Radicación n.° 62553 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4221-2019 Radicación n.° 62553 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES ELKIN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, persiguiendo declarar, que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa, y que operaba la sustitución patronal de la Empresa Antioqueña de Energía ESP. Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, reconociendo que la relación laboral no tuvo solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reincorporado.
Para fundamentar sus pretensiones, narró que se vinculó con la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP EADE, desde el 9 de diciembre de 1983 hasta el 25 de julio de 2006, siendo afiliado a SINTRAELECOL, beneficiándose de las convenciones colectivas de trabajo; que, en la última de las fechas mencionadas, el gerente de esa sociedad le comunicó que terminaba de manera unilateral ese vínculo contractual, aduciendo, como causal, la liquidación y disolución de la entidad.
Se ocupó del acuerdo extraconvencional suscrito entre la entidad atrás mencionada y su sindicato, donde se acogió la estabilidad laboral, lo que impedía la finalización de su relación, por causas distintas a las previstas en el artículo 7° de Decreto 2351 de 1965, siendo viable el restablecimiento a su puesto de trabajo. Adujo, que la causal de despido alegada, liquidación de la sociedad, no se dio en realidad, porque la aquí demandada asumió sus funciones, siendo, además, su socio mayoritario, configurándose la sustitución patronal, en los términos de la convención colectiva de trabajo, tanto así, que varios servidores conservaron su empleo y continuaron prestando sus servicios a la llamada a juicio (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante laboró al servicio de EADE S. A., pero no para ellas, sin que, en su interior, funcionara el sindicato al que aludió el accionante y que esa organización sindical retiró, de la negociación colectiva, lo relativo a la estabilidad laboral.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo y compensación (f.° 79 a 109 ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 298 a 313 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de sustitución patronal y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 20 de marzo de 2013 (f.° 342 a 353 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar si existió sustitución patronal entre la EADE S. A. y la accionada. Para dar respuesta a ese cuestionamiento, indicó que fue un hecho aceptado, que la primera entidad mencionada, fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007, desapareciendo su planta de personal, afirmación suficiente para que se declarara la imposibilidad jurídica de reintegro, ante la inexistencia de la persona jurídica.
Adujo, además, que existía una falta de legitimidad por parte de la llamada a juicio, porque en este asunto no se tipificó la figura de la sustitución patronal, prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, porque, para su configuración, era necesario, entre otros, que no existiera interrupción o extinción del vínculo laboral de los trabajadores.
Agregó, que el Juez de primer grado, aceptó como prueba el certificado de Cámara de Comercio, conforme al cual, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, era la matriz de EADE S. A. ESP, como controlada, e indicó: […] así como puede concebirse como un hecho notorio que Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió los servicios de energía en zonas del Departamento de Antioquia, debido a la liquidación de EADE; sin embargo, no es posible deducir de estos hechos, ni se encuentra probado en el proceso, que el servicio de energía prestado por la demandada […], lo hacía como continuadora de la personalidad jurídica o como sucesor de la extinta entidad, o que se haya verificado algún título jurídico con base en el cual pueda predicarse alguna forma jurídica de transferencia de derechos y obligaciones por parte de EADE ESP S. A. hacia EPM ESP S. A. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 a 188 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, no replicado y que se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1495 del Código Civil; 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional. Enlista, los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al demandante, señor […] le asiste derecho al reconocimiento del Reintegro derivado del Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 suscrito entre […] y el […] por ser la demandada […], sustituta patronal de […]. 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, la no existencia de la sucesión patronal en cabeza de la accionada, así como el registro deprecado.
Yerros que hace descansar en la indebida apreciación del certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la Comunicación del 25 de junio de 2006, con la que da por terminado su contrato de trabajo, el Acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 (f.° 23 a 24 y 253 del cuaderno principal), así como la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de segunda instancia (no indica foliatura) y por la inobservancia del certificado de folio 146 ibídem.
En su desarrollo, precisa que el certificado especial enseña que la accionada es la matriz de EADE S. A. ESP y que además, la controla, siendo evidente la sustitución patronal, al estar en presencia de sus 3 elementos, esto es, el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del trabajador, porque, aun cuando se dispuso la terminación unilateral de su vinculación, esa actuación es ineficaz, conforme lo prevé el acta de acuerdo extraconvencional que contiene una cláusula de estabilidad laboral, siendo viable el reintegro, medio de prueba invocado en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión. VII.
CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al no percatarse sobre la procedencia del reintegro, así como que la accionada sustituyó patronalmente a la EADE S. A. ESP El ad quem, para adoptar su decisión, precisó, que fue un hecho aceptado que el 25 de junio de 2007, se produjo la liquidación definitiva de la entidad atrás mencionada, despareciendo su planta de personal, situación que hacía improcedente el reintegro.
Dijo, que no existía legitimidad en la llamada a juicio, al no configurarse la figura de la sustitución patronal prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, al requerir la continuidad del vínculo laboral de los trabajadores y, después de examinar el certificado de la Cámara de Comercio, indicó: […] así como puede concebirse como un hecho notorio que Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió los servicios de energía en zonas del Departamento de Antioquia, debido a la liquidación de EADE; sin embargo, no es posible deducir de estos hechos, ni se encuentra probado en el proceso, que el servicio de energía prestado por la demandada […], lo hacía como continuadora de la personalidad jurídica o como sucesor de la extinta entidad, o que se haya verificado algún título jurídico con base en el cual pueda predicarse alguna forma jurídica de transferencia de derechos y obligaciones por parte de EADE ESP S. A. hacia EPM ESP S. A..
Por lo anterior, se analizarán de manera objetiva los medios de convicción y piezas procesales relacionadas en la acusación, para establecer si se está frente a un error de hecho, que amerite el quiebre de la decisión. Así, se encuentra a folio 253 del cuaderno principal, certificado especial, emanado de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, donde se indicó, que EADE S. A. ESP, fue constituida por Escritura Pública n.° 340 del 10 de febrero de 1959 y que, según Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, de la asamblea extraordinaria de accionistas, se declaró liquidada.
También se anotó que, de acuerdo con sus registros, se había inscrito el grupo empresarial EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, siendo esta la matriz y la controlada, la sociedad atrás mencionada, con una participación del 64.03 %. Por su parte, el de folio 146 ibídem, contiene otro certificado especial, donde se anotó que, conforme al Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, de la asamblea extraordinaria de accionistas, se declaró liquidada la sociedad.
El Acta de preacuerdo extra convencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la Empresa Antioqueña de Energía y SINTRAELECOL (f.°23 a 24 ejusdem ), el cual dispuso: SUSTITUCIÓN PATRONAL Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S. A. ESP, ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, fusión o liquidación de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuaran vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S. A. ESP y SINTRAELECOL.
ESTABILIDAD LABORAL EADE S. A. ESP, garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.
Cuando EADE S. A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos de la convención colectiva vigente. Ese medio de convicción, muestra una serie de puntos acordados por las partes contratantes, como son, los relativos a la sustitución patronal, la estabilidad laboral, este último conforme al cual, los contratos de los trabajadores de la EADE, no pueden darse por terminados, sino por las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, generando su inobservancia, la ineficacia de este acto y la acción judicial para obtener el reintegro (CSJ SL14443-2014).
En cuanto a la sustitución patronal, debe decirse que ese fenómeno jurídico se presenta, cuando se da el cambio de un empleador por otro, continúa la empresa o existe identidad en el establecimiento y, así mimo, existe una prolongación en los servicios de los trabajadores. Precisamente, sobre ese tópico y en un proceso judicial seguido contra la aquí llamada a juicio, esta Corporación, en sentencia de casación CSJ SL20195-2017, indicó: Valga recordar que el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro;
(ii) continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento; y (iii) la continuidad de los servicios de los trabajadores. En atención a lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la pretensión de reintegro solicitada por el demandante en la demanda inicial, de la siguiente manera: Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas Públicas de Medellín. Así mismo, se aprecia a folios 27 a 52 el acta n.° 41 llamada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A ESP, celebrada el 25 de julio de 2006, en la cual se examinaron las diferentes opciones y alternativas en torno a la unificación de tarifas en la prestación del servicio de energía por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y las Empresas Públicas de Medellín, y luego de examinar todas las opciones, se tomó la decisión de liquidar de forma definitiva a EADE S. A. ESP; y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica, y de los demás bienes necesarios para la prestación del servicio con un tercero, con el fin de garantizar su continuidad a los clientes de la empresa liquidada, contrato que fue firmado con la sociedad ETA SERVICIOS S. A. ESP Es de anotar, que de conformidad con dicha acta, (específicamente a folios 48 del plenario), se estableció que «Como se explicó en el capítulo 3, la opción para la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia implica la liquidación de EADE.
A su vez, esta situación deriva en la adquisición por parte de EEPPMM de la totalidad de las acciones de EADE. La compra de las acciones de la Compañía por parte de EEPPMM, seguida de la decisión de liquidar la Compañía, deben entenderse como una reestructuración del manejo del mercado de energía en Antioquia por parte de EEPPMM. En otras palabras, desaparece EADE, como figura jurídica para prestar el servicio en Antioquia, pero se incorpora su mercado al de EEPPMM, de manera que se pueda lograr la unificación tarifaria y una gestión óptima del mercado integrado.
En su sesión del 5 de septiembre de 2005, la Junta Directiva de EEPPMM autorizó avanzar en el proceso de negociación para la compra del total de las acciones de EADE. Por su parte, EADE contrató a la firma COLCORP -antiguo CORFINSURA- para realizar la valoración de la Compañía y asesorar a EEPPMM y al Departamento de Antioquia en la negociación de las acciones.
La Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, manifestó su posición de acogerse al valor establecido por el Departamento para la venta de su participación.» Más adelante, y a manera de conclusión, se dijo que «la unificación de tarifas lleva a la unificación de la operación de los sistemas de distribución de EADE y EEPPMM y de la gestión de los dos mercados.
Para hacer efectiva esta integración, EEPPMM debe absorber a EADE, previa adquisición, por parte de EEPPMM, de las acciones de EADE que hoy están en manos del Departamento de Antioquia, la Nación, algunos municipios y el IDEA. Debido a los elevados riesgos y costos laborales originados en la posibilidad de tener que incorporar una nueva convención colectiva en EEPPMM, y al no haberse llegado a un acuerdo con el sindicato de EADE para acogerse a la propuesta de EEPPMM, la liquidación de EADE se constituye en el vehículo que permita lograr los objetivos de integración empresarial y posterior unificación de tarifas, mitigando al máximo los riesgos y costos de tipo laboral.» (folio 52).
La decisión adoptada en dicha reunión, se acredita con la culminación del proceso liquidatorio de EADE S. A. ESP, la cual ocurrió el 25 de junio de 2007, tal como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en armonía con el acta n.° 44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A ESP (acta final de liquidación registrada en el libro 9°, bajo el n.° 7658, obrante en los folios 406 al 446), fecha desde la cual esta sociedad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, constituyéndose esta circunstancia relevante para el análisis de la procedencia o no del reintegro solicitado por el actor.
En dicha acta (exactamente a folios 407), se dejó claro que en virtud de garantizar la continuidad de la operación del servicio de energía, y con base en la autorización de la asamblea de accionistas, se celebró el contrato de arrendamiento con ETA SERVICIOS S. A. ESP, el cual se cumplió plenamente conforme a los objetivos trazados, ya que se llevó a cabo sin traumatismos, y se ordenó su finiquito el 25 de junio de 2007, a través de decisión tomada por las empresas demandadas EADE S. A. ESP y EE.PP.MM.
S. A. ESP En la referida acta, concretamente en los folios 417 (reverso) al 440 del plenario, se lee que la presidenta de la asamblea de accionistas, después de manifestar que se habían cancelado los pasivos externos, procedió a realizar la adjudicación de todos los bienes materiales y devolutivos que se encontraban en cabeza de la arrendataria ETA SERVICIOS S. A. ESP, así como de los activos de la empresa liquidada Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, a los actuales accionistas, esto es, a las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP y al Municipio de Medellín. Adicionalmente, en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pactó que «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A ESP, ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […]».
