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SL4220-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 50752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4220-2016 Radicación n.° 50752 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HELIO MARÍA GARZÓN RAMÍREZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. « ICOLLANTAS S.A».

En los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 99 a 100 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al Dr. Ronal Javier Sandoval Tovar identificado con la C.C. 79.797.987 y T.P. 127.003 del C.S.J. como apoderado judicial de la parte demandante recurrente. I.

ANTECEDENTES De manera principal, el actor pretendió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, solicitó el pago de los salarios establecidos en « EL PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007 » horas extras, dominicales festivos, salarios por descuentos no autorizados, así como los consecuentes reajustes tanto de las prestaciones como de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

Igualmente, aspiró al pago de las primas, auxilio y beneficios establecidos en el citado plan de beneficios, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa « pretextando » un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo según resoluciones 002140, 000019 y 0700 de 21 de noviembre de 2006, 5 de enero y 13 de marzo de 2007 respectivamente, «(…) abusando del derecho (…) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante».

Adujo que no estaba sindicalizado y que no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que estaba cobijado por los Planes Voluntarios de Beneficios 2004-2006 y 2006-2007; que conforme a los mismos su último salario correspondía a $2.800.000 mensuales y no a $2.718.463.60 como lo adujo la demandada al liquidar su contrato de trabajo.

Señaló también que, contrario a lo que sucedió con los trabajadores sindicalizados, no fue informado de la solicitud de despido colectivo formulada por la empresa y en esa forma se violó su derecho de defensa, se aprovechó la oportunidad para prescindir de los trabajadores más antiguos, como él, con lo cual se vulneró la legislación interna y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (fls. 103 a 112).

La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, admitió los extremos del vínculo laboral y el último cargo que desempeñó el actor. Explicó que solicitó a la autoridad administrativa del trabajo realizar despidos colectivos por razón de las dificultades económicas que para entonces afrontaba; que de esa solicitud fueron enterados todos los trabajadores de la empresa a través de comunicaciones publicadas en las instalaciones de la compañía; que la autorización expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social fue la causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, previo el pago de la correspondiente indemnización. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en aras de lograr su fracaso, propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Como perentorias, las de incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe (fls. 301 a 315). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mediante sentencia de 11 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Helio María Garzón Ramírez, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, confirmó la de primera instancia e impuso las costas de la alzada al impugnante. En lo que interesa al recurso de casación, con fundamento en el art. 67 de la L. 50/1990, afirmó el Tribunal que en los despidos colectivos de trabajadores, es obligatorio solicitar permiso previo al ministerio del ramo, así como comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud, trámite que según la contestación de la demanda se surtió. Bajo tal premisa procedió a revisar el material probatorio.

En primer lugar, acudió al testimonio rendido por el trabajador Orlando Cubides Casas quien al respecto manifestó: «(…) todos los trabajadores del área administrativa y del área operativa de la empresa fueron informados en todo momento del proceso de solicitud de despido colectivo que adelantaba la empresa ante el Ministerio de la Protección Social (…) ».

Continuó con el análisis del testimonio de Hugo Olmos Mora, administrador de la demandada, quien sobre el particular expresó que la empresa mantenía informados a los trabajadores «(…) de cada una de las actuaciones que se iban sucediendo, así como las decisiones que iba tomando el Ministerio de la Protección Social ». Luego, centró su estudio en la documental de folio 2305 del cuaderno 12, según la cual el Jefe de Taller IP2, el 4 de agosto de 2012, leyó al personal bajo su responsabilidad -entre otros al actor- la « SOLICITUD DE DESPIDOS COLECTIVOS ».

Así mismo, reparó en el folio 2282 ibídem, en el que advirtió la comunicación que el Jefe de Relaciones Laborales le dirigió al Gerente Servicio Personal Bogotá, que da cuenta de la divulgación « SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS » a todo el personal de la planta de Chusacá, información que fue dada personalmente a todos los trabajadores del área administrativa y operativa, «que inicialmente fueron instaladas carteleras de la planta a cargo del área de comunicaciones para un total de cinco (5) carteleras en el corredor del casino, en el taller de materia prima, en el corredor de planta en la ESP y en la manufactura y que adicionalmente todos los jefes de taller realizaron la divulgación mediante lectura a todos los trabajadores de la comunicación interna en grupos de acuerdo a las máquinas que estaban trabajando, divulgación en la que incluye la realizada por Fernando Flórez del área 1P2».

