CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4220-2022 Radicación n.° 92973 Acta 43 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA ORTIZ en nombre propio y en representación de su hijo menor GRA, y al que se vincularon como intervinientes ad excludendum a SÍRLEY MARILIA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA en nombre propio y en representación de sus descendientes JP y M RESTREPO GONZÁLEZ.
AUTO Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero con T.P n.° 162.317 del C. S de la J. como apoderado sustituto de Shirley Tatiana Arboleda Ortiz de conformidad con el escrito que reposa en el cuaderno de la Corte, gestor documental. I.
ANTECEDENTES Shirley Tatiana Arboleda Ortiz llamó a juicio a la entonces ARL Colmena hoy Compañía de Seguros Colmena S. A. para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero Willinton Restrepo Restrepo y que, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle, a partir del 17 de enero de 2014, la aludida prestación, los intereses moratorios, todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos en que Willinton Restrepo Restrepo murió el 17 de enero de 2014; que mediante Dictamen n.° 98705271 del 24 de septiembre de 2015, se estableció que la causa del deceso tuvo un origen laboral; que la convivencia con aquel inició en noviembre de 2008; que durante ésta procrearon un hijo; que elevó solicitud ante la accionada en nombre propio y en representación de su descendiente, el 10 de junio de 2016, en virtud de la cual la ARL reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50 % a favor de los menores JPRG, MRG y GRA y dejó en suspenso la otra mitad porque existía controversia entre ella y la señora Sírley Marilia González Echavarría, con quien aceptó que su Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 3 compañero sostuvo una relación sentimental, pero resaltó que ésta finalizó en el 2007 (f.° 4-10 primera instancia, cuaderno principal, gestor documental).
La ARL llamada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la causa de la muerte fue calificada como de origen laboral; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50 % a los hijos menores de edad del causante y no haber cancelado el porcentaje restante ante la controversia suscitada entre la petente y Sírley Marilia González Echavarría. Frente a los demás, dijo que no le constaban.
En su amparo, formuló como excepciones de fondo las de: […] «falta de legitimación en la causa, conflicto de beneficiarios, petición antes de tiempo, ausencia de conflicto o controversia, inexistencia de derecho en favor de la demandante, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación y la genérica (f.° 71- 79 ibidem).
Sírley Marilia González Echavarría en nombre propio y en representación de sus hijos menores JP y M Restrepo González como intervinientes ad excludendum presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colmena ARL y Shirley Tatiana Arboleda Ortiz con el fin de que se declarara que sus descendientes «eran los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Willinton Restrepo Restrepo y, que en consecuencia, se condenara a la ARL a cancelarles el 100% de la prestación», Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 17 de enero de 2014, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y que se les impusiera el pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que Willinton Restrepo Restrepo murió el 17 de enero de 2014 por causa de origen común; que sostuvo una relación con aquel en la que procrearon dos hijos; que la entidad llamada a juicio le reconoció en un 50 % la pensión de sobrevivientes a los menores y al niño GRA, quedando en suspenso el porcentaje restante debido al conflicto generado con la madre de este último como titulares de la aludida prerrogativa.
Afirmó que Shirley Tatiana Arboleda Ortiz no sostuvo una relación sentimental con el causante del derecho reclamado porque en esa data convivía con ella en una casa ubicada en Belén y que para el 2010 Willinton Restrepo Restrepo se trasladó a un apartamento en ese mismo barrio el que habitó solo (f.°163-166 primera instancia, cuaderno principal, gestor documental).
La administradora de riesgos laborales convocada al plenario se opuso a los peticionado, respecto a las situaciones fácticas en que se sustentaron los pedimentos reiteró lo señalado en la contestación de la demanda original y propuso iguales medios de defensa (f.° 197-202 ibidem). Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 13 de marzo de 2019 (f.° 249-254 Acta, f.° 255 audiencia ib), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. de inexistencia de la obligación y se la ABSUELVE de las pretensiones interpuestas en su contra por la señora SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA ORTIZ […] referentes a pensión de sobrevivencia como compañera permanente causada con ocasión al fallecimiento por causas profesionales del afiliado WILLINTON RESTREPO RESTREPO.
SEGUNDO: Se DECLARA que los demandantes excluyentes JPRG y MRG representados legalmente por su madre SÍRLEY MARILIA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA tienen derecho a la prestación pensional de sobrevivencia como hijos causada por el fallecimiento por causas profesionales del afiliado WILLINTON RESTREPO RESTREPO en doble porcentaje al que les reconoció COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A.
TERCERO: se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. de "improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios" y se la ABSUELVE de la pretensión que en tal sentido interpusieron los intervinientes ad-excludendum. También se declara probada la "BUENA FE' y la "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA " respecto de la actuación de la señora SÍRLEY MARILIA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA en relación con el menor de edad G. A. ORTIZ.
CUARTO: Se CONDENA a la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a pagar a cada interviniente ad-excludendum el correspondiente retroactivo causado desde el fallecimiento de forma indexada de conformidad con las consideraciones dichas.
QUINTO: Se DECLARAN como no probadas las demás excepciones propuestas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. contra las pretensiones de los intervinientes ad-excludendum.
SEXTO: Se CONDENA en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA ORTIZ en favor de cada interviniente ad-excludendum […] y en favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. […] Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: Se AUTORIZA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. a retener y trasladar a la EPS de cada interviniente excluyente como beneficiario de la prestación pensional por sobrevivencia el porcentaje que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 del año 2008 le corresponda a cada uno, y sobre el mayor porcentaje pensional que se ha declarado en su favor. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Shirley Tatiana Arboleda Ortiz, de los intervinientes menores de edad JP y M Restrepo González, así como la ARL Colmena S. A. a través de proveído del 29 de abril del 2021 (f.° 26 y ss. segunda instancia, gestor documental), determinó:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia […] para en su lugar: CONDENAR a la ARL COLMENA S. A. a reconocer y pagar a la demandante SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 17 de enero de 2014, de forma vitalicia, en el monto de 50 % del salario mínimo mensual legal hasta el momento que se le extinga a todos los hijos del causante el derecho a percibir la pensión que ya les fue otorgada, y una vez esto ocurra, se le pagará a la actora el 100% de la pensión. De cada mesada pensional, se descontará el aporte legal al sistema de seguridad social en salud, los que serán girados a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante, o a la que esta se afilie, en el caso que no esté afiliada.
En consonancia con lo anterior, se absuelve a la ARL COLMENA S.A. de las pretensiones de los intervinientes J. P. y M. R. G.
SEGUNDO: Sin costas en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que el problema jurídico a determinar era: Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 7 […] si la demandante probó en este, proceso, cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes por el deceso del causante WILLINTON RESTREPO RESTREPO.
De no asistirle derecho a la demandante se establecerá si hay lugar a condenar a COLMENA S. A., al pago de intereses moratorios a favor de los hijos del causante y además determinar si hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensiónales. Para resolver tal planteamiento destacó que teniendo en cuenta que el causante del derecho reclamado falleció el 17 de enero de 2014, la norma llamada a gobernar el asunto controvertido era la Ley 776 de 2002, que remitía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por el 13 de la 797 de 2003.
Esgrimió que, para establecer la convivencia de Shirley Tatiana Arboleda Ortiz con Willinton Restrepo Restrepo se acudió al interrogatorio de parte, los testimonios y la prueba documental aportada y luego memoró que, conforme a la sentencia CSJ SL1730-2020, en caso de que se diera la muerte de un afiliado al sistema de seguridad social integral para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se requería acreditar un periodo mínimo de convivencia, sino que existiera un núcleo familiar con vocación de permanencia. Luego de reproducir en extenso la aludida providencia indicó que el referido criterio había sido reiterado en los fallos CSJ SL3626-2020, CSJ SL9785-2020 y CSJ SL4008-2020, para aplicarlos al caso bajo análisis y aducir que de los testimonios era posible inferir que la promotora del juicio Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 8 había convivido por los menos durante dos años y hasta la muerte con el señor Restrepo Restrepo, lo que estimó se reforzaba con el hecho de que éste la tuviese como beneficiaria en el sistema de salud, desde el 15 de febrero de 2013, como se observaba en la certificación de folio 35 cuaderno principal.
En igual sentido, resaltó que el documento visible a folio 176, tenía un: […] stiker de radicación ante la Personería de Medellín, en el que la interviniente SÍRLEY MARILIA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, cita a la demandante a conciliación en procura de obtener unos bienes muebles en posesión de la actora y que a decir de la citada intervienen los consiguió mientras convivió con el causante, documento en el que se anota entre otros hechos el siguiente:
SEGUNDO: Al momento de fallecer el señor WILLINTON RESTREPO RESTRERO (enero 17 de, 2014) llevaba conviviendo con la señora SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA ÓRTIZ, alrededor de dos años, quedando la señora SHIRLEY TATIANA, con los bienes muebles conseguidos con nuestra relación de más de 14 años. En ese contexto, coligió que de los elementos probatorios estudiados armónicamente se evidenciaba que la petente cumplía con los presupuestos para ser titular de la prestación reclamada «por lo que, la sentencia apelada se[ría] revocada en cuanto absolvió a la ARL COLMENA S. A. de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, para en su lugar, proferir condena al pago de la misma».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, «se confirme la absolución impartida por el a quo a mi representada» (f.° 8 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Shirley Tatiana Arboleda Ortiz en nombre propio y en representación de su hijo menor GRA y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, aplicable por remisión expresa del precepto 11 de la Ley 776 de 2002.
Para desarrollar el embate resalta que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, esto es, que «la señora SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA no convivió con el señor WILLINTON RESTREPO RESTREPO (Q.E.P.D.) los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, no Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 10 obstante, sí convivió maritalmente con el causante al menos dos años antes de su muerte».
Seguidamente trae a colación los argumentos del colegiado y, la referencia que hizo a la providencia CSJ SL1730-2020, luego reproduce el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y afirma que de dicha preceptiva se infiere fácilmente que «el requisito para causar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, sin importar si el fallecido es afiliado o pensionado, es haber convivido cinco años anteriores al fallecimiento del causante» posición que soporta en el proveído CC SU149-2021, con el propósito de recordar que en éste se consideró que la Corte había incurrido en: (i) Violación directa del principio de igualdad; toda vez que, no existe una razón válida para dar un trato diferenciado al afiliado y al pensionado, debido a que, la finalidad de la pensión es la misma para ambos;
(ii) Violación directa del principio de sostenibilidad financiera del sistema; toda vez que, se logró evidenciar por la Sala que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral tiene impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional; (iii) Interpretación claramente irrazonable o desproporcionada de la norma; al vulnerar los principios de igualdad, y sostenibilidad financiera del sistema;
(iv) Desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU428 de 2016, sin exponer de manera adecuada las razones de su divergencia. Llama la atención en que el fallo CSJ SL1730-2020 fue la base fundamental de la providencia fustigada y resalta el Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 11 efecto vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, lo que sustenta en la sentencia CC SU611- 2017, para aducirse que, de no quebrar la decisión del Tribunal se estaría contrariando el precedente de esa Corporación al igual que «los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, tal como lo anunció la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional» (f.°8-14 recurso extraordinario, demanda de casación, gestor documental).
VII. RÉPLICA Básicamente sostiene que la intelección efectuada por el administrador de justicia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, se ajusta al espíritu de la norma siendo posible un trato diferenciado entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado en la medida en que se encuentran en situaciones diferentes (f.°2- 8 recurso extraordinario, oposición, gestor documental).
VIII. CONSIDERACIONES En torno a la temática que aborda la acusación se tiene que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en que, acorde con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, así como, la providencia CSJ SL1730-2020, para ser titular de la prestación allí regulada en caso del fallecimiento de un Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado no se requería acreditar un periodo mínimo de convivencia sino una comunidad de vida con vocación de permanencia, norma que resulta aplicable al caso bajo análisis por expresa remisión de la Ley 776 de 2002.
La censura radica su inconformidad en que, según el espíritu de dicha disposición y lo establecido por la Corte Constitucional, los cinco años a los que hace referencia la aludida disposición deben ser acreditados por la compañera permanente para ser titular de la pensión de sobrevivientes con independencia de que su causante sea un pensionado o un afiliado, planteamiento que soporta en el proveído CC SU149-2021.
Sobre dicha controversia, debe señalarse que la tesis acogida por el colegiado corresponde al criterio que actualmente sostiene esta Sala y, respecto de los argumentos plasmados por la censura, así como por la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021, está Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en la decisión CSJ SL5270-2021, en la que se dijo: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 13 desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 14 tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En conclusión, el alcance fijado al literal a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003 por estar Corporación y seguido por el Tribunal en su decisión se encuentra acorde con el espíritu de la norma, la intención del legislador, respecto el principio de igualdad y propende por la sostenibilidad financiera del sistema, sin que, conservarlo implique un desconocimiento al precedente judicial, por las razones ya expuestas.
Por tanto, sin necesidad de mayores consideraciones la acusación, no prospera. Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Shirley Tatiana Arboleda Ortiz. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que SHIRLEY TATIANA ARBOLEDA ORTIZ en nombre propio y en representación de su hijo menor GRA, le promovió a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. y al que se vinculó como intervinientes ad excludendum a SÍRLEY MARILIA GONZÁLEZ ECHAVARRÍA en nombre propio y en representación de sus hijos JP y M RESTREPO GONZÁLEZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92973 SCLAJPT-10 V.00 16