CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL422-2022 Radicación n.° 87520 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró REGINA ORTIZ ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a CLAUDIA PATRICIA y ÁNGELO ARMANDO ALZATE ORTIZ.
Mediante providencia CSJ SL3827-2021 emitida el 31 de agosto de 2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Regina Ortiz Escobar, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de septiembre de 2019. Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a: i) Colpensiones para que remitiera la historia laboral actualizada del afiliado César de Jesús Alzate Arbeláez, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador CIMACEL; que igualmente enviara certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en las historias laborales del citado afiliado, al empleador CIMACEL con número de aportante 02012900139 y las siguientes novedades: fecha de ingreso: 1 de noviembre de 1969; cambio de salario: 1 de marzo de 1970; y data de retiro: 1 de marzo de 1972; y posteriormente fue eliminada tal información. Finalmente, se le solicitó que informara qué significa «NOVEDADES AUTOMÁTICAS» y «NOVEDADES NO CORRELACIONADAS» que figuran en las historias laborales. ii) La empresa CIMACEL a fin de que enviara copia del contrato de trabajo suscrito con César de Jesús Alzate Arbeláez, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy Colpensiones; así como un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el citado empleado y el salario que devengó. Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) La accionante, para que allegara cualquier documento que tuviera en su poder, relativo a la supuesta relación laboral con el empleador CIMACEL.
Recibidas la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión de instancia correspondiente. I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Lo anterior dado el fallecimiento de su cónyuge César de Jesús Alzate Arbeláez y de lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR y CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representada en la actualidad por Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la demandante REGINA ORTIZ ESCOBAR, identificada con C.C. 32.460.255, la pensión de sobreviviente de origen común por el fallecimiento de su cónyuge César de Jesús Alzate Arbeláez (q.e.p.d.), la misma se pagará en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria de salud y Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 4 descuentos obligatorios, es una pensión vitalicia y que tiene como fecha de disfrute por el fenómeno prescriptivo parcial, el día 21 de julio año 2012.
Esta pensión debe corresponder a la pensión mínima legal mensual actual vigente, sin perjuicio de los incrementos que anualmente imponga el gobierno nacional. El valor retroactivo de la pensión fue calculado por el juzgado hasta el último día hábil del mes de abril año 2019, y en los extremos 21 de julio año 2012 y hasta el último día de abril año 2019, el valor retroactivo que debe pagar COLPENSIONES correspondió a $59.640.106. a partir del día 1 de mayo año 2019, se obliga COLPENSIONES a seguir pagando a la demandante una mesada que equivale a $828.116 y de ahí en forma sucesiva y sin perjuicio de los aumentos que hemos indicado anualmente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES, como obligada al reconocimiento y pago sobre los valores retroactivos ya cuantificados la indexación de estos valores que se liquidara en la forma indicada en esta audiencia y que es exigible a partir del día 21 de julio año 2012 y hasta el momento que se verifique el pago o solución total de la obligación.
TERCERO: DECLARAR que frente a la hija del causante CLAUDIA PATRICIA ALZATE ORTIZ, opero el fenómeno prescriptivo, por lo que no le asiste el derecho a valores retroactivos.
CUARTO: ABSOLVER de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la excepción prescriptiva para Claudia Alzate Ortiz. Las demás excepciones de fondo o mérito propuestas por COLPENSIONES fueron desestimadas por el juzgado.
SEXTO: IMPONER costas a la parte vencida en juicio, COLPENSIONES, agencias en derecho se tasan a favor de la parte demandante en la suma de $4.174.807.
SEPTIMO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación Para llegar a esta conclusión, el a quo argumentó que teniendo en cuenta que el cónyuge de la demandante falleció el 22 de enero de 1994, las normas que regulaban la pensión Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 5 de sobrevivientes eran los artículos 6 y 25 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que no existía discusión sobre la calidad de beneficiaria de la demandante, y lo que se debía determinar era si el difunto dejó cotizadas 150 semanas en los últimos seis años anteriores al óbito o 300 en toda la vida laboral, como lo exigían los artículos en cita.
El a quo al entrar a realizar tal verificación dijo que conforme a la historia laboral vista a folios 19 a 20, el afiliado en los seis años anteriores al fallecimiento, es decir, del 22 de enero de 1994 al mismo día y mes de 1998 no realizó ninguna cotización; que igualmente según el citado documento en toda la vida laboral aportó un total de 296,85 semanas; que no obstante la demandante reclamaba que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio al empleador CIMACEL, entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972 que aparecía en la historia que corría en la citada foliatura.
