sucursal o cajeros (…).

Verificación de la comunicación con la central de monitoreo. Pruebas de funcionamiento (…) Limpieza exterior del teclado (…) Verificación de señalización entre dispositivos electrónicos (…) Procedimientos para mantenimiento de censor de apertura liviano o pesado (…): Ajuste de conexiones (…) Verificar voltajes y corrientes (…) Ajuste de conexiones (…) Verificación de la comunicación panel de alarma.

En el contexto anterior, tal como se expresó en casación, el empleador conocía la existencia del agente ruido en sus actividades y las consecuencias dañinas que generaba el aumento de los niveles de criticidad en aquellos casos en que se presentara una posible explosión. Así, no es de recibo el argumento relativo a la ausencia en la definición de los cajeros -fuente- donde estaba presente el peligro o de las instalaciones en las que podría materializarse el riesgo -medio-, cuando era precisamente el deber que le asistía a la empresa respecto a la identificación de peligros y valoración de riesgo, aspecto del cual solo se ocupó con posterioridad a la ocurrencia del evento y en atención a la exigencia que le realizó un tercero contratante –Sodexo-.

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, nótese que únicamente mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2011 -dos días después del accidente-, que remitió Gabriel Pineda -Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de Sodexo- a BI Ltda. hoy BI S.A.S. (f.º 423, cuaderno juzgado, parte 2), se indicó: (…) me preocupa el tema de este cajero en específico, quisiera que evaluaran el personal técnico a su interior y validen si todos conocen este tipo de dispositivos que están al interior de los ATMS a los cuales deben realizar el preventivo, primero por su propia seguridad ya que por una mala manipulación se puede ver afectada su salud (…) y segundo por los sobrecostos que nos acarrea esta actividad, ya que volver a desbloquear el cajero o volver a habilitar el sistema de trampas con el dispositivo aturdidor, más el envío del técnico de “Marnell” y demás arandelas del servicio tiene un costo.

Circunstancia ante la cual la empleadora dio respuesta el 14 de septiembre siguiente (f.º 422 y 423, cuaderno juzgado, parte 2) manifestando: (…) los técnicos conocen de las trampas que tienen los cajeros y las cajas fuertes, pero ninguno conoce por parte de Bancolombia (…) explosivos aturdidores, nunca hemos tenido, ni dado una capacitación al respecto (…) (…) podemos tener por parte de ustedes las referencias y/o ubicación de los sistemas que cuentan con estos sistemas de explosión, aturdimiento y otros y es posible coordinar con Marnell una capacitación respecto del tema.

Petición que Sodexo trasladó a «Marnell» al día posterior, ante la cual, el 21 de septiembre, dicha sociedad indicó que (f.º 421 y 422, cuaderno juzgado, parte 2): (…) le cuento que estos sistemas se han venido retirando desde hace más de 4 años, ya que la gran mayoría de cajeros no cuentan con este tipo de dispositivos. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 31 Podríamos capacitar al personal para cuando vean este tipo de dispositivos en los cajeros, NO los manipulen e informen directamente al coordinador, para que este a su vez realice la gestión de informar para el retiro de los mismos.

También se puede validar, que cuando salga un cajero que contenga este tipo de sistema, se coordine con personal técnico de Marnell para realizar el desmonte. A su vez, ante la solicitud que el 12 de septiembre realizó Sodexo a «Marnell» (f.º 422 y 423, cuaderno juzgado, parte 2), en relación con las causas que ocasionaron que se disparara la trampa de aturdimiento, la última entidad manifestó que tal circunstancia obedeció a: (…) [la] mala manipulación del personal que estaba realizando el mantenimiento o por desconocimiento del mismo, ya que no tomo (sic) las normas de seguridad básica para manejar este tipo de sistema (…).

