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SL4222-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1675 de 1997Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 22 de 1967Ley 2351 de 1965

Radicación n.° 62726 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4222-2018 Radicación n.° 62726 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó en su contra HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE MALAGÓN. I.

ANTECEDENTES Hilda María González de Malagón interpuso demandada contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, a través de la actualización del último salario devengado en septiembre de 1997 y hasta el 21 de febrero de 2000, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el monto de la prestación otorgada y el valor de la pretendida así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo haber estado vinculada al servicio del Idema por contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de noviembre de 1978 y el 29 de septiembre de 1997, es decir, durante 18 años, 10 meses y 16 días; que a través del Oficio n.° 000401 del 26 de septiembre de 1997, le fue notificada por parte de la entidad accionada la decisión de finalizar de manera unilateral y sin que mediara justa causa, la relación laboral suscitada.

En ese sentido, indicó que, por haber sido beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, además de cumplir con los requisitos previstos en su artículo 98, mediante la Resolución n.° 00081 del 6 de marzo de 2000 la entidad accionada le otorgó una pensión de jubilación a partir del 21 de febrero del mismo año y en cuantía mensual inicial de $663.071.

No obstante acusó que, para el cálculo del valor de la mesada pensional, no fue actualizado el salario promedio que sirvió de base para calcular el IBL, teniendo en cuenta que el mismo sufrió una pérdida del poder adquisitivo entre el momento en el que la demandante dejó de laborar (29 de septiembre de 1997) y la fecha en la que le fue reconocida la pensión (21 de febrero del 2000).

Dado que a la fecha de la demanda no le había sido resuelto el derecho de petición elevado, en el que requirió la indexación de la primera mesada pensional, aseguró haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que la señora González de Malagón laboró al servicio de la entidad dentro de los extremos temporales señalados, así como el reconocimiento de la pensión convencional en la fecha y por el monto acusados. Así mismo, admitió que se hubiera efectuado el agotamiento de la reclamación administrativa. Sin embargo, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que dicha figura solamente es aplicable para aquellas prestaciones de naturaleza legal, excluyendo así las de origen convencional, tal y como sucedió en el sub lite; que tampoco era dable efectuar la corrección del poder adquisitivo de la moneda sobre derechos que no se hubieren causado, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión estaba supeditado al cumplimiento de los 60 años de edad por parte de la accionante.

Por lo tanto, concluyó que la asignación básica mensual concedida, se encontró ajustada a los términos previstos por el acuerdo extralegal que la regulaba. En su defensa, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», compensación, «falta de título y causa del demandante», buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de octubre de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representada legalmente por el señor Ministro Andrés Fernández Acosta, o por quien haga sus veces, a indexar la primera mesada pensional de jubilación por despido injusto a la señora HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE MALAGÓN, como primera mesada pensional a partir del 21 de febrero de 2000, la suma de $934.882.08.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pagar las diferencias que resulten entre la pensión pagada y la que se reconoce mediante esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó, por una parte, que era procedente la indexación de la primera mesada pensional aun siendo claro que la misma era de origen convencional. Lo anterior, pues a su juicio y en virtud de la sentencia CSJ SL, 13 diciembre 2007, radicación 30602, todas aquellas pensiones de carácter extralegal concedidas bajo la vigencia de la Carta Política de 1991, estaban sujetas a que se les aplicara la corrección del poder adquisitivo de la moneda respecto de los salarios que sirvieron de base para calcular el IBL.

Por otra parte, en lo atinente a absolución por concepto de intereses moratorios, determinó que efectivamente no había lugar a ellos, pues los mismos habían de otorgarse únicamente en los casos en que existiera incumplimiento en el reconocimiento de una prestación pensional regulada en la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, en alguno de los reglamentos emanados por el ISS y que hubieran existido con anterioridad al 1° de abril de 1994.

Al respecto, el juez de alzada expuso: El juez de primera instancia, en la sentencia recurrida manifestó que, acogiendo la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia resulta procedente acceder a la súplica de la demanda relacionada con la indexación del salario promedio del último año de servicio como base de la liquidación de la pensión restringida de jubilación convencional, que le fue reconocida a la demandante, por tratarse de una prestación causada en vigencia de la Constitución Política de 1991 en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a realizar la indexación conforme a los lineamientos dados por la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y ordenó realizar los respectivos reajustes anuales legales. […] En cuanto al fenómeno de prescripción, el a quo resolvió declarar probado este medio exceptivo, respecto de las sumas que le corresponden a la actora por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2007.

Por último, respecto a la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó el operador judicial de primera instancia que, no había lugar a ellos como por cuanto se procedió al reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y dicha solicitud es excluyente con el reconocimiento de los intereses moratorios. […] Pero la misma Corte ha mantenido su posición, en el entendido de que estos intereses moratorios si son procedentes con las pensiones anteriores al Régimen de Seguridad Social, bajo las normas reguladas por el Instituto de Seguros Sociales, sus decretos y reglamentos, en los demás casos no autorizó su reconocimiento bajo el régimen de transición. […] En esas circunstancias y como la pensión aquí señalada no fue reconocida siguiendo las pautas de la Ley 100 de 1993, ni de los distintos reglamentos emanados por el Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios resultan improcedentes, así como la indexación de dichas sumas adeudadas, por lo que este punto de censura merece ser confirmado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 27 de octubre de 2011.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: […] POR LA VÍA DIRECTA, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

En la demostración del cargo, la censura atacó la omisión efectuada por el ad quem respecto de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que desarrollan lo atinente a la regulación y alcance de las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto, indicó que, si bien los acuerdos extralegales no ostentaban la condición de normas de orden nacional, sí eran disposiciones que reglaban las condiciones de trabajo existentes entre las partes interesadas y que son de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior, para concluir que, al no haber sido pactada la indexación de la primera mesada dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema, lo cierto es que tal corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no era procedente para las pensiones que fueran concedidas en virtud del mencionado texto convencional.

Por lo cual, argumentó que, de admitirse tal escenario, se estaría yendo no sólo en contra de la voluntad de las partes plasmada en el texto extralegal, sino que, además, iría en «[…] detrimento del patrimonio del Estado». Así las cosas, la recurrente expresó: En ese sentido, de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación de cifras dinerarias, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes (negrillas fuera del texto).

VII. RÉPLICA Afirmó que el recurso de alzada incurrió en diversos errores de técnica, resultando inconducente efectuar un estudio de fondo del mismo. Lo anterior, en primer lugar, porque el alcance de la impugnación estuvo incompleto y deficiente, por cuanto no se le indicó a la Corte cuál debería ser su proceder una vez casada la sentencia y revocada la sentencia de primer grado.

En segundo lugar, por cuanto erróneamente escogió como modalidad de ataque la infracción directa y no la de interpretación errónea, siendo que el fallo del ad quem versó sobre aspectos estrictamente jurisprudenciales, lo cual, a juicio del censor, representa un estudio del alcance de la norma que solo puede ser rebatido a través de la modalidad indicada.

En tercer y último lugar, dijo que esta Corporación no incurrió en ninguno de los yerros que se le achacan, así como que tampoco era competente para resolver los argumentos expuestos por la casacionista, partiendo de la base que la entidad accionada no interpuso recurso de apelación, por lo que la discusión que atañe a la indexación de la primera mesada de pensiones convencionales, se encuentra por fuera del ámbito de conocimiento de la Corte.

Así las cosas, manifestó: De la simple lectura de la sentencia de segunda instancia objeto de la presente demanda, claramente se vislumbra que el juez de segundo grado no incurrió en ninguna de las violaciones que el recurrente le endilga, por cuanto el Tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, el ministerio de Agricultura no interpuso recurso de apelación, no esgrimió ninguno de los fundamentos en los cuales basa su demanda de casación y mal podría el Tribunal abordar el estudio de dicha normatividad que no fue objeto del recurso de apelación, razón suficiente para desestimar el recurso de casación. Además, el concepto de violación que achaca el censor a la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como ya ha sido manifestado en varias ocasiones por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que como se evidencia en el escrito de casación materia de esta oposición no fue señalado.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición cuando aduce que, del estudio del único cargo sustentado por la casacionista, se vislumbran diversos errores de técnica que, a juicio de esta Sala, resulta necesario traer a colación y referirse a ellos. 1. Ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en señalar que, a partir de la interpretación y alcance del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita inexorablemente sobre los puntos que fueron materia del recurso de apelación que puedan presentar las partes (CSJ SL11649-2015, CSJ SL14059-2016 y CSJ SL3301-2018).

Con lo cual, se entiende naturalmente que en el sub lite, el juez colegiado se hubiera pronunciado estrictamente en lo que tiene que ver con la improcedencia de la condena sobre intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que éste fue el único tema objeto de embate por la parte accionante respecto del fallo proferido por el a quo, aunado al hecho de que la demandada no hubiera interpuesto el correspondiente recurso de apelación. En ese sentido, no es dable atender ahora en sede de casación, tal y como acertadamente lo hizo entrever el opositor, las argumentaciones expuestas por la entidad recurrente en lo que atañe a la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional respecto de las prestaciones de origen extralegal, pues es de considerar que tal escenario constituye un medio nuevo, en la medida que dicha inconformidad nunca fue objeto de controversia al momento de impugnarse la sentencia de primera instancia. Por el contrario, se ha indicado que, de procederse con su resolución, se estaría atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ SL3301-2018).

Así fue analizado en providencia CSJ SL, 8 febrero 2008, radicación 30658, donde se razonó de la siguiente manera: Al apelar la sentencia del a quo que accedió a indexar la pensión, el banco recurrente restringió su impugnación a argumentar la inexistencia en el actor del derecho a la indexación, es decir, en el recurso de apelación el reproche del Banco fue encausado, en concreto, hacia la imposibilidad de activar el fenómeno correctivo al demandante.

Nada se argumentó en lo relativo a la normatividad aplicada, o al procedimiento utilizado por el a quo para la determinación de la indexación del salario base, ni, mucho menos, sobre la cantidad final obtenida, como tampoco se confrontó la condena a intereses moratorios, actuación que, a la luz de la actual posición de la jurisprudencia sobre el punto, implicó conformidad del demandado en tales aspectos, ya que se limitó fue a controvertir la fuente principal de la condena, sin objeción alguna sobre los otros aspectos indicados.

En cambio, ahora, en el ámbito del recurso extraordinario, ya no discrepa de la aplicabilidad al pensionado del mecanismo correctivo, sino que dirige su censura a confrontar la normatividad aplicada por el a quo, prohijada por el ad quem, de donde se derivó la fórmula o procedimiento utilizado para determinar la corrección monetaria, y la aplicación de los intereses moratorios. […] Y es que, si se conviniera la procedencia de la prosperidad de los ataques, la Corte, en sede de instancia, se encontraría con que la materia de la alzada quedaba restringida a la argumentación específica desplegada sobre la improcedencia de la corrección monetaria en el caso del actor, lo cual implicaría el dirimir el punto, sin poder entrar a analizar lo que no fue materia del recurso, es decir, la fórmula o procedimientos a utilizar, y los intereses moratorios.

Sobre los aspectos señalados, alusivos a hecho nuevo en casación, y respecto del principio de consonancia, que restringe la actividad de la segunda instancia a los puntos concretos sobre los cuales las partes deben haber manifestado su inconformidad, sin que pueda desbordar tales límites, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: […] “Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de estos planteamientos extemporáneos como quiera que implican una transgresión al derecho de defensa y al debido proceso toda vez que conllevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos.

Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso para delimitar sus pretensiones y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes.

Por esto, se omite todo pronunciamiento en relación con los dos primeros errores de hecho denunciados, en tanto, se reitera, se trata de medios nuevos” Sent., rad. 21533/04 (Negrillas fuera del texto). 2. La Sala siempre ha sido consistente con la necesidad de que el recurso de casación sea formulado respetando requisitos mínimos de orden técnico.

Lo anterior, en aras de que pueda entenderse con suficiencia las discrepancias que la casacionista tiene con respecto al fallo de segundo grado. Es decir, la ley ha previsto de forma taxativa no sólo las vías de ataque sino las modalidades a través de las cuales se puede acusar la violación por parte del ad quem, de las normas sustanciales que fueron tenidas en cuenta en el sub examine, o que no fueron estudiadas pero que debieron serlo.

Por lo cual, de ser escogida por la censura la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden sustancial o jurídico que sirvieron de colofón al Tribunal para proferir sentencia. Por el contrario, si la discrepancia surge conforme a los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para derruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

No obstante, la casacionista indicó lo siguiente: En ese sentido, de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación de cifras dinerarias, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes (negrillas fuera del texto).

Tales afirmaciones evidencian una inapropiada mixtura en las vías de ataque, que de suyo comportan un insuperable error de técnica, pues al sugerir una errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, se sugiere no solo la inconformidad respecto de la lectura que hizo el ad quem de las probanzas obrantes dentro del expediente, sino también acudir a su estudio para efectuar una indebida interpretación, lo cual debió haberse dirigido por la vía indirecta y no por la directa como equivocadamente se fundamentó en el recurso de alzada (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). 3.

Finalmente, incurre el recurrente en el yerro de darle connotación de norma sustancial a la Convención Colectiva de Trabajo. Lo anterior, en tanto que en la proposición jurídica del cargo presentado adujo: […] POR LA VÍA DIRECTA, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 (negrillas fuera del texto).

Así pues, éste también representa un error insuperable de técnica, pues como ha reiterado esta Sala, las convenciones tienen la condición de medios probatorios, habida cuenta de que la naturaleza jurídica es la de acuerdos que rigen contratos de trabajo vigentes. Así se encuentra previsto en sentencias CSJ SL17789-2016, CSJ SL7506-2017 y CSJ SL14995-2017, afirmando que: […] tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional.

Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.

Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí que resulte imperiosa su acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos. 4.

Ahora bien, con todo y los errores de técnica a los que se hizo referencia con antelación, teniendo en cuenta además, que el propósito principal del recurso de casación no es otro que la unificación de jurisprudencia, encuentra esta Corporación necesario indicar que tampoco habría de asistirle razón al recurrente respecto de los argumentos de fondo expuestos en el cargo presentado, pues de conformidad con el precedente jurisprudencial que actualmente se encuentra vigente, la indexación de la primera mesada pensional procede, tal y como lo confirmó el Tribunal, indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación –sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual se hubiera reconocido.

Lo anterior, sobre la base de que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición varió y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha en la que entró en vigencia la Constitución Nacional.

Sin embargo, la posición jurisprudencial vigente de esta Sala, ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese orden de ideas, considera pertinente esta Sala rememorar los preceptos jurídicos y constitucionales sobre los cuales se sustenta la viabilidad de la actualización monetaria de las pensiones que hubieren sido reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o, incluso, a la Constitución Nacional de 1991, así como aquellas que tienen su origen en la ley o en acuerdos convencionales.

Al respecto, esta Corporación afirmó que todas las pensiones se ven inexorablemente afectadas por contingencias de tipo económico o inflacionario, lo cual desemboca en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ve reflejado en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo cual, no es de recibo hacer un trato excluyente entre las mismas, a partir de criterios como el de la naturaleza de la prestación o fecha de causación, teniendo en cuenta, además, que dicho trato desigual e injustificado se antepone a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, sobre los cuales se erigió la figura de la indexación. Así fue desarrollado mediante providencia CSJ SL736-2013, la cual precisó: Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. […] Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Así las cosas, se concluye que el cargo se desestima, de conformidad con los términos en que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE MALAGÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00