Micelio
SL4223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70782 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4223-2019 Radicación n.° 70782 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFANOR GÓMEZ SERNA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

ANTECEDENTES El señor Sofanor Gómez Serna llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Nacional y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta SA ESP y el sindicato de trabajadores Sintraelecol.

En consecuencia, pidió que se condene a Electricaribe SA ESP a pagarle: la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 9 de septiembre de 2004, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicios para la demandada, de conformidad con lo establecido los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; las diferencias entre lo reconocido por la pensión de jubilación convencional y el 100% que debió ser reconocido, a partir del 9 de septiembre de 2004; la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sumas que deben ser indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, nació el 9 de septiembre de 1954, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes del 2004; ingresó a laborar en la empresa Electrificadora de Bolívar el 21 de abril de 1981, por lo que cumplió 20 años de servicios para el 21 de abril de 2001; debió pensionarse convencionalmente a partir del 9 de septiembre de 2004, con el 100% del promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con lo pactado en los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983.

Afirmó que fue pensionado por Electricaribe SA ESP con menos del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de agosto de 2006, cuando contaba con más de 20 años de labores y más de 50 años de edad, en razón a la aplicación del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que el 30 de julio de 2009 solicitó que le fuera reconocida su pensión de jubilación en los términos consagrados en la convención colectiva; que el 20 de septiembre de 2011, a través de apoderado presentó derecho de petición a Electricaribe con el fin de que no se le aplicara el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Por último, explicó que la empresa Electrificadora de Bolívar pasó a denominarse Electrificadora de la Costa SA ESP y luego esta se fusionó con la Electrificadora del Caribe SA ESP. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la edad del demandante, la fecha en que ingresó a laborar y en la cual cumplió los 20 años de servicios con la empresa, lo relativo a la pensión que le fue otorgada a partir del 30 de agosto de 2006, liquidada conforme lo preceptuado en el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la solicitud que hizo el trabajador el 30 de julio de 2009 y el derecho de petición del 20 de septiembre de 2011, se refirió a las normas convencionales fuentes de la prestación reclamada para decir que fueron modificadas por el artículo 51 del pluricitado acuerdo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y compensación. Se tuvo no por contestada la demanda por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Nacional y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva de Bolívar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.

Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a RECONOCER al demandante SOFANOR GÓMEZ SERNA identificado con CC N° 9.090.113, del REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, como así lo dispone el artículo 20 de la CCT 1982-1983, previas las motivaciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a PAGAR al demandante las diferencias por mesadas pensiónales retroactivas debidamente indexadas derivadas del reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de septiembre de 2011 hasta el pago efectivo de la obligación, dada la prescripción declarada en el proceso, previas las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA-SINTRAELECOL- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR de las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio equivalentes a un 10%. Liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el aparte de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por SOFANOR GÓMEZ SERNA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y "SINTRAELECOL que indica que se reconoce la Pensión de Jubilación al actor a partir del 1° de septiembre de 2006, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los puntos restantes de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por SOFANOR GÓMEZ SERNA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia y, en su lugar ABSOLVER a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de todas las peticiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandante en cuantía de un SMLMV. Igualmente, las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandante imponiéndose como agencia en derecho un SMLMV. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamentos legales de su decisión los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del CST, artículo 3 y 151 del CPTSS, Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, CCT firmadas el 26 de marzo de 1976, 14 de enero de 1982, 26 de diciembre de 1989, acuerdo colectivo de trabajo suscrito el 18 de septiembre de 2003.

Como premisas fácticas, señaló las siguientes: Que el señor Sofanor Gómez Serna, nació el 9 de septiembre de 1954; que suscribió contrato individual de trabajo con la Electrificadora de Bolívar SA, desde el 21 de abril de 1981; que se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol; que la electrificadora de Bolívar SA ESP fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP a partir del 16 de agosto de 1968, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones pactadas en las CCT suscritas por la sustituida; que la Electrificadora de la Costa SA ESP es fusionada con la Electrificadora del Caribe SA ESP, mediante la Escritura Pública 3049 del 31 de diciembre de 2007; que la Electrificadora de Bolívar suscribió las convenciones colectivas de trabajo, 1976-1978, 1982-1983, 1990-1991, con el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar SA y con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva Bolívar, convenciones que se allegan al proceso; que entre la Electrificadora de la Costa SA ESP, Electrocosta y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, se pactó el acuerdo colectivo de trabajo del 18 de septiembre de 2003.