Más adelante examinó el medio probatorio de folio 2316 ibídem, a través del cual la responsable de las comunicaciones internas de la demandada le informó al Jefe de Relaciones Laborales que la solicitud de despido colectivo se publicó en las carteleras de la empresa entre el 4 y el 18 de agosto de 2006. Y finalizó su análisis probatorio con el estudio de la resolución 0700 del 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que concedió la autorización del despido colectivo y en la que consideró que no se había violado el derecho de defensa y del debido proceso « pues tuvo por acreditada la comunicación a los trabajadores con registros gráficos y fotográficos ».

Luego del análisis que precede, concluyó: Todo lo anterior significa que la comunicación de la solicitud de despido colectivo presentada al Ministerio de la Protección Social el 04 de agosto de 2006 se dio a conocer al demandante, y dando aplicación a la jurisprudencia como criterio auxiliar, la falta de comunicación escrita y directa al trabajador sobre la autorización de despido no significa en modo alguno que el despido sea ilegal, por cuanto el actor conoció suficiente y simultáneamente de la solicitud de despido colectivo presentada por su empleador al Ministerio de la Protección Social, así mismo es claro que la empresa desarrolló todo un despliegue publicitario, (…) por lo tanto no hubo un efecto adverso en su despido, lo que lo convierte en legal y sin que proceda en consecuencia el reintegro.

En cuanto a la diferencia salarial reclamada por el actor con fundamento en el «PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007», luego de estudiar la documental que obra a folio 80 del cuaderno 1, consideró que no había lugar a tal condena porque en su texto se estableció que «Dada la situación financiera de la Empresa y teniendo en cuenta que actualmente el nivel de remuneración (…) de los trabajadores está por encima del mercado salarial colombiano, se mantendrá el salario base actualmente vigente durante el periodo de aplicación del Plan de Beneficios».

De otra parte, en lo que concierne a la pretensión de condena al pago de dos horas extras laboradas en cada turno, indicó que no se encontraban acreditados valores o conceptos laborales distintos a los que tuvo en cuenta la demandada al liquidar las prestaciones sociales. Anotó igualmente que los descuentos por seguridad social, retención en la fuente, cooperativas, préstamo de vivienda, seguro de vehículo y ventas a crédito, fueron autorizados por el actor y, que por tanto, de conformidad con el art. 150 del C.S.T. están permitidos.

Por último, adujo que tampoco era procedente la condena al pago de la pensión sanción prevista en el art. 133 de la L.100/1993, porque al plenario obra prueba que acredita que el actor estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social. Bajo esas consideraciones, confirmó la decisión apelada. (fls. 498 a 505 del c. del Tribunal). IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « (…) los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo (…)».

Expresa que tal violación se dio a consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de derecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios exigidos por la Ley. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con los medios probatorios solemnes, también denominados “Ad-sustantiam actus”, también denominadas “Ad Solemnitatem” que el legislador exige para la demostración de hechos como el que se le imputó al demandante para su despido. 3.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por parte (…) ICOLLANTAS S.A. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo (…). 5.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor le era aplicable la autorización [de] despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de la Protección Social. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor no le era aplicable la autorización [de] despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de la Protección Social.

Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda inicial y su respuesta (fls. 103 a 112 y 301 a 315); documentales sin firma (fls. 259 a 266); testimonio de Orlando Cubides Casas (fls. 413 a 420); testimonio de Hugo Olmos Mora (fls. 421 a 423); relación de personal del área operativa (fls. 21 a 39 c. 1); comunicaciones (fls. 2305, 2282 a 2283, 2316 y 2317 anexo 12); resolución 0700 (fls. 22 a 44 c. 1) y el recurso de apelación (fl. 477 a 481 ibídem ).

