Micelio
SL4220-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4220-2021 Radicación n.° 72447 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC8726-2021, proferida el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de amparo instaurada por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el mencionado señor contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y OTRA.

En dicha acción constitucional, se resolvió, lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Joaquín Emilio García Reyes. Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 2, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados.

Remítasele copia de esta decisión. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos.

En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Joaquín Emilio García Reyes llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, prevista en el artículo 42 literal b) de la CCT 1995-1997, en la que se podía disfrutar de una pensión, desde los 50 de edad hasta su vida probable, es decir desde el 9 de octubre de 2007; que se indexe el IBL, lo que arroja Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 3 una mesada de $3.011.434.20, con sus respectivos reajustes.

Como consecuencia solicitó que la prestación sea compartida con la legal que le reconozcan; los intereses moratorios; la indexación del retroactivo, la aplicabilidad del artículo 155 de la Ley 1395 de 2010. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, del 23 de mayo de 1986 al 24 de mayo de 2004, acumulando un periodo de tiempo laborado de «16 años, 10 meses y 18 días»; que devengó un salario promedio mensual de $3.011.434.20; que nació el 9 de octubre de 1957; que el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla le negó la pensión de jubilación convencional por no haber acreditado el requisito de edad y haberse presentado la excepción de petición antes de tiempo; que el 31 de diciembre de 2010 la Sala de Descongestión Laboral «hace una interpretación subjetiva del Acuerdo Convencional, incurriendo en claros yerros de apreciación del artículo 42, literal b. Convención Colectiva», en el que hubo una aclaración de voto esgrimiendo la existencia de una petición antes de tiempo; que ha padecido perjuicios materiales, como los derechos a una vida digna, al mínimo vital, salud, prevista en la CCT 1995-1997; que solicitó la prestación el 1º de abril de 2009 y el 4 de junio del mismo año las demandadas negaron el derecho (f.° 81 al 89 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 4 La Alcaldía Distrital de Barranquilla, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle a excepción de la respuesta a la petición. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligación; prescripción; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; cosa juzgada; excepción de subrogación por parte del ISS; excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 163 a 213 ibidem).

La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla también se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, la duración del contrato, la fecha de nacimiento, la reclamación de la prestación y su negación y lo referente a la decisión de primera instancia del proceso anterior; dijo no ser ciertos los demás y aclaró que en la decisión de segundo grado se abstuvo de reconocer el derecho porque acreditó la edad cuando ya no estaba vinculado.

Presentó las excepciones de fondo de inexistencia del derecho; falta de causa para pedir; cosa juzgada; prescripción; subrogación por parte del ISS; subrogación convencional; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 162 a 169 del cuaderno n.°1 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2014 (f.° 755 y 755 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió; 1) Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2) Condénese a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, la pensión de jubilación proporcional aquí referida, a partir del 09 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $2.736.722.31, más los reajustes y mesadas adicionales de ley. 3) Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, los intereses de mora a partir del 1 de agosto del 2009, aplicándose la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, hasta la fecha en que se cumpla la obligación. 4) Absolver a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, las solicitudes de extra y ultra petita, por las razones antes expuestas. 5) Costas a la parte vencida.

Fíjense las agencias en derecho al equivalente al 18% del valor de las condenas antes indicadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, a través de sentencia del 4 de mayo de 2015, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 6 costas al demandante (f.° 771 y 771 Cd del cuaderno n. ° 2 del Juzgado).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar, si el fallo judicial proferido por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituía cosa juzgada en relación con la pensión de jubilación convencional solicitada en este proceso.

Planteó como marco jurídico los artículos 48 de la CP; 16 del CST; 332 del CPC y 303 CGP, en lo referente a los principios del derecho a la seguridad social, efecto inmediato de las normas laborales y de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas. A su vez, definió que la cosa juzgada era la impugnabilidad de las sentencias, pues tenían un efecto de inmutabilidad o irrevocabilidad al no proceder ningún recurso y que la diferencia entre cosa juzgada material y formal, era que la última se da cuando existe la posibilidad de obtener otro resultado a la decisión primaria y, la material, cuando no existe manera alguna de volverse a discutir.

Indicó, que la ley otorga el valor de cosa juzgada a ciertas sentencias, lo que implica la imposibilidad de revisar esa decisión o pronunciarse sobre ese contenido en un proceso posterior; que la aludida figura tiene por objeto definir la situación de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales, salvaguardar la seguridad Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídica de las personas y el orden social del Estado, por lo que, al tener en cuenta lo anterior, concluyó que este litigio finalizó con la decisión de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto, dando lugar a la excepción de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 4 al 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual fue replicada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por violación de la ley sustancial, esto es, de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual conllevó a su vez a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, violación que se configuró, a juicio del suscrito, por la vía Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 8 indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las enunciadas normas sustanciales.