En cuanto a la ineficacia del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, dijo lo siguiente: No existe controversia en torno a los hechos relevantes para las resultas del proceso, la primera empleadora Electrificadora de Bolívar, suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores de la Electrificadoras de Bolívar, como también con el Sindicato de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva de Bolívar, entre ellas las pactadas en los años 1973 y 1982, respectivamente, en las cuales se consagra el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando el trabajador hubiere cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 50 años de edad, con una tabla de reemplazo del 100% del promedio salarial del último año de servicios a la empresa, la última de las convenciones citadas, fija que tal pensión es independiente a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; coinciden las partes en que posteriormente Electrocosta SA ESP, pacta un acuerdo colectivo de trabajo con Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, el cual incrementa el tiempo de servicio laborado para obtener el derecho a la pensión, para el caso del demandante en 1 año; no existe discusión alguna de que, tanto la convención colectiva, como el acuerdo, le son aplicables al demandante, Sofanor Gómez Serna por cuanto siempre ha estado afiliado a las organizaciones sindicales firmantes de los mismos, siendo que el artículo 51 del acuerdo colectivo de trabajo suscrito el 18 de septiembre de 2003, incrementa en un año el servicio prestado al empleador el requisito para obtener la pensión de jubilación del demandante, como también decrece la tabla de reemplazo del 100% del salario promedio devengado en el último año, al 100% del último salario básico adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajos nocturnos, dominicales, festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el CST y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por los factores extralegales; constituye también, una pretensión que en la sentencia se declare la ineficacia o inaplicabilidad del citado artículo.

Expresó que con la Ley 524 de 1999, se ratificó el Convenio 154 de 1981 de la OIT, pasando a ser parte del bloque de constitucionalidad, como se determinó con las sentencias CC C-1234-2005 y CC C-401-2005, por tanto, existe la responsabilidad de aplicarlo sin necesidad de ley que lo regule, al interpretar el mencionado convenio explicó que el mismo busca garantizar en todo momento la negociación colectiva de trabajo, impidiendo en lo posible, la participación viciosa del Estado, salvo para garantizar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por tanto, permite que las organizaciones de los trabajadores debidamente representadas y autorizadas, establezcan con el empleador u organizaciones de empleadores, acuerdos que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados, ya que, la negociación colectiva no siempre debe obedecer al conflicto colectivo de trabajo, regulado en la legislación laboral, la nueva normativa que nace con la aprobación del convenio 154 de 1981, permite que las partes simplemente por mutuo acuerdo se sienten a la mesa a negociar sin el agotamiento de los plazos establecidos para el conflicto colectivo de trabajo.

Trajo a cita las sentencia CC C-1234-2008, CSJ SL, rad. 43824, 24 jul. 2012 y SL, rad. 31945, 2 jul. 2008, para colegir que el acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre Electrocosta SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, no es ilegal, porque se hizo bajo los presupuestos del convenio 154 de 1981, por lo tanto, era ley entre las partes y regula los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, por lo que se admite que podía modificar la convención en un punto que hace más gravosa la situación de los trabajadores, ya que las convenciones colectivas permiten dentro de sus negociaciones este tipo de arreglos.

Teniendo como eficaz el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2013, se ocupó de la fecha a partir de la cual debía ser reconocido el disfrute de la pensión, precisando que no era punto de debate el cumplimiento por parte del actor de los requisitos de causación para el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues quedó demostrado que los satisfizo el 9 de septiembre de 2004, cuando cumplió los 50 años de edad, y que, la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante por su ex empleadora a partir del 1 de septiembre de 2006, con fundamento en la solicitud que le presentó expresándole su voluntad de dar por terminada la relación laboral para su disfrute.

Dijo, además, lo que se transcribe: La Electrificadora de la Costa le pagó al actor los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta el 30 de agosto del 2006, tal como consta en la copia de la liquidación final obrante a folio 30, pese a lo anterior pretende el accionante que se le reconozca la pensión de jubilación desde el mismo momento en que cumplió los 50 años de edad, pero echa de menos la Sala probanza alguna en el dosier que acredite que desde esa fecha, 9 de septiembre del 2004, solicitó el reconocimiento de su mesada pensional, en el expediente no reposa documento alguno que certifique cuando remitió al empleador la respectiva petición, por el contrario, se cuenta en el plenario con la comunicación dirigida al demandante por parte de la empresa demandada, a través de la cual se le manifiesta que se le otorga la pensión a partir del 1 de septiembre del 2006, tal misiva tiene fecha del 23 de agosto de ese año. El derecho a la pensión se adquiere cuando se reúnen los requisitos de causación, edad y tiempo de servicios, y el de exigibilidad que se entiende cuando el trabajador se retira del sistema o deja de prestar el servicio, es pacífico el criterio que establece que el trabajador no se le puede despedir al cumplir los requisitos de causación por cuanto se le coarta la posibilidad de incrementar el monto de su pensión de vejez, por tanto, mientras el accionante no solicitara el reconocimiento de la pensión de jubilación, la demandada no podía retirarlo en razón a que podía constituir un despido injusto, y solo cuando demandó su pensión de jubilación es que nace la obligación de conceder tal derecho, siendo ello así, la empresa enjuiciada reconoció el derecho conforme a la fecha a la cual estuvo el señor Sofanor Gómez Serna prestando sus servicio 30 de agosto de 2006, como a esa misma conclusión arribó el juez de primera instancia, se confirmara únicamente este aparte del fallo recurrido, de igual manera colige la Sala, que al haberse reconocido la pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores extra legales está cumpliendo con lo consagrado en el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo tanto al mantener incólume dicho porcentaje no se genera a favor del actor diferencia alguna respecto del monto de su mesada pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que, siendo objeto de réplica, se resolverán conjuntamente debido a que persiguen la misma finalidad, se complementan y acusan similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 50 de la Ley 524 de 1999, mediante la cual se aprobó el Convenio 154 de la OIT, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 del CST. Aduce que equivocó el Tribunal en el alcance que le dio a la Ley 524 de 1999, aprobatoria del convenio 154 de la OIT, en cuanto, tiene por objeto el fomento de la negociación colectiva, ya que, cuando la ley habla de fomentar la negociación colectiva, hace referencia a aquellos países o ramas económicas en las cuales no exista normatividad que la regule, pues la misma OIT reconoce que es un convenio promocional supeditado a la manera libre como los países regulen el tema, no pretende dicho convenio hacer desaparecer la legislación nacional referida a la negociación colectiva, sino llenar espacios en aquellos países que no tienen regulación específica sobre la materia.

En Colombia desde 1948 con la vigencia del artículo 467 y siguientes se establece claramente lo que constituye o no una convención colectiva y se complementa ello con el artículo 480 que permite la revisión de las mismas como la única alternativa para modificarla, por lo anterior, el alcance que el Tribunal le dio a los artículos 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT ratificado mediante Ley 524 de 1999 es erróneo, pues de dichas normas no se desprende la posibilidad de que un acuerdo colectivo de trabajo, modifique en perjuicio de los trabajadores, aspectos regulados por convenciones colectivas vigentes.

RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación incurre en una contradicción al solicitar que se case totalmente la sentencia enjuiciada y en sede de instancia que se confirme en su integridad la del a quo, debido a que el Tribunal confirmó una parte de lo resuelto en primer grado y con el quebrantamiento total de la decisión atacada desaparece la parte confirmatoria; que la proposición jurídica debió incluir los artículos 53 y 93 de la CN, porque fueron el punto de partida de todas las consideraciones, este último fue el que permitió la aplicabilidad del convenio 154 de la OIT al tenerlo como parte del bloque de constitucionalidad; que como el recurrente lo que hace es atribuirle al colegiado la revocatoria de lo regulado en el CST sobre el conflicto colectivo, ha debido denunciar la infracción directa de los artículos 432 y ss.

Ibídem. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que no es cierto que el convenio 154 de la OIT solamente se aplique en los países donde no exista regulación sobre la negociación colectiva, pues su finalidad es promoverla, facilitándola en los casos en que trabajador y empleador espontáneamente, por tener intereses comunes, se reúnen para acordar cambios que consideran necesarios, se trata de un medio expedito de diálogo en procura de atender intereses comunes y adecuar las condiciones de trabajo a situaciones que les brinden mayores beneficios.

CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia impugnada por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 del CST por ostensibles errores de hecho en la apreciación de los artículos 5 de la CCT 1976-1978, 20 de la CCT 1982-1983 y 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003.

Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 modificó la convención colectiva de trabajo vigente. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación convencional debe ser reconocida y liquidada en los términos de los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982 -1983. 3.

No dar por demostrado, estándolo que los artículos 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982 -1983 respectivamente, se encuentran vigentes. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Afirma que el juez de la alzada no podía dar por probado que el artículo 51 del acuerdo extra legal del 18 de septiembre de 2003, que modificó las CCT vigentes en lo relativo a la pensión de jubilación convencional y a la forma en que deben ser liquidadas, pues, no fue fruto de un conflicto colectivo, ni hubo denuncia de la convención colectiva vigente y mucho menos se tramitó pliego de peticiones, por lo anterior el mencionado acuerdo solo podía aclarar aspectos oscuros para su interpretación. Expresa que los artículos de las convenciones vigentes que consagran el derecho a la pensión de jubilación y la forma como deben ser liquidadas, son los siguientes: Artículo 5° de la convención colectiva 1976 - 1978 JUBILACIÓN. La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuo o discontinuo al servicio de La Empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salarlo promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa".

(Visible a folio 85 del cuaderno principal) Artículo 20 de la convención de 1982 - 1983. "para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo a la convención colectiva 1976 - 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S." (visible a folio 103 del cuaderno principal) Confronta las normas convencionales referidas con el contenido del artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, y explica que este se refiere a dos puntos, «(i) Tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional (ii) Salario base para la liquidación de la pensión convencional», los cuales ya habían sido abordados y resueltos con claridad por las CCT 1976-1978 y 1982-1983, por lo que la única forma de modificar sus contenidos era con otra convención o mediante la revisión, lo que no sucedió, en apoyo de su argumento citó de la sentencia SL2105-2015, el siguiente aparte: "Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento. salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla." RÉPLICA Expresa que el cargo carece de sentido puesto que la sentencia impugnada tuvo un fundamento esencialmente jurídico porque los aspectos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión, no se discuten; reitera que en la proposición jurídica era imperioso incluir los artículos 53 y 93 de la CN; pregona que los errores de hecho que se le endilgan a la colegiatura son en realidad discrepancias jurídicas.

En torno al fondo expone argumentos similares a los que soportan su oposición al primer cargo, agregando que con el acuerdo colectivo no se desconocieron derechos adquiridos ni los mínimos legales. CONSIDERACIONES Es evidente el yerro del Tribunal cuando concluye en la sentencia confutada la legalidad del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, y a partir de ello desestima las pretensiones del demandante.

La jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, solo son válidos si mejoran lo pactado en las CCT, porque si con lo acordado se disminuyen las prerrogativas concedidas en ellas, se tendría que acudir a la denuncia siempre que se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «[…] imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado ».

(CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017). Frente a la misma demandada la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias providencias donde se ha sometido al estudio de la Corporación los temas que hoy ocupan su atención, así en la sentencia CSJ SL44552018, en un caso de similares contornos fácticos, donde el trabajador también prestó sus servicios en la Electrificadora de Bolívar, la Sala fijó posición frente a la vigencia de la CCT 1976-1978 y el alcance de su artículo 5°, al igual que sobre la naturaleza del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el contenido de su artículo 51, criterios que hoy se reiteran, se dijo en esa oportunidad:

1. FINALIDAD DE LOS ACUERDOS EXTRA-CONVENCIONALES. Como ya lo ha dicho en múltiples ocasiones la Sala, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

(Negrillas al margen). En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Ahora bien, en este asunto, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5°, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Por su parte, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.º 27 a 68 C. 1), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.

En ese horizonte, el cargo no es fundado en la medida que el Tribunal luego de reseñar que «aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente», concluyó que en el sub lite, el acta extraconvencional en estudio «no tiene (…) el alcance de modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores».

Como el Tribunal cometió el yerro que le endilga el recurrente, los cargos prosperan y se habrá de casar la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, ante la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Pasa la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en los cuales por un lado el representante de la demandada se duele de lo resuelto por el a quo en el numeral segundo de la sentencia del 22 de agosto de 2013, en el que se declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados Electricaribe SA ESP y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003, sostiene que al entrar el Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, a ser parte del bloque de constitucionalidad era imperiosa su aplicación y en virtud del mismo, el acuerdo extra convencional era perfectamente válido, para dar respuesta a la impugnación en este sentido se reiteran las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario.

El Juez de primera instancia una vez pregonó la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, consideró como consecuencia lógica que al no haber tenido la virtualidad de modificar las CCT se debía ordenar el reconocimiento con fundamento en los artículos 5° CCT 1976-1978 y 20 CCT 1982-1983, cuyo contenido se transcribe: El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señalaba: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.

El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 disponía: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Precisó el fallador singular que, como quiera que el actor se encontraba vinculado desde el 21 de abril de 1981 hasta el 30 de agosto del 2006, se establece que cumplió 20 años de servicios continuos el 21 de abril de 2001, y los 50 años de edad el 4 de junio del 2004, por ser su fecha de nacimiento el 4 de junio de 1954, le asiste al actor el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo convencional, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios tal como lo dispone el artículo 20 de la CCT vigente para los años 1982-1983.

El reconocimiento fue a partir del 1 de septiembre de 2006, como quiera que el actor estuvo vinculado laboralmente y percibiendo su salario hasta el día 30 de agosto de ese mismo año, por no ser compatible las dos asignaciones; así mismo declaró la prescripción por la diferencia por mesadas pensionales causadas en el periodo del 1 de septiembre 2006 al 19 de septiembre de 2011.

La parte demandante mostró inconformidad con la forma como se ordenó el reconocimiento de la pensión convencional y por la prescripción declarada, básicamente adujo que el reconocimiento debió ser a partir del año 2004 y no el 2006, porque ello sería reconocer efectos al Acuerdo 18 de septiembre de 2003 y porque además no existe norma que diga que la pensión es incompatible con el salario.

Al margen de lo anterior fue absolutamente claro el actor cuando solicitó a la Sala que una vez constituida en instancia, confirmara la decisión de primer grado, y a ello se procederá. Por último, como ya viene dicho el actor se encontraba vinculado desde el 21 de abril de 1981, por lo que cumplió 20 años de servicios continuos el 21 de abril de 2001 y los 50 años de edad el 4 de junio del 2004, por ser su fecha de nacimiento el 4 de junio de 1954, por lo anterior, le asiste al actor el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; tratándose de una prerrogativa causada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se constituye en un verdadero derecho adquirido, que no se ve afectado en manera alguna por la mencionada reforma constitucional.

Sobre este aspecto se adoctrinó en la sentencia CSJ SL13267-2016, lo siguiente: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

Así las cosas, en sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de agosto de 2013. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFANOR GÓMEZ SERNA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL NACIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de agosto de 2013. Costas a cargo de la demandada Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00