CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77161 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4220-2018 Radicación n.° 77161 Acta 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Antonio José López López demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 1 de febrero de 1998, teniendo en cuenta el IBL “del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho” conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la normativa citada “generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión”, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que el 23 de noviembre de 1995 solicitó su pensión de jubilación al ISS; que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 00908 del 13 de febrero de 1998 le reconoció la prestación pensional reclamada “bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985”; que la pensión fue reconocida a partir del 2 de enero de 1998, en cuantía inicial de $1.694.785, y liquidada teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75%; que interpuso recurso de reposición contra la resolución inicial “solicitando la inclusión de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998 que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión”; que mediante la Resolución No. 10017 del 16 de septiembre de 1998, el ISS modificó la decisión inicial en el sentido de otorgar la pensión a partir del 1 de febrero de 1998, en cuantía de $1.721.452; que mediante la Resolución No. 054 del 19 de enero de 1999 “el ISS modifica la resolución inicial, dejando sin efectos el contenido del considerando noveno de la resolución anterior”; que nació el 30 de agosto de 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1995; que entre el 1 de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad mínima “transcurrieron 518 días”; que para efectuar la liquidación de la pensión, el ISS no tuvo en cuenta “el tiempo que le hiciere falta (518 días) para adquirir el derecho” conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa; y que “hasta la fecha” Colpensiones no se ha pronunciado.
La entidad accionada no contestó la demanda.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a costas.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia pero por razones distintas. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó a las mujeres con 35 años o más de edad y a los hombres con 40 o más de edad o, 15 o más años de servicios o cotizaciones para aquellas y éstos, que su pensión se reconocería con la edad, densidad de cotizaciones o tiempo de servicios y, monto previsto en el ordenamiento que se les aplicaba con antelación a la entrada en vigor de esta normatividad, no obstante, el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem, dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho.
Entonces, quienes se favorecían del beneficio transicional podían estar en las siguientes situaciones: (i) cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el promedio de lo cotizado en el lapso que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE y, (ii) al asegurado que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el previsto en el artículo 21 ibídem, vale decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los que hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los salarios sobre los que cotizó durante toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo, como lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Ahora, no fue objeto de discusión que el accionante fue beneficiario del régimen de transición, entonces, como a 01 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, su prestación jubilatoria se debía liquidar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.
En consecuencia, se verificará si el IBL de 01 de abril de 1994 a 30 de agosto de 1995, que arroja 510 días no 518 como lo adujo la censura, tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho, con el promedio cotizado reflejado en el Formato 3 (B), resulta superior al determinado por la entidad en el acto administrativo de reliquidación pensional.
Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, con apoyo del grupo liquidador, se obtuvo un IBL con lo cotizado con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho de $2.289.758.00, que al aplicarle la tasa de remplazo de 75%, arroja una mesada inicial de $1.717.025.50, inferior a la reconocida por Colpensiones, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero, por las razones expuestas.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque “las sentencias recurridas” y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo los defectos insuperables que los afectan.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar “indirectamente la ley sustancial en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas”. En la demostración del cargo, aduce que no se discuten los hechos que tuvo por probados el Tribunal “en especial la calidad de pensionado de mi poderdante, ni su condición de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el punto central del derecho acá debatido es la correcta apreciación de la prueba, que como es en el presente caso resultan ser el certificado del 19 de febrero de 2014 expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER (3 folios), el certificado del 14 de febrero de 2014 expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER (1 folio), el certificado de información laboral formato 1 N° consecutivo 216-03-115 del 06 de diciembre de 2012 expedido por la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER (1 folio), el certificado de salario mes a mes formato 3 (B) N° consecutivo 216-03-115 del 06 de diciembre de 2012 expedido por la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER (2 folios) y de la liquidación efectuada en hoja de cálculo Excel liquidador de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho (518 días)”.
Señala que el ad quem se equivocó en la medida en que “tiendo (sic) en cuenta lo realmente devengado” por el actor “en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1996 y el 30 de enero de 1998, esto es el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión (518 días)”, dispuso una mesada de $1.721.452, y no de $3.032.207 “mesada a la que realmente tenía derecho”, evidenciándose un detrimento patrimonial.
Esgrime que “los señalados yerros jurídicos” llevaron al Tribunal a desconocer el derecho que le asiste al censor “a que se le liquide su pensión de forma favorable”. También subraya que “el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a derecho sino a la realidad”.
En apoyo de su aserto, copia apartes de la sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 2015, SL1734. 1. RÉPLICA Dice la administradora replicante que debido a que el cargo se orienta por la vía indirecta “debe primar el principio de la libre valoración probatoria, pues de lo contrario el recurso extraordinario de casación se convertiría en una tercera instancia no contemplada constitucionalmente”.
De otro lado, considera que el Tribunal efectuó de manera acertada “la liquidación de la pensión” conforme las cotizaciones que los respectivos empleadores realizaron al sistema pensional “más no puede realizarse con lo devengado por el demandante, como equivocadamente pareciera que lo pretende la censura”, pues, lo cierto es que Colpensiones “no puede liquidar pensiones apartándose de los salarios y factores con los cuales cotizó”, desconociendo lo preceptuado por los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, y 6 del Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, manifiesta que “no se puede reliquidar la pensión computando factores respecto de los cuales no se acreditaron cotizaciones”, pues ello atentaría contra la sostenibilidad del sistema y el principio de solidaridad intergeneracional.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. En el desarrollo del cargo, alega que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios “generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión tenido (sic) en cuenta el ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante toda la vida laboral a partir del 01 de febrero de 1998 y hasta la fecha que se verifique su pago por parte de Colpensiones”.
Agrega que la disposición denunciada “ se consagró con el fin de sancionar o reconocer la mora en el pago de dichas mesadas, por lo que no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley”.
En sustento de lo anterior, transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 12 de noviembre de 2009, radicado 35228. 1. RÉPLICA Indica que el recurrente desconoce “que existe una línea jurisprudencial consolidada frente al punto, según la cual el interés de mora se genera ante la mora en el reconocimiento, más no cuando se trata de una reliquidación de una pensión”.
Como fundamento de lo anterior, copia apartes de la sentencia de esta Sala, identificada con el radicado 35113 de 2009. 1. CONSIDERACIONES Por ser tantos los desatinos de orden técnico de los cargos que el recurrente dirige contra el fallo del Tribunal, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se verá a continuación, el recurrente desatiende aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Ocurre en el sub judice, que el impugnante, solicita a la Corte indistintamente la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, salvo el caso de la casación per saltum que no es de ninguna manera la situación aquí planteada; y que la decisión casada no es susceptible de impugnación alguna por ser evidente que ya no hace parte del mundo jurídico-procesal del pleito.
Esa equivocación, sin embargo, no tiene la entidad suficiente para que se rechace la acusación, porque es posible entender que lo que pretende el recurrente es, simple y llanamente, que una vez casada la sentencia del ad quem se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso. Pero tal situación no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Ello, aunado a que los cargos adolecen de defectos técnicos insuperables, como pasa a verse: En la proposición jurídica del primer cargo, el impugnante enfila su acusación por la vía indirecta «por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso», pero no incluye por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra, defecto que podría ser superado en la medida en que en el desarrollo que hace del mismo, hace alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.
Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Ahora, la proposición jurídica del segundo cargo, enfilado por la vía directa o de puro derecho, igualmente adolece de dislates de orden técnico, pues propone de manera simultánea la interpretación errónea e infracción directa de la misma norma, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es posible, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas por las normas procedimentales del trabajo para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente.
Así, la interpretación errónea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o ambigüedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino sentido que le corresponde; en tanto que, la infracción directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna.
De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible una norma. Colofón de lo esbozado, los cargos se rechazan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14