Radicación n.° 63726 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4222-2019 Radicación n.° 63726 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN HERRERA contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al llamado a integrar la litis, BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN HERRERA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, que inició el 10 de marzo de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios completos, desde el mes de octubre de 2000 y los que se causaran a futuro, aplicando el incremento convencional del 18.5 %, con las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, las primas semestrales, las de navidad, la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, y tampoco se le efectuaron los aportes a pensión. Afirmó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas y de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se podía inferir que las otras codemandadas eran responsables solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Al dar respuesta a la demanda, La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones e indicó, frente a los hechos, que la fundación accionada era de naturaleza pública. En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 56 a 78 del cuaderno principal).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de pronunciarse frente a las súplicas del libelo genitor, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le perteneció, lo que conllevó a que indicara que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el departamento y el demandante (f.° 90 a 117 ibídem).
La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hizo lo mismo, por desconocer la situación laboral de los trabajadores de la fundación llamada a juicio. Presentó las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad (f.° 220 a 237 ejusdem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS expuso, que no debían prosperar los requerimientos del accionante, por haber ostentado la condición de empleado público, precisando, que los hechos no eran ciertos, dado que el Hospital San Juan de Dios, fue de naturaleza pública.
Para defender su causa, como de fondo, enlistó las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 240 a 266 ibídem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban y formuló las excepciones previas de falta de integración del Litis consorcio necesario (BOGOTÁ D.C.) y prescripción. De mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 329 a 357 del cuaderno principal).
El llamado a integrar la litis, precisó, que como no tenía ninguna vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no podía acoger o refutar los pedimentos de la demanda, situación que lo llevó a indicar, que no le constaban los supuestos facticos. Para defender su causa, enlistó, como previas, las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia. De fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 586 a 592 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 1074 a 1087 del cuaderno principal), absolvió a los demandados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 25 de abril de 2013, confirmó la de primera instancia (f.° 29 a 36 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que aun cuando en la decisión cuestionada, se citó la sentencia CC SU-484-2008, la conclusión de que la fundación llamada a juicio desapareció del mundo jurídico, se derivó la decisión adoptada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, con el que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1998; de allí que, en virtud del anterior pronunciamiento, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perdió a naturaleza privada y retornó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público de orden departamental, siendo sus trabajadores, servidores públicos.
Anotó, que no compartía ese discernimiento, porque no podían desconocerse situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la decisión de nulidad. Expuso, que dentro del proceso se acreditó que el demandante celebró con el Hospital San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de marzo de 1998, situación reiterada con las certificaciones de folios 22 y 25 del cuaderno principal, la primera indicativa de los conceptos laborales que percibió el actor, incluyendo, dentro de ellos, los de naturaleza convencional, situación que no se desvirtuaba con el acta de posesión (f.° 271 ibídem ), pues, con los demás medios de prueba, apreció que el trato que se le dio fue el de servidor privado y se remitió a lo dicho en la sentencia CC SU-484-2008, que determinó que las relaciones con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finalizaron el 29 de octubre de 2001, circunstancia que lo llevó al convencimiento de que se generó una situación jurídica concreta, antes de la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, conservando, el promotor del litigio, el régimen de los trabajadores particulares, hallando, como extremo inicial de la relación laboral, el 10 de marzo de 1988 y, como final, el 29 de octubre de 2001, sin que el demandante hubiera demostrado que se extendió por un período superior.
Con sustento en la anterior inferencia (extremos), concluyó que los derechos invocados estaban prescritos, porque la reclamación (f.° 17 del cuaderno principal), se intentó, el 6 de febrero de 2008, por fuera de los términos previstos en el artículo 488 y 151, primero, del Código Sustantivo del Trabajo y, último, del Procesal de la misma especialidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 21 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la mima vía y perseguir idéntico fin.
CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 0 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (VII) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo, más allá del 29 de octubre de 2001, o al manifestar que el demandante inicial no demostró la real y efectiva prestación de los servicios contratados.
Afirma, que esa infracción se produjo por la inobservancia de la reclamación a través de derecho de petición de folio 17 del cuaderno principal, la certificación de folio 25 del mismo paginario, el fallo del 25 de enero de 2008, la sentencia CC SU-484-2008 y la Circular n.° 04 de 2005 de la fundación (f.° 424 a 438 ibídem, 625 y 822 del cuaderno 2, respectivamente).
En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, está huérfana de prueba, al no existir ningún medio de convicción que dé cuenta de la terminación de la relación laboral por justa causa o sin ella y, siendo ello así, debe tenerse como existente el contrato de trabajo sin que se pueda afirmar que en la sentencia CC SU-484-2008, se fijó como fecha de su terminación, el 29 de octubre de 2001, agregando, que era a la fundación llamada a juicio, a la que le correspondía la carga de la prueba sobre el extremo final.
Precisa, que esos yerros lo llevaron a desconocer la prueba documental enlistada en la acusación, a no tener por acreditada la mala fe y, con ello a la no imposición de la sanción moratoria (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Expone lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por […] en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CS.
T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000 a 2010; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, los aportes a pensión; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Acusación, que descansa en la inobservancia de la reclamación a través del derecho de petición, el acta individual de reparto, la admisión a la demanda, el cheque n.° 309668 del 5 de diciembre de 2006, las notificaciones por aviso judicial (f.° 17 a 20, 27 a 28, 33, 48, 49 a 53 del cuaderno 1, respectivamente y 585 del cuaderno 2), así como la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 625 y ss. ejusdem ).
Al desarrollarla, reproduce la decisión cuestionada e informa que se desconoció la prueba documental atrás relacionada, al no presentarse la prescripción alegada, porque se presenta una renuncia tácita a la misma y, porque las obligaciones demandadas tienen su génesis en la sentencia CC SU-484-2008. Alega, que el artículo 1494 del Código Civil, precisa que las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; así, existiendo entre las partes en contienda, un contrato de trabajo, sus acreencias deben reclamarse en el lapso contenido en los artículos 488 y 151, del Código Sustantivo del Trabajo y del Proceso Laboral, respectivamente.
Agrega, que el Tribunal comete un error al concluir, que sus créditos estaba afectados por la prescripción, con sustento en la sentencia SU 484 de 2008, al omitir los hechos derivados de la prueba documental, que confirman la vigencia de la vinculación, incluso hasta la fecha de presentación de la demanda (f.° 29 a 34 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Afirma: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CIS. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección —a el derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Yerro, que atribuye a las siguientes pruebas no apreciadas: a). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 182, obrante a folios 824 a 246 del cuaderno 2. b). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 847 a 859 del cuaderno 2. c). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 9 a 20 del cuaderno 3. d).
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 860 a 869 del cuaderno 2. e). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 898 a 906 del cuaderno 2. f). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 890 a 897 del cuaderno 2. g).
La convención colectiva celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 872 a 877 del cuaderno N.º 3. h). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 878 a 889 del cuaderno n.°2. i). La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 11 a 8 del cuaderno 3. j) La certificación obrante a folios 996 a 1038 del cuaderno 2, en la que el sindicato […] certifica que […] está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Aduce, que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda, pues, al ignorar la prueba documental, se le soslayaron sus derechos, como los incrementos salariales, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, los intereses a las cesantías y las cesantías definitivas (f.° 34 a 38 del cuaderno de la Corte).
En escrito separado, solicitó aplicar las sentencias CC T-10-2012, CC T-121-2016 y el auto 268 del mismo año (f.° 122 a 123 ibídem ). RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL solicita que no se case la decisión cuestionada, porque los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, fueron del orden departamental, siendo empleados públicos (f.° 57 a 61 del cuaderno de la Corte).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA dice que se desconocen los alcances de la sentencia CC SU-464-2008, así como las normas propias de la prescripción y los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado (f.° 64 a 674 ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirma que se incurre en error al incluir, en un mismo cargo, la aplicación indebida de normas sustantivas, así como la falta de estimación de medios probatorios, alegando, que el demandante fue empleado público (f.° 95 a 111 del mismo paginario).
BOGOTÁ D.C., precisa, que la censura no indica en que consistió el evidente error en el que incurrió el Tribunal y que, en todo caso, el accionante fue un empleado público (f.° 157 a 163 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No asiste razón al reparo realizado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al censurar los cargos, por aludir a la aplicación indebida de normas sustanciales y luego, acudir a la falta de estimación de medios probatorios, porque las acusaciones, todas, fueron encauzadas por la senda indirecta, lo que implica que el error del sentenciador, se origina por el yerro en la valoración o falta estudio de las pruebas hábiles en este recurso extraordinario, siendo prudente manifestar que el submotivo escogido (aplicación indebida), está en concordancia con lo que esta Sala ha dicho al respecto, cuando un cargo se presenta por la senda de los hechos.
Siendo ello así y aun cuando las acusaciones no son suficientemente claras, puede observarse, para el caso de las dos primeras acusaciones, que estos son los yerros imputados a la decisión del Tribunal: Para el primer cargo, en no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicios y vigencia real del contrato de carácter particular y, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, así como a la seguridad social del demandante, quien es merecedor de la indemnización moratoria; para el segundo, el «tener por demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las prestaciones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las prestaciones contenidas en los derechos reclamados».
Se destaca, que al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial a lo que hace al fallo del Tribunal, se indicó que éste, para definir sobre el extremo final de la relación laboral, se sirvió de la sentencia CC SU-484-2008 y concluyó, que el contrato finalizó el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida en la providencia mencionada, a lo que agregó, que no existía ningún medio probatorio con el que pudiera arribar a la inferencia que el demandante prestó sus servicios más allá de esa calenda.
Luego, con sustento en el extremo atrás mencionado, concluyó que los derechos invocados estaban prescritos, porque la reclamación se intentó el 6 de febrero de 2008, por fuera de los términos previstos en el artículo 488 y 151, primero, del CST y, el último, del Procesal de la misma especialidad. Como se ve, las razones de segundo grado tuvieron dos componentes, uno jurídico, relativo a la aplicación de la sentencia CC SU-484-2008 y otro fáctico, con el que asentó sobre la inexistencia de elementos de convicción que dieran cuenta sobre la continuidad del servicio y concretó que se había configurado la excepción de prescripción. Siendo ello así, el embate de la recurrente debió dirigirse a cuestionar esos aspectos, lo que no logró, ya que, en la forma como se presentaron las imputaciones, no podría esta Sala determinar los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, situación ésta, que solo era viable, si se hubiera intentado el ataque por la vía directa.
Y es que, además, en la primera acusación, se acude a argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionado, como cuando dice que la carga de la prueba sobre la terminación de la relación laboral, correspondía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuestiones eminentemente ajenas al camino seleccionado por la recurrente. Lo anterior muestra la mezcla, de las dos vías de ataque, lo que convierte la acusación, más en un alegato de instancia. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL 1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Así las cosas, inane resultaría remitirse a las pruebas relacionadas, no solo en el primer cargo, sino también en el segundo, pues con sustento en ese discernimiento no atacado en debida forma, la sentencia mantiene las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar y ya en la función de unificar jurisprudencia, que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc y no ex nunc; de allí que el accionante, contrario a lo sostenido por el ad quem, siempre hubiera ostentado la condición de empleado público, en la medida en que su cargo fue de auxiliar de enfermería, que no se relacionan con los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL5156-2018).
Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428–2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170–2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Lo anterior también sirve para restarle prosperidad a la tercera acusación, ya que, como lo entendió el Tribunal, los derechos derivados de la relación que ató al recurrente con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estaban prescritos, situación que no derrumbó, puesto que no podía beneficiarse de las normas convencionales, precisamente por estar afectados por dicha extinción de las obligaciones.
Por último, respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la CSJ SL17428–2016, en la que se expuso: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN HERRERA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el llamado a integrar la Litis, BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00