CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4221-2022 Radicación n.° 93254 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON ARLEY CASAS DÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD CTA y a SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Wilson Arley Casas Dávila llamó a juicio a Orientación y Seguridad CTA, para que se declarara que prestó servicios en su favor a través de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, entre el 1º de octubre de 2003 y el 30 de agosto de 2007, data en la que finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que, se condenara a la llamada a juicio y a SaludCoop EPS como responsable solidaria, a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la dotación, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, la prevista en el artículo 65 del CST, así como la generada por la no consignación oportuna de las cesantías.
Igualmente requirió la cancelación de horas extras, recargos nocturnos, por trabajo dominical y en días festivos; la realización de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la restitución de los diferentes dineros descontados; que se le concediera lo ultra y extra petita y que se le impusiera las costas procesales. En forma subsidiaria a la declaratoria de que la relación con la CTA fue de naturaleza laboral, peticionó que se determinara que esta le adeudaba lo causado por trabajo suplementario, dominical, festivo y extra causado durante todo el tiempo que ejecutó actividades para ella y, que se ordenara el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social; la entrega proporcional de las utilidades obtenidas en el periodo que estuvo vigente el nexo contractual, la restitución de las sumas deducidas; las costas procesales y lo que tuviera derecho conforme a las facultades del juez.
Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la CTA fue constituida mediante Acta del 6 de mayo de 2002, «en las instalaciones de la empresa Serviactiva, la cual hace parte de las empresas SaludCoop EPS»; que uno de los fundadores fue Gilberto Espitia Garzón quien además era el director nacional de seguridad de dicha compañía. Indicó que fue contratado para ejercer sus servicios personales «como Orientador de Seguridad» por la «Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad Ltda.»; que la labor la adelantó desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007, en la infraestructura de las «empresas y clínicas de SALUDCOOP EPS»; que el vínculo fue finalizado por la CTA sin justa causa.
Afirmó que la actividad la cumplió bajo continua subordinación y dependencia de Orientación y Seguridad CTA; que trabajó horas extras, en horario nocturno, dominical, así como festivos, los que detalló y anotó que no le fueron pagados. Señaló que por salario se le reconocieron las siguientes sumas: Año Salario 2003 $432.000 2004 $469.000 2005 $506.700 2006 $542.200 2007 $574.700 Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó que, mensualmente, se le descontó el 3 % de su retribución por concepto de aporte el que se «[devolvía] […] cuando en forma unilateral y sin justa causa es excluido de la empresa»; que nunca recibió capacitación sobre cooperativismo; que la CTA impuso sanciones administrativas y económicas, así como que se le realizaron deducciones «ilegales»; que no se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social, pese a que se le retuvo un porcentaje para ello (f.°49-87, primera instancia, cuaderno principal tomo I, gestor documental).
SaludCoop EPS se opuso a lo pretendido en su contra. Frente a los hechos precisó que firmó un contrato de prestación de servicios con Orientación y Seguridad CTA, el cual «se acomodaba a la necesidad del servicio de vigilancia»; y que no tenía ningún tipo de obligación con el demandante. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Como medios de defensa de mérito propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.°115-122, primera instancia, cuaderno principal tomo I, gestor documental).
La Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad Social pidió que se negaran los pedimentos del actor; aceptó los hechos relativos a su constitución; resaltó que suscribió un contrato de prestación de servicios con SaludCoop EPS, pero que ello no significaba que Gilberto Espinosa fuera el director nacional de seguridad; que el actor Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 5 se vinculó a lo CTA, tras haber presentado un solicitud para ingresar como trabajador asociado, luego de lo cual adelantó labores como orientador de seguridad en las instalaciones de los diferentes clientes de la cooperativa, entre el 1º de octubre de 2003 y el 3 de agosto de 2007, bajo la modalidad de «convenio de trabajo asociado».
Sostuvo que la desvinculación, las sanciones al igual que el desarrollo de la relación contractual se ajustaron a los estatutos de la CTA y a lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto; que los turnos de labores correspondían a las necesidades de los servicios, los que, además, fueron avalados por el entonces Ministerio de la Protección Social y que realizó los pagos que le correspondían al sistema de seguridad social.