También se aprecia que en el informe que el 25 de noviembre de 2011 Edwin Contreras -Coordinador Operativo de Prosegur- remitió vía e-mail a Iván Londoño -trabajador de Sodexo- (f.º 417, cuaderno juzgado, parte 2), manifestó que: Estaban atendiendo una cita por mantenimiento de alarmas en el cajero (…) procedieron a abrir el cofre y el técnico de BI empezó a revisar el sistema electrónico ubicado en la parte posterior de la puerta del cofre y tocó un dispositivo de seguridad que inmediatamente hizo explosión y disparó todas las trampas que tiene la caja fuerte de la máquina.

Según concepto del funcionario, testigo presencial, el accidente se produjo por una mala manipulación por parte del técnico de BI, con el dispositivo de seguridad o por desconocimiento del sistema que protege las trampas (…). Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 32 En tal perspectiva, no es admisible que, tan solo una vez materializado el infortunio laboral y por un requerimiento de un tercero -Sodexo-, la empleadora se ocupara de indagar respecto a «las referencias y/o ubicación de los sistemas que cuentan con estos sistemas de explosión, aturdimiento», pues, de haber tenido tal información de manera previa habría identificado de forma oportuna la existencia de tal peligro y, por tanto, adoptado los controles necesarios para prevenir la materialización del riesgo.

Asimismo, la afirmación de la empleadora relativa a que conoce «las trampas que tienen los cajeros y las cajas fuertes, pero [que] ningún [técnico] conoce por parte de Bancolombia (…) explosivos aturdidores, nunca hemos tenido, ni dado una capacitación al respecto (…)», corrobora que no es cierto que ejecutara labores externas en el mantenimiento de los dispositivos electrónicos o lo que denomina «mantenimientos livianos».

Lo anterior, porque con tal aseveración claramente acepta que en sus actividades también mediaba la interacción con las cajas fuertes -internas en el cajero-. Y, además, de acuerdo al informe de Edwin Contreras - Coordinador Operativo de Prosegur- la labor que ejecutaba el trabajador accidentado implicaba que realizara la apertura del cofre de seguridad y «revisar el sistema electrónico ubicado en la parte posterior de la puerta» del citado objeto, momento preciso en el que tuvo lugar la activación de la trampa de aturdimiento.

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 33 En la misma vía, a juicio de la Sala tampoco es aceptable que el representante legal de la demandada y codemandado -Nelson Bernal Retrepo- en el interrogatorio de parte que rindió manifestara que tiene un contrato con Bancolombia S.A. «hace 13 años», y pese a haber realizado las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los cajeros durante los 7 años previos a la ocurrencia del accidente de trabajo que el empleado padeció, no se ocupara de identificar los peligros existentes en el cajero –fuente- y las instalaciones o lugares en las que podría estar presente - medio-, cuando en los mismos sitios desarrollaba el objeto del contrato.

Y es que, tal como se indicó, únicamente con posterioridad a la ocurrencia de un infortunio, la empresa solicitó información respecto a las «referencias y/o ubicación» de las trampas de aturdimiento presentes en los dispositivos automáticos de entrega de dinero. Más aún cuando, en sus declaraciones, Frank Eduard Mantilla y Rafael Antonio Posada -técnicos de Marnell Security y el primero extrabajador de BI S.A.S.- son enfáticos en afirmar que los sistemas de cableado de los distintos mecanismos de seguridad de los cajeros electrónicos -fuente en la que está presente el riesgo- interactúan, se conducen por los mismos ductos y que si bien son «independientes (…) finalmente todo tiene una integración», y que la mejor alternativa para realizar la labor es la desactivación de las trampas con el fin de evitar la ocurrencia de un accidente derivado de una mala Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 34 maniobra o el desconocimiento de su existencia, tal como en efecto aconteció. Por otra parte, tampoco es admisible que, con fundamento en la desconcentración empresarial, se planteen argumentos sobre el desconocimiento de los factores de riesgo, bajo el fundamento que, pese a existir los peligros, aquellos no han sido comunicados por un tercero. Ello, porque si bien pueden existir situaciones en las que intervienen actores distintos al empleador: (i) Sodexo que acepta, en su calidad de coordinador de las actividades de mantenimiento, tener conocimiento de la existencia de las trampas de aturdimiento, (ii) Prosegur que como empresa transportadora de valores acompañó la labor que el actor iba a desarrollar, dado que era necesario la apertura del cofre de seguridad donde estaban ubicados tales dispositivos de seguridad y, (iii) Marnell Security que instalaba las citadas trampas; no es menos cierto que BI S.A.S. no podía enviar a su trabajador a una actividad sin analizar mínimamente los riesgos que implicaba la interacción con los elementos electrónicos que componían el cajero o que estaban presentes en las instalaciones donde se ubicaba el mismo.

Por último, aunque luce razonable que la ubicación de las trampas de aturdimiento sea un aspecto confidencial entre la entidad financiera y el proveedor encargado de su instalación, no puede pasarse por alto que la información que debe compartirse en el marco de la prevención de contingencias laborales, dada la interacción de distintas Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 35 empresas, se circunscribe a los riesgos, agentes y peligros que coexisten en el medio en el cual se desarrollan sus labores y la fuente en las cuales están presentes; de modo que carece de fundamento tal argumento de las demandadas.

En consecuencia, conforme a la citada valoración probatoria, la Sala concluye que la empresa incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tanto, está obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Lo anterior, en tanto identificó adecuadamente los riesgos a los que exponía a su trabajador en relación con la fuente -cajeros electrónicos- o el medio -instalaciones u oficinas del banco- en que estaban presentes los peligros asociados al agente ruido y, pese a ello, no implementó los controles administrativos -procedimientos para la manipulación de cajeros o capacitaciones respecto a la interacción con los mismos- o en la persona -suministro de elementos de protección personal- que le asistían en forma adecuada.

Al contrario, como quedó dicho en casación, consideró que no era necesario suministrarlos y, en consecuencia, no le entregó elementos especiales de protección personal al trabajador tales como un tapa oídos, pese a existir el factor de riesgo ruido derivado de posibles explosiones de las trampas de aturdimiento. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 36 2.

Reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios Claro lo anterior, acreditada: (i) la ocurrencia del accidente de trabajo; (ii) el daño que generó al trabajador, que corresponde a un diagnóstico hipoacusia y una pérdida de la capacidad laboral de 26.84% que se estructuró el 10 de septiembre de 2011, conforme al dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el 16 de marzo de 2015 (f.º 336 a 339, cuaderno juzgado, parte 2), y (iii) la relación causal entre el suceso y las omisiones en el cumplimiento de los deberes de prevención por parte del empleador, la Sala procede a verificar los perjuicios que el actor acreditó con el fin de proferir una condena en concreto. - PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE La Sala reitera que esta tipología de perjuicio corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico (CSJ SL2845-2019).

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 37 laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad.

Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 38 si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.

En tal perspectiva se procede con la liquidación del perjuicio. Al respecto la Corte destaca las siguientes fechas relevantes: DATOS GENERALES Dato Descripción Folio Genero = Hombre (f.º 18 cuaderno juzgado, parte 1). Fecha de Nacimiento = 26-oct-75 Fecha del Accidente = 10-sep-11 (f.º 276 a 280 cuaderno juzgado, parte 2). Salario en Fecha de Accidente = $854,370.00 (f.º 50 a 58 y 60 a 72 cuaderno juzgado, parte 1). % de pérdida de capacidad laboral = 26.84% (f.º 336 a 339 cuaderno juzgado, parte 1).

Fecha de estructuración = 10-sep-11 Fecha de terminación contrato = 26-nov-18 (f.º 30, cuaderno Corte). Así, se advierte que a la fecha del accidente el trabajador tenía 35 años, producto del mismo se le calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 26.84% estructurada en la misma data del suceso, y que su contrato subsistió hasta el 26 de noviembre de 2018, conforme da cuenta la conciliación que celebraron las partes ante el Ministerio de Trabajo el 26 de noviembre de 2018 (f.º 47, cuaderno Corte).

