Micelio
SL4221-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4221-2021 Radicación n.° 74178 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARTURO PALACIO BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Manuel Esteban Cantillo López, portador de la tarjeta profesional 207.326 del C. S. de la J., como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que obra a folios 54 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rafael Arturo Palacio Blanco promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que «es jurídicamente procedente la actualización del salario base de liquidación» de su pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a «indexar la primera mesada pensional» con base en el IPC, y, por ende, reajustar la prestación; el pago de las diferencias causadas en virtud del reajuste ordenado, debidamente indexadas y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones indicó que cotizó ante ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante 19 años, entre 1972 y 1991 y que los últimos aportes los realizó sobre un salario de $136.290. Mencionó, que nació el 14 de mayo de 1928 y que, el mismo día y mes del año 1988 cumplió 60 años de edad. Manifestó, que cotizó hasta enero de «1991», momento para el cual ya tenía la edad requerida para obtener la pensión de vejez; sin embargo, solamente mediante Resolución 001266 de 1994, el ISS se la reconoció en un valor inicial de $41.025 a partir del 29 de marzo de 1990.

Adujo que esa cifra fue inferior a la debida, teniendo en cuenta que su última cotización se pagó en «1990»; así, explicó que su remuneración era equivalente a 3,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que para el año 1990 dicha base mínima era de $41.025. Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo anterior, aseguró que el ISS hoy Colpensiones desmejoró el valor de su pensión de vejez, pues no indexó la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, razón por la cual solicitó su actualización ante la demandada, pero no obtuvo respuesta.

Mediante auto dictado el 14 de mayo de 2013 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (folio 22). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a pagar al demandante RAFAEL PALACIO BLANCO […] la suma de $199.964.251,32, por concepto de diferencias causadas por el reajuste de la pensión de vejez en virtud de la reliquidación de la mesada y de la indexación, que comprenden un valor diferencial de $122.582,70 mensuales desde 1990 hasta el año 2013 y seguir cancelando las mesadas pensionales de conformidad con lo anotado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – incluya en nómina de pensionados el reajuste pensional reconocido al actor RAFAEL PALACIO BLANCO […]

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense. Para dicho efecto, se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Si no fuere apelada la decisión, una vez ejecutoriada continúese con el trámite a que hubiere lugar.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor RAFAEL ARTURO PALACIO BLANCO tiene derecho a la indexación de los salarios base de liquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 29 de marzo de 1990, correspondiendo el valor actualizado a la suma de $57.625,17 por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, efectiva desde el 12 de diciembre de 2009, que para esa fecha equivale a la suma de $695.818,63, y condenarla a pagar las diferencias pensionales causadas desde esta fecha y las que se causen con posterioridad, liquidado el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2013, en la suma de $10.184.142,85, el cual debe ser indexado al momento de su pago, de acuerdo a lo explicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada de acuerdo con lo explicado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. El juez de apelaciones estableció como problema jurídico determinar si el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez y, si el a quo realizó las operaciones aritméticas correctamente para determinar el monto del retroactivo pensional. Como tesis planteó que la indexación de los salarios base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante desde el 29 de marzo de 1990, era procedente.

Aclaró que, aunque esta actualización no se venía reconociendo con anterioridad a la Constitución Política de 1991, lo cierto es que se trata de un derecho universal que debe ser otorgado respecto de todas las prestaciones para preservar el valor adquisitivo «de los intereses del trabajador». Precisó que estaba demostrado que mediante Resolución 001266 del 29 de julio de 1994, el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 1990, en cuantía de $41.025 liquidada con base en 506 semanas y un IBL de $9.979,26, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, señaló que las premisas jurídicas de su decisión correspondían al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CC SU1073-2012 y CSJ SL, 9 jun. 2015, rad. 40200. Explicó que inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había establecido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional surgió con la promulgación de la CP de 1991 para atender la necesidad de conservar su poder adquisitivo; por tal razón, solo era procedente respecto de las pensiones causadas en vigencia de la norma superior, pues, con anterioridad no existía sustento normativo que la contemplara, tesis que igualmente acogía ese Tribunal.

