CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4220-2020 Radicación n.º 71216 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de febrero de 2015, en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Vásquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2007, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1936, de manera que contaba con más de 40 años para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; que solicitó al ISS la pensión de vejez el 27 de marzo de 2008, pero que le fue negada, porque ya le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la misma, en cuantía de $2.985.582, mediante la Resolución n.º 3389 de 2001; finalmente, que cuenta con 1117 semanas cotizadas al 31 de octubre de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la petición pensional que elevó y su respuesta negativa, así como el número de semanas acumulado por él. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, tanto para reconocer la pensión de vejez como para los intereses por mora, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, pago, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de agosto de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a Colpensiones e impuso las costas al demandante. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 3 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada Nº 208 del 1 de agosto del año 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Miguel Ángel Vásquez, una pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. De igual forma, ORDENAR a la entidad demandada a incluir al actor en la respectiva nómina de pensionados.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a favor del señor Miguel Ángel Vásquez, la suma de $55’153.618, por concepto de Retroactivo Pensional causado entre el día 13 de noviembre del año 2007 y el 28 de febrero del año 2015.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a favor del señor Miguel Ángel Vásquez, Intereses Moratorios causados a partir del 5 de julio del año 2008 y hasta que se verifique el pago efectivo.
QUINTO: En el evento de que efectivamente se haya pagado la indemnización sustitutiva, se AUTORIZA a Colpensiones, a que descuente dicha suma del retroactivo.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a favor del demandante, señor Miguel Ángel Vásquez. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1’000.000. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, determinar: (i) si el actor tenía derecho a la pensión de vejez, (ii) qué efectos tuvo el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, (iii) si se acreditó verdaderamente que esa prestación le fue entregada, y (iv) los efectos de haber aceptado cotizaciones después del reconocimiento de tal indemnización. Para dirimir la litis trajo a colación la sentencia CC T- 215-2011 en la que se condenó al pago de la pensión de vejez a una persona cobijada por el régimen de transición, a la cual le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la misma, dinero que no reclamó, y a la que se le permitió hacer cotizaciones posteriores al reconocimiento de esa suma de dinero, hasta completar las semanas necesaria para configurar su pensión de vejez.
Anotó que ese fallo también dice que, en el evento que se le haya pagado la indemnización, la administradora puede descontarla del retroactivo. En el caso concreto determinó que al señor Vásquez se le reconoció la indemnización sustitutiva, y al revisar los documentos que conforman el expediente administrativo observó una «relación de reintegro», a folio 32 y una «consulta de reintegro» en el folio 35, provenientes de una carpeta administrativa que aportó la parte demandada, de los que dedujo que no refieren que el actor haya cobrado y recibido la suma que se le deparó por concepto de indemnización. También expuso que ningún documento del expediente generaba certeza acerca del pago.
Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego observó que Colpensiones indicó, en la Resolución n.º GNR 132418 del 18 junio 2013, mediante la cual se negó la pensión de vejez al señor Vázquez, que éste contaba con un total de 7821 días laborados, correspondientes a 1117 semanas en toda su vida laboral, lo que significó que la entidad le siguió recibiendo y sumando cotizaciones después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego, quedó claro que todas esas semanas cubrían los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y como el actor no recibió la prestación subsidiaria, fuera de que el fondo de pensiones le permitió seguir cotizando, con ello le generó confianza en que podía seguir acumulando tiempos para su pensión, pues no objetó las que recibió y sí las contabilizó, para sumarlas a las que sirvieron de base para calcular el pago indemnizatorio, incluso a pesar de indicarle en el acto administrativo que le otorgó esta última, que por haberla recibido, quedaba excluido del seguro.
Explicó que, sin duda el demandante es beneficiario del régimen de transición y que en toda su vida alcanzó un total 1117 semanas cotizadas, acreditó los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ya tenía cumplidos más de 60 años, dado que nació el 13 de noviembre de 1936. En cuanto al monto que le correspondía por concepto de mesada inicial, observó que el salario base de cotización no superaba el mínimo legal vigente para cada año, salvo Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 6 unos cuantos periodos del año 2007, que no modificaban en nada el IBL, de tal suerte que al efectuar los cálculos, en los que incluyó una tasa de reemplazo del 81%, obtuvo una mesada pensional inferior al mínimo legal, de manera que la ajustó a ese piso, agregando que el pago debía efectuarse por 14 mesadas al año, pues el caso estaba dentro de la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto de la excepción de pago y compensación, propuesta por la parte demandada, la encontró improcedente, porque no dio con la prueba de que el afiliado hubiera recibido la indemnización, sin embargo, dispuso el eventual descuento de ésta, en el evento en que se comprobara que sí la percibió. En referencia a la excepción de prescripción, el Tribunal puntualizó lo que ahora se transcribe: […] es un fenómeno jurídico de amplia aceptación que equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo; las normas de prescripción, en cuanto a la pensión de vejez, se dice que la pensión de vejez es imprescriptible, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.
Sin embargo, las mesadas pensionales sí son prescriptibles y se les aplica el término de prescripción de tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, se tiene que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que debe agotarse previamente la reclamación administrativa, que consiste en el simple escrito que formula el derecho que se pretende y este escrito tiene la virtud de interrumpir la prescripción. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 declaró exequible en forma condicionada la expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta», que trae este artículo 6, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 7 optativo de los administrados, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo será a partir del momento en que la respuesta efectiva se produzca.
Al realizar el estudio de la pretensión del actor encontramos que según se desprende de la Resolución n.º GNR 132418, el 27 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento y pago la pensión de vejez, siendo resuelta mediante la precitada resolución el día 18 de junio de 2013 y notificada el 12 de julio del mismo año 2013 (f.os 2 a 6), sin que se interpusiera recurso alguno en contra de dicha decisión. Significa lo anterior que la figura de la prescripción quedó suspendida entre la fecha de la presentación, para nosotros más bien interrumpida, desde la solicitud de la pensión –27 de marzo de 2008– y la fecha en que se notificó lo resuelto por parte de Colpensiones –12 de julio de 2013– corriendo el término de dicha figura, es decir, le que hasta el […] 12 de julio del año 2016.
Lo anterior implica (sic) en el presente caso no se configura la prescripción, dado que la demanda fue instaurada el 18 de julio de 2013, sin que transcurrieran tres años. Por último, en cuanto a los intereses moratorios recordó que hay unas subreglas jurisprudenciales que indican que éstos no reclaman estudio de buena fe o semejante y que basta la mora en el pago de las mesadas pensionales; además, se generan desde que vence el término de cuatro meses que tienen las administradoras para resolver las peticiones de pensión. En el caso bajo examen, consideró al respecto de este tema: […] el demandante formuló su petición de pensión de vejez el 4 de marzo de 2008, la misma fue resuelta mediante resolución del 2013, como se dijo, en consecuencia, los intereses moratorios se generan a partir del 5 de julio de 2008 y hasta que se verifique el respectivo pago de lo adeudado sobre las mesadas causadas entre el 13 de noviembre de 2007 (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su ordinal tercero ordenó cancelar el retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2007, y en cuanto en su ordinal cuarto, ordenó cancelar el interés moratorio desde el 5 de julio de 2008», para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, concediendo la pensión, pero ordenando que el retroactivo pensional se pague desde el 18 de julio de 2010 en adelante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados en conjunto, dado que se estructuran por la misma senda y que guardan similitud en su objeto y en las normas que acusan como violadas. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa a la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 6 y 151 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo dijo que, por estar orientado por la vía directa, acepta los siguientes supuestos de hecho que el ad quem dio por establecidos: i. Que el demandante es beneficiario del régimen de transición ii. Que el 27 de marzo de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. iii.
Que el 18 de junio de 2013, fue resuelta la anterior solicitud mediante la resolución GNR 132418. iv. Que el anterior acto administrativo fue notificado al demandante el 12 de julio de 2013. v. Que el demandante solo instauró la demanda hasta el 18 de julio de 2013. Fijó el punto de censura en que el juez de apelaciones entendió que «mientras se encontrara pendiente la resolución de lo solicitado por el afiliado, la prescripción se interrumpía», pues para aplicar el art. 6 del CPTSS consideró que, una vez elevada la reclamación administrativa, su agotamiento por virtud del silencio administrativo negativo era optativo del afiliado, que si decidió esperar a la respuesta de la entidad pensionadora, tiene derecho a que el término prescriptivo se cuente a partir de la efectiva respuesta que se produzca.
Por el contrario, la impugnante, considera esa tesis «completamente desacertada» y deriva del contenido de los artículos 6 y 151 del CPTSS, que la exégesis de dichas normas debe ser la siguiente: i. El simple reclamo del trabajador o afiliado “suspende” el término de prescripción. ii. La “suspensión” [interrupción) opera mientras esté pendiente “el agotamiento de la reclamación administrativa”. iii.
Según el mismo artículo 6 del CPT y SS, se entiende agotada la reclamación administrativa cuando transcurrido 1 mes no ha sido resuelta la solicitud. iv. Si se radica el reclamo y transcurren varios años, no puede considerarse que quedó interrumpida la prescripción durante todos esos años, pues el artículo es claro al ordenar que se Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 10 interrumpe mientras esté pendiente el agotamiento, que para el caso concreto ocurre 1 mes después de radicada la solicitud.
(Negrillas originales). Estima evidente que el fallador incurrió en la exégesis equivocada de los artículos 6 y 151 de la codificación procesal laboral, por cuanto desbordó el alcance de estas normas al entender que la prescripción se interrumpía hasta tanto la administración emitiera respuesta a la solicitud. De igual manera afirma que se equivoca el juzgador colegiado al señalar que es el peticionario quien decide si opta o no por el silencio administrativo negativo, o si espera hasta que se produzca alguna respuesta.
Entendimiento que comporta una «grave equivocación» del fallador, por cuanto las normas procesales son de orden público, sin que los ciudadanos puedan decidir cuándo opera la prescripción. Critica que, según los supuestos establecidos por el sentenciador de segundo grado, «si el demandante elevó su solicitud de pensión ante la entidad el día 27 de marzo de 2008, ello implica que para el 27 de abril de 2008, ya había agotado la reclamación administrativa, y por ende corría el termino de los tres años, configurándose la prescripción el 27 de marzo de 2011».
A partir de esa interpretación, estima que, si se presentó la demanda el 18 de julio de 2013, el Tribunal sólo podía conceder el retroactivo desde el 18 de julio de 2010, y no desde el 13 de noviembre de 2007. Advierte que la señalada interpretación errónea condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 11 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que teniendo en cuenta que se configuró la prescripción, no podía condenarse al retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2007, porque para tales años, dichos preceptos no eran aplicables, por encontrarse prescritas las mesadas causadas entre el 13 de noviembre de 2007 al 17 de julio de 2010.
Finaliza exponiendo que, de igual manera, se aplicó indebidamente el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tampoco esta norma era aplicable para el 5 de julio de 2008, toda vez, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 17 de julio de 2010, tanto las mesadas como los intereses quedaron cobijados por la prescripción. VII.
CARGO SEGUNDO En la misma vía y submotivo, acusa normas idénticas a las señaladas en el primer cargo. Para dar sustento al ataque, indica que acepta los siguientes supuestos fácticos que el ad quem dio por establecidos: i. Que el demandante es beneficiario del régimen de transición ii. Que el 27 de marzo de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. iii.
Que el 18 de junio de 2013, fue resuelta la anterior solicitud mediante la resolución GNR 132418. iv. Que el anterior acto administrativo fue notificado al demandante el 12 de julio de 2013. v. Que el demandante solo instauró la demanda hasta el 18 de julio de 2013. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 12 Encontró objetable que el fallador de segundo grado entendiera que, mientras estuvo pendiente la resolución de lo solicitado por el afiliado, la prescripción se interrumpiera.
Para ilustrar lo dicho por ese juez plural, transcribió apartes de su sentencia, así como los contenidos de los artículos 6 y 151 del CPTSS. Enseguida enumera los mismos puntos que, según expuso en el embate anterior, configuran el que da por debido entendimiento de las normas procesales señaladas, por oposición al que el fallador expuso, que estima errada por «cuanto desbordó el alcance de estas normas al entender que la prescripción se interrumpía hasta que la administración no emitiera respuesta a la solicitud».
En lo demás, la argumentación del cargo es igual a la del primero, salvo en los siguientes apartes finales: La interpretación errónea que se ha señalado, condujo a la aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tienen, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), toda vez, que aunque estas normas sí son aplicables al caso concreto, sin embargo, teniendo en cuenta que se había configurado la prescripción, no podía el sentenciador condenar al retroactivo pensional que se deriva de estos artículos desde el 13 de noviembre de 2007, es decir, tales preceptos no podían extenderse con anterioridad al 18 de julio de 2010, por encontrarse prescritas las mesadas causadas entre el 13 de noviembre de 2007 a 17 de julio de 2010.
De igual manera aplicó indebidamente, en la modalidad de dar alcance que no tiene, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tampoco podían extenderse los efectos de esta norma desde el 5 de julio de 2008, toda vez, que se reitera que en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 17 de julio de 2010, tanto las mesadas, como los intereses quedaron cobijado por la prescripción. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la recurrente se contrae a establecer si se equivocó, o no el Tribunal, al determinar que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción, dada la forma en que entendió que debía contabilizarse su término, a partir de la reclamación administrativa formulada ante el fondo pensional.
Los dos cargos se despliegan por la vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea, inicialmente, de dos normas que tienen origen en la codificación procesal laboral y de la seguridad social, a saber, sus artículos 6 y 151. Ello no implica, en modo alguno, la incursión en un error de técnica de casación, pues en casos similares ya se ha dicho que la segunda de estas disposiciones tiene un contenido intrínsecamente de orden sustantivo, por lo que puede presentarse como violada en el recurso extraordinario, sin que sea indispensable presentarla a través de la modalidad denominada violación medio.
En cuanto a este tema, recuérdese lo dicho por esta misma Sala en la sentencia CSJ SL1825-2019: No le asiste razón al opositor cuando alegó que, por no haber sido acusados los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a través de la violación medio, se configuraba un error de técnica insuperable que limitaba el correspondiente estudio de fondo del recurso de alzada.
Lo anterior, pues al tener dichas normas una naturaleza sustancial intrínseca ligada a la extinción de derechos, era suficiente con solo enunciarlas dentro de la proposición jurídica, sin que hubiera sido necesario acusar cualquier otra disposición legal. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo dijo esta Corte en el fallo CSJ SL, 4 mayo 2010, radicado 34037, de la siguiente manera: La réplica no tiene razón en la deficiencia formal que le atribuye al único cargo que presenta la acusación, relacionada con la falta de integración de una proposición jurídica completa, toda vez que el ataque cita como disposiciones legales, interpretadas erróneamente en la sentencia recurrida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refieren a la prescripción, como un modo de extinguirse los derechos por su falta de reclamación dentro de los términos previstos por la ley.
Por lo tanto, se trata de normas que están relacionadas con la pérdida de derechos laborales, de suerte que, para los efectos del recurso, tiene carácter sustancial por su naturaleza intrínseca extintiva de derechos. Se cumple, en consecuencia, el requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque, en virtud de ese ordenamiento, basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, se estime que haya sido violada, sin que se requiera formular una proposición jurídica completa.
Con todo, si se tratase solamente del estudio del artículo 6 de la misma codificación, de una parte, éste también tiene relación directa con el término en el que comienza a contarse la prescripción de las acciones que versan sobre derechos sociales –que como ya se dijo, es un tema de orden sustantivo–, y de otra, si se observa con detenimiento, de todas formas los cargos presentan la estructura propia de la violación medio, pues acusan los mencionados artículos de origen procesal como interpretados de manera desviada, con lo que se habría suscitado la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el 141 de la Ley 100 de 1993, todas disposiciones sustantivas aplicables al caso, por regular distintos aspectos de la pensión de vejez en el Régimen de Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 15 Prima Media con Prestación definida, administrado por la recurrente.
Ahora bien, analizada la forma en que se elaboraron los cargos, la Sala encuentra que los siguientes supuestos fácticos no fueron objeto de discusión por parte de la entidad recurrente, o fueron encontrados como probados por el Tribunal: (i) que Miguel Ángel Vásquez es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que nació el 13 de noviembre de 1936; (iii) que cotizó 1117 semanas entre enero de 1967 y octubre de 2007; (iv) que el 27 de marzo de 2008 solicitó la pensión de vejez; (v) que mediante la Resolución n.º GNR 132418 del 18 de junio de 2013, Colpensiones le negó la prestación deprecada; (vi) que la notificación del acto administrativo mencionado se practicó el 12 de julio del mismo año, y finalmente, (vii) que la demanda inicial se presentó el 18 de julio de 2013.
Sobre la recta interpretación del art. 6 del CPTSS, en armonía con el 151 ibidem y el 488 del CST, que aunque no fue atacado, también regula la misma figura jurídica, esta Corte ha dicho, en la sentencia CSJ SL1759-2020: Es de anotar, que el artículo 151 del CPTSS en armonía con el artículo 488 del CST consagran el término trienal de las acciones que emanen de las leyes sociales, estableciendo la posibilidad de su interrupción, por una sola vez, y el artículo 6 del CPTSS, regula que «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa», y mientras se encuentra pendiente se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. El simple reclamo escrito, del afiliado o beneficiario de la prestación produce los efectos en el primer caso de la interrupción y en el segundo de la suspensión de la prescripción. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, como no existe discusión que mientras se surtió la reclamación administrativa, el término prescriptivo estuvo suspendido, se impone recordar el criterio de esta Corporación en relación con la temática enunciada, como se expuso en sentencia CSJ SL 15263-2017 en la que se recordó lo indicado en decisión CSJ SL13000-2015: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. A su vez, en sentencia CSJ SL17165-2015, la Corporación expuso: Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto de la excepción de prescripción que el Tribunal dio por configurada, también es dable decir desde ya que no hubo error jurídico alguno en la sentencia del acusado.
En efecto, toda la argumentación del cargo en este tema se sintetiza en que por haber mediado varias reclamaciones de la actora al ISS en procura de su derecho pensional, la demandante nunca dejó pasar lapsos superiores a los tres años, lo que equivale a decir que interrumpió el término prescriptivo dando lugar en cada reclamación a un nuevo conteo de tiempo.
Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 18 dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas durante el período reclamado quedaron afectadas por la prescripción. (Cursivas en el original).
Advertido lo anterior, en consideración a los hechos que quedaron ajenos a todo cuestionamiento, se tiene que, luego de cotizar 1117 semanas, el accionante emprendió el trámite administrativo con la reclamación formulada el 27 de marzo de 2008 (f.º 3), que dio lugar a la expedición de la Resolución n.º GNR 132418 del 18 de junio de 2013 (f.os 3 al 6), y finalizó con la notificación de ese acto administrativo, surtida el 12 de julio del mismo año (f.º 2), actuación que generó los efectos de la interrupción de la prescripción, como lo entendió el ad quem, sin que ello se modifique por la larga espera que implicó la respuesta de la administración, proferida luego de más de cinco años de iniciado el procedimiento ante la entidad, pues el afiliado optó, válidamente, como se dijo en la jurisprudencia citada, por esperar a ese pronunciamiento.
Luego, a partir de la última calenda mencionada, comenzó a correr un nuevo término de tres años, que habría vencido el 12 de julio de 2016, sin embargo, como el escrito que dio inicio trámite judicial del derecho pensional fue presentado el 18 de julio de 2013 (f.º 20), el fenómeno prescriptivo no se materializó, ni respecto de las mesadas pensionales, ni de los intereses moratorios.
Basta recordar, para mejor ilustración, que la última cotización válida fue efectuada ante la administradora pensional para cubrir el ciclo de octubre de 2007 (f.º 8), y con posterioridad a esa fecha no se dejaron correr más de tres años sin que iniciara Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 19 el procedimiento administrativo, en los términos ya comentados, por lo que nunca operó la extinción de las mesadas reclamadas.
Como puede verse, las normas denunciadas como directamente violadas, no fueron interpretadas con error por el juez de apelaciones, y con ello, tampoco tuvo ocasión la aplicación indebida de aquellas que regulan la pensión otorgada al señor Vásquez, por lo cual es imposible dar crédito a los argumentos expuestos en los cargos, de manera que la sentencia no vio resquebrajada la presunción de legalidad y acierto que la arropa.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Radicación n.° 71216 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