CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62262 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4220-2019 Radicación n.° 62262 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA LONDOÑO DE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra HINCAPIE SPORTSWEAR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES LUZ ELENA LONDOÑO DE CASTAÑO llamó a juicio a HINCAPIE SPORTSWEAR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera que laboraba para la primera de las demandadas, desde el 27 de marzo de 2006; que se condenara a la misma a pagar al ISS 150 semanas de cotización a pensión, debidas y no canceladas; que se condenara a este último al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, las costas y las agencias en derecho (f.° 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de agosto de 1948; que estaba afiliada al ISS desde el 13 de enero de 1969; que el 29 de octubre de 2010, mediante Resolución n.° 020264, el ISS le informó que no tenía derecho a la pensión de vejez ya que solo había cotizado 910 semanas en toda su vida laboral; que se vinculó a la empresa M. D. A. Ltda. desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, y se le cancelaron los aportes a riesgos de IVM de manera irregular; que el 2 de abril de 2007, se dio la sustitución patronal entre M. D. A. Ltda. y C. I. HINCAPIE SPORTSWEAR S. A., la cual no realizó los aportes a seguridad social del 27 de marzo de 2006 al 1° de marzo de 2007; que ésta solo pagaba por este concepto, un día por el mes entero al ISS, a pesar de realizar el descuento completo (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y; que era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, insistió en que no tenía derecho a la pensión por no cumplir el número de semanas requeridas para ello (f.° 154 a 157 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción, la genérica y buena fe (f.° 158 ibídem ). Por su parte HINCAPIE SPORTSWEAR S. A. al descorrer el término de traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente al contrato de trabajo que los unió; que realizó los aportes para pensión; que es cierta la existencia del contrato de transacción y el convenio suscrito; que en el año 2008 se realizó un nuevo contrato de trabajo que se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda; que los aportes a pensión siempre los realizaba sobre el salario realmente devengado y no le constaban los hechos relacionados con el ISS (f.° 168 y 169 ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: allanamiento a la mora por parte del fondo de pensiones del ISS, pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 170 y 171 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de enero de 2013 (f.° 305 Cd a 307 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad HINCAPIE SPORTSWEAR S. A., a efectuar el pago de los aportes a seguridad social, por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.465.627), a favor de la señora LUZ ELENA LONDOÑO DE CASTAÑO, junto con los correspondientes intereses moratorios. La liquidación de los intereses que se hayan causado, será efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sin que el trámite de cobro que se adelante por la entidad pueda afectar el cumplimiento de las posibles obligaciones pensionales a favor de la demandante.
SEGUNDO se ordena a la sociedad COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en la historia laboral de la demandante LUZ ELENA LONDOÑO DE CASTAÑO, las semanas de cotización detalladas en la parte motiva de la providencia que suman un total de 140.07.
TERCERO: se ordena a la sociedad COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar la liquidación de los intereses moratorios a efectuar la filiación de la demandante a recibir las sumas que se deberán pagar por parte de la sociedad.
CUARTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de pago e infundadas las de prescripción y compensación.
QUINTO: Se ABSUELVE a las codemandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEXTO: se condena en COSTAS a las codemandadas […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 21 de marzo de 2013 (f.° 322 Cd y 323 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que a pesar de que la demandante cumplió con el requisito de la edad, esto es, 55 años el 19 de agosto de 2003, no contaba con la densidad de semanas necesarias para ser acreedora de la pensión de vejez deprecada, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido, dijo que la demandante para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 733 semanas de cotización y, que, para el 31 de julio de 2010, fecha a la que se limitó dicho régimen, solo poseía un total de 931 semanas, incluyendo los tiempos no pagados por el empleador, resultado insuficiente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, el cual establecía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque de la misma forma el fallo de primer grado, en el entendido de que condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez pretendida, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un (1) cargo por la causal primera de casación, al cual COLPENSIONES hizo oposición y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 25, 48, 53, 58 y 93 de la CN; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal le desconoció el principio de la condición más beneficiosa, dado que cumplió con la edad establecida en el Decreto 758 de 1990, antes de que entrara en vigencia el AL. 01 de 2005, el cual delimitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.
Con lo anterior, quiere decir que sí cumplió con el requisito de la edad (55 años), el 19 de agosto de 2003, por lo que se debe aplicar la teoría del derecho eventual, el cual dispone que el haberse cumplido uno de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, se debe respetar la condición faltante; de haberlo hecho así, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que tenía derecho a la pensión de vejez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.
Por último, señala que el ad quem se alejó de la aplicación del mencionado principio, cuando era su obligación legal tener en cuenta todas las variables posibles con el fin de reconocer la prestación económica, por haber cumplido con la edad, antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 (f.° 16 y 17 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Para oponerse al cargo, aparte de señalar la falta de competencia de esta Sala para pronunciarse sobre los temas relacionados con inaplicar preceptos constitucionales y acciones de inexequibilidad, afirma, que estando vigente el parágrafo 4° transitorio del AL 01 de 2005, la recurrente dejó de ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 31 de julio de 2010, ya que carecía de las 750 semanas de cotización, pues sólo tenía un total de 733 para ese momento, por lo tanto, para hablarse de un derecho adquirido, se debían reunir todos los requisitos exigidos por ley, es decir, edad y numero de semanas cotizadas (f.° 43 a 46 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, sostuvo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue formulado de forma indebida, toda vez que la censura pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Juez colegiado, sin señalar cuál es la fracción de ella que intenta quebrar, lo que conlleva a la incertidumbre de la parte que se pretende modificar y la que debe permanecer incólume.
Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que permite comprender que su reclamación se encuentra destinada única y exclusivamente sobre ese punto del proveído, pero tal circunstancia no permite estimar los cargos, porque presentan otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: Modalidad de violación de la ley: La censura acusa al ad quem de incurrir en la infracción directa de los artículos 1°, 2°,4°, 9°, 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de Colombia y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, la que ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma; no obstante, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tales disposiciones, al punto que parte su argumentación con respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que define el régimen de transición; las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los requisitos para acceder al derecho pensional y el AL 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN y estableció un límite en el tiempo para los beneficiarios del régimen, para concluir, que pese a ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no cumplió con los requisitos antes del 31 de julio de 2010 (f.° cd 1348 y 1349 del cuaderno n.° 9).
De tal suerte, que no es dable endilgarle al Tribunal la infracción directa de los preceptos señalados, por no haber tenido en cuenta dichas disposiciones, puesto que, de ellos, certeramente dedujo que no se encontraron los elementos requeridos para acceder al derecho pensional deprecado, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga.
No se atacan los verdaderos fundamentos del fallo. Es de anotar que, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que el argumento utilizado por el Tribunal para exonerar de responsabilidad a COLPENSIONES, estuvo relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, bajo los siguientes presupuestos: i) que para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), solo contaba con 733 semanas de cotización; ii) que, para el 31 de julio de 2010, fecha límite del régimen de transición para la demandante, solo poseía un total de 931 semanas, incluyendo los tiempos no pagados por el empleador y, iii) que al no tener 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad (55 años), ni 1000 semanas en cualquier tiempo, no cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho deprecado.
Argumento, sobre el cual, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal y no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto, al estar cimentados en aspectos jurídicos no cuestionados en el cargo.
La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria, de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró no acreditada la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que esta contempla.
En consecuencia, el no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que la sentencia se mantendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, si la Corte pasara por alto las graves deficiencias técnicas atrás enunciadas, el resultado cargo no estaría llamado a prosperar por lo que a continuación se desarrolla.
Los siguientes, son hechos relevantes sobre los cuales no existe discusión: i) que la accionante nació el 19 de agosto 1948; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; iii) que era beneficiaria del régimen de transición por edad; iv) que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, contaba en su haber con 733 semanas; v) que al 31 de julio de 2010, no contaba con 1000 semanas en cualquier tiempo, como tampoco con 500 semanas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Ahora bien, el régimen de transición reclamado, fue introducido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios prestados o cotizados o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 35 o más años de edad para las mujeres; no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, introdujo unas modificaciones que, en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […]. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […]. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […].
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación (Resalto fuera del original) La Corporación, en sentencia con radicación CSJ SL19568-2017, señaló el entendimiento que debe dársele a dicho precepto al establecer, que: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Recapitulado lo anterior, se colige, que para poder extendérsele el plazo de vigencia adicional del régimen de transición a la demandante hasta el año 2014, con el fin de que consolidara su derecho pensional bajo las egidas del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990), era menester tener en su haber no menos de 750 semanas de cotización a la fecha de vigencia de dicha reforma constitucional, es decir al 25 de julio del año 2005.
Del discurso contenido en el cargo, se puede extraer, que por haber cumplido el requisito de la edad (55 años), la transición se convierte en un derecho adquirido, lo que conlleva a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL1347-2019, tuvo la oportunidad de expresarse así: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4. ° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. […]. En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
En consecuencia, con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, el régimen de transición no es un derecho adquirido como tampoco, es la Sala la competente para resolver conflictos de constitucionalidad en relación a la inaplicabilidad del AL 01 de 2005. Por lo anterior, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición y no cumplir los requisitos establecidos en el régimen anterior que le eran aplicables (edad y densidad de semanas cotizadas), antes del 31 de julio de 2010, y no tener 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, no es posible la extensión de su régimen más del año 2010.
Por último, pretende la recurrente que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa y se le reconozca su derecho pensional -vejez- a la luz del Acuerdo 049 de 1990; al respecto es de anotar que este principio se aplica con respecto a las pensiones de invalidez y sobreviviente y el mismo se da como consecuencia del cambio legislativo y la ausencia de un régimen de transición, vacío que la Corte ha denominado axiológico, lo que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
Es de precisar y así lo tiene adoctrinado la Sala, que una de las características del principio de la condición más beneficiosa es que solo, entra en vigor a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.
En consecuencia, no le asiste razón a la censura al pretender el reconocimiento de su derecho a la pensión amparada en el principio de la condición más beneficiosa, aplicable a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, y no respecto de la pensión de vejez para cual el legislador creó el denominado régimen de transición. En consecuencia, por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, en favor de COLPENSIONES, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA LONDOÑO DE CASTAÑO contra HINCAPIE SPORTSWEAR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00