Como dejadas de apreciar refiere la carta de despido (fl. 4) y las comunicaciones de trabajadores de folios 1635 a 1702 y 1757 a 1916 del anexo 10, igual que las que aparecen a folios 1367 a 1436 del anexo 8 en las que se hace constar que hasta el 18 de septiembre de 2006, los trabajadores no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo.

En la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia recurrida, manifiesta que la errónea conclusión del Colegiado obedeció a la falta de estimación de la carta de despido, pues de haber sido valorada le habría permitido advertir que las resoluciones ministeriales que invocó la empresa como fundamento del despido, no cobijaban a Garzón Ramírez; que también se equivocó al concluir que el despido fue legal «ha (sic) sabiendas de que no se comunicó conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo».

Manifiesta que con los hechos 18 a 22 y 26 a 31 de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se evidencia que el despido fue ilegal sin que la accionada hubiese demostrado lo contrario; que lo mismo acontece con los hechos 7 a 7.3 que precisaron la secuencia de los turnos de trabajo, sobre los cuales la empresa se limitó a negarlos, «sin desconocer u oponerse o refutar los turnos puntualizados».

En ese orden -afirma-, el yerro del Tribunal radicó en tener como prueba solamente lo dicho por la convocada a juicio, sin respaldo diferente a sus negaciones. Señala que la solicitud de autorización de despido colectivo no está firmada y que de esa forma no es apta para demostrar tal circunstancia y, que si lo fuera, evidencia la ausencia de la prueba solemne con la cual la demandada « debía comunicar de este hecho a sus trabajadores», dado que es ella misma quien acepta que «copia de esta petición será publicada en las carteleras de ICOLLANTAS en cumplimiento de la obligación de comunicar por escrito a los trabajadores», obligación que omitió toda vez que lo que hizo fue publicar « al parecer unos escritos de intercambio de correspondencia interna, esto es, aquellos de folios 2305 del Anexo 12; 2282, 2283, 2316 y 2317 del Anexo 12; pero sin publicar en cartelera el texto de la solicitud de autorización de despido colectivo como lo ordena la Ley sustantiva laboral pertinente ».

Afirma, igualmente, que la documental que aparece a folio 2305 del anexo 12 contiene una relación de personal por turnos, mas no da cuenta de la información a que se refieren los folios 2282, 2283, 2316 y 2317 del mismo anexo. Aduce que los testimonios de Orlando Cubides Casas y Hugo Olmos Mora, no demuestran que la demandada hubiese comunicado al demandante « la solicitud de despido colectivo » como equivocadamente lo dio por demostrado el Tribunal.

De otra parte, afirma que la resolución 0700 de 13 de marzo de 2007, solo acredita que el ministerio del ramo confirmó la autorización de despido de cierto número de trabajadores de la planta «Chusacá», pero no evidencia que le era aplicable al actor « quien por no ser sindicalizado, no fue notificado y menos tuvo derecho a la defensa en el trámite administrativo que dio a lugar a esta resolución ».

Señala que lo planteado en el recurso de alzada, fue la ilegalidad del despido en cuanto al actor no se le notificó, conforme a derecho, la solicitud de despido colectivo y que sin embargo, el Tribunal desvió su alcance en el sentido de dilucidar « si era necesario o no comunicarle por escrito al trabajador no sindicalizado ». Acusa al ad quem de omitir la valoración de la carta de despido en la que afirma, se invocó una causal no aplicable al demandante.

Finalmente, en lo que denomina «Resumen del Cargo», expresa: Que los documentos de folios 2282, 2283, 2305, 2316 y 2317 del Anexo 12 son escritos genéricos y especiosos. Que en consecuencia con ellos no se probó el cumplimiento solemne de lo establecido en la última parte del numeral 1º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Que los citados documentos de folios 2282, 2283, 2305, 2316 y 2317 del Anexo 12 no son pruebas “Ad sustantiam actus” también denominada “Ad solemnitatem” y que entonces el error de derecho en que incurrió el Tribunal consistió en haber valorado como aptas estas documentales cuando el legislador exige que para la demostración el hecho de la comunicación simultánea y por escrito al actor, sólo era y es admisible un escrito dirigido al demandante comunicándole tal solicitud con constancia de que efectivamente el actor recibió tal comunicación. Que en consecuencia el despido del demandante fue ilegal y por tanto debe ser reintegrado, como quiera que la demandada no probó la excepción de mérito de incompatibilidad del reintegro propuesta (fl. 309) toda vez que no probó en el plenario la inviabilidad financiera ni la reorganización operativa y productiva invocada.

V. LA RÉPLICA Señala que el cargo adolece de fallas de orden técnico que conducirán a su desestimación; que los fundamentos de la sentencia son jurídicos y, por tanto, el ataque no podía enderezarse por la vía indirecta; que el discurso del recurrente más que una explicación razonada encaminada a quebrantar la decisión, es una « alegación emotiva » que igualmente compromete su viabilidad; que el cargo se apoya en pruebas no aptas en casación y que los errores de derecho denunciados no los cometió el Tribunal.

En cuanto al fondo del cargo, argumenta que la empresa obró apoyada en una resolución ministerial de modo que las objeciones debieron plantearse contra el acto administrativo, pero en sede judicial diferente a la ordinaria en su especialidad laboral. Agrega que la comunicación de la demandada a todos sus trabajadores sobre la solicitud de permiso para el despido masivo, es un hecho irrefutable, tal y como lo dio por acreditado el Tribunal.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de « (…) violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia y B) En la modalidad de interpretación errónea del numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990 ».

Dada la senda de ataque que escogió, afirma que acepta « los hechos y sustentos probatorios » que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia. Advierte que el ataque se contrae a «la presunta causa legal invocada por la demandada para la desvinculación laboral del demandante». En ese orden de ideas y luego de reproducir parcialmente el fallo impugnado, en un intrincado discurso, expresa que al no haber duda « que el actor fue despedido sin justa causa, como que la demandada tomó la decisión de desvincular al demandante bajo un modo legal que en este caso no se podía aplicar en razón al principio de favorabilidad», el Tribunal, de conformidad con el art. 21 del C.S.T., debió aplicar el numeral 5º del art. 8º del D. L. 2351/1965 y no el 1º del art. 67 de la L. 50/1990.

VII. LA RÉPLICA En esencia, manifiesta: Aunque en este cargo se enuncia un cuestionamiento sobre la interpretación del Tribunal en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, al final no se incluye ninguna argumentación sobre el particular. Todo se centra en invocar el postulado de favorabilidad para sostener que no se debió aplicar el artículo citado sino el 8 del Decreto 2351 de 1965, argumento que no sirve de desarrollo de lo que está enunciando en la proposición jurídica.

Conclusión; la sentencia del Tribunal no sufre ningún desmedro en su soporte fundamental. Lo que se presentó en este caso no fue un despido injusto sino uno autorizado por la autoridad administrativa competente, lo cual supera cualquier potencialidad de injusticia pues el empleador actúa amparado en una autorización administrativa. Por esas sencillas razones, no tienen cabida la aplicación del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 que regula una situación muy diferente a la presentada en este caso.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por «(…) violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia y B) En la modalidad de aplicación indebida del numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990 ».

Para su demostrarlo, repite lo que expuso en la segunda acusación. VIII. LA RÉPLICA Manifiesta que en vista que el cargo es similar al segundo, pues sólo varía la modalidad de violación del numeral 1º del art. 67 de la L. 50/1990, refiere similares glosas a las formuladas al replicar el ataque que precede y, adiciona: El cargo parte de un error conceptual profundo, como es considerar que hubo despido, y por tal motivo no pude alcanzar ningún efecto.

No tiene en cuenta, tampoco, que por tratarse de un cargo jurídico está aceptando la totalidad de las conclusiones fácticas que adoptó el Tribunal y entre ellas se encuentra la de la autorización para terminar colectivamente contratos de trabajo en la empresa demandada, lo cual significa que construye su censura sobre unos cimientos fácticos diferentes a los que tuvo por existentes el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES No obstante que el primer cargo se orienta por la vía indirecta, es viable resolverlo conjuntamente con los dos siguientes porque comparten unidad de designio. Para comenzar, es preciso reiterar que el art. 87 del C.P.T y S.S., señala que el error de derecho se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

Es por ello que esta Sala de la Corte ha considerado que la prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem « es aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada» -sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, Rad. 23219- como por ejemplo, la prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término fijado por la ley.

Esa precisión resulta pertinente en la medida que la censura centra su ataque en que a Garzón Ramírez no se le comunicó por escrito, -medio idóneo o solemne- la solicitud que hizo la empresa al entonces Ministerio de la Protección Social a fin de que se le autorizara el despido colectivo, hecho que desde esa perspectiva implica su ilegalidad.

Pues bien, el art. 40 del D. 2351/1965, subrogado por el art. 67 de la L. 50/1990, en su numeral 1º preceptúa: Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente, deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. En ese norte, debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada solemnidad o formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, o por el contrario, si como lo dijo el ad quem « la falta de comunicación escrita y directa al trabajador (…) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegal».

Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño –sentencia rad. 9101 de nov. 20/1996-, traída a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL-1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo.

En efecto, recordó la Corte: (…) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud.

Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes.

De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que Icollantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social.

Ciertamente, la documental de folios 259 a 266 del cuaderno 1 titulado « Solicitud Autorización DESPIDO COLECTIVO-ICOLLANTAS S.A. » precisa, que « Copia de esta petición será publicada en las carteleras de ICOLLANTAS en cumplimiento de la obligación legal de comunicar por escrito a los trabajadores». A ello se le dio estricto cumplimiento, al punto que fue ampliamente difundida tal y como se evidencia a folios 2305 y 2316 del cuaderno 12, en los que consta que Helio Garzón efectivamente fue informado sobre la solicitud de despido colectivo, lo cual por sí solo descarta que el Tribunal hubiese cometido alguno de los errores que le endilga la censura.

En efecto, la citada documental suscrita por el Jefe de Taller IP2, Fernando Flórez, dirigida a Jesús Trujillo, Gerente Servicios Personal, da cuenta de lo siguiente: Estimado Jesús Comunico que el día 04/08/12 fue leído al personal bajo mi responsabilidad el comunicado «SOLICITUD DE DESPIDOS COLECTIVOS», FECHADO 04/08/2006. Anexo lista del personal informado como también de los NO informados, incluye personal afiliado y no afiliado al Sindicato.

En el cuadro siguiente, figura dentro de la lista de los trabajadores informados, «HELIO GARZÓN». Aunado a lo anterior, con la documental de folio 2303 del cuaderno 12 que se cita a continuación, se tiene que, en realidad, la solicitud de despidos colectivos, fue ampliamente difundida en la empresa. Veamos: De acuerdo a su solicitud del día 4 de agosto en las horas de la tarde, presento el siguiente informe sobre la divulgación realizada en la planta de Chusacá de la comunicación Interna Grupo “Solicitud de despidos colectivos” divulgación hecha en forma personalizada a todos los trabajadores tanto de la rea (sic) administrativa, como a los del área operativa.

Inicialmente fueron colocadas en las carteleras de la planta a cargo del área de comunicaciones, y que son de responsabilidad de Carolina Gózales así: 1. Cartelera Corredor Casino. 2. Cartelera Taller Z. Materia Prima. 3. Cartelera Corredor Planta. 4. Cartelera SP. 5. Cartelera Manufactura Adicionalmente, todos los jefes de taller realizaron la divulgación mediante lectura a todos los trabajadores de la comunicación interna, en grupos de acuerdo a las maquinas (sic) que estaban trabajando.

Esta divulgación se realizó por parte de: Gustavo Hernández Area OPL Luis Fernando Rivera Area OPN Fernando Flores Area IP2 Marco Perea Area Z. (se resalta). Divulgación que coincide con lo que indican las documentales de folios 2282 a 2283 y 2316 a 2317 del cuaderno 12, como efectivamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, de donde se colige que el actor sí conoció « suficiente y simultáneamente » la solicitud de despido presentada por la demandada a la autoridad administrativa.