Dijo que al analizar el reporte de semanas cotizadas al que aludía la demandante y contrastado con la historia laboral actualizada que remitió Colpensiones en medio magnético, por petición del juzgado (f.°56), se observaba que el fallecido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1971 sirvió al empleador CIMACEL, pues aparecía la novedad de ingreso, el salario, un número de afiliación y el código de aportante 02012900139 atribuido al empleador en cita; que no obstante esos ciclos no habían sido validados por Colpensiones.
Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que en la historia laboral de folio 54, Colpensiones tenía una nota marginal en el periodo con el referido empleador, que fue denominada con la abreviatura «desc» que corresponde a «novedad no correlacionada descartada», según lo indica el mismo documento. Añadió, que esa anotación no significaba que se le debía «restar validez a ese tiempo que está allí acreditado, ni podríamos restarle mérito probatorio, es claro que esta información consta también a folios 53 y 54 o consta en varias historias laborales; sin embargo, más bien a folio 53 y 54 Colpensiones omite y descarta definitivamente al aportante CIMACEL, es decir, no lo refleja».
Expuso que igualmente en la certificación de no conciliación del 15 de noviembre 2017, la Gerencia Nacional de Operaciones indicó que estos lapsos se encuentran pendientes de validación. Concluyó el sentenciador de primera instancia que no cabía duda «que la efectividad de los aportes derivados de la afiliación con el aportante CIMACEL no pueden desestimarse, no pueden declararse inválidas», ya que no es dable trasladar a la parte actora la prueba de la relación laboral.
Puntualizó que la entidad en su momento tuvo las herramientas para clarificar estas circunstancias, tal como le corresponde en sus deberes profesionales de concreción y de validación de las semanas, pero no lo hizo, por ende, procedía tener en cuenta el período que desestimó Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones, del 1 de noviembre 1969 al 1 de marzo de 1972.
Arguyó que no había ninguna calificación de deuda incobrable o inexistente, que sería la labor que debió acreditar la demandada para que no se tuvieran como válidas estas semanas; que en ese orden no había motivo jurídico válido para desestimar esas 121,71 semanas, que sumadas a las que han sido reconocidas por Colpensiones 296,85, claramente superan la densidad de cotizaciones que exige el Decreto 758, pues 121,71 + 296,85 arroja un total de 418,56 semanas al 22 de enero de 1994, con lo que se encuentran cumplidos los requisitos para reconocer el derecho pensional a Regina Ortiz Escobar.
De otro lado, dijo que para los hijos del causante había operado la prescripción, pues en el caso de Ángelo Armando, cuando falleció su progenitor, el 22 de enero de 1994, había alcanzado la mayoría de edad, que Claudia Patricia sí era menor de edad porque nació el 17 de octubre de 1980 y para ella se mantuvo interrumpida la prescripción hasta que cumplió 18 años, esto es, el 17 de octubre de 1998; manifestó que no había prueba de que los citados jóvenes se encontraran estudiando después de la mayoría de edad y como la descendiente no presentó la correspondiente reclamación ni la demanda respectiva en el término de tres años, contados a partir de que se convirtió en mayor de edad, las mesadas a su favor habían prescrito y, por ello, el derecho solo se debía reconocer en favor de la cónyuge, en los términos señalados en la parte resolutiva.
Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, respecto de los intereses moratorios, el juez de conocimiento adujo que no había lugar a condenar por ese concepto, toda vez que para el momento en que se presentó el deceso de César de Jesús Alzate Arbeláez que se recuerda lo fue el 22 de enero año 1994, no estaba vigente aún la Ley 100 de 1993, sino el Decreto 758 de 1990 que no regulaba ningún tipo de interés en los casos de mora; que además la sentencia CC C601-2000, indicó que el interés moratorio únicamente se causaba para las pensiones que sean reconocidas en vigencia del Régimen de Seguridad Social Integral, lo que aquí no ocurrió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la demandante.
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, la Corte concluyó que, ante la imposibilidad de establecer con certeza si existió el vínculo laboral entre César de Jesús Alzate Arbeláez y la empresa CIMACEL desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 1 de marzo de 1972, para efectos de contabilizar las cotizaciones que se registran en la historia que consta a folio 19 a 20 del expediente, el Tribunal estaba compelido a ejercer los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS.
Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en la Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es de aquellos con rango supra legal. Por lo anterior se casó la decisión confutada. II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entra a conocer la sentencia condenatoria del a quo.