No obstante, aclaró que modificaba su postura para admitir la indexación de la base de liquidación de todas las pensiones, por tratarse de un derecho universal que debe Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocerse sin consideración a la fecha de causación de la pensión o de su naturaleza. Esto, dado que su objetivo es conservar el valor adquisitivo de los ingresos del trabajador ante el fenómeno de la inflación, cuando transcurre un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión. Se apoyó en las decisiones CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y CC SU1073-2012.

Resaltó que esta última sentencia unificó el criterio en la materia y precisó que la indexación reclamada es un derecho cierto y exigible que surge durante los tres años anteriores a dicho fallo con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema. Así, encontró viable la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión de vejez otorgada al actor a partir del 29 de marzo de 1990, aunque en virtud de los criterios jurisprudenciales, dijo, este derecho se hace exigible el 12 de diciembre de 2012, cuando se emitió la sentencia CC SU1073-2012, por lo que, en ese sentido, modificaría la decisión apelada.

Destacó que para determinar el monto actualizado de la mesada pensional acudía al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, -dado que la pensión de vejez fue otorgada conforme a este reglamento del ISS-, y con la siguiente fórmula: VALOR ACTUALIZADO = VALOR HISTORICO * IPC FINAL IPC INICIAL Así, realizadas las operaciones aritméticas respectivas el IBL debidamente indexado, correspondía a $128.025 al Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 7 cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 45% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que alcanzó a cotizar una densidad de 506 semanas, obteniendo una mesada pensional de $57.625,17, que generó una diferencia de $16.600,17 mensuales con relación al monto reconocido por el ISS de $41.025.

Con base en ello precisó que el juez de primer grado incurrió en error al determinar que la mesada inicial actualizada correspondía a $122.582, pues omitió aplicarle la tasa de reemplazo prevista en el artículo 20 del referido reglamento del ISS. A su vez, señaló que al hacer el reajuste anual ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se obtenían los siguientes valores como mesada pensional para cada año desde 1990: AÑO MONTO 1990 $57.625,17 1991 $76.278,44 1992 $96.736,31 1993 $121.046,15 1994 $148.414,68 1995 $181.956,40 1996 $217.383,32 1997 $264.425,06 1998 $311.175,42 1999 $363.141,71 2000 $396.656,69 2001 $431.367,41 2002 $464.367,02 2003 $496.826,28 2004 $529.070,30 2005 $558.169,17 2006 $585.240,37 2007 $611.459,14 2008 $646.251,17 2009 $695.818,63 2010 $709.735,oo 2011 $732.233,60 2012 $759.545,92 2013 $778.078,84 2014 $793.173,57 2015 $822.203,72.

Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, dijo que, como el derecho a la indexación de la base de liquidación de la pensión de vejez se hace exigible a partir del 12 de diciembre de 2012, data en que la Corte Constitucional unificó el criterio a través de la Sentencia SU1073-2012, «el beneficio se aplica durante los tres años anteriores a su exigibilidad», es decir, a partir del 12 de diciembre de 2009.

Así, consideró procedente ordenar el pago de las diferencias pensionales causadas entre ésta última fecha y el 31 de octubre de 2013, lo que arrojó un retroactivo de $10.184.142,85 cuyo valor debía actualizarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto dispuso que el reajuste pensional sólo se haría efectivo a partir del 12 de diciembre de 2009, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado que lo ordenó desde el 29 de marzo de 1990 con la indexación respectiva.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 9 fin, denuncian similares normas y su argumentación es idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo».

Indica que la inconformidad frente a la decisión de segundo grado radica en la fecha a partir de la cual el Tribunal ordenó el reconocimiento del reajuste pensional, surgido en virtud de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Así, considera que ha debido otorgarse desde que se reconoció la pensión de vejez y no desde los tres años anteriores a la fecha en que la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU1073-2012.

Señala que el derecho a la actualización del IBL de la pensión se causó en el mismo momento en que se hizo exigible esta prestación, pues se trata de dos situaciones que están necesariamente ligadas. Así, la referida indexación se concreta en el mismo instante en que debe cuantificarse la mesada pensional correspondiente. Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que la decisión CC SU1073-2012 precisó el criterio que la Corte Constitucional venía sosteniendo en sede de tutela, en relación con la indexación de la primera mesada de pensiones consolidadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991; sin embargo, tal jurisprudencia no vincula a la jurisdicción ordinaria, y menos en relación con consideraciones sin rigor jurídico.

Asegura que no existe razón para sostener que un derecho que se sustenta en la norma superior y en disposiciones anteriores a esta, como el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, solo sea exigible en virtud de una sentencia de unificación. Por tanto, dice que la tesis del colegiado, fundada en que con antelación a la providencia CC SU1073-2012 existía incertidumbre frente al asunto debatido, implica confundir el debate sobre un derecho con su consolidación y exigibilidad.

Así, explica que, en un litigio, la pensión puede estar en discusión mientras no se emita la decisión judicial respectiva, pero ello no implica que su exigibilidad coincida con la fecha de la sentencia respectiva. Advierte que, si, eventualmente se aceptara que el derecho solo se hizo exigible cuando se profirió la sentencia judicial, no existiría razón para que su pago se ordene desde tres años antes de la fecha en que fue dictada, circunstancia que desvirtúa el argumento del juez de la alzada, quien confunde el momento de causación y exigibilidad del Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho, su carácter incierto y los parámetros para aplicar la prescripción. Resalta que en relación con el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión se debe tener en cuenta que: i) la «indexación de la primera mesada» se estructura y exige cuando la pensión se hace exigible; ii) el derecho no prescribe porque es inherente a la pensión, y iii) los reajustes pensionales mensuales sí se ven afectados por la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por tanto, la expedición de la providencia CC SU1073-2012 no constituye un parámetro idóneo para determinar la fecha de consolidación del derecho, de su exigibilidad y mucho menos el momento para computar el término de prescripción extintiva de los reajustes. En esa medida, considera que, si la pensión de vejez se le otorgó al actor a partir del 29 de marzo de 1990, la actualización del IBL era exigible en esa data y no únicamente desde el 12 de diciembre de 2009, sin que argumentos como la garantía de la seguridad jurídica o la sostenibilidad financiera del sistema puedan sustentar lo contrario.

Resaltó que en decisión CSJ SL555-2015, esta corporación ordenó la reliquidación de una prestación desde el 2 de marzo de 1989 y el pago de las diferencias causadas a partir del 13 de agosto de 2004, por virtud de la prescripción, pero en todo caso, sin atender los criterios acogidos en la decisión CC SU1073-2012. Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que el error jurídico del colegiado consistió en darle «efectos recortados» al derecho a la indexación reclamada, la cual se sustenta en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, lo que llevó a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo».

En la sustentación de este cargo formula idénticos argumentos a los expuestos en la primera acusación; únicamente agrega que el error jurídico del colegiado consistió en haber concluido que la actualización del IBL de la pensión solo se hacía efectiva a partir del 12 de diciembre de 2009. Tal conclusión del colegiado, dice, implica una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, fuente normativa de la indexación pretendida respecto de pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.

El correcto entendimiento de la norma implica reconocer que el derecho se hizo efectivo desde que la pensión de vejez fue exigible. Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La demandada se opone a los cargos de manera conjunta. Aduce que la censura incurre en evidentes errores de técnica en la sustentación del recurso, pues no admite el principal supuesto fáctico establecido por el Tribunal, esto es, que el derecho reclamado estaba parcialmente afectado por la prescripción desde antes del 12 de diciembre de 2009.

Además, para definir la procedencia o no de la prescripción, sería necesario examinar una prueba no apta en sede extraordinaria, esto es, la contestación de la demanda, y así determinar si esta excepción fue propuesta por la entidad. Precisa que, en el segundo cargo, el recurrente se equivoca al invocar la modalidad de interpretación errónea de las normas, cuando en realidad su acusación correspondería a una aplicación indebida de las mismas, ya que se alega que el ad quem supuestamente cercenó las disposiciones legales denunciadas.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al señalar que el fundamento principal de la decisión impugnada fue la configuración parcial de la prescripción, y que por tanto ha debido ser cuestionado en casación. Esto, dado que el juez plural no sustentó sus conclusiones en la existencia de dicho fenómeno extintivo, y en verdad no podía hacerlo de manera oficiosa ante la omisión de la demandada de contestar la demanda, oportunidad procesal en la que le correspondía Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 14 formular excepciones como la referida en su escrito de oposición. En la decisión de segundo grado, el juez de la alzada consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional toda vez que corresponde a un derecho universal, aplicable a todas las pensiones, incluso las causadas con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Lo anterior, como quiera que su objetivo fue conservar el valor adquisitivo de los ingresos del trabajador ante el fenómeno de la inflación cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el momento en que se reconoce la prestación pensional. Sin embargo, explicó que la actualización de la base salarial de las pensiones otorgadas antes de 1991, solo se hizo exigible con la expedición de la sentencia CC SU1073- 2012 del 12 de diciembre de dicha anualidad, que unificó el criterio jurisprudencial en la materia.

En esa medida, aunque encontró procedente la indexación de la primera mesada desde el año 1990, solamente consideró posible ordenar el reajuste pensional derivado de ella desde el 12 de diciembre de 2009, «tres años anteriores a su exigibilidad», conforme al criterio expuesto en la mencionada decisión de unificación, fundado en la garantía a la seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema.

La parte recurrente discute tal decisión, pues asegura que el reajuste pensional ocasionado por la actualización de la primera mesada pensional ha debido otorgarse desde el 29 Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 15 de marzo de 1990, momento del reconocimiento de la pensión de vejez. Así, afirma que la indexación reclamada se hizo exigible desde cuando se otorgó la prestación pensional al actor y se debió efectuar el cálculo de la mesada correspondiente, pues se trata de dos situaciones que necesariamente están ligadas.

Resalta que la expedición de la sentencia CC SU1073- 2012 no es un parámetro válido o idóneo para determinar la fecha de causación ni de exigibilidad del derecho a la indexación y que argumentos como la garantía de la seguridad jurídica o la sostenibilidad financiera del sistema tampoco permiten definir desde cuándo opera el reajuste pretendido.

En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que el reajuste pensional producto de la actualización de la primera mesada pensional solo podía operar desde el 12 de diciembre de 2009, esto es, tres años antes de la expedición de la decisión CC SU1073-2012 que unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la indexación reclamada frente a pensiones causadas con antelación a la Constitución de 1991.

Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de reparo los siguientes supuestos fácticos establecidos por el colegiado: i) que mediante Resolución 001266 de 1994 el ISS hoy Colpensiones, le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 29 de marzo de 1990, en los términos del artículo Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 16 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) dicha prestación se otorgó en suma inicial de $41.025 determinada con un IBL de $9.979,26 y 506 semanas cotizadas; y iii) que para establecer el monto de la mesada pensional se aplicó lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, que se tuvieron en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó el actor en las últimas 100 semanas.

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, el criterio actual de esta corporación, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, es que ella procede respecto de todo tipo de pensiones. Así, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la actualización pretendida, se concluyó en dicha decisión que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de actualizar la primera mesada consolidada antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y se dio vía libre a la indexación de las pensiones de jubilación causadas antes de su vigencia, que se recuerda lo fue el 7 de julio de 1991.

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Sala explicó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 17 la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a (sic) que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este caso no se discute que el derecho a la pensión de vejez otorgado al demandante se causó el 29 de marzo de 1990 con fundamento en los términos del Acuerdo 049 de 1990, según lo determinó la entidad demandada, circunstancia que hace inviable la indexación de la primera mesada pensional.

En efecto, esta corporación ha explicado que la imposibilidad de indexar la primera mesada de pensiones como la otorgada al actor, obedece a que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 establece una fórmula exclusiva para definir su monto, el cual se obtiene según el número de semanas cotizadas al ISS y no según los salarios devengados. Así se explicó en decisión CSJ SL2808-2020: Con todo, debe recordarse que esta Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados, tal como se expresó recientemente en sentencia CSJ SL4016-2019, al establecer: “En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. De la misma forma se ha pronunciado esta corporación en sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629-2013, CSJ SL12153-2015, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, CSJ SL3108-2018, CSJ SL4732-2018, CSJ SL5152-2018, CSJ SL945-2019, entre otras.

(Negrilla del texto original). Siendo ello así, según el criterio actual de esta Corte y que ha quedado precisado, al demandante Rafael Arturo Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 19 Palacio Blanco no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión de vejez concedida en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; de ahí que el razonamiento efectuado en la sentencia impugnada resulta desacertado de cara a este tipo de pensiones, otorgadas en los términos exclusivos de los reglamentos del ISS.

Sin embargo, como quiera el colegiado le concedió las pretensiones, aunque parcialmente, pues ordenó el reajuste pensional originado en la referida actualización solo desde el 12 de diciembre de 2009, lo cierto es que en sede extraordinaria no puede hacérsele más gravosa su situación y negarle el derecho pretendido, como correspondería según el criterio jurisprudencial antes expuesto.

Debe recordarse que el principio de la non reformatio in pejus, consiste precisamente en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del recurrente único, que en este caso es el demandante, quien en sede de casación busca mejorar su posición al discutir el momento a partir del cual opera el reajuste surgido por la actualización de la primera mesada ordenada en las instancias.

En esa medida, a pesar a la postura de la jurisprudencia reiterada en cuanto a la improcedencia de tal indexación frente a pensiones otorgadas bajo la vigencia íntegra de los reglamentos del ISS, no es dable modificar lo decidido en segunda instancia en contra de los intereses de quien actúa como impugnante único en casación. Por tanto, al margen del acierto en el razonamiento del Tribunal en relación con la indexación pretendida, la Sala Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 20 deberá dejar incólume su pronunciamiento parcialmente condenatorio al haber ordenado el reajuste de la pensión derivado de la indexación de la primera mesada, solo desde el 12 de diciembre de 2009 y no disponerlo desde el momento mismo del reconocimiento pensional, pues se reitera, para la Corte el derecho mismo a la actualización discutida resulta improcedente en este caso en particular en que la pensión se causó y otorgó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

Se aclara que lo anterior no implica modificar el criterio jurisprudencial en la materia, fijado desde la decisión CSJ SL 30 ag. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ SL629-2013, CSJ SL12153-2015, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, CSJ SL3108-2018, CSJ SL4732-2018, CSJ SL5152-2018, CSJ SL945-2019, entre otras. Solamente obedece a la prohibición de reformar la decisión impugnada en perjuicio del único recurrente, garantía que no puede ser desconocida por el juez de casación. Así ha procedido esta Corte, entre otras en decisiones CSJ SL5338-2019 y CSJ SL3363-2020, en asuntos similares en que el ad quem adoptó una decisión parcialmente favorable para la parte actora pero contraria al criterio jurisprudencial de esta corporación, y en los que, la única recurrente en sede extraordinaria es la demandante, quien busca mejorar la situación obtenida en segunda instancia. En la última de las sentencias mencionadas se consideró: Consecuente con la posición que adoptó, que no es la correcta, el juzgador plural también se equivocó al proceder a verificar si los derechos pretendidos por el actor encontraban eco en la normativa convencional, aunque hubiere destacado su ausencia Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 21 en el plenario; de tal suerte que el cargo tendría vocación de éxito, en la medida que la declaratoria de contrato de trabajo en un determinado lapso, no se acompasa con los efectos jurídicos de la nulidad decretada por el máximo tribunal de lo Contencioso administrativo; no obstante lo anterior, la Sala advierte una circunstancia que impide la prosperidad del recurso, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial.

Al fondo, ante la falta de interposición del recurso extraordinario por parte de cualquiera de las entidades demandadas, con el fin de quebrar la declaración de existencia de un vínculo de índole laboral que pregonó el juzgador de segunda instancia, estas se conformaron con la sentencia del Tribunal así, la Corte no puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente.

Por las razones anteriores, al margen de su acierto, la Sala no puede más que mantener en firme la decisión impugnada y desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la entidad demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL ARTURO PALACIO BLANCO contra el INSTITUTO DE Radicación n.° 74178 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.