De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que reiteró la CSJ SL, 25 abr. 2006, en la cual se adoctrinó: […].
Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.° 44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A ESP (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S. A. ESP y ETA S. A. ESP, garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.
En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S. A. ESP, y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, como sustituto patronal de EADE S. A. ESP, a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral (negrillas de la Sala).
Conforme a lo anterior, se destaca, que aun cuando a folio 12 del cuaderno principal, reposa carta con la que se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 25 de julio de 2006, es una situación que no implica, en los términos señalados por el Tribunal, la extinción del vínculo laboral del demandante, porque el contrato celebrado entre EADE S. A. ESP y E.T.A. S. A. ESP, garantizó la continuidad de la prestación del servicio de energía, hasta cuando se dio la compra de acciones por parte de la demandada, circunstancia que revela, tal como se dijo en la sentencia en cita, que la intención de esas sociedades, fue la de disfrazar, con otra modalidad contractual, la sustitución patronal; de allí que sea manifiesto el error del ad quem, al haber descartado la existencia de esa figura, máxime, si en la constancia de Cámara de Comercio, se alude al Acta n.° 41 del 25 de julio de 2006.
Por último, la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión (f.° 315 a 316 y 321 a 323 del cuaderno principal), son piezas procesales que solo contienen las manifestaciones de la apoderada de la demandante. Pero, como con anterioridad se dijo, se acreditó el yerro del sentenciador de segundo grado, lo que, a su vez, conlleva a la vulneración de las disposiciones denunciadas, al no tener por acreditada la sustitución patronal entre la EADE S. A. ESP y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, y que el despido del demandante no se ajustó a las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo que genera su ineficacia y, por lo tanto, el reintegro pretendido por el demandante.
De lo dicho se sigue, el cargo prospera. En sede de instancia, la apelación se sustentó en la sustitución patronal, así como en el reintegro (f.° 315 a 316 ibídem ); de allí, que sirven los argumentos atrás expuestos, para lo cual se revocará el fallo del 29 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar el reintegro del demandante a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, como sustituto patronal de EADE S. A. ESP, a un cargo igual o de mayor categoría, con el pago de salarios, incluido los reajustes anuales, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación, 25 de julio de 2006, hasta que efectivamente sea reintegrado al cargo que desempeñaba.
Además, como se demostró que el actor recibió en la liquidación definitiva la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses y otros haberes laborales, se autorizará al demandado para que descuente esos valores de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir, que se causan entre la fecha de retiro y la del reintegro, de conformidad a la excepción de compensación propuesta por el llamado a juicio.
En cuanto a la de prescripción, se desestimará, porque la terminación de la relación laboral se produjo el 25 de julio de 2006 (f.° 12 ibídem ), se reclamó ante el enjuiciado el 24 de octubre del mismo año (f.° 65 ibídem) y se presentó la demanda el 22 de octubre de 2009 (f.° 1 ejusdem ), esto es, dentro de los 3 años subsiguientes al retiro del demandante, cuyo auto admisorio se notificó, por aviso, a la llamada a juicio el 1° de febrero de 2010, la que respondió el 15 de febrero del mismo año. No se declaran probadas las demás excepciones propuestas por la accionada, por los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias, estarán a cargo de la demandada, las que deberá incluir el Juez de primer grado conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN ANTONIO RESTREPO BUSTAMANTE contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
En sede de instancia, se revoca el fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ordenar el reintegro, sin solución de continuidad, del demandante a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, como sustituto patronal de EADE S. A. ESP, a un cargo de igual o de mayor categoría, con el pago de salarios, incluidos los reajustes anuales, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta que efectivamente sea reintegrado al cargo que desempeñaba.
Además, se autoriza a la demandada para que descuente lo pagado a título de liquidación final del contrato de trabajo pagada al trabajador, de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir, que se causan entre la fecha de retiro y la del reintegro. Se declara probada la excepción de compensación y no probadas las demás. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00