Alegó como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y la innominada (f.°123-136 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de diciembre de 2018, (f.°606 audiencia, 609-611 primera instancia, cuaderno principal tomo III, gestor documental), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Cooperativa Orientación y Seguridad CTA a pagar a favor del señor WILSON ARLEY CASAS DÁVILA […] el pago de los aportes en Seguridad Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 6 Social en Pensiones, para lo cual el demandante aportará al Fondo de Pensiones su preferencia, copia de este fallo a fin de que esa entidad elabore el correspondiente cálculo de las sumas debidas con los correspondientes intereses y/o actualización, cálculo que deberá hacerse para los siguientes periodos, así:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y parcialmente la excepción de prescripción, por las razones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de demanda a Cooperativa Orientación y Seguridad CTA, según lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER al ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS de las pretensiones de demanda, conforme las consideraciones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Cooperativa Orientación y Seguridad CTA. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el petente, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, confirmó el de primer grado y no impuso costas para Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 7 esa instancia (f.°17-40 acta, segunda instancia, sentencia, gestor documental).
En lo que interesa al medio extraordinario, recordó que en la impugnación presentada por el demandante éste insistió en que su vínculo con la CTA se dio por a través de un nexo de naturaleza laboral y en subsidió con SaludCoop EPS. En tal virtud, acudió al artículo 23 del CST para recordar los elementos del contrato de trabajo y, al 24 de ese mismo cuerpo normativo conforme al que sostuvo que se presumía que «toda relación de trabajo se [encontraba] regida por una vinculación contractual laboral», lo que soportó en la sentencia CSJ SL44519-2015, para luego señalar que al plenario se había allegado los siguientes medios de convicción: […] (i) acta de constitución de la CTA Orientación y Seguridad Ltda., de 06 de mayo de 2002;
(ii) Resolución 00524 de 08 de enero de 2008, mediante la que el Ministerio de Protección Social autorizó la reforma total de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de la cooperativa enjuiciada; (iii) régimen de trabajo asociado del organismo cooperativo; (iv) estatutos de la CTA Orientación y Seguridad Ltda.; (v) estado de excedentes y pérdidas de 01 de julio a 31 de diciembre de 2002;
(vi) balance general de cuentas del organismo cooperativo enjuiciado de 2002 y 2003; (vii) estado de excedentes y pérdidas de la cooperativa de 2002 y 2003; (viii) estados financieros de dicho organismo cooperativo; (ix) correo electrónico de 25 de enero de 2004, en que la operadora contable remite las notas de crédito; (x) comunicación de 29 de marzo de 2004, en que el Operador Contable indicó al Director Administrativo que existía una cuenta por cobrar a SALUDCOOP EPS (xi) constancia de 05 de marzo de 2008, emitida por la Supervigilancia que da cuenta que Gilberto Espitia Garzón era el representante legal de la cooperativa;
(xii) planilla de turnos de 03 de febrero de 2006 a agosto de 2007; (xiii) bienvenida a las Olimpiadas del Saber de 2006, por Carlos Gustavo Palacino Antía, Presidente Ejecutivo del Grupo Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 8 SALUDCOOP EPS; (xiv) convenio de trabajo asociado de 01 de octubre de 2003 suscrito por el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad;
(xv) solicitud de aprobación de la vinculación como trabajador asociado suscrita por el actor el 01 de octubre de 2003; (xvi) solicitud de exclusión de 16 de febrero de 2006, en que el Analista de Seguridad peticionó la exclusión o cancelación del convenio laboral del convocante; (xvii) informe de 24 de junio de 2007, en que el Coordinador de la Clínica La Paz indicó que el accionante no se había presentado al turno;
(xviii) diligencias de descargos por incumplimiento de estatutos y regímenes de la cooperativa de 05 de abril de 2004, 05 de enero, 11 de junio y 12 de septiembre de 2005, 07 de febrero de 2006 y 05 de julio de 2007; (xix) notificaciones de multa por no presentarse a los turnos, contar con aliento de alcohol o falta de presentación personal, de 05 de abril de 2004, 17 de enero, 14 de junio y 13 de septiembre de 2005, 10 de enero de 2006 y 06 de julio de 2007;
(xix) evaluaciones de desempeño de Casas Dávila: (xx) Resolución 002 de 22 de agosto de 2007, en que el Consejo de Administración de la cooperativa enjuiciada excluyó a Casas Dávila, a partir del día 23 de los referidos mes y año; (xxi) liquidación final del convenio de trabajo, en que aparecen como extremos temporales de ingreso el 01 de octubre de 2003 y de retiro el 30 de agosto de 2007;
(xxii) reportes de nómina acumulados de octubre de 2003 a 2007, en los aparecen las compensaciones canceladas al accionante, así como el retorno cooperativo; (xxiii) paz y salvo de 27 de agosto de 2007; (xxiv) solicitud de vacaciones; (xxv) actas de entrega de dotación; (xxvi) constancias y formularios de afiliación del ISS, SALUDCOOP EPS y COMPENSARAS;
(xxvii) reporte de autoliquidación de novedades emitido por el Instituto de Seguros Sociales, que señala que la cooperativa afilió al actor en mayo de 2004 y efectuó aportes interrumpidos hasta agosto de 2007; (xxviii) estatutos de la cooperativa; (xxix) comprobantes de nómina de octubre de 2003 a agosto de 2007; (xxx) detalles de pago efectuados al accionante, en que aparece el retorno cooperativo o participación de utilidades;
(xxxi) balances financieros de la cooperativa; (xxxii) planillas de autoliquidación de aportes; (xxxiii) Resolución 02179 de 11 de junio de 2004, en que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada aceptó la inclusión del demandante como asociado de la cooperativa; (xxxiv) dictamen pericial de las utilidades recibidas por Casas Dávila, quien recibió $813.051.00 por retorno cooperativo o excedentes generados en proporción al tiempo asociado de 2003 a 2006 y;
(xxxv) régimen de compensaciones de la cooperativa. Indicó que también se recibieron «el interrogatorio de parte del demandante, así como los testimonios de Neder Yesid Méndez Ríos, Esildo Mosquera Mayo y, Heladio Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 9 Chaparro Silva», material probatorio acorde con el cual adujo que, valorado armónicamente, se infería que: i) Las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para que la CTA adelantara labores de vigilancia y control de seguridad a la EPS. ii) El accionante se vinculó a la cooperativa mediante convenio de asociación para desempeñar la actividad de orientador de seguridad, lo que efectuó entre el 1º de octubre de 2003 y el 30 de agosto de 2007, data en la que por Resolución n.° 022 del 22 de dicho mes y año, fue retirado, lo que soportó particularmente en: […] el convenio de asociación, la solicitud de aprobación de la vinculación como trabajador asociado, la liquidación final del convenio de trabajo, los reportes de nómina acumulados de octubre de 2003 a 2007, el paz y salvo de 27 de agosto de 2007, la solicitud de vacaciones, los actos de entrega de dotación, las evaluaciones de desempeño, la Resolución 022 […]. iii) El gerente de la CTA, era quien daba las órdenes y, ésta era la que llamaba a descargos e impuso las multas, según lo afirmaron los testigos y el actor en el interrogatorio de parte que absolvió. iv) Las sanciones y los correctivos pecuniarios se decretaron por el incumplimiento de los estatutos y regímenes de la cooperativa, circunstancias que estimó no podía tenerse como expresión de un poder subordinante por parte de ésta, si no «de coordinación y cumplimiento del Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 10 convenio de trabajo asociado, los estatutos y, regímenes de la cooperativa». v) El promotor del proceso participó como trabajador asociado de las «utilidades o retorno cooperativo y recibió las compensaciones establecidas en el régimen de compensaciones (reportes de nómina acumulados entre octubre de 2003 a 2007, comprobantes de nómina de octubre de 2003 a agosto de 2007 y detalle de pagos […])». vi) La relación contractual entre la CTA y el petente no fue de naturaleza laboral, pues este tuvo la condición «de asociado, regulada por la Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes», especialmente por su artículo 70.
Anotó que tampoco prosperaba la pretensión de declarar la existencia de un contrato regido por el CST con SaludCoop EPS, pues ello configuraría un «hecho nuevo» que no podía ser objeto de análisis y que, en todo caso, si en gracia de discusión fuera estudiado ello a nada conduciría, toda vez que no existía prueba de que dicha empresa hubiese dado órdenes de manera directa al reclamante, ya que, según los afirmado en el interrogatorio de parte, así como lo señalado por los testigos, quien expresaba las directrices era el gerente de la cooperativa y si bien, se señaló que éste lo hacía por disposición del presidente la EPS, ello lo único que demostraba era que las convocadas a juicio «coordinaban la prestación del servicio en virtud del objeto contractual que habían suscrito, pero, la cooperativa contaba con plena autonomía e independencia en su labor».
Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, advirtió que, en virtud de los previsto en el precepto 66A del CPTSS, lo relativo al trabajo suplementario y el recargo nocturno, así como la excepción de prescripción no fueron objeto del recurso de alzada y, por tanto, carecía de competencia para hacer algún pronunciamiento al respecto y que, además, no constituía un derecho mínimo irrenunciable debido a que no se regían por el CST, sino por el régimen de compensaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se conceda todo lo pretendido en el escrito inicial (f.° 3 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa a la decisión de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1°, 5°, 6° y 10 del Decreto 468 de 1990; artículo 70 de Ley 79 de 1988; 5°, 8°,16, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 1°, 25 y 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° de la Ley 50 de 1990».
Expone que lo anterior fue consecuencia de que el Tribunal cometiera los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios del demandante como Orientador de Seguridad fueron prestados a SALUDCOOP EPS, pero en virtud del objeto social que se había suscrito con la Cooperativa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente a la Cooperativa contaba con plena autonomía e independencia en su labor. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en efecto el demandante recibió órdenes impartidas en la prestación del servicio personal como Orientador de Seguridad por parte de SALUDCOOP EPS. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el vínculo que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, sino de asociado de la cooperativa, regulado por la Ley 79 de 1988. 5.
No haber dado por demostrado estándolo, que la Cooperativa y SALUDCOOP EPS, si el demandante no se afiliaba a la Cooperativa no le daban el trabajo, siendo un actuar de mala fe. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con la denominación de compensación como si se tratara de un verdadero asociado, cuando en la realidad la parte demandada le exigía al actor todo lo que concierne a quien se encuentra vinculado por contrato de trabajo.
Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 13 7. No dar por demostrado estándolo, que SALUDCOOP EPS, impartía órdenes a la Cooperativa y sus Trabajadores por medio del representante legal de la Cooperativa. 8. No dar por probado estándolo, que las ordenes le impartían los demandados y que recibía el demandante iban más allá de cualquier coordinación y cumplimiento de convenio de trabajo asociado, los estatutos y regímenes de la Cooperativa. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que lo que realmente existió entre el demandante y la parte demandada, fue un contrato de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, lo que conlleva a que se reconozcan las acreencias laborales demandadas y a favor del demandante. 10. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue enviado por la Cooperativa, en misión, para laborar en las instalaciones de las empresas y clínicas de SALUDCOOP EPS, como orientador de seguridad, con lo cual las demandas pretendieron ocultar una verdadera relación laboral, infringiendo los articulo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. 11.
No dar por demostrado estándolo, que la Cooperativa demandada actuó como una empresa de intermediación laboral, desvirtuando con ello su naturaleza, considerándose de esa manera al demandante, como trabajador dependiente y directo de la demandada SALUDCOOP EPS. 12. No dar por demostrado estándolo, que el poder subordinante, sobre los servicios del demandante, lo ejerció directamente SALUDCOOP EPS, durante todo el tiempo del testimonio rendidos en el proceso (sic). 13.
No dar por demostrado estándolo, que al demandante recibir las órdenes directas de SALUDCOOP EPS, la cooperativa demandada se convierte en una simple intermediaria, y por ende SALUDCOOP EPS se convierte en la directamente responsable del pago de las acreencias laborales. Lo que se debió a que el administrador judicial no apreció: 1. Los estatutos suscritos en su momento por los señores Elio Leonardo Beltrán Suavita y Edgar Andrés Martínez Arias, donde claramente se establece en su artículo 90: “PROCEDIMIENTOS DE LA LIQUIDACIÓN: Disuelto la Cooperativa se efectuará su liquidación […] Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 14 […] En todo caso, si después de efectuados los pagos y devoluciones quedare algún remanente, este será entregado a SALUDCOOP EPS O C, entidad privada sin ánimo de lucro, escogida por la asamblea de asociados o delegados que decretó la disolución y liquidación”.
(subrayado original). 2. Los correos electrónicos de fechas 20 y 21 de mayo de 2004, enviados al doctor Carlos Gustavo Palacino Antia (presidente para ese tiempo de SALUDCOOP EPS) y la contestación, sobre temas de la Cooperativa demandada. 3. Copias de los estados financieros junto con sus anexos, correspondientes a la cooperativa demandada de los años 2002 y 2003, donde aparecen notas crédito a favor de SALUDCOOP EPS y empresas que hacen parte de ella. 4.
Revista de SALUDCOOP EPS, denominada “Olimpiadas del Saber”, años 2006, donde en las páginas 3, 13 y 45 a 51, consta las empresas que hacen parte de SALUDCOOP EPS, entre las cuales está la cooperativa demandada (página 49 de la revista y página 498) del expediente) y otros. 5. Fueron dejados de apreciar los testimonios de Neder Yesid Méndez Ríos, Esildo Mosquera Mayo y Eladio Uben Chaparro Silva, personas que trabajaron para las demandadas y con el demandante, que las ordenes también provenían del señor Palacino, presidente del SALUDCOOP EPS, y concluir erróneamente que no existió subordinación de la parte demandada para el demandante por parte de ninguna de las demandadas. 6.
No se apreciaron los testimonios de Neder Yesid Méndez Ríos, Esildo Mosquera Mayo y Eladio Uben Chaparro Silva, persona que trabajaron para las demandadas y con el demandante, que para poder trabajar los obligaban a firmar el convenio y a afiliarse a la Cooperativa. 7. Los balances años 2002 y 2003, y otros que contenían las instrucciones del presidente de SALUDCOOP EPS, con notas crédito de fin de año a favor de SALUDCOOP EPS.
Y por la equivocada valoración de: 1. El interrogatorio del demandante MINUTO 28.25 con los cuales expresa el Tribunal que no existe un contrato laboral en realidad, y que el demandante si era asociado de la Cooperativa. 2. Fueron erróneamente apreciados los testimonios de Neder Yesid Méndez Ríos, Esildo Mosquera Mayo y Eladio Uben Chaparro Silva, persona que trabajaron para las demandadas y Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 15 con el demandante, al deducir que el señor Espitia era quien les daba las órdenes, pero concluir erróneamente que no existió subordinación de la parte demandada para el demandante. 3.
Erróneamente apreciado el denominado convenio laboral celebrado entre el demandante y la Cooperativa demandada, para deducir que por ellos SALUDCOOP EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad suscribieron un contrato de prestación de servicios para labores de vigilancia y control de seguridad de la EPS 4. Erróneamente apreciadas los descargos a los que la Cooperativa llamó al demandante, para desconocer el poder de subordinación a que estaba sometido el demandante por parte de la demandada. 5.
Fueron erróneamente apreciados los testimonios de Neder Yesid Méndez Ríos, Esildo Mosquera Mayo y Eladio Uben Chaparro Silva, persona que trabajaron para las demandadas y con el demandante, para deducir que demandante no recibía órdenes de SALUDCOOP EPS. 6. Convenio de trabajo asociado de fecha 1 de octubre de 2003 suscrito entre las partes. 7.
Los desprendibles de pago durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a las demandas. Para desarrollar el embate, se duele de que el Tribunal no hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo, porque estimó que no existió la subordinación característica de este tipo de vinculación, lo que califica como desacertado por cuanto de los testimonios es posible deducir lo contrario.
Afirma que la CTA no era autónoma e independiente frente SaludCoop EPS lo que sustenta en la falta de valoración por parte del juez plural del artículo 90 de los estatutos el que establece que disuelta la cooperativa, después de haber efectuado los pagos y las devoluciones el remanente sería entregado a SaludCoop EPS, que de ello también dan cuenta los Correos Electrónicos de fecha 20 y Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 16 21 de mayo de 2004, enviados al doctor Carlos Gustavo Palacino Antia y su contestación. Anota que, «en la Revista de SALUDCOOP EPS, denominada “Olimpiadas del Saber”, años 2006, donde en las páginas 3, 13 y 45 a 51, consta que la cooperativa hace parte de SALUDCOOP EPS (página 49 de la revista y página 498) del expediente)».
Los argumentos precedentes los complementa con la alusión a los estados financieros, respecto de los que señala: […] en los estados financieros del primer año gravable de la cooperativa, es decir del año 2002, se reflejan unos ingresos operacionales netos (después de toda depuración) de $1.663’972.934, y detallando los libros auxiliares de la contabilidad, dichos ingresos son de $1.824’308.934,oo con una diferencia de $160.336.000, los cuales corresponden a descuentos por notas créditos por volumen de facturación a favor de SALUDCOOP EPS, documentos que se hicieron meses después del cierre de anual, con el fin de bajar el remanente (utilidades), el cual por ley debe retornarse a los cooperados.
(folio 761). en los estados financieros del año 2003, el cual ya se presenta en forma comparable respecto al 2002, se observa el mismo tipo de descuento para SALUDCOOP EPS por la cantidad de $ 599’217.000, con el fin de bajar el remanente (utilidades), el cual por ley debe retornarse a los cooperados. (folio 762). Igualmente, acude al Mensaje de Datos del 15 de enero de 2004, en relación con el cual acota: […] se confirma la orden de hacer notas crédito por $ 926’993.750 a favor de SALUDCOOP EPS y sus empresas; y el 25 de enero de 2004 se le envía un nuevo correo de parte de Gilberto Espitia Garzón a la doctora Maritza Bohórquez, indicando las nuevas instrucciones sobre esas notas crédito, que fue cuando dichas notas quedaron definitivamente en $599’217.000.
En los correos citados claramente contienen la Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 17 siguiente información: “NOTAS CRÉDITO FIN DE AÑO. Adjunto el archivo con las Notas crédito que ordenaron el Revisor Fiscal y el director del operador Contable con instrucciones del Dr. Palacino, por un total de $926.993.750…”.(resaltado es mío) (folio 765).
Y finaliza señalando que: Con lo anterior, y la abundante prueba documental, no es posible entender como el Tribunal concluye que las demandadas, solo solo coordinaban la prestación del servicio en virtud del contrato de prestación del servicio y en virtud del objeto contractual que habían suscrito, y que la cooperativa contaba con plena autonomía e independencia en su labor.
En estas condiciones, es más que claro el yerro en que incurrió el Ad Quem al establecer que la cooperativa contaba con plena autonomía e independencia en su labor. No se trata de ninguna manera, cuestionar proceso alguno razonables de valoración probatoria, lo que lógicamente no tendría cabida en casación; busco con este cargo poner de presente a la Honorable Corte, que el Tribunal no tuvo en cuenta varias pruebas fundamentales para el proceso, que no fueron tachadas ni desconocidas, las cuales fueron oportunamente aportadas al proceso y tenidas en cuenta.
Lo propio puede decirse en cuanto a los declarantes, en cuanto a que sus afirmaciones no fueron tenidas en cuenta en su totalidad, los cuales tiene la fuerza suficiente para demostrar la subordinación de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada. Así las cosas, es claro que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endosan, con carácter relevantes, por lo que bajo estas consideraciones el cargo está llamado a prosperar.
VII. CONSIDERACIONES El colegiado determinó que conforme a la prueba documental arrimada al plenario, el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios, era posible concluir que la relación contractual entre el accionante y la CTA se rigió por las reglas propias de sector cooperativo ya que del análisis armónico de dichos elementos probatorios se infería que no existió subordinación de ésta última frente al actor y que las órdenes, la imposición de sanciones y de multas eran manifestaciones propias de la «coordinación y el Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento del convenio de trabajo asociado, los estatutos y, regímenes de la cooperativa».
Por su parte, frente a la solicitud de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con SaludCoop EPS, resaltó que se trataba de un «hecho nuevo» respecto del cual no podía adelantar análisis alguno, pero que, en todo caso, si en gracia de discusión fuera estudiado ello a nada conduciría toda vez que, no existía prueba de que dicha empresa hubiese impartido directrices de manera directa al reclamante, ya que, según los afirmado en el interrogatorio de parte y lo señalado por testigos, aquellas provenían del gerente de la CTA, lo demostraba que, las convocadas a juicio « coordinaban la prestación del servicio en virtud del objeto contractual que habían suscrito, pero, la cooperativa contaba con plena autonomía e independencia en su labor».
El distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica en dos cuestiones, a saber: i) que la CTA no contaba con autonomía administrativa y financiera frente a SaludCoop EPS por lo que fungió como una simple intermediaria y, ii) el actor prestó sus servicios a favor de las demandadas bajo su continua subordinación y dependencia. Respecto de la primera temática limitada, observa la Sala que dicho tópico no fue abordado en las instancias, debido a que como pretensión principal del proceso se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo con la cooperativa llamada a juicio y, que la EPS fuera condenada como responsable solidaria; mientras que, de forma subsidiaria, se Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 19 requirió que se le impusiera a la CTA el pago de ciertas sumas de dinero en virtud del convenio asociativo que suscribieron las partes en contienda y, si bien el a quem abordó tangencialmente el tema del contrato de realidad con SaludCoop EPS, lo hizo analizando la presunta subordinación que el accionante alegó ejerció dicha compañía cuando le prestó su servicio pero de forma alguna desde el punto de que la cooperativa dependía financiera y administrativamente de la otra convocada al proceso.
En atención a lo previo, la Corte carece de competencia para establecer sí el operador judicial incurrió en los errores de hecho descritos en los numerales 2°, 7° y 11 y, por tanto, si ellos se configuraron por la falta de valoración del artículo 90 de los estatutos de la cooperativa, los Correos Electrónicos de fechas 20 y 21 de mayo de 2004, enviados al doctor Carlos Gustavo Palacino Antia y su contestación, las copias de los estados financieros con sus anexos, la páginas 3°, 13, y 45 a 51 de la revista de SaludCoop EPS, denominada «Olimpiadas del Saber» y de los Balances de los años 2002 y 2003.
Lo anterior, por cuanto ello constituye un hecho nuevo en el recurso extraordinario, «el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias» (CSJ SL018-2022 y CSJ Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 20 SL3443-2021).
Además, por cuanto claramente el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto al no haber sido objeto de la apelación propuesta por el demandante, lo que adicionalmente conduce a que el recurrente pase por alto que esta sede no puede ser un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
Por otro lado, frente a al segundo tema planteado, esto es la existencia de un contrato de trabajo con las convocadas al juicio, debido a que el servicio que les prestó el peticionario se hizo bajo su poder subordinante, encuentra la Sala que su planteamiento lo pretende sustentar en dos pruebas que fue respecto de las cuales desplegó algún ejercicio hermenéutico, esto es, el su interrogatorio de parte y los testimonios, los que no son elementos de convicción calificados en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, el primero podría ser considerado hábil siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 191 del CGP en concordancia con el canon 145 del CPTSS, Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 21 especialmente que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que no se configura en el presente asunto, toda vez que lo que pretende el censor es que, se tenga en cuenta lo afirmado por él en su favor, no cumpliendo con el aludido presupuesto; sin que además puede ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021).
En cuanto a los testimonios, solo pueden ser analizados si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), lo que no aconteció, como se vio en precedencia con las pruebas restantes, de modo que no hay lugar a que la Corte haga pronunciamiento alguno sobre ellos. Ahora, no pasa por alto la Corte que el operador judicial encontró que no existía subordinación en la actividad que adelantó el petente a favor de las enjuiciadas, pues si bien: i) La CTA le daba órdenes al actor a través de su gerente, le impuso multas y sanciones, ello constituía una manifestación propia de la «coordinación y el cumplimiento del convenio de trabajo asociado, los estatutos y, regímenes de la cooperativa». ii) Las directrices impartidas por el funcionario de la cooperativa se hacían por disposición del presidente de la Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 22 EPS, lo que demostraba que las convocadas a juicio «coordinaban la prestación del servicio en virtud del objeto contractual que habían suscrito, pero, la cooperativa contaba con plena autonomía e independencia en su labor».
Soportes de la sentencia en relación con la cuales el cargo no dirige ningún argumento para desvirtuarlos, lo que conduce a que, tales premisas queden incólumes y, por tanto, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. En consecuencia, si bien es verdad que se ha reconocido Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 23 la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso extraordinario a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, lo cierto es que ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio, pues existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020), las cuales, en el presente asunto, como quedó visto, no se acataron motivo por el que ataque se desestima, sin que haya lugar a costas debido a que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que WILSON ARLEY CASAS DÁVILA le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD CTA y a SALUDCOOP EPS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 93254 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.