Identifica como errores de hecho, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto al proceso ordinario laboral de la referencia, promovido por el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA- E.D.T EN LIQUIDACIÓN existe cosa juzgada material; toda vez que, según el ad quem, previamente la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ya había proferido, el día 13 de agosto de 2010, sentencia confirmatoria del fallo absolutorio de primera instancia proferido, el día 30 de mayo de 2008, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral, con radicación No 413-2005, promovido por mi representado contra la precitada empresa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto al proceso ordinario laboral de la referencia y el precitado proceso laboral promovido anteriormente por mi representado, existe identidad de partes, de causa y de objeto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que respecto al proceso ordinario laboral de la referencia y el precitado proceso laboral promovido anteriormente por mi representado en contra de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla E.D.T en liquidación existe cosa juzgada FORMAL, y no material como equivocadamente determinó el ad quem en la sentencia objeto de esta censura.

Como quiera que sobrevinieron cambios en las circunstancias iniciales que dieron lugar a la primera demanda laboral instaurada por el demandante JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, la cual fue fallada en su momento por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla. 4. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES presentó la primera demanda laboral en contra de la demanda en referencia que dio lugar al precitado proceso ordinario laboral fallado en primera instancia por el Juez Segundo laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el actor no había cumplido todavía la edad exigible para el disfrute, estando ya causado su derecho por el tiempo de servicio, de su pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 9 suscrita entre la empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla E.S.P y el sindicato de trabajadores SINTRATEL, que derecho causó desde la fecha en que el demandante cumplió los diez (10) años de servicios, es decir, el día seis (6) de julio de 1997; o en la fecha de despido sin justa causa, es decir, el día 23 de mayo de 2004, cuando ya había cumplido 16 años, 10 meses y 18 días de tiempo de servicio en la extinta entidad demandada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la precitada convención colectiva en el numeral 1) de éste acápite fue la de que el trabajador beneficiario de dicha convención que cumpla con requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la misma por el hecho de retirarse o ser retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual se pierden estos derechos especiales de jubilación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T en las referidas normas de la Convención Colectiva de trabajo surgió cuando el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES era trabajador oficial de la precitada entidad con un tiempo de servicio, hasta ese momento, de diez (10) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días.

Siendo beneficiario de dicha contratación colectiva. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi representado con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T terminó sin justa causada por decisión unilateral de la precitada empresa, cuando dicha convención colectiva de trabajo aún estaba vigente. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de despido del demandante JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, el día 24 de mayo de 2004, subsistió su derecho a la pensión restringida de jubilación, en razón a que su despido no fue por justa causa atribuible al actor. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante a la pensión proporcional consagrada en el liberal Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 10 b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL sólo se pierde en caso de despido con justa causa, conforme al literal d) de la misma disposición convencional. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión proporcional de jubilación se pierde en caso de despido con justa causa es porque ya existía tal derecho antes de la fecha en que se produjo el despido del actor. 12. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los errores del fallador de segunda instancia señalados en los numerales 5 y 6 que anteceden, el derecho a dicha pensión proporcional de jubilación se adquiere o causa cuando se cumple el requisito de tiempo de servicios, y se hace exigible cuando se cumple la edad consagrada en la misma norma convencional. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión proporcional de jubilación del literal b) del artículo 42 de la precitada convención colectiva de trabajo. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el Sindicato SINTRATEL el día 23 de octubre de 1997 es una pensión restringida y proporcional de jubilación que se causa o nace por más de diez años de servicios y menos de veinte. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con el Sindicato SINTRATEL el día 23 de octubre de 1997 no es la pensión plena de jubilación ni la pensión legal de jubilación. 16. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al literal d) del artículo 42 de la misma convención colectiva, referida en los numerales que anteceden, el derecho a la pensión proporcional de jubilación estableciéndose en el literal b) de la misma norma se pierde cuando el empleado sea despedido por justa causa.

Dijo, que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla-E.D.T y el Sindicato de Trabajadores de la precitada empresa “SINTRATEL”, que en el literal b) del artículo 42, dice: “los empleados que presenten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestado en otras entidades oficiales”.

Documento autentico, con la debida constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo. El cual obra en el expediente de la referencia. 2. Copia del escrito de la demandada en virtud del cual el actor, a través de apoderado judicial promovió el proceso ordinario laboral de la referencia. El cual obra en el expediente. 3. Copia escrita de la sentencia confirmatoria de segunda instancia proferida, el día 31 de agosto de 2010, por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidaciones, radicado internamente ante dicho Tribunal Superior con el No 29.805-A y ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla con el radicado No 413-2005.

La cual obra en el expediente. 4. Registro civil de nacimiento del señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES. Para la demostración del cargo realizó la transcripción del literal b) del artículo 42 de la CCT 1995-1997 y de fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597. Menciona, que en dicha providencia esta Sala hizo un análisis gramatical e interpretativo de los alcances del Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo señalado, puesto que decidió sobre un proceso con similares hechos de una ex trabajadora de la accionada.

Señala, que a partir del aludido análisis se tiene que no hubo un cuestionamiento sobre su calidad de trabajador oficial por «16 años, 10 meses y 16 días»; que no se demostró que haya sido retirado por justa causa, por lo que se conservaría que el motivo de su retiro fue la liquidación de la recurrida; que en virtud de la adecuada interpretación del literal b) del artículo 43 de la CCT, es acreedor del derecho irrenunciable e imprescriptible de la pensión restringida o proporcional de jubilación, sin ser relevante que la entidad haya sido liquidada; que a la fecha de su retiro cumplió con el tiempo estipulado para obtener la pensión y que es exigible desde el 9 de octubre de 2007 al haber cumplido los 50 años edad.

Aduce, que el ad quem erró al revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de cosa juzgada material por la sentencia de la «Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con radicado 413-2005, del 31 de agosto de 2010», debido a que las demandas carecen de igualdad de hechos y objetos; que cuando presentó la primera, es decir en el 2005, el derecho pensional no le era exigible pues no contaba con los 50 de edad.

Precisa, que aun en el supuesto de darse por entendido que las causas y objetos de las demandas constan del mismo Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 13 contenido, no se configuraría cosa juzgada material, ya que la sentencia del Tribunal de Barranquilla del 31 de agosto de 2010 omitió la interpretación del artículo convencional en cuestión dada anteriormente por esta Sala; que la decisión del Juzgador de segunda instancia violó los derecho a la igualdad, seguridad jurídica, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad del derecho a la pensión, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la CP (f.° 7 al 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla sostiene que el recurso contiene errores técnicos, por lo que no debería prosperar su petición, porque no mencionó las normas reguladoras de las relaciones laborales, debido a su condición de servidor público de orden territorial y las que desarrollan el tema pensional; que esta Sala no tiene facultad para interpretar la CCT, ya que la naturaleza de sus normas son inter partes y no erga omnes; que no se indicó con claridad la inteligibilidad a las pruebas no apreciadas y no se demostró errores hermenéuticos del Tribunal.

Alude, como argumento de fondo que el ad quem consideró adecuadamente que las pretensiones del accionante dan lugar a la cosa juzgada, la cual es regulada en los artículos 332, 333 del CPC; 303, 304 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en el entendido de que las demandas presentadas tenían igualdad de objeto, causa y partes; que de esa manera se cumplió con los presupuestos Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 14 normativos para considerarla cosa juzgada.

Así mismo, que ese análisis es concordante con la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2015, rad 55477. Refiere, que esta Sala ha manifestado que las normas convencionales pueden tener diferentes interpretaciones, por lo que cualquier interpretación surgida del Juzgador de segundo grado sería adecuada; que el literal b) del artículo 42 de la CCT exige que para otorgar el reconocimiento de la pensión de jubilación, el trabajador debía cumplir con los requisitos exigidos, es decir, los años de servicios y la edad estando vigente la relación laboral o, en su defecto, al momento de la terminación del contrato.

Para sustentar lo anterior menciona las providencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024. Concluye, que Tribunal actuó de manera adecuada al otorgar una interpretación equilibrada, pues decidió que la cláusula de la pensión de jubilación solo es aplicable a los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio estando en vigencia el contrato de trabajo, en la medida en que la cláusula señala que los beneficiarios del derecho se concederían solamente a los trabajadores, sin dar la posibilidad de entenderse otro alcance.

Para sustentar su posición cita la sentencia CC C-902-2003 (f.° 36 al 47 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 15 A la opositora, no le asiste razón en las glosas técnicas atribuidas a la acusación, como que en la proposición jurídica se relacionaron los artículos 48 y 53 Superiores, disposiciones válidas para integrar ese acápite, pues son sustantivas, siendo suficientes para abordar el estudio de fondo de la acusación (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3571-2021).

Siendo eso así, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto se configuró la cosa juzgada, porque, con anterioridad, en otro proceso, se discutió el derecho reclamado en esta causa, pasando por alto, que el crédito perseguido, esto es, la pensión proporcional del jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de trabajadores- SINTRATEL, se causó desde la fecha en que el actor acreditó 10 años de servicio-6 de julio de 1997, o, en la fecha de despido sin justa causa, es decir, el 23 de mayo de 2004, cuando se reunieron 16 años, 10 meses y 18 días de labores.

Dicho esto, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, diferenció la cosa juzgada formal de la material, e indicó que el asunto presentado por el actor, concluyó con la decisión de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya que las acciones judiciales contenían identidad de partes, de causa y objeto.

Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, el censor, para refutar esa conclusión, presenta 16 errores de hecho y relaciona, una serie de documentos, que pasan a analizarse de manera objetiva. Por metodología se abordará, en principio, el tema relativo a la cosa juzgada. Luego, en caso de que tenga razón el reclamante en su inconformidad, se examinara la procedencia de la prestación pretendida.

Así, a folio 89 a 96 del expediente, se encuentra la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Joaquín Emilio García Reyes contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en donde se solicitó el pago de la pensión prevista en el artículo 42 literal b) del acuerdo extralegal, conforme al cual, podía disfrutarla desde los 50 años de edad, con la indexación de la primera mesada pensional, los incrementos previstos en el 14 de la Ley 100 de 1993 y los intereses del 141 del mismo ordenamiento.

Ahora, en el pleito anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 30 de mayo de 2008 (f.° 237 a 247), definió, en primera instancia, la causa iniciada por el señor Joaquín Emilio García Reyes, en donde llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, pretendiendo, entre otras cuestiones, el pago de la pensión proporcional convencional de jubilación. Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese fallo se negó el reconocimiento de ese derecho, porque la obligación se causaba con la edad-50 años en el caso de los hombres, y 10 o más de servicios, pero menos de 20, advirtiendo que, para el momento en el que se instauró la demanda, que lo fue el 9 de agosto de 2005, el promotor del pleito no había arribado a la edad requerida, en tanto los cumpliría el 9 de octubre de 2007, constituyéndose, por lo tanto, en una petición antes de tiempo.

Contra esa decisión, las partes formularon recurso de apelación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado (f.° 590 a 599), para lo cual, citó los literales a, b, c y d de la cláusula 42, e indicó que su interpretación debía realizarse de forma restringida, atendiendo a la intención de las partes y como en su redacción se aludió a la disyuntiva «o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa o menos de veinte (20) tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional […]», auspició, en su entender, la posibilidad de sumar tiempos discontinuos, e informó: Expresado en otros términos, patrocinó obtener la prestación en comento, para aquellos servidores que eventualmente hubiesen sido desvinculados de la empresa y, posteriormente, reenganchados, de forma que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicio, sin excluir, que fuesen empelados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la misma cláusula.

Así el señor JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, al cumplir 50 años de edad el 9 de octubre de 2007, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada desde el 23 de mayo de 2004. [ ] Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 18 La interpretación teleológica, vale decir, el propósito que instó la creación del literal b) de la convención colectiva examinada, fue el de garantizar que ante una eventual desvinculación, que no se truncara la potencialidad de acceder a la pensión convencional de aquellos trabajadores con diferentes interregnos laborados para la empleadora, que sumaran, al menos 10 años; alcanzaran la edad requerida (50 años hombres), que no, extrabajadores, cuyo vocablo, ciertamente, es bien extraño al contenido textual de aquella.

El agotamiento de una interpretación sistemática de la cláusula 42 de la convención colectiva, tampoco auspicia el reconocimiento de la prestación perseguida. En efecto en sus literales a) y c) extirpan la locución “o hayan prestado”, que ha generado la discusión planteada por el precursor de la acción judicial, al inteligir que desaparece la condición de ser empleado al momento de cumplir la edad impuesta en la cláusula de marras.

Marcha en contra de elementales reglas de lógica, que los empleados que presten 20 años de servicios se les exija tal condición, en tanto que, quienes a penas hayan prestado 10, sean gratificados ante la posibilidad de ser pensionados, a pesar de no ostentar el linaje de extrabajadores activos de la empresa al momento de cumplir 50 años, como si se exige ara aquellos.

De otro lado, el literal b) del Art. 42 de la C.C.T., introdujo, a su turno, otro literal, el cual puntualiza: “Para la jubilación no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales”, prevención que guarda coherencia con el examen que antecede, pues, ello ratifica que los tiempos discontinuos se contraen exclusivamente a los prestados para la empresa de teléfonos, y en ese sentido, el literal b) hace referencia a empleados que presten o hayan prestado 10 años o más de servicios.

De forma, que el entendimiento de ese apartado de la cláusula convencional no apunta a hacer valer la C.C.T. a personas que no sean trabajadores de la empresa. (Negrillas de la Sala). Luego, siguió con el estudio sistemático de la convención, precisando, que no debía obviarse una directriz hermenéutica prevista en el artículo 3°, según la cual «Esta convención colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados».

Con fundamento en lo ahí acordado, determinó, que se fijó el espectro de aplicación de ese acuerdo a los trabajadores, pero no a los que no ostentaran esa condición. Para refrendar su tesis, se Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 19 apoyó en la sentencia de casación con radicación 27491 y en otro que dijo era del 30 de octubre de 2007, pero que no identificó. Contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, que fue concedido y admitido por esta Corporación, pero finalmente se declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda (f.° 601, 604 y 608 a 610).

El anterior recuento, muestra que, entre el anterior proceso y este, existió identidad de partes, pues, como demandante, tanto en uno como en otro, actuó el señor García Reyes y, aun cuando en el inicial la convocada fue la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y en el presente la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, no se pasa por alto, al no ser motivo de controversia, que una vez disuelta aquella, sus obligaciones fueron asumidas por estas.

También se destaca, que el objeto es igual, ya que, en ambos pleitos se pretendió el pago de la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, como que se alegó haber laborado por más de 10 y menos de 20 años de servicio. Situación valorada en el pleito inicial, pues el Juzgado la negó, bajo el argumento que existió una petición antes de tiempo, mientras el de la apelación avaló esa determinación, pero porque en su sentir, el tiempo y la edad necesaria para causar la prestación, debía reunirlos Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 20 el actor, estando al servicio de la empleadora y no cuando estaba cesante.

Lo dicho apareja que el recurrente no acierta cuando le reprocha al Tribunal, que no se hubiera percatado que en el proceso que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral, no había cumplido la edad para el disfrute, pero ya había generado su derecho, olvidando que la razón de la segunda instancia, para avalar esa decisión, consistió en que la edad y el tiempo de servicio eran para su causación y debían acreditarse, en vigencia del vínculo laboral, lo que implica que fue esta la verdadera razón para negar el pago de la prestación, lo que además, enseña, que existe identidad de causa, en atención al derecho pensional perseguido, existiendo, por lo tanto, coincidencia entre los fundamentos de hecho y de derecho.

Así, si el proceso inicial finalizó con decisión absolutoria, por la razón ya mencionada, implica que hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, siendo viable recordar las orientaciones que esta Sala ha dado al respecto, como por ejemplo en la CSJ SL437-2021 que memoró la CSJ SL3046- 2020, en donde se expresó: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.

Además, no debe pasarse por alto, que, contra la decisión de segunda instancia, proferida en el primer juicio, el accionante tenía a su haber, el recurso extraordinario de casación, que aun cuando lo intentó, fue declarado desierto por no presentar la demanda respectiva, conllevando a la firmeza de la decisión que en ese momento trató de cuestionarse ante esa Corporación e implica, la imposibilidad de intentar un nuevo proceso por el mismo objeto y causa.

Adicionalmente y contrario a lo estimado por el actor, lo decidido en el primigenio proceso, hizo tránsito a cosa juzgada material, ya que los numerales 2° y 3° del artículo 333 del CPC hoy 304 del CGP, indican, que no constituye cosa juzgada, las que «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la Ley», o «las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento».

En este asunto, aun cuando en el litigio inicial, el Juez adoptó una decisión de carácter formal, producto de una situación susceptible de modificare en otro proceso, también lo es que el ad quem confirmó ese fallo, pero por otras razones, siendo esta la imposibilidad de acceder a la pensión, cuando se acreditaban las exigencias de la cláusula convencional, por fuera del servicio y, por lo tanto, resolvió de fondo el tema sometido a su competencia. Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo expuesto, el Tribunal no cometió error al decidir que se había configurado la cosa juzgada y, por sustracción de materia la Sala se abstiene de revisar lo atinente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

De lo planteado se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente y a favor de la replicante, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Como agencias en derecho si fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72447 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.