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, se procede a liquidar el lucro cesante pasado desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de la sentencia y se determina que el monto del perjuicio asciende a $14.679.835,08, tal como se describe a continuación: LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO DATOS DE LIQUIDACIÓN Fecha Liquidación 18-mar-22 Salario a la fecha del accidente = $854.370,00 IPC Inicial - Fecha del accidente = 76.19 IPC Final - Fecha de liquidación = 111.41 Salario actualizado a la fecha de liquidación = $1.249.315,68 % Lucro cesante = 26.84% Vr.

Lucro cesante Mensual (LCM) = $335.316,33 # de Meses desde la terminación del contrato hasta hoy = n = 39.69 Tasa de Interés Anual i a = 6% Formula VA = LCM x Sn Remplazando en la formula LCM = $335.316,33 Sn = (1 + i)^n – 1 I Sn = 0.21890 0.00500 Sn = 43.7791 VA = LCM x Sn LCM $ 335.316,33 Sn 43.7791 Valor a pagar por lucro cesante consolidado = = $14.679.835,08 Por su parte, el lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida probable del trabajador y se obtiene que el valor del perjuicio asciende a $58.955.317.14, tal como se expresa a continuación: Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 40 LUCRO CESANTE FUTURO DATOS DE LIQUIDACIÓN Edad a la fecha de liquidación = 46.39 Esperanza de vida del trabajador en años = 35.3 En número de meses N 423.6 Tasa de Interés Anual i a 6% Tasa de Interés Mensual i m 0.50% Formula VA = LCM * an Remplazando en la formula LCM = $335.316,33 an = (1 + i)^n – 1 i (1 + i) ^n an = 7.2707 0.041 an = 175.82 VA = LCM * an LCM $ 335.316,33 an 175.82 Valor a pagar por lucro cesante futuro = $58.955.317,14 Conforme lo anterior, el valor a reconocer como lucro cesante consolidado y futuro corresponde a $73.635.152,22: LUCRO CESANTE Lucro cesante consolidado = $ 14.679.835,08 Lucro cesante futuro = $ 58.955.317,14 Total lucro cesante $73.635.152,22 - PERJUICIOS INMATERIALES - PERJUCIOS MORALES Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 41 satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5154-2020).

Así, teniendo en cuenta que el trabajador tenía 35 años para la fecha del accidente, a quien se le generaron secuelas auditivas, en apoyo del «arbitrio iudicis», se fijan en la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-. - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 42 Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019).

En tal perspectiva, la Sala advierte que está probado que el accidente de trabajo le ocasionó al actor un desmedro en el disfrute de la vida cotidiana a tal punto de generarle una «minusvalía de integración social, discapacidad de la conducta, discapacidad de la comunicación» (f.º 26, cuaderno juzgado, parte 1), como consecuencia de un «trauma acústico bilateral y síndrome vertiginoso» (f.º 219, cuaderno juzgado, parte 2).

Aspecto que se corrobora en las «recomendaciones definitivas» dirigidas al empleador (f.º 202, 214, 216 y 217 cuaderno juzgado, parte 2), en las cuales se recomienda el uso de transporte público «en recorridos cortos, que no superen la hora de desplazamiento; preferiblemente evitando salir de la ciudad» y por un tiempo máximo de 30 minutos, evitar «tareas del oficio en las cuales deba realizar trabajo en alturas», indicaciones que se precisa «deben conservarse tanto en las actividades laborales, del hogar y del tiempo libre».

A su vez, se destaca que la condición de vértigo se calificó como persistente (f.º 298, cuaderno juzgado, parte 2) y que sus limitaciones auditivas derivaron en dificultades en la relación de pareja, aislamientos y en inconvenientes en la Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 43 comunicación, pues el actor «se nota más irritable (…) más callado, se mantiene aislado (…) su estado de ánimo cambió, se mareaba mucho», conforme a lo manifestó Sandra Milena Gallo -psicóloga-.

Por otra parte, Miriam Méndez Cardona -madre del actor- manifestó en su testimonio que el trabajador «a veces hay que hablarme tan duro, él no lo escucha a uno y se va poniendo de mal genio (…) es terrible (…) debido a eso ha tenido problemas con la hija porque cree que le están diciendo es otra cosa (…) ya no se puede dialogar con él nada (…) le gustaba montar bicicleta [ya no lo hace] porque él dice que no tiene equilibrio (…) sufre de mareos y dolores de cabeza».

Claro lo anterior, la Sala concluye que está probada la magnitud del daño en la vida de relación. Lo anterior, porque los citados medios de convicción dan cuenta que el trabajador accidentado sufrió una afectación en la aptitud y disposición para disfrutar de distintos escenarios sociales, personales y lúdicos en su vida cotidiana, así como en la interacción con sus familiares, debido a la afectación auditiva que padeció. Claro lo anterior, procede la Sala a determinar la medida o proporción en que debe estimarse el monto de la indemnización, ya que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que regule su fijación cuantitativa, por tanto, no es dable pregonar la existencia de unos mínimos, máximos, ni baremos.

Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 44 En consecuencia, la Corte estima, en apoyo del arbitrio judicial, que por concepto de este perjuicio se deben reconocer 50 SMMLV. Así, la Corte revocará la decisión que la Jueza Primera Laboral del Circuito profirió el 9 de marzo de 2017, en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por Jhony Cardona Méndez y, en su lugar, condenará a los demandados al reconocimiento de los siguientes valores por concepto de indemnización plena de perjuicios a favor del actor, en los siguientes términos: LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS Concepto Valor Lucro cesante consolidado = $ 14.679.835,08 Lucro cesante futuro = $ 58.955.317,14 Total, lucro cesante $73.635.152,22 Perjuicio moral 40 SMMLV Daño a la vida de relación 50 SMMLV 3.

Solidaridad del empleador y los socios de la empresa La Sala advierte que al momento de presentar la demanda el 9 de septiembre de 2014 (f.º 40, cuaderno juzgado, parte 1), la empleadora estaba constituida como una sociedad de responsabilidad limitada (f.º 16 y 17, cuaderno juzgado, parte 1), cuyos socios y capital se dividía de la siguiente forma: Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 45 No obstante, se aprecia que con posterioridad a la presentación de la demanda, por Acta n.º 45 de 11 de diciembre de 2014 inscrita el día 17 del mismo mes en la Cámara de Comercio de Bogotá, «se transformó (…) a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de: BI S.A.S. sigla BI».

En consecuencia, la Corte concluye que procede la solidaridad deprecada en la demanda inicial, toda vez que el artículo 169 del Código de Comercio establece que cuando ocurre una mutación en el tipo societario que modifica la responsabilidad de los socios respecto a terceros, la misma no afecta las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil (CSJ SL2484-2018).

Las excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas y a favor de Jhony Cardona Méndez; sin lugar a ellas en la alzada, por cuanto no se causaron. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 46 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de octubre de 2018, únicamente respecto del demandante JHONY CARDONA MÉNDEZ, en el proceso que este, L.F.C.V. y OLGA MARIELA BENÍTEZ ENCIZO promovieron contra BI LTDA., hoy BI S.A.S., y sus socios NELSON BERNAL RESTREPO y MARGARITA MARÍA DE JESÚS ISAZA DE BERNAL.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2.º, 3.º y 4.º de la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió el 9 de marzo de 2017, únicamente respecto de Jhony Cardona Méndez, y en su lugar se dispone: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados respecto de Jhony Cardona Méndez. CONDENAR a BI Ltda., hoy BI S.A.S. a reconocer y pagar a favor de Jhony Cardona Méndez a título de indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 10 de septiembre de 2011, los siguientes valores: Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 47 INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS Concepto Valor Lucro cesante consolidado = $ 14.679.835,08 Lucro cesante futuro = $ 58.955.317,14 Total lucro cesante $73.635.152,22 Perjuicios morales 40 SMMLV Daño a la vida de relación 50 SMMLV DECLARAR que Nelson Bernal Restrepo y Margarita María de Jesús Isaza de Bernal son solidariamente responsables de las anteriores condenas impuestas a favor de Jhony Cardona Méndez, conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83669 SCLAJPT-10 V.00 48