A la misma conclusión se arriba al analizar la resolución 700 de 2007, por medio de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de apelación interpuesto contra le resolución No. 002140 del 24 de agosto de 2006, (fls. 22 a 47 del C. 1 y 2480 a 2512 del c. 12), dado que de allí objetivamente se deriva, que los trabajadores conocían desde un comienzo la solicitud de autorización de despido, de modo que no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, como lo aduce el recurrente.

Ahora bien, como quiera que el censor no logró acreditar la comisión de yerro fáctico alguno por parte del Tribunal, con fundamento en las pruebas calificadas en casación, la Sala se abstiene de estudiar los testimonios acusados dado que por sí solos, no son aptos para quebrantar la decisión impugnada. En ese orden la sentencia recurrida en casación no contiene los errores de derecho que le endilga la censura, toda vez que simultáneamente y a través de los medios idóneos, el actor sí fue informado de la solicitud impetrada por la empresa a la cartera del ramo, con el propósito de obtener la autorización para el despido colectivo de sus trabajadores y, por ende, el colegiado de alzada no trasgredió la regla jurídica contenida en el art. 40 del D. 2351/1965, subrogado por el num. 1º del art. 67 de la L. 50/1990, por tanto, el despido no devino en ilegal.

De otra parte, las criticas encaminadas a señalar que el despido de que fue objeto el demandante es ilegal, porque las resoluciones ministeriales no lo cobijaban dado que no estaba sindicalizado, a más de ser contradictorias con la argumentación desarrollada a lo largo del recurso, resulta inane, en cuanto el art. 67 de la L.50/1990 obliga la comunicación simultánea para todos los trabajadores sin excluir a quienes no integren la organización sindical.

Con todo, esos actos administrativos que contienen la autorización del despido y la resolución de los recursos de reposición y apelación que se impetraron en contra del primero, (fls. 282 a 284, 279 a 281 y 267 a 268), en armonía con la solicitud de despido colectivo (fls. 259 a 266), acreditan que el mentado ministerio autorizó el despido, entre otros, de « Cincuenta y Tres Operarios de la Planta Ubicada en Chusacá », sin limitarlo a los trabajadores sindicalizados -como lo sugiere la censura-, que en el hipotético e improbable evento de haberse dado, hubiere resultado contrario a derechos fundamentales, tales como igualdad y asociación. Ahora, en lo que corresponde a la aplicación del principio de favorabilidad que impetra el recurrente en los cargos segundo y tercero conforme a lo previsto en los arts. 21 del C.S.T., y 53 de la C.P., ha de señalarse que ello no es posible en la medida que la teleología del art. 67 de la L.50/1990, no es otra que la de permitir a quienes perdieran su empleo, que tomen las medidas conducentes en aras de prevenir o disminuir los efectos nocivos de aquella determinación y, además, tener la oportunidad de controvertir, en sede administrativa, las razones aducidas por el empleador para llevar a cabo el despido masivo; tal propósito se puede lograr no solo con la entrega física de un escrito dirigido en forma personal a cada trabajador, también, como se dijo a espacio, mediante la lectura del contenido del documento a la comunidad laboral, o a través de la fijación de tal solicitud en las carteleras de la empresa, que se itera, fue lo que sucedió en el sub lite.

De esta forma, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal. En consecuencia, los tres primeros cargos, no prosperan. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 65 mod. por el art. 29 de la L. 789/2002; 249, 253, 254 y 306 del C.S.T., «Decreto Reglamentario 2076 del 1967 (sic); en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25, 53, y 230 de la Constitución Política (…); en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».

Expresa que tal quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago (sic) al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago (sic) al actor las primas establecidas en el denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007”. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado en forma completa al actor el auxilio de cesantías, sus intereses y no haber pagado las primas de servicio del denominado “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007. Expresa que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas del cuaderno principal: liquidación del contrato (fl. 139); el plan voluntario de beneficios vigente entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 (fls. 73 a 98); la demanda inicial y su contestación (fls. 103 a 112 y 301 a 315), autorización para descuentos (fls. 294 y 295), escrito de apelación (fls. 477 a 481).

Y por no haber valorado la carta de despido (fl. 4); certificación de salarios (fl. 5); comprobantes de pagos (fls. 6 a 11); anticipo de cesantías (fls. 234 a 258); interrogatorio rendido por el actor (fls. 353 a 354). En la demostración del cargo y luego de reproducir un aparte de la sentencia recurrida, explica que al negar la deuda por cesantía, la demandada logró « confundir » a los juzgadores de instancia argumentando que había pagado la totalidad de las mismas, y fue por ello que el Tribunal sólo se refirió al salario establecido en el Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007; a las dos horas extras por cada turno, dominicales, festivos y al descuento no autorizado; que guardó silencio respecto a los descuentos ilegales del auxilio de cesantía, las primas extralegales establecidas en el citado plan de beneficios y la indemnización moratoria.

Señala luego que si bien es cierto « tanto la demandada como el actor hicieron la solicitud de ley ante el Ministerio del ramo », los pagos parciales de cesantía «adolecen» de la autorización ministerial y que de todas maneras, « en el supuesto de que las presuntas liquidaciones fueran validas legalmente, de todas maneras (…) arrojan un presunto pago de cesantía parcial durante el trascurso de la relación laboral en cuantía total de $42.061.207» y, no obstante, al demandante se le descontó su acumulado total de $110.912.520 (fl. 139), « e incluso lo hicieron aparecer con una deuda a favor de la demandada», todo lo cual denota la «espeluznante (…) mala fe de la demandada».

De otra parte, aduce que el fallo es incongruente porque no se refirió al hecho 17 y la pretensión 2.6., donde se indica que la demandada no pagó al actor « las primas, auxilios y beneficios establecidos en el denominado PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007 », que -afirma- ascienden a la suma de $4.680.695. En seguida califica como « prolija » la exposición del cargo y, añade, que se genera la imposición de la sanción moratoria a cargo de la enjuiciada dado el pago incompleto de cesantías y de las primas establecidas en el plan de beneficios.

Finalmente, en lo que denomina «PETICIÓN ESPECIAL», indica que aún si la Corte encontrara poco depurada la técnica de casación, debe ser subsanada conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, cuyas sentencias transcribe. XI. RÉPLICA Observa que los supuestos yerros fácticos no son tales, a más que no cuestiona en debida forma las improbables equivocaciones del fallador.

De otra parte, sostiene que el reproche no apunta a las deducciones probatorias, sino a la idoneidad de los elementos de juicio que tuvo el Tribunal para demostrar la correcta liquidación de los haberes laborales. Por último, atribuye confusión en la argumentación, y ausencia del ejercicio demostrativo requerido para derrumbar los soportes de la providencia acusada.

XII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el tema de la eficacia probatoria de un documento -pago de los anticipos de las cesantías-, debe encauzarse por la senda de lo jurídico a través de la violación de medio de las reglas procesales que regulan la aducción y la eficacia de un determinado medio de prueba, que no como lo pretende el recurrente, por la vía indirecta.

Con todo, el punto referido al pago de las diferencias de cesantía, porque no todos los anticipos están respaldados con la autorización de la cartera de trabajo, constituye un hecho nuevo inadmisible en sede de casación, frente a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. En efecto, el relato de los hechos 4º, 5º y 6º de la demanda inicial (fls. 103 a 112 C. 1), evidencia sin dubitación alguna, que el demandante reclamó la reliquidación de la cesantía con base en un mayor salario derivado del Plan de Beneficios 2006 a 2007 y, sobre esta base fue que se trabó la litis, luego ninguna de las pretensiones se orientó a la reliquidación de cesantías por falta de la autorización del ministerio del ramo.

Finalmente, tal y como lo afirma el recurrente, nada dijo el colegiado de alzada en relación con las primas establecidas en el denominado «plan voluntario de beneficios 2006-2007», de modo que, en lógica consecuencia, no incurrió en los errores de hecho que le achaca. Dicho de otro modo, no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, y respecto de los cuales, debió el interesado acudir al remedio procesal de la adición de la sentencia. El cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente, se fija como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos ciento cincuenta mil pesos ($3.250.000,00). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de diciembre de 2010, proferida en el proceso promovido por HELIO MARÍA GARZÓN RAMÍREZ la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. « ICOLLANTAS S.A.» Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2 29