República de Colombia COttli Suprema de Justicia salad. Camelia laboral Sala de Deseenasfiala 13 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SIA22-2023 Radicación n.° 81615 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por MARTA BUSTOS PERALTA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia SL4417-2021, casó la decisión del Tribunal únicamente en cuanto revocó la condena por la compensación por muerte prevista en el articulo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 y para un mejor proveer, ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certificara el valor de la mesada pensional reconocida al extrabajador al momento de su fallecimiento, 23 de mayo de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81615 El a quo, razonó que es válido extender los beneficios convencionales al personal pensionado; que al tenor del artículo 478 del CST, la sola expiración del plazo de la convención no extingue sus efectos jurídicos, dada la prórroga automática; que la disolución del sindicato no impacta su vigencia; enfatizó que el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco incidía en el reconocimiento al tratarse de un auxilio por muerte; que como la cláusula 59 de la CCT, prevé una compensación monetaria por el fallecimiento de un pensionado en favor de sus beneficiarios, era procedente reconocer a la cónyuge supérstite, la suma de 47 mesadas pensionales, pues no fue objeto de discusión su calidad de beneficiaria y además, la demandada le reconoció pensión de jubilación; que para la liquidación de la condena debía realizarse solo con el valor reconocido por la CAR.
La accionada manifestó inconformidad, por considerar que la cláusula convencional se aplicaba al trabajador vinculado mediante contrato, por lo que no podía aplicarse a los pensionados, además de que el instrumento extralegal no se encontraba vigente, al haber sido objeto de modificaciones. Por su parte la parte actora, señaló que la convención se refería a pensión, por ello, para la liquidación debía tenerse en cuenta tanto lo reconocido por la CAR como por el ISS.
Para responder los reparos de la entidad accionada, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81615 resultan suficientes las consideraciones esbozadas en sede de casación, relacionadas con i) la posibilidad de que los contratantes, extiendan los beneficios convencionales, a personas que ya no se encuentren prestando servicios a la entidad, como sucede cuando voluntariamente se acuerdan derechos extralegales en favor de pensionados, como se analizó en la providencia CSJ SL12148-2014; y, ii) la interpretación de la cláusula 59 de la CCT, en perspectiva con el criterio hermenéutico gramatical del articulo 27 del CC, según el cual, de su redacción literal se colegia que la demandada se obligó de forma pura y simple a conceder el crédito pretendido, cuando falleciera un trabajador activo o un pensionado.
Debe advertirse que la convención colectiva vigente para 1995 - 1996 consagró una compensación por muerte, en los siguientes términos: Articulo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.
Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.
Entonces, teniendo en cuenta que Alejandrino Casas Joya fue trabajador oficial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se le otorgó una pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81615 jubilación y que falleció el 23 de mayo de 2013, dejó causado el derecho previsto en la citada cláusula convencional. Ahora, cumple determinar si la accionante puede tenerse como beneficiaria de tal prestación, lo cual ha de hacerse conforme a las normas vigentes para el momento del deceso, como se explicó con suficiencia en sede casacional, teniendo en cuenta que el pensionado tuvo la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1995-1996, que consagró el seguro o compensación por muerte.
Bajo el escenario descrito, debe indicarse que la norma llamada a definir el alcance del artículo 59 convencional, es el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por ser la disposición aplicable al sector oficial y vigente al momento del deceso del pensionado. Así, en lo que a este caso interesa, el artículo en mención expone:
ARTÍCULO
53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.
Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 81615 naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) arios y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. Dado que la demandante demostró su condición de cónyuge como se observa en el acta de matrimonio (f. 4), le asiste el derecho como beneficiaria de la prestación, conforme a la norma antes trascrita.
En este caso, según el certificado de defunción visible a folio 3, la muerte de la causante no obedeció a causas profesionales, información que nos ubica en la primera hipótesis de la preceptiva convencional, esto es, que el monto de la prestación es el equivalente a 47 meses de su última mesada pensional, que para la fecha de su fallecimiento era compartida, entre la CAR y el ISS y será sobre dicho valor que se liquidará la compensación por muerte.
Luego entonces, para definir el monto del auxilio, basta revisar las certificaciones emanadas de Colpensiones y la CAR. De allí se extrae que la pensión de vejez del actor para el 2013, ascendía a $1.125.950 mensuales, obtenida con SCLA.WT-10 V.00 Radicación n.° 81615 base en la mesada pagada por la primera, en $940.255 mensuales y al mayor valor sufragado por la segunda, correspondiente a $185.695 mensuales.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar a la demandante la suma de $52.919.650, que deberá indexarse desde la fecha del deceso del pensionado, hasta la del pago, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado; V.h. es el valor a indexar; I.P.C. inicial es el indice de precios al consumidor acumulado al 25 de mayo de de 2013; y el I.P.C. final es el indice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Teniendo en cuenta las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones de fondo propuestas; en cuanto la excepción de prescripción, hay que decir que el derecho se hizo exigible el 23 de mayo de 2013, la reclamación administrativa se presentó el 19 de diciembre de 2013 (f.°10 y 11) y la demanda se radicó el 26 de febrero de 2014 (f.°125), la cual se notificó el 27 de octubre de 2014, por lo que no trascurrió el término trienal para que operara la prescripción extintiva.
En tal virtud, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Corporación SCLAJPT-10 V.00 6 156 Radicación n.° 81615 Autónoma Regional de Cundinamarca a reconocer y pagar, a la demandante MARTA BUSTOS PERALTA, la suma de $52.919.650, por concepto de auxilio funerario convencional debidamente indexada conforme se señaló. Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.0 en el sentido de RECONOCER y PAGAR a MARTA BUSTOS PERALTA, la suma de $52.919.650 por concepto de auxilio funerario convencional debidamente indexada conforme se señaló, sin perjuicio de los valores que se lleguen a causar a la fecha del pago efectivo, correspondiente a la compensación por muerte prevista en el articulo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1996.
Dicha suma deberá pagarse previo el procedimiento previsto en el articulo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy articulo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81615 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL—GGE/O-Y-FAJARD GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT- 1 0 V.00 8