SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4223-2020 Radicación n.° 69071 Acta 042 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - SERVIATIEMPO LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de noviembre de 2012, complementada mediante providencia del 3 de abril de 2014, en el proceso que instauró BERLINA MORALES QUEJADA, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA, como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 2 Berlina Morales Quejada demandó a Seatech International INC y a Serviatiempo Ltda., pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó por causa imputable a la empleadora, y que la segunda fungió como simple intermediaria, además, que su despido fue ineficaz, se les condenara al pago de los siguientes conceptos: Indemnización Moratoria por no pago de la Liquidación Definitiva de las prestaciones Sociales desde el 14 de agosto de 1991 hasta cuando el Juez declare la desvinculación laboral, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo. Indemnización por Despido Injusto por la Terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. Indemnización de los 180 días, por el despido Injusto y estando incapacitada y en espera de calificación de la ARP y posteriormente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez regional Bolívar y sin autorización del Ministerio de Protección Social, por lo tanto, su despido es INEFICAZ NULO. Que la presente condena debe extenderse hasta el momento que se haga efectivo el pago. Actualización monetaria de la condena decretada con sus respectivos intereses de mora. Pago de Cesantías Anuales desde el 14 de agosto de 1991 hasta cuando el Juez declare la desvinculación laboral. Pagos de todos los sueldos a percibir, desde que desvincularon a mi poderdante 17 de febrero de 2007, hasta cuando se declare el Despido Injusto.
(Brazos caídos), Pensión Sanción. Indexación monetaria. Cualquier otro derecho real Ultra y Extra Petita. Las costas del Proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de agosto de 1991 comenzó a laborar con Seatech International Inc. (Empresa Pesquera - Atunes de Colombia), siendo intermediaria la empresa Gente Temporal Suministrada, hasta el 1º de noviembre de esa misma Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 3 anualidad, luego la bolsa de empleo Gente Especializada Ltda., desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 18 de junio de 2002, de manera ininterrumpida, y posteriormente Atiempo Servicios Ltda., a partir del 12 de junio de 2002 hasta el 18 de febrero de 2007, fecha en que fue despedida en forma unilateral sin justa causa, estando incapacitada; que devengó como último salario la suma de $708.100 mensuales; que la citada relación duró aproximadamente 18 años, 6 meses y 4 días; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las indicaciones de la usuaria, cumpliendo con el horario establecido por aquella, ingresando a laborar desde las 7 a. m., con hora de entrada, pero no, de salida, debiendo satisfacer sus requerimientos e indicaciones.
Señaló que como consecuencia de su trabajo adquirió la enfermedad síndrome del túnel del carpo bilateral, siendo operada el 16 de mayo de 2006, estando incapacitada hasta el 16 de marzo de 2007; que Serviatiempo Ltda. estando incapacitada, le hizo firmar un contrato de trabajo con fecha del 1º de enero hasta el 18 de febrero de 2007, siendo posteriormente despedida, momento en el cual se encontraba esperando calificación de la Vicepresidencia de Protección de Riesgos laborales, cuyo dictamen se profirió el 14 de agosto de esa anualidad, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 29.70% de origen profesional, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2004.
Agregó que apeló dicha decisión, siendo enviada posteriormente a la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 4 Invalidez de Bolívar, quien la calificó el 20 de noviembre de 2007, con un 31.38%, con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2007; que su despido fue injusto por haber sido anterior a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, y haberse efectuado sin permiso del Ministerio de Trabajo; que se le efectuaron varios exámenes para evaluar y clarificar su enfermedad, concluyéndose «NEUROPATIA DE MEDIANO IZQUIERDO A NIVEL DE CARPO TIPO NEUROPRAXIA GRADO II», siendo diagnosticada como síndrome túnel del carpo bilateral, enfermedad profesional irreversible y progresiva que la aqueja desde el año 2005; que las demandadas siempre estuvieron enteradas de su enfermedad y de sus incapacidades, también de su disminución funcional de la capacidad física en términos generales y para desarrollar sus actividades laborales; que mediante comunicación verbal de la directora administrativa de Atiempo Servicios Ltda., se le expresó que se presentara porque se le iba a liquidar, ya que no se le cancelarían más incapacidades, pues aquellas serían asumidas por la ARP del ISS, por lo que no se le envió ninguna carta de despido; que a pesar de no estar laborando, la ARP del ISS le sigue prestando el servicio de salud para la rehabilitación de su enfermedad; que al momento de su desvinculación no se le realizó el examen de retiro por el médico particular; que de conformidad con la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el contrato de trabajo a término indefinido sigue vigente, por lo que se le adeudan los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido; que las demandadas tienen el deber de pensionarla desde el momento en que fue despedida; y, que todos los años se le realizaba la liquidación Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 5 de sus cesantías, sin autorización del Ministerio de Trabajo, a sabiendas de que su contrato era a término indefinido, por lo que no se le consignaron en ningún fondo.
Seatech International Inc al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no fue empleadora de la demandante, en desarrollo de su actividad contrataba con distintas empresas la prestación de los servicios especializados requeridos; y, que nunca existió relación de suministro de personal, de hecho, Atiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda. o Mantenimientos CEM, así como de contrato de trabajo con la demandante; ausencia de causa para pedir; prescripción; y, pago. Igualmente propuso llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA, señalando al respecto, que la contratista de servicios especializados Atiempo Servicios Ltda., constituyó pólizas de cumplimiento 02CU001156 y 02RO000822, cuyo amparo es el cumplimiento de las obligaciones del contratista para con ella; que la contratista tiene la obligación contractual con Seatech International INC de cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores; y, que las pretensiones de la demanda tienen relación con la prestación del servicio Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 6 contratado, por consiguiente, es un riesgo amparado por la póliza de seguros.
La citada aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso al mismo; en cuanto a los hechos, aceptó los mismos. Propuso las excepciones que denominó no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de la consagrada en la Ley 361 de 1997; no cobertura de pensión sanción; ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza; ausencia de cobertura de obligaciones laborales por expresa exclusión; e improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral.
La sociedad Atiempo Servicios Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que contrató a la demandante bajo la modalidad de contrato de duración por el término de la obra o labor contratada, para que desempeñara sus funciones en la planta de Seatech International Inc, lo cual obedecía a la necesidad de cumplir con el objeto del contrato comercial de encargo de producción, celebrado con aquella; que los extremos temporales de cada una de las relaciones contractuales pactadas, fueron del 1º de agosto al 30 de diciembre de 2002, del 1º de enero al 6 de abril de 2003, del 5 de mayo al 1º de junio de 2003, del 14 de julio al 22 de agosto de 2003, del 25 de noviembre al 30 de diciembre de 2004, del 1º de enero al 30 de diciembre de 2005, y del 1º de Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 7 enero al 18 de febrero de 2007; que no le constan las relaciones contractuales anteriores o posteriores mencionadas en la demanda; que no es una empresa de servicios temporales, pues dentro de su objeto social no se encuentra dicha actividad, se trata de una sociedad comercial que se dedica a prestar servicios especializados a las empresas; que la actora no fue despedida, su contrato finalizó atendiendo una causal contenida en el contrato de trabajo, la cual consistió en la terminación de la obra contratada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró que entre la demandante y Seatech International Inc existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 18 de febrero de 2007, en el que Atiempo Servicios Ltda. tenía la calidad de simple intermediaria; declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la primera persona jurídica citada; absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, así como a la llamada en garantía; y, condenó a la demandante a pagar costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, complementada por providencia del 3 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar declaró la ineficacia del despido y ordenó su reinstalación sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el despido - 18 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación, y a indexar dichas sumas al momento de efectuarse el pago, así como a cancelar el porcentaje que legalmente les corresponde al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde la citada fecha, y los que se sigan generando hasta que se efectúe su reinstalación. Inicialmente abordó el tema concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el art. 151 del CPTSS, luego expresó: Pues bien la prescripción aplica en los siguientes tres (3) años en que la obligación laboral se hubiere hecho exigible, por lo tanto, al resolver una excepción de prescripción se debe a (sic) verificar el lapso transcurrido desde cuando una acción podía ejercerse por existir un derecho presumible exigible hasta cuando se ejercitó para reclamarlo.
Se verifica de la siguiente manera: La demandante laboró para la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC hasta el día 18 de Febrero del 2007, la demanda se presentó el día 13 de agosto del 2010, lo cual hace forzosamente concluir que superó el término de los tres años para solicitar las acreencias laborales pretendidas, como (sic) determinó el juez de primer grado, no obstante como quiera que la pretensión principal del actor es que se declare la ineficacia del despido por encontrarse en estado de Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 9 debilidad manifiesta, dicho derecho por su misa (sic) naturaleza es imprescriptible, como quiera que lo que se busca con ella es declararse que el despido nunca surgió efectos.
Relacionó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 14 jul. 2004 (sin indicar su radicación); y, concluyó que la ineficacia del despido no prescribe. Determinó si la actora era sujeto de la protección a la estabilidad en el empleo prevista en la Ley 361 de 1997, realizando al respecto algunas disquisiciones teóricas en torno al tema; refirió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC C-531- 2000, T-198-2006 y T-503-2010, y señaló: Descendiendo al caso bajo estudio, nota el despacho que a folio 30 se encuentra una incapacidad de la actora, en donde tiene como fecha inicial el día 15 de Febrero del 2007 hasta el día 16 de Marzo del 2007, es decir, que al momento que fue despedida por la demandada el 18 de Febrero del 2007, la empresa si conocía el estado de debilidad manifiesta de la señora BERLINA MORALES QUEJANA (sic), lo cual la hace beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, por ende, dicho despido se hace ineficaz, conforme lo explicado anteriormente, sumado a que el dictamen de la JRCI le estableció un 31.38% de PCL de origen profesional.
En consecuencia, consideró que opera la ineficacia del despido de la actora, lo que implica que aquella debe regresar a su trabajo como si nunca se hubiera dado por terminado el contrato, por tanto, aun cuando la misma hubiere dejado de prestar sus servicios por un tiempo determinado, para efectos legales se tiene que el vínculo contractual siempre estuvo vigente, con las consecuencias que ello implica; al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 22 sep. 1994, rad. 6854.
Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo que la empleadora debe pagarle los salarios dejados de percibir, considerando la incidencia que estos tienen respecto de las prestaciones sociales y a la seguridad social. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Seatech International INC y Atiempo Servicios Ltda., concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
Con tal propósito la primera formuló un cargo, y la segunda, dos, todos por la causal primera de casación, siendo replicados por la demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA SEATECH INTERNATIONAL INC Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, «de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2012, y la sentencia complementaria calendada 4 (sic) de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en sede de instancia, se revoquen integralmente, y en su lugar, se denieguen todas las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» los arts. 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS. Luego de transcribir las citadas normas, señaló que según el Tribunal, el derecho a que se declare la ineficacia del despido por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, es imprescriptible, por venir así reconocido por la jurisprudencia de esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2004.
Tales decisiones fueron adoptadas, dejando de aplicar los efectos extintivos de los derechos y acciones pretendidos por la actora, de acuerdo a lo establecido en las normas acusadas, las cuales eran aplicables al caso concreto, al no existir discusión acerca del extremo final de la relación laboral, que fue el 18 de febrero de 2007, ni de la fecha en que se interrumpió la prescripción, que tuvo lugar el 23 de julio de 2010.
Afirma que si bien es cierto, la declaratoria de ineficacia del despido, como bien lo señala el ad quem, es imprescriptible por tratarse de un hecho jurídico, no es menos cierto, que de aquella surgen unos derechos sociales, como la reinstalación o reintegro al cargo, sin solución de continuidad, lo que conlleva al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales se encuentran regidos por el término de prescripción general previsto en las Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 12 normas jurídicas dejadas de aplicar al caso, por cuanto no se contempla para ellos en norma especial alguna, ni por vía jurisprudencial, un término diferente.
Referencia la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767. Conforme a ello expresa, que no solo de la línea jurisprudencial citada, sino de las normas transcritas, se tiene, que en la sentencia recurrida se reconocieron unos derechos sociales a favor de la demandante, que se encuentran prescritos, por haberse presentado la demanda el 13 de agosto de 2010, cuando habían transcurrido más de 3 años desde su desvinculación, y desde el 25 de julio de 2007, fecha en que consta la respuesta al derecho de petición por parte de la empleadora, data tomada como referente de interrupción del término prescriptivo, lo que implica que al haber sido alegada dicha excepción por ambas demandadas, estando probados sus supuestos, debía confirmarse la sentencia de primer grado.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que la demanda presenta deficiencias en el alcance de la impugnación, en la medida en que se solicita la casación total de la sentencia principal y su complementación, y luego en sede de instancia, la revocatoria de dichos pronunciamientos, lo cual es un error, Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 13 porque al casarse, desaparecen del mundo jurídico, haciendo imposible lo segundo. Igualmente, que la proposición jurídica fue indebidamente planteada, al no señalar ninguna norma sustantiva del orden nacional, sino únicamente las que regulan la prescripción en materia laboral, cuando obligatoriamente debió incluirse en aquella, el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que es la norma sustantiva del orden nacional que consagra el derecho debatido en el recurso, y respecto del cual, aduce, operó el fenómeno prescriptivo; además, tampoco se infringieron directamente las normas indicadas, ya que la primera parte de la sentencia se refirió expresamente y en extenso a dicho fenómeno jurídico, e incluso transcribió el art. 151 del CPTSS.
En cuanto al fondo del cargo planteado, es decir, lo concerniente a la prescripción de la acción de solicitud de ineficacia del despido, por haber sido adoptado en razón de la discapacidad de la trabajadora, expresa, que en ninguna de la jurisprudencia citada por la recurrente, se trata específicamente la prescripción de una acción de este tipo, esto es, de la ineficacia de un despido discriminatorio por razones de salud o discapacidad, y por el contrario, en todas ellas se reconoce expresamente la diferencia existente entre una simple acción de reintegro y una acción de ineficacia del despido.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 14 En forma preliminar debe decirse que no se advierten las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, pues la citada revocatoria se pide, no en relación con la sentencia del Tribunal, sino una vez casada aquella, actuando la Sala en sede de instancia, es decir, cuando se resuelve.
Además, en cuanto a la proposición jurídica, si bien es cierto que se acusa el art. 151 del CPTSS, que solo sería atacable en la modalidad denominada violación medio, en este caso se integró la proposición jurídica con normas sustantivas, como los arts. 488 y 489 del CST, que también regula la materia debatido en el proceso. En lo relacionado con la modalidad de violación denunciada, citada como «falta de aplicación», la cual no es técnicamente un submotivo propio de casación, y se ha asimilado a la infracción directa, se colige del desarrollo del cargo, que corresponde a un lapsus calami de la recurrente, pues realmente las normas señaladas fueron consideradas en la decisión recurrida, debiendo deducirse que lo que se plantea es su aplicación indebida.
Así las cosas, se tiene que acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 488 y 489 del CST, al igual que el 151 del CPTSS. Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 15 fácticos: (i) que Berlina Morales Quejada sostuvo un contrato de trabajo con Seatech International Inc desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 18 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida en forma unilateral e injusta, sin la autorización de la Oficina de Trabajo;
(ii) que en dicha relación Atiempo Servicios Ltda. fungió como simple intermediaria; (iii) que la citada señora era sujeto de la protección a la estabilidad en el empleo prevista en la Ley 361 de 1997; y, (iv) que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2010. El Tribunal luego de dejar sentado que la demandante laboró para la demandada Seatech International INC hasta el 18 de febrero del 2007, y que el libelo introductorio se presentó el 13 de agosto del 2010, lo que llevaría a concluir que se superó el término de los tres años para solicitar las acreencias laborales solicitadas, consideró, que como la pretensión principal era la declaratoria de la ineficacia del despido por encontrarse aquella en estado de debilidad manifiesta, dicho derecho por su misma naturaleza era imprescriptible.
En consecuencia, declaró la ineficacia del despido de la señora Morales Quejada, y ordenó su reinstalación sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido - 18 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación, así como a cancelarle los aportes en pensiones.
Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte, la recurrente expone, que si bien es cierto, la declaratoria de ineficacia del despido es imprescriptible por tratarse de un hecho jurídico, no lo son los derechos sociales que surgen de aquella, como la reinstalación o reintegro al cargo, sin solución de continuidad, que conlleva al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la ineficaz desvinculación, debidamente indexados, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el ad quem al no encontrar configurado el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos sociales que surgen de dicha declaratoria, como el reintegro, el pago de salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir, y los aportes en pensiones. Sobre el tópico se pronunció la Sala en un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL742-2020, en los siguientes términos: Debe entonces la sala dilucidar, si la declaratoria de ineficacia del despido de la demandante por parte del juzgado de conocimiento, amparada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es un aspecto que no mereció discusión en segunda instancia y por tanto quedó incólume, se vio afectada por el fenómeno de la prescripción de la acción consagrado en los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS.
El juez colegiado adujo que la señora Giraldo Fichica fue despedida el 10 de septiembre de 2004 (f.° 15); que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010 (f.°1); que, por consiguiente, los derechos reclamados estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, pues entre una fecha y otra transcurrieron más de 3 años; destacó que no era equivocada la conclusión del a quo, pues era evidente la afectación, por el fenómeno prescriptivo, de las pretensiones de la demanda, sin Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 17 que por ello se vulnerara derecho fundamental alguno, en tanto las normas en que se fundaba la prescripción eran de orden público; que era claro que «[…] la incuria de quien no ejerce oportunamente los mecanismos legales establecidos para hacer efectivos sus derechos, es lo que sanciona la plurimentada institución jurídica».
Así mismo, «[…] que lo planteado en la alzada supone la espera eterna a que el potencial beneficiario del derecho haga el respectivo reclamo ante la jurisdicción, situación que va en detrimento de la seguridad jurídica». Por su parte, la recurrente recalcó que al declararse la ineficacia de la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo, éste recobraba sus efectos jurídicos, y seguía vigente hasta que las partes no lo dieran por terminado conforme lo establecía la ley; por tanto, «[…] el fenómeno de la prescripción no podía tener el alcance de extinguir en forma absoluta los derechos derivados del contrato de trabajo, ya que tan sólo podrá afectarlos parcialmente en la medida que se hayan causado y no se reclamen oportunamente».
Pues bien, a juicio de la corte le asiste parcialmente la razón a la censura, de acuerdo con los siguientes argumentos: Esta corporación ha señalado que la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales depende de escenarios específicos; así, es distinto el tratamiento cuando se trata de la acción para obtener el reintegro en casos de fuero sindical, contrato realidad, estabilidad convencional, etc., de aquella tendiente a obtener la ineficacia del despido; aunque, valga reconocerlo, son figuras que comparten tópicos similares, por ejemplo, mientras este hecho jurídico -ineficacia del despido- no sea declarado judicialmente, no podrá reclamar el trabajador los derechos conculcados; igualmente, es […] la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral» (CSJ SL219-2018).
La doctrina de la corte que sirve para esclarecer el cargo objeto de estudio, específicamente en lo concerniente a las similitudes y diferencias entre la ineficacia y el reintegro, en sí mismo considerados, desde la óptica de la prescripción de la acción, puede apreciarse en la sentencia CSJ SL 25376, 29 nov. 2005, que ha sido replicada en las decisiones CSJ SL 33529, 27 may. 2009 y SL4358-2018, que señala al respecto: Por otra parte, en este caso si bien el demandante aspira en la demanda inicial a que se declare que su despido no produjo efecto legal alguno, en materia de condena lo que principalmente pretende es que se le reinstale o reintegre en el mismo cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir y es en relación con Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 18 esta pretensión que ahora en el recurso extraordinario se busca que se exprese por la Corte que no procede la prescripción. Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.
Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. Con la denominada pensión sanción se da una situación particular, porque cuando el juez declara el cumplimiento de los requisitos que la establecen, así mismo declara que en cabeza del peticionario se ha consolidado un estado jurídico, similar y de iguales características al estado civil de las personas, que según la ley civil y la naturaleza de ese estado es imprescriptible, de manera que el paso del tiempo debido a la inactividad del acreedor sólo afecta los derechos que emanan de ese estado jurídico y que, en tratándose de la pensión, son las mesadas pensionales.
Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda. Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible.
Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo. Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz: Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 19 “d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.
En cambio, la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).” (Radicación 25376 – 29 de noviembre de 2005).
(Subrayas y negrillas fuera del texto). De la línea jurisprudencial anterior, se desprende: que la acción para reclamar el reintegro al cargo desempeñado por la demandante, se hallaba prescrita, y en tal medida no incurrió el tribunal en dislate hermenéutico. Sin embargo, como quiera que la decisión de primera instancia declaró la ineficacia del despido y la parte demandada no lo cuestionó a través del recurso de apelación, es un aspecto de deviene incólume en sede extraordinaria.
Por tanto, como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia, dado que la ineficacia «[…] lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140 del CST».
Aunque podría argumentarse que la ineficacia no puede deslindarse del reintegro, para efectos de aplicar la prescripción, lo cierto es que en este caso es latente la aplicación del principio de favorabilidad (arts. 53 CN y 21 CST); dicha institución jurídica se encuentra llamada a operar «[…] ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador» (CSJSL 17089-2014).
La norma sustancial que regula la materia, expresa: Ley 361 de 1997, artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 20 previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Es de relievar, que el sub examine la ineficacia del despido tiene un plus constitucional, como se puso de presente en la sentencia CC C-531-2000 al morigerar la exequibilidad de la norma, en los siguientes términos: […] Efectivamente, la indemnización establecida en el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados. ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos.
Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida. iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuación en ese sentido. iv.) Existe en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista.
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 21 arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
(Subrayas propias del texto) Tales planteamientos sin duda alguna, resultan de plena acogida en el presente asunto, y conducen a colegir, que la acción con que contaba la demandante para obtener el reintegro al cargo, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, se encuentra prescrita, ya que el contrato terminó el 18 de febrero de 2007, y el libelo introductorio se presentó el 13 de agosto de 2010, transcurriendo entre ambas fechas más de los tres años previstos en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS; y, que si bien la acción para demandar la ineficacia del despido se podía impetrar en cualquier tiempo, están afectados por la prescripción los derechos laborales causados y no reclamados dentro de los tres años posteriores a su causación, siendo la demanda el acto que interrumpió dicho fenómeno. En consecuencia, se incurrió por parte del sentenciador de segundo grado, en aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, ante el éxito del cargo. Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. Pretende la recurrente «De manera principal»: […] que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto mediante su punto decisorio primero, una vez complementado por el ad quem, comportó la imposición a mi procurada al pago de salarios, prestaciones sociales a favor de la accionante y aportes pensionales en su nombre, al Sistema de Seguridad Social Integral; asimismo, en cuanto conllevó la decisión de no declarar la excepción de prescripción respecto a la reinstalación de la actora, más el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, asociados a dicha obligación de hacer.
Anulado de dicho modo limitado el fallo impugnado, se pide a la Corte que, en sede de instancia, se confirme parcialmente el punto tercero de la sentencia del A quo, en lo que implica la absolución de mi mandante, respecto del pago de salarios, prestaciones sociales a favor de la accionantes y aportes pensionales en su nombre, al Sistema de Seguridad Social Integral; de la misma manera, se pide, también como juez de la apelación, la confirmación del punto segundo de la decisión del sentenciador unipersonal, en lo que toca a la verificación de la excepción de prescripción, con relación a la imposición del reintegro o reinstalación de la promotora del litigio, y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, desde la fecha de su despido.
II.- En caso de no accederse por la Sala a la anterior propuesta, se solicita en subsidio la casación en todo caso del fallo impugnado, exclusivamente en cuanto conllevó la decisión de no declarar la excepción de prescripción, respecto a la reinstalación de la actora, más el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a partir del despido.
Anulado del modo propuesto la sentencia, se solicita a la Corporación que, como juez de segunda instancia, se confirme parcialmente el elemento resolutivo segundo del fallo del A quo, en lo tocante a la verificación de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, respecto de la obligación de reinstalación o reintegro de la accionante, más el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones a partir del despido.
Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los arts. 22, 35 y 140 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, numerales 1º, 2º y 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
En su desarrollo aduce que se tienen como veraces para efectos del cargo, las premisas de orden fáctico tenidas como tales por el Tribunal, incluyendo, que la demandante laboró para Seatech International Inc, es decir, que sería ésta, y no Atiempo Servicios Ltda., su verdadera empleadora. Dijo que no obstante lo anterior, las condenas al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes en pensiones, desde la fecha del retiro de la señora Morales Quejada y hasta su efectiva reinstalación, se impusieron simultáneamente a cargo de ambas personas jurídicas demandadas.
Sostuvo que el juez colegiado no explicó las razones de orden jurídico para extenderle las condenas, pero se entiende que acogió lo expuesto en el libelo introductorio, así como lo aceptado por el a quo, en el sentido de considerar a Atiempo Servicios Ltda., como simple intermediaria en el vínculo sostenido por Seatech International Inc, con la demandante.
Expuso que ello no se acompasa con el genuino sentido y alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que como lo Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 24 hizo patente la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 531-2000, al pronunciarse sobre su exequibilidad, la vulneración de la prohibición contenida en el inciso segundo de dicha norma, conlleva una auténtica ineficacia de la terminación del vínculo laboral, es decir, que éste «carece de todo efecto jurídico».
Siendo así, si lo que comporta la referida ineficacia declarada judicialmente, es el pleno restablecimiento del vínculo truncado ilícitamente, el acatamiento de tal resolución jurisdiccional solamente podría serle impuesta al verdadero empleador, una única persona natural o jurídica, conforme al genuino texto de los arts. 22 y 23 del CST, no, a un individuo diferente a aquel, como lo viene a hacer en dicho contexto el llamado simple intermediario.
Agregó que los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del art. 26 de la Ley 361 de 1997, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración, y al restablecimiento del vínculo, por lo que conceptualmente el obligado exclusivo resultaría ser estrictamente el empleador. Luego expresó: El efecto absurdo de la admisión de una posición contraria, refuerza, además, la conclusión expuesta: frente a un empleador renuente perpetuamente a acatar el cumplimiento de la orden judicial de restitución del trabajador despedido en violación de la figura de estabilidad laboral reforzada, jamás se extinguirían de manera completa, curiosamente, las obligaciones a cargo del supuesto solidario condenado a salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, quien también ad infinitum, deberá atender tales valores.
XI. RÉPLICA Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 25 Afirma la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, pues no es cierto que la sentencia del tribunal haya fulminado la condena a la reinstalación exclusivamente en contra de Seatech International Inc, en su condición de verdadera empleadora; pero aún si así lo hubiese hecho, mediante la confirmación tácita del numeral primero de la sentencia de primera instancia, no es cierto que en estos casos no exista solidaridad entre el verdadero empleador y el simple intermediario que ocultó su condición de tal, respecto de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo.
XII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que en su sentir, condujo a la aplicación indebida de los arts. 22 y 35 del CST, entre otros. Al respecto alega, que si lo que comporta la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo, con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es el pleno restablecimiento del vínculo truncado ilícitamente, su acatamiento corresponde solamente al verdadero empleador, para el caso, a Seatech International Inc. Por consiguiente, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al impartir condenas en contra de Atiempo Servicios Ltda., respecto de quien se concluyó, había actuado como simple intermediaria.
Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 26 En lo concerniente debe decirse, que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato.
Ello no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones y, el tercero, denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.
Por lo tanto, no pudo el Tribunal incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, así como de los aportes en pensiones, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, en la medida que, como lo ha dicho esta sala, la finalidad de la misma, obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.
De esa forma, en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, expresó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 27 verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.
De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (art. 467 CST).
Por ende, el cargo no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los arts. 26 de la Ley 361 de 1997, 22, 35 y 140 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, numerales 1º, 2º y 3º del 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
En su desarrollo indica que el Tribunal apreció desde lo fáctico, previa referencia del art. 151 del CPTSS, que la demandante laboró para Seatech International Inc hasta el 18 de febrero de 2007, y que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010, por ello arribó a la conclusión de que aquella superó el término para solicitar las acreencias Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales pretendidas, no obstante consideró, que la prescripción no alcanzaba la pretensión principal, a saber, la ineficacia del despido, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, la cual por su misma naturaleza es imprescriptible, como quiera que lo se busca con ella, es la declaratoria de que el despido nunca surtió efectos.
En razón de ello tuvo como exenciones a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, no solo la declaratoria en sí de la ineficacia del despido, sino también el reintegro o la reinstalación de la actora y las acreencias salariales y prestacionales que se causaron desde la fecha del despido en adelante, su indexación y el pago de los aportes pensionales en materia de seguridad social por el mismo lapso, lo que conllevó a una aplicación indebida del art. 151 del CPTSS.
Dice que fueron condenadas al pago de tales obligaciones, sin tenerlas por prescritas, pese a reunirse los parámetros para su declaratoria, lo que implica la adición al texto del art. 151 del CPTSS, de una subregla o excepción inexistente, que se traduciría en que las obligaciones asociadas a un hecho, no serían susceptibles de prescribir; u otra, del tenor de contar el término de dicha prescripción solo con la ejecutoria de la sentencia que atestaría la ocurrencia del correspondiente hecho; al respecto relaciona las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 may. 2006, rad. 26904, SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, y SL, 22 nov. 2011, rad. 38099.
Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 29 Afirma que lo defectuoso del raciocinio de la decisión impugnada es manifiesto, repercutiendo sobre la manera como se desató la litis en sede alzada; de no haber enervado los efectos del referido precepto mediante la generación artificiosa de una excepción o subregla en éste, habrían correlativamente variado los del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en el presente caso, teniendo por prescritas, al igual que como tuvo las demás pretensiones solicitadas, todas las obligaciones derivadas de la declaratoria de ineficacia del retiro de la demandante.
Por lo que están brindadas las condiciones para la casación parcial del fallo recurrido, y por la misma razón, para que se confirme la excepción de prescripción, exclusivamente en lo que corresponde a las derivaciones obligacionales de la ineficacia del referido despido. XIV. RÉPLICA Manifiesta la opositora que en ninguna de la jurisprudencia citada por la recurrente en torno a la prescripción de la acción de solicitud de ineficacia del despido por haber sido adoptado por razón de su discapacidad, se trata específicamente la misma tratándose de una acción de este tipo, esto es, la ineficacia de un despido por razones de salud, y por el contrario, en ella se reconoce expresamente, que de vieja data se ha diferenciado entre una simple acción de reintegro, y una de ineficacia de un despido.
XV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 30 El cargo plantea el tema concerniente a la prescripción de la acción para reclamar los derechos sociales que surgen de la declaratoria de ineficacia del despido; asunto que ya fue definido en el recurso propuesto por Seatech International INC, encontrando vocación de prosperidad, por lo que se remite la Sala a las consideraciones expuestas en él. XVI.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia debe decirse que no se presta a discusión lo siguiente: (i) que Berlina Morales Quejada sostuvo un contrato de trabajo con Seatech International Inc desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 18 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida en forma unilateral, sin la autorización de la Oficina de Trabajo;
(ii) que en dicha relación Atiempo Servicios Ltda. fungió como simple intermediaria; (iii) que la citada señora era sujeto de la protección a la estabilidad en el empleo prevista en la Ley 361 de 1997; y, (iv) que el libelo introductorio fue presentado el 13 de agosto de 2010. Adicionalmente, conforme a lo expuesto al resolver el recurso de casación interpuesto por Seatech International Inc, que la acción para obtener el reintegro al cargo, se encuentra prescrita; y, que si bien aquella para demandar la ineficacia del despido se podía impetrar en cualquier tiempo, lo cierto es que están afectados por la prescripción los derechos laborales causados y no reclamados dentro de los tres años posteriores a su causación, siendo la demanda el acto que interrumpió dicho fenómeno, en consecuencia, Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 31 aquella operó respecto de los causados con anterioridad al 13 de agosto de 2007, excepto de los aportes en pensiones, los cuales son imprescriptibles, por estar ligados de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones (CSJ SL1738-2018 y CSJ SL939-2019).
En consecuencia, como en la sentencia de primera se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, y se condenó a la demandante a pagar costas, ésta habrá de revocarse en dichos aspectos, en su lugar, se declarará que su despido es ineficaz; que prescribió la acción para solicitar el reintegro al cargo desempeñado o a uno acorde con su situación de discapacidad; y, que operó parcialmente la prescripción respecto de los salarios y las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2007, salvo los aportes en pensiones.
Así, se condenará a las demandadas, a pagarle en forma solidaria, los salarios y las prestaciones sociales causados desde el 13 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, así como los aportes en pensiones causados desde el 18 de febrero de 2007 y los que se sigan generando. Se confirmará en lo demás. Las costas en las instancias, correrán a cargo de la demandada.
Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 32 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), complementada mediante providencia del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró BERLINA MORALES QUEJADA en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - SERVIATIEMPO LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA, como llamada en garantía. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de noviembre de 2011, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó a la demandante a pagar costas, en su lugar, se declara que su despido es ineficaz; que prescribió la acción para solicitar el reintegro al cargo desempeñado o a uno acorde con su situación de Radicación n.° 69071 SCLAJPT-10 V.00 33 discapacidad; y, que operó parcialmente la prescripción respecto de los salarios y las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2007, salvo los aportes en pensiones.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas, a pagarle en forma solidaria, los salarios y las prestaciones sociales causados desde el 13 de agosto de 2007, y los aportes en pensiones causados desde el 18 de febrero de esa misma anualidad, en ambos casos, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.
TERCERO: Se confirma en lo demás.
CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL4223-2020 Radicación n.º 69071 ACTA n.º 42 Demandante: Berlina Morales Quejada.
Demandada: Seatech International Inc., Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., hoy A tiempo Servicios S.A.A. y vinculada como llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el acostumbrado respeto, presento mi disenso sobre la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia. Las razones para ello son las siguientes: Esta Corte ha sostenido que los hechos y las declaraciones jurídicas no prescriben, en tanto que sí lo hacen las consecuencias que de ellos se derivan, como por ejemplo, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas (CSJ SL, 16 marzo 2010, radicado 37101;
CSJ SL 23 noviembre 2010, radicado 37476; CSJ SL 1 marzo 2011, radicado 39396; CSJ SL, 6380–2015; CSJ SL6380- 2 2015; CSJ SL19830-2017 y CSJ SL548-2019). Sin embargo, considero que dicho precedente y tesis, no se aplicaron de manera adecuada en el presente caso. La decisión reconoció que la declaratoria de ineficacia del despido era imprescriptible, por el contrario que la acción de reintegro de la Ley 361 de 1997 sí lo estaba, y se procedió a casar la sentencia para reconocer prestaciones sociales y salarios a partir del año 2007 (la demanda fue presentada en 2010) y «[…] hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación».
De manera que, a mi juicio, es contradictoria la decisión pues no se está reconociendo un reintegro, pero sí el pago de salarios y prestaciones sociales desde 2007 en adelante, sin contar que el contrato finalizó en ese año y que no se impuso un límite específico en el reconocimiento. Creo que aplicando la tesis de la Corte sobre la imprescriptibilidad de los «hechos» y «declaraciones jurídicas», tendría que llegarse a la conclusión de que hubo un error del Tribunal, pues consideró que la acción de reintegro sí estaba prescrita, pero dada la solicitud de ineficacia del despido y la situación de debilidad manifiesta de la trabajadora, esta última declaración era imprescriptible.
De aceptarse que la ineficacia del despido podía declararse en cualquier momento, lo cierto es que el 19 de febrero de 2007 (un día después de la terminación del 3 contrato), comenzaron a prescribir todos los derechos derivados de esa declaratoria incluyendo, los que tienen que ver directamente con la estabilidad reforzada y la vigencia de la relación laboral, que serían, precisamente, los que se derivarían del reintegro.
Por eso, considero que fue inoportuna la aplicación del precedente porque, a pesar de sostener que el reintegro como acción sí prescribe, no ocurrió lo mismo con la ineficacia, imprimiéndole los efectos económicos de éste. Es decir, la sentencia reconoce la prescripción de la acción de reintegro de la Ley 361 de 1997, la diferencia con la declaratoria de la ineficacia del despido, pero ordena el pago de los derechos laborales que serían la consecuencia económica de dicho reintegro.
A mi juicio, no se consideró que la ineficacia puede ser declarada en cualquier momento, pero no ocurría lo mismo con sus efectos prestacionales, de manera que la decisión es contradictoria al reconocer la prescripción de la acción y reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales desde 2007 «[…] hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación», cuando esa obligación ya no existe por la tardanza de la demandante al exigir su reconocimiento.
Se casa entonces una sentencia que había ordenado el reintegro y sus correspondientes pagos, para ordenar los últimos en virtud de la ineficacia del despido, a pesar de la prescrición de la acción de reintegro. 4 Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA