Micelio
SL4221-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 142 de 2006Decreto 654 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4221-2020 Radicación n.° 78139 Acta 041 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2017, en el proceso que instauró VENERANDA ASPRILLA RÍOS en su contra y en la del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Veneranda Asprilla Ríos, demando a Protección SA y a la Oficina de Bonos Pensionales, Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Público, con el fin de que le concediera la garantía estatal de pensión mínima de vejez, el valor de las mesadas retroactivas y adicionales desde que cumplió 57 años y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que era afiliada a Protección SA para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde mayo de 2000, que nació el 24 de febrero de 1953, que solicitó a esa entidad y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el 6 y el 8 de agosto de 2014, respectivamente, la garantía de pensión mínima, pero a la fecha de presentación de la demanda solo recibió respuesta de la segunda indicándole que la encargada de ello era la AFP.

Agregó que también cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde 1991, un total de 453,71 semanas, que laboró para la Corporación Formar, entre mayo 9 de 1991 y diciembre 14 de 2012 y para la Fundación de Atención a la Niñez, entre enero 21 y diciembre 20 de 2013, para un total de 23 años y 3 meses, es decir, 1.185,87 semanas. Por último, expresó que, con sus cotizaciones, no reúne el capital suficiente del 110% que requiere la norma para acceder a la prestación en el fondo privado y no tiene propiedades ni rentas diferentes a los ingresos laborales y que, en ambas entidades del sistema, le aparecen inconsistencias en su historia laboral.

Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, tanto Protección SA como el Ministerio codemandado se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera dijo que era cierto que la señora Asprilla era su afiliada pero que los demás no le constaban o no eran ciertos en razón a que ella nunca le ha solicitado el reconocimiento pensional que reclama judicialmente, razón por la cual no se puede establecer si reúne el capital suficiente para acceder a una de las formas de pensión del régimen y así poder determinar si tiene o no derecho a acceder a la garantía reclamada.

Indicó que las semanas cotizadas ante ella eran 674,86 y para el ISS 414, para un total de 1088,86. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Por su parte, el Ministerio de Hacienda indicó que no aceptaba los planteamientos fácticos porque el derecho reclamado tenía que ser respondido por Protección SA exclusivamente.

Propuso como excepciones de fondo «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de junio de 2015, declaró que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Consecuencialmente condenó a Protección SA a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios. Además, ordenó a Protección que pagara, como retroactivo pensional la suma de $7.533.750 y como indexación $170.534,04.

Por último, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo al fondo de garantía de pensión mínima, a: «[…] reembolsar los dineros una vez PROTECCIÓN S.A. haga solicitud con certificación de que está pagando pensión a la actora». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, al resolver los recursos de apelación presentados por las demandadas, confirmó la decisión en cuanto concedió la garantía de pensión mínima, ordenó a la Nación el reembolso Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 5 allí indicado y absolvió de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la modificó en cuanto a la fecha de causación del derecho, que la determinó desde 12 de diciembre de 2014 y en cuanto al retroactivo lo fijó en la suma de $19.225.552; y ordenó la indexación. Entendió que la inconformidad del fondo privado se refería a que la decisión debía revocarse porque la actora no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su afirmación esa recurrente planteó tres temas en concreto y así los abordó: i) La señora Asprilla Rivas no tenía derecho a la garantía de pensión mínima, porque contaba con 1.130,87 semanas cotizadas y no 1150 como concluyó el a quo, y porque no probó haber realizado las gestiones de reclamación. ii) El beneficio pensional concedido por el juzgado debió ser reconocido mediante acto administrativo emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Oficina de Bonos Pensionales una vez el interesado le presentara la solicitud y la documentación necesaria que acreditara que no reunía el capital necesario para financiar la prestación reclamada.

El fondo agregó que se requiere también que el bono pensional estuviera emitido, redimido y consignado en la cuenta de ahorro individual del interesado para proceder al Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de las mesadas pensionales. Todo esto en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993. iii) No procedían el retroactivo pensional ni la indexación en la medida en que la actora confesó que, para el 1 de agosto de 2014, no tenía las 1150 semanas cotizadas, es decir, que, para esa fecha, la entidad no había incurrido en mora en el pago de mesadas pensionales.

En cuanto a la inconformidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ad quem la entendió en el sentido de que se revocara la orden impartida para que, por medio de la OBP, se hiciera la transferencia de recursos en favor de Protección SA, pues si bien la Nación por medio de acto administrativo reconoce la garantía de pensión mínima, por asuntos de presupuesto y de normas procesales no efectúa trasferencia de recursos en la medida en que provienen del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, administrado por los fondos de pensiones y se nutre del 1.5% de las cotizaciones que efectúan los afiliados para pensión. Para resolver estas inquietudes, empezó por referirse a los requisitos que plantean los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez aun sin haber completado la edad en el régimen privado, a la posibilidad que tienen los afiliados de seguir cotizando y a la garantía de pensión mínima, que consistía en que el Estado suministrara la parte de capital que hiciere falta para adquirir el derecho, cuando arribaran a la edad exigida y no tuvieran el dinero Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 7 necesario para pensionarse, en desarrollo del principio de solidaridad.

Luego abordó el artículo 83 de la misma ley y expresó que esas: […] garantías estatales de pensión mínima se pagan a sus beneficiarios a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a esta pensión y corresponde a la administradora o a la compañía de seguros que tenga a su cargo el pago de la prestación cualquiera sea la modalidad de esta efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas tales garantías […].

Enseguida se acudió a los artículos 3 y 84 del Decreto 832 de 1996 para expresar que, con base en ellos, no hay lugar a la garantía de pensión mínima cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibían los afiliados o los beneficiarios, según el caso (lo cual deberá ser afirmado por ellos, bajo la gravedad del juramento), fuera superior a lo que le correspondería como pensión mínima sin perjuicio a recibir la prestación que correspondiera al saldo acumulado en su cuenta individual, y que le tocaba al fondo verificar si los beneficiarios o afiliados se encontraban o no en tales supuestos.

Posteriormente mencionó, del mismo decreto, los artículos 4 y 9, el último modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006 que estipulaba que era labor de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por medio de acto administrativo que se expedía con base en la información que le Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 8 suministraran las AFP o las aseguradoras y que cuando estas verificaran que, quien solicitó la pensión de vejez, reunía los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero que el saldo de su cuenta individual no era el necesario para acceder a la prestación: «[…] iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual», previo reconocimiento de la OBP del derecho a la garantía mencionada, para lo cual cuenta con un plazo máximo de cuatro meses desde el recibo de la solicitud.

Como última norma mencionó el Decreto 656 de 1994 que contiene el régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones y en su artículo 21 consagra que cuando no existieran recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales o de las garantías de pensión mínima o de las diferencias a cargo de las administradoras, por razones imputables a estas, deberán reconocer a los pensionados, prestaciones provisionales con cargo a sus respectivos recursos.

A continuación, expresó que, a juicio de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la referencia que hacía el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 en relación con que la OBP debía reconocer previamente la garantía de pensión mínima, tenía que ser entendida como la aceptación: […] de que en el caso concreto la nación concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que le hace falta para obtener dicha pensión que es a lo que se refiere el Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y no al reconocimiento de la prestación misma de vejez pues este es del resorte de las administradoras de fondos de pensiones “lo anterior entre otras razones porque en el esquema pensional del Sistema de Seguridad Social implementado por la Ley 100 el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones.

La forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del Régimen de Ahorro Individual”, Esta cita corresponde a la sentencia de 20 de febrero de 2013, radicado 42993. En seguida, para abordar el caso concreto, mencionó los documentos de folios 3, 19 a 22, 25, 26, 62 y 66 del expediente para dar por sentado que: i) la demandante nació el 24 de febrero de 1953, cumpliendo la edad pensional el mismo día y mes del año 2010; ii) cotizó al ISS entre 1991 y 2000, por un total de 463,28 semanas y al régimen privado, por intermedio de Protección SA, 688 entre el año 2000 y el 21 diciembre de 2014, para un total de 1151; iii) cuando alcanzó los 57 años tenía 922 semanas cotizadas al sistema; iv) el 6 y el 8 de agosto de 2014 la señora Asprilla reclamó a Protección y a la OBP del Ministerio, respectivamente, la garantía de pensión mínima; v) el 12 de diciembre de 2014 completó las 1150 semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada; y, vi) en su vida laboral siempre cotizó con base en el salario mínimo legal.

Aseguró que, en cuadro anexo al expediente, se mostraban las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral tomando como base los años de 365 días que correspondían a los laborados en cada año por la afiliada. Agregó que en la contabilización tuvo en cuenta 4,29 semanas del ciclo II de 1999 en el que se observaba la Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 10 anotación pago aplicado a períodos anteriores y 44,42 que corresponden a los meses de enero, septiembre, octubre y noviembre del mismo año con la observación de pago aplicado al período declarado que no fueron contabilizados en forma completa y están registrados en la historia laboral pero no aparecían como tenidas en cuenta a pesar de que era obligatorio hacerlo.

Enseguida se refirió a la declaración de Joaquina Rivas Asprilla que indicó que la actora no percibía ingresos superiores al salario mínimo legal, no poseía bienes y no había recibido herencia o legado alguno. Concluyó entonces que la demandante consolidó su derecho a la garantía de pensión mínima con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de diciembre de 2014 cuando cumplió con las 1150 semanas de cotización requeridas, prestación con cargo a su cuenta de ahorro individual administrada por Protección, entidad que tenía la obligación de realizar a nombre de ella, los trámites necesarios ante la OBP para que esta concurriera con el aporte de los recursos necesarios para que completara el capital que le hacía falta para la pensión de vejez.

Calculó el retroactivo generado hasta la fecha de la decisión, incluyendo la mesada adicional de diciembre, en un total de $19.225.552, suma a la cual debía aplicársele la indexación desde la fecha de su causación hasta aquella en que se pagara por ser el mecanismo de actualización del dinero y ordenó continuar pagando, a partir del mes de Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 11 marzo de 2017, una mesada pensional con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, sin perjuicio de la mesada adicional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y así profiera absolución total de las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente porque presentan argumentos similares y merecen idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida: «[…] de los artículos 64, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 656 de 1994; 4, 9, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, y 10 del Decreto 832 de 1996; y 282 del Código General del Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 12 Proceso, violación de la ley que sirvió de medio para el quebrando de las normas sustanciales antes reseñadas».

Indicó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante contaba con 1150 semanas de cotización al sistema de pensiones para el 2 de diciembre de 2014. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el 6 de agosto de 2014 la actora no tenía 1150 semanas cotizadas al sistema de pensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó expresamente a Protección SA el reconocimiento de su pensión de vejez. 4. Dar por acreditado a pesar de que no lo está, que la actora solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez el 6 de agosto de 2014. 5. No dar por probado, estándolo, que la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso se presentó el día 10 de octubre de 2014. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que Protección SA, no dio un cumplimiento oportuno y adecuado a su obligación de tramitar la garantía de pensión mínima de vejez de la demandante. Como pruebas mal valoradas que demuestran los errores fácticos en que incurrió el ad quem, enunció: 1. Documento de folios 4 suscrito por la actora. 2. Oficio dirigido a la actora por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 15 y 16. 3.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones, folios 19 a 23. 4. Historia válida para bono, folios 24 a 28. 5. Extracto fondo de pensiones obligatorias. Folios 29 y 30. 6. Historia laboral del afiliado (sic) para la AFP. Folios 30 a 33. 7. Documentos de folios 61 a 67. 8. Demanda inicial. Folios 1 a 11. Para la demostración del cargo señaló que el fundamento fáctico del Tribunal para tomar la decisión fue que el 12 de diciembre de 2014 la señora Asprilla tenía 1151 Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas cotizadas y por eso podía reclamar la pensión de vejez, afirmación que no se corresponde con lo que aparece probado en los documentos de folios 15 y 19 a 33.

Expresó que en el documento de folios 15, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público constaban 456 semanas cotizadas para agosto de 2014, lo que se acompasaba con el de folio 19 que indica que, para marzo de 2013, contaba con 453,71 todo lo cual se corroboraba con los que aparecen a folios 20 a 22. Además, dijo, que a folios 29 a 33 aparecían 645.71 semanas de cotización ante el fondo privado que sumadas a las arriba descritas totalizaban 1.099 para marzo de 2014 y si se le sumaba a ese guarismo las de folios 63, es decir, 18, el total sería de 1117 y adicionándoles las 35 correspondientes al período que transcurrió desde esa fecha hasta diciembre del mismo año, aparecen entonces 1134 semanas cotizadas, número inferior no solo a las 1151 reconocidas en la decisión sino también al exigido por la norma para acceder al derecho deprecado.

Explicó que el Tribunal además de ese tiempo, reconoció otros ciclos que figuraban en las historias laborales como pagos aplicados a períodos anteriores, para un total de 4,29 de febrero y 4,42 de enero, septiembre, octubre y noviembre de 1999. Sobre ello dijo que, aun teniéndolos como válidos, en gracia de discusión, no hacían completar el número requerido.

Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que otro error del ad quem fue tomar los años como de 365 días para agregar más tiempo de cotización inexistente, pues en los documentos denunciados daban cuenta de cotizaciones por 30 días por cada mes completo. Continuó diciendo que no se le podía imputar ninguna responsabilidad en cuanto a no haber dado aplicación al contenido del artículo 21 del Decreto 654 de 1994 porque como no estaba probada la existencia de más de 1150 semanas de cotización para el 14 de diciembre de 2014, no tenía la obligación de realizar el trámite que ordenaba esa norma.

Seguidamente expresó que, si se aceptara, que no era cierto, que para el 12 diciembre de 2014 la señora Asprilla tenía más de 1150 semanas de cotización, se tendría que concluir que realizó su petición antes de tiempo porque la demanda fue presentada en octubre de ese año, es decir, debió darse aplicación al artículo 282 del CGP y declarar probada esa excepción tal como lo consideró la decisión CSJ SL15155-2001.

Por último, se refirió a otro error en que incurrió el ad quem cuando consideró que, con el documento de folio 12 la actora reclamó la garantía de pensión mínima pues esa comunicación no cumple con los requisitos mínimos exigidos y así, la entidad no puede realizar el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales son: Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 15 -La solicitud expresa de reconocimiento de la pensión de vejez, pues solamente así se podría establecer si reunía o no los requisitos para pensionarse con base en el capital acumulado en la cuenta individual. -Autorización para obtener su historia laboral. -Diligenciar los formularios pertinentes que la acrediten y sus eventuales beneficiarios. -Autorización para el trámite de bono pensional. -Manifestación bajo la gravedad del juramento de que los ingresos recibidos no superan el límite requerido para acceder a la garantía de la pensión mínima.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos: «[…] 18 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 2 del literal e del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; […]» y, por interpretación errónea de los artículos «[…] 64, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993; 4, 9, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, y 10 del Decreto 832 de 1996; […]»; y por la aplicación indebida del «[…] 21 del Decreto 656 de 1994».

Para la demostración trajo a colación y transcribió parcialmente la decisión de esta Sala CSJ SL3794-2015 ratificada por la SL7995-2015 para indicar que la Corte tenía sentado que los años contaban con 360 días y no 365 como lo entendió el Tribunal con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003. Explicó que el error consistió en desconocer las decisiones mencionadas, pues no tomó los tiempos de cotización en períodos de 7 días, lo que significaba que en Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 16 cada año los días de cotización por año no eran superiores a 360.

Se refirió al artículo 9 del Decreto 832 de 1996 que contemplaba los requisitos para realizar la reclamación de la garantía de pensión mínima, el cual exige que el interesado haya iniciado los trámites para obtener la pensión de vejez, y fue mal entendido por el Tribunal porque la señora Asprilla nunca lo hizo. Insistió como en el cargo anterior, por las mismas razones, en que debió declararse probada la excepción de petición antes de tiempo.

Sobre el documento por medio del cual la opositora tenía la obligación de afirmar, bajo la gravedad del juramento que no tenías ingresos superiores al tope para tener derecho a la garantía de pensión mínima, sobre el cual el fondo tenía 4 meses para decidir, con base en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por no haberlo presentado no tuvo la oportunidad de advertir que en caso de no ser cierto se aplicarían las normas sobre falsedad en documento privado.

VIII. RÉPLICA La demandante, frente al primer cargo planteó que el Tribunal, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, hizo uso del principio de la libre formación del convencimiento para llegar a la conclusión que arribó y así confirmar la decisión condenatoria inicial. Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 17 Se refirió a que el censor desconoció la decisión CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 56639, que a pesar de ser posterior a la SL, 14 sep. 2010, rad. 36471 no era referente jurisprudencial porque se remitía a la SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 que no hizo alusión a que con ella se recogiera el precedente vigente para ese momento, sin indicar más datos en aplicación del principio de progresividad.

Por último, dijo que el artículo 67 del Código Civil, aplicable por remisión del 145 del CPTSS habló sobre los plazos para contar los períodos de años como de 365. En relación con el segundo cargo se refirió a que erró el censor cuando criticó la decisión del Tribunal en relación con la falta de solicitud al fondo para que le fuera reconocida la garantía de pensión mínima, pues la entidad recurrente no pertenecía al sector público y por tanto no obligaba a los interesados a cumplir con el requisito previo antes de presentarse a reclamar judicialmente, a realizar la reclamación administrativa.

Consideró que, son los fondos, los que están obligados a requerir a las personas naturales para que cumplan con esos requisitos. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante alcanzó las 1150 semanas, el 12 de diciembre Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2014, fecha para la cual, ya había superado la edad de los 57 años, y como ya había presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la misma, era procedente la garantía de pensión mínima.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem, al contabilizar los periodos laborados, tuvo en cuenta años de 365 días, cuando por ley, deben de ser de 360, y al ser así, la señora Asprilla Ríos no cumple con los requisitos para acceder a lo acá solicitado. Así las cosas, el problema jurídico planteado a la Corte es determinar si el Tribunal se equivocó al determinar la forma en que deben contarse las cotizaciones al sistema pensional.

Para resolver lo que corresponda, previamente, habrá de recordarse que no hubo discusión en las instancias, como no la hay en el recurso extraordinario, respecto de los siguientes hechos del proceso, esto es: (i) que la demandante nació el 24 de febrero de 1953; (ii) que estuvo vinculada al ISS entre 1991 a 2000; (iii) que se afilió a Protección desde mayo de 2000; y (iv) que no cuenta con el capital suficiente para sufragar una pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la correcta contabilización de los días, en materia pensional los términos para la afiliación y cotizaciones al sistema de pensiones se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 19 considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, de manera que ese cómputo no se mide por los días calendario, como erróneamente lo hizo el Tribunal.

Así se dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, SL7995-2015, reiteradas en providencias SL2050-2017, y SL529-2018. Tal y como se dijo en la CSJ SL7995-2015, donde al analizar un caso de una pensión de vejez, señaló que: Y ello es así, por cuanto los días de cotización a los que corresponden los mentados términos son similares a los expresados en la Resolución 010455 de 30 de abril de 2004 (folios 16 a 17 vto.), esto es, 4.893 días prestados al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN durante el período del 28 de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1995 (folio 69), y 2.251 días cubiertos con posterioridad a esa fecha directamente al Instituto demandado: primero, por cuenta de la misma SECRETARÍA DE EDUCACIÓN un número de 1.861 días (del 1 de enero de 1996 al 1 de marzo de 2001, folios 83 y 84) y, segundo, como TRABAJADORA INDEPENDIENTE un número de 390 días --no aparecen cotizaciones para los meses de julio de 2001 y abril y mayo de 2002-- (del 1 de abril de 2001 al 31 de julio de 2002, folio 58 y hecho 13 de la demanda), para un total de 7.144 días, equivalentes a 19,84 años de aportes, si se tiene en cuenta que la anualidad calculada para efectos pensionales es de 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días.

Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.

“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 20 semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

“Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). (Subrayas fuera del texto original). Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado.

También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 21 uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Ahora bien, en lo que atañe a la petición antes de tiempo, indicada por Protección en el recurso extraordinario de casación, importa memorar que, tratándose de derechos de índole pensional, amén de su carácter mínimo e irrenunciable (artículo 48 de la Constitución Política), los falladores de instancia no pueden ignorar aquellos hechos sobrevinientes al proceso que puedan impactar los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley.

Así lo tiene explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias SL16805-2016 y SL3707- 2018, donde al respecto dijo: […] en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 22 En este orden, por haberse satisfecho el requisito de la edad con posterioridad a la presentación de la demanda, se está ante un hecho sobreviniente que no puede desconocerse, además de tener respaldo normativo procesal en el artículo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Por lo dicho en precedencia, los cargos prosperan. Sin costas en esta instancia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Ahora bien, para determinar el número de semanas con el que cuenta la demandante, la Sala analizó las historias laborales de folios 19 y 30 a 33, de las cuales extrajo, teniendo en cuenta semanas de 7 días, meses de 30 y años de 360, que Veneranda Asprilla Ríos cuenta con 1.140,42 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Como pasa a verse en el cuadro que a continuación se anexa: AÑO MES DÍAS TRIBUNAL DÍAS HISTORIA LABORAL 1994 DICIEMBRE 1327 1327 1995 ENERO 31 30 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 31 30 1996 ENERO 31 30 Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 23 FEBRERO 29 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 31 30 1997 ENERO 31 30 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 31 30 1998 ENERO 31 30 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 31 30 1999 ENERO 31 30 25 FEBRERO 28 30 0 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 26 OCTUBRE 31 30 29 NOVIEMBRE 30 30 29 DICIEMBRE 2000 ENERO 31 30 Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 24 FEBRERO 29 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 31 30 2001 ENERO 31 30 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 18 18 2002 ENERO 17 17 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 15 15 2003 ENERO 11 11 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 18 18 2004 ENERO 5 5 Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 25 FEBRERO 29 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 17 17 2005 ENERO 5 5 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 16 16 2006 ENERO 1 1 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 15 15 2007 ENERO 1 1 FEBRERO 28 30 MARZO 22 22 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 14 14 2008 ENERO 2 2 Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 26 FEBRERO 29 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 12 12 2009 ENERO 3 3 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 16 16 2010 ENERO 3 3 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 15 15 2011 ENERO 5 5 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 16 16 2012 ENERO 1 1 Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 27 FEBRERO 29 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 14 14 2013 ENERO 10 10 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 22 22 2014 ENERO 11 11 FEBRERO 28 30 MARZO 31 30 ABRIL 30 30 MAYO 31 30 JUNIO 30 30 JULIO 31 30 AGOSTO 31 30 SEPTIEMBRE 30 30 OCTUBRE 31 30 NOVIEMBRE 30 30 DICIEMBRE 21 21 DÍAS 8059 7983 SEMANAS 1151,285714 1140,428571 Los ciclos que aparecen en rojo, la Sala los tomó como si el mes completo se hubiera cotizado, a pesar que en la historia laboral solo se evidencian unos cuantos días.

Los artículos que regulan la garantía de pensión mínima son el 65 y 75 de la Ley 100 de 1993, que consagran: Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 28 ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. […]

ARTÍCULO

75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

Como ya quedó claro, la accionante alcanzó los 57 años de edad, el 24 de febrero de 2010, pero para el 31 de diciembre de 2014 contaba únicamente con 1140,42 semanas, no satisfaciendo las 1150 exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverán de todas las pretensiones formuladas contra las demandadas.

Así pues, cuando la declaración de un derecho depende de un requisito de carácter temporal, como sería en este caso, verificar si después del 31 de diciembre de 2014, la señora Asprilla Ríos continuó cotizando y alcanzó las 1150 semanas exigidas en la norma, es posible, de acuerdo con lo señalado por esta Corte, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2001, rad.

Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 29 15155, SL1670-2014, SL657-2018 y SL3707-2018, formular un posterior juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto, sin que se configure la cosa juzgada. Lo anterior, porque para el momento en que se instauró la demanda y antes de la sentencia de primera instancia, no se había consolidado el derecho, en perspectiva de un requisito que puede llegar a obtenerse con el paso del tiempo, como lo es la densidad de semanas o la edad, por lo que tales sentencias, es decir, las que reconocen ese tipo de excepción, según los artículos 332 y 333 del CPC, hoy 303 y 304 CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 CPTSS, no constituyen cosa juzgada material sino simplemente formal, cuya declaración de certeza es interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material, externa y definitiva.

Lo último trae de suyo, que en el nuevo juicio sea imprescindible para la demandante demostrar los supuestos fácticos en que se finca la pretensión, esto es, para el caso, que al momento de presentar la segunda demanda, sí se hallaban cumplidos los requisitos no satisfechos en el anterior proceso, que por su naturaleza podían llegar a alcanzarse con el paso del tiempo, sin que ello implique que el nuevo juzgador quede atado a la valoración probatoria que al respecto se profirió en el trámite previo, pues, se insiste, el fallo inicial no decidió de fondo el asunto y era simplemente temporal o provisional.

Así se sigue de lo expuesto por la corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, al indicar: Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden de ideas, las semanas requeridas para acceder a dicha prestación, era de 1.075 y no 1.000 como lo entendió y encontró el Juzgado. De acuerdo con ello, entonces, se revocará el fallo de primera instancia. Estas argumentaciones, obviamente llevan a la conclusión de tenerse –en todo caso- como una petición antes de tiempo, la referida a la pensión con sustento en la aludida preceptiva legal; luego, no tiene efectos de cosa juzgada el análisis efectuado pues se reitera que una aspiración pensional del citado artículo 33, se tiene como anticipado por falta de causación de los requisitos Y en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, al explicar: Para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, se requiere la triple identidad de causa, objeto y partes en ambos procesos, según los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y no constituyen cosa juzgada entre otras, «las (sentencias) que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento», como lo estatuye el numeral 3º del artículo 333. Del examen de las sentencias proferidas en el proceso que inicialmente tramitó la demandante, resulta fácil colegir que no existe identidad de objeto, con el que fue debatido en esta contención, porque lo que en el primero se pretendió, de manera principal, fue que se declarara la injusticia del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de su ruptura, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar; si bien, subsidiariamente, se pidió el reconocimiento de la pensión con indexación de la primera mesada, que es la pretensión principal en el presente caso, este tema no se resolvió de fondo en el primer fallo, sencillamente porque, la sentencia proferida en aquella ocasión, confirmada en segunda instancia, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, de donde se sigue que no tuvo la capacidad de producir efectos de cosa juzgada material, en los términos del numeral 3º del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.

Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se absolverá a las entidades demandas, sin que el presente fallo configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material, que le imposibilite a la demandante, presentar un nuevo proceso, una vez satisfechos los requisitos legales. Sin costas en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso ordinario laboral seguido por VENERANDA ASPRILLA RÍOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Radicación n.° 78139 SCLAJPT-10 V.00 32 y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por VENERANDA ASPRILLA RÍOS.

TERCERO: El presente proceso no constituye cosa juzgada material. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL4221-2020 Radicación n.° 78139 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de CASAR la sentencia recurrida, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: En mi parecer como la AFP recurrente fundó su reproche en que la demandante al 12 de diciembre de 2014 no cumplía la densidad de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima y en que el Tribunal se equivocó al calcular los años de 365 días, sin mostrar reparo respecto a los tiempos no computados, por lo que se debió tener en cuenta el período de 30 días correspondientes al mes de diciembre de 1999, toda vez que la demandante aseveró que laboró para la Corporación Formar, entre mayo 9 de 1991 y Radicación n.° 78139 SCLAJPT-04 V.00 2 diciembre 14 de 2012, esta aseveración debió resolverse de fondo.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado