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SL4222-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4222-2022 Radicación n.° 79556 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir providencia de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL1120-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que certificara todos los Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 2 cargos desempeñados con el actor y los factores fijos y variables devengados por éste.

Frente a lo anterior, luego de tres requerimientos, finalmente la pasiva dio respuesta a la exigencia señalada allegando certificado de información laboral y certificados mes a mes reportados por el Ministerio de Agricultura (f.º 110 a 114, cuaderno de la Corte). Durante el traslado correspondiente, el demandante objetó lo indicado por la UGPP señalando que lo aportado es propio para liquidar pensiones del régimen de prima media y no una convencional, que tiene que requerirse nuevamente al competente, en todo caso afirma que debe tenerse en cuenta la certificación aportada como prueba en la demanda inicial (f.º 117 y 118, ib).

Surtido el trámite anterior y considerando la Sala que obra en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES Juan Francisco Castañeda Forero llamó a juicio a la UGPP, con el propósito de que se declarara, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato de sus trabajadores - Sintracreditario. Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 3 Pidió, como consecuencia de la declaración anterior, que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998-1999, liquidada mediante la actualización del último salario promedio devengado, que fue el mismo tomado por esa entidad para liquidar las prestaciones sociales, con el IPC certificado por el DANE, causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de exigibilidad del derecho.

Igualmente, que la prestación se le reconociera, desde el 17 de agosto de 2013 con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con las mesadas causadas desde esa fecha y a futuro con los respectivos aumentos legales, debidamente indexadas mes a mes, hasta cuando se verificara el pago; las adicionales de junio y diciembre, ya producidas, a partir de la misma data y en adelante, también indexadas; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que, tuvo relación laboral con la entonces Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 12 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que esta entidad dio por terminado ese contrato en forma unilateral, a partir del 27 de junio de 1999, debido a la disolución y liquidación de la misma; que en total, trabajó 22 años, 5 meses y 16 días; que el último cargo desempeñado fue el de director I, grado 07, Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 4 en la oficina de El Carmen, Norte de Santander, con un salario promedio de $1.209.963; que durante su vinculación laboral con la Caja Agraria estuvo afiliado a Sintracreditario y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se hallaba vigente cuando fue despedido y que, como nació el 17 de agosto de 1958 alcanzó los 55 años en el año 2013 (f.° 4 a 15, cuaderno principal).

Informó, que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que le solicitó la pensión convencional de jubilación, pero a la fecha de la radicación de la demanda no le había dado respuesta (f.° 4 a 15, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones, porque consideró que no la asistía derecho al actor, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prestación que reclamaba. Respecto de los hechos, manifestó que no lo eran y que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones»; «falta de requisitos para acceder a la pensión convencional»; prescripción y la innominada (f.° 96 a 102, ibidem).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2017 (f.° 132 CD, 136 y 136 vto., ibid.) resolvió: Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, conforme la parte motiva SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la Entidad demandada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia. Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que pese a estar probada la aplicación de la convención colectiva, la realización de más de veinte años de servicios y el retiro del trabajador no habría lugar a otorgar el derecho pretendido, pues al momento en el que cumplió la edad requerida en la norma extralegal, ya se encontraba en vigencia el AL 01 de 2005, precepto que dejó sin efecto el acuerdo sindical, ello conforme a la providencia CC SU555- 2014.

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que contrario a lo señalado por el operador judicial, éste consolidó su derecho convencional con el cumplimiento del tiempo de servicios siendo la edad un requisito de mera exigibilidad, de modo que no fue afectado por la reforma constitucional.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 6 Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto, por lo que conviene resaltar que el reparo principal de la apelante se concentra en debatir el contenido del acuerdo celebrado a fin de definir si para la causación del derecho solo debía acreditarse el tiempo de servicios establecido en la CCT.

A fin de dar respuesta a dicho planteamiento, son suficientes los argumentos dados en sede extraordinaria en la cual se precisó que, de conformidad con el contenido de la cláusula 41 del texto en comento, a efectos de consolidar la prestación bajo estudio, solo era necesario evidenciar el cumplimiento de 20 años de labores a la entidad y el retiro de la misma, de modo que la edad era un mero condicionamiento de exigibilidad.

Lo anterior, debido a que el parágrafo primero de dicha disposición contempla:

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (negrilla de la Sala) Al respecto, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018, esta Corporación orientó: [ ] la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 7 prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 8 se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 9 hay lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute (negrillas fuera de texto).

En ese sentido, al no existir discusión frente a que el actor cumplió las 20 anualidades de servicio al 12 de enero de 1997, tenía la calidad de afiliado a la organización sindical, así como su retiro, es dable concluir que adquirió el derecho en comento antes de la entrada en vigor del AL 01 de 2005, razón por la que se revocará el proveído inicial en ese sentido.

A fin de determinar la cuantía de la condena, son necesarios los siguientes planteamientos: i) Prescripción Dado que se presentó demanda el 10 de noviembre de 2016 y el derecho pretendido era exigible a partir del 17 de agosto de 2013, se declaran prescritas las mesadas no reclamadas con anterioridad al 10 de noviembre de ese último año, toda vez que si bien, el demandante señala haber radicado reclamación pensional ante la pasiva y de hecho aportar la misma como prueba, no se demuestra soporte de la fecha en la que ésta se elevó, por lo que no podrá señalarse que la excepción extintiva se interrumpió. ii) Valor de la primera mesada El rubro en comento se encuentra regulado por el parágrafo 3º de la cláusula 41 de la CCT 1998-1999, que Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 10 establece: La pensión se liquidará así;

Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) dios o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Conforme a lo visto y en atención a las documentales obrantes a folios 5 y 6 del cuaderno principal y 110 a 114 del cuaderno de la Corte, se obtuvieron los siguientes rubros: Concepto Valor Último Salario 626,818.00$ Prima de Antigüedad 213,118.00$ Total 839,936.00$ FACTOR FIJO Concepto Valor Prima Jun 1998 17,559.00$ Prima dic 1988 1,404,656.00$ Prima Jun 1989 1,238,902.00$ Prima Escolar 1999 416,832.00$ Prima vacacione s 922,147.00$ Salario en especie 145,304.00$ Viáticos 294,960.00$ TOTAL 4,440,360.00$ PROMEDIO 12 MESES 370,030.00$ FACTOR VARIABLE Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 11 Puesto que la cuantía obtenida fue objeto de depreciación monetaria desde el momento de la culminación del contrato hasta el momento en el que el señor Castañeda Forero cumplió los 55 años, es procedente su indexación, como se expuso en decisión CSJ SL2695-2022, al afirmar: De entrada, debe decir la Sala que la afirmación de que la jurisprudencia sólo ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional para pensiones legales, no para extralegales, y toda la argumentación con que se pretende respaldarla carece de fundamento.

En efecto, de antaño la Sala de Casación Laboral ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional también para las pensiones convencionales, primero para aquellas causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022) y luego, en sentencia CSJ SL736-2013, la extendió para cobijar todo tipo de pensiones causadas antes o después de la vigencia de la actual Carta Política: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. FACTOR FIJO 839,936.00$ FACTOR VARIABLE 370,030.00$ TOTAL 1,209,966.00$ TASA 75% 907,474.50$ TOTAL MESADA Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo que son necesarios los siguientes cálculos: VA = VH * IPC Final IPC Inicial VA = 907.474,50 * 136.86 64.42 VA = 1.927.925,49 iii) Retroactivo En la medida en la que en texto convencional no estipuló la forma en la que debe realizarse el reajuste anual de la pensión, es menester acudir a lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a prestaciones convencionales (CSJ SL3865-2021).

De otro lado, dado que la prestación se causó al momento del retiro, es decir, el 27 de junio de 1999, el actor tiene derecho a las 14 mensualidades dispuestas en los cánones 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubieren afectado por la modificación constitucional del AL 01 de 2005, ya que como se explicó el derecho se consolidó antes de la entrada en vigor de esta última norma.

Al respecto, en proveído CSJ SL3236-2022, se explicó: La creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5.º, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada, la cual prevé: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 13 del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Conforme lo anterior, se advierte que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988”.

Por tanto, la “mesada catorce” que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 14 las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. De esta manera, deberán sufragarse las mesadas dejadas de percibir desde el 10 de noviembre de 2013, en razón de catorce mesadas anuales, con un valor inicial para dicha anualidad de $1.927.925,49.

Por otro lado, dado que la CCT que dio origen al derecho declarado se promulgó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la prestación analizada es de carácter compartida, toda vez que el instrumento convencional no consagró de forma expresa su compatibilidad (CSJ SL4391-2020), por lo que corresponderá a la demandada responder por la totalidad del monto indicado hasta tanto el actor devengue una pensión legal, pues a partir de ese momento solo asumirá el mayor valor que resulte de la diferencia de estas prestaciones.

En todo caso, conforme lo ha previsto esta Corporación, el pago de las mesadas dejadas de percibir debe indexarse desde el momento de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago (CSJ SL2876-2022). Por último, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la EPS., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Costas en ambas instancias. Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR que Juan Francisco Castañeda Forero tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario 1998-1999.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a Juan Francisco Castañeda Forero una pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $907.474,50, junto a su respectiva indexación, de carácter compartible con la que eventualmente le reconozca su fondo de pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2013, en razón de catorce mesadas anuales, con un valor Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 16 inicial para dicha anualidad de $1.927.925,49., con su correspondiente indexación, desde la causación de cada una de ellas y hasta la fecha de su pago, teniendo en cuenta las precisiones dadas en la parte motiva respecto de la compartibilidad de la prestación. Autorizar a la UGPP a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos señalados en precedencia y no probadas las demás.

SEXTO: ABSOLVER en lo demás.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79556 SCLAJPT-10 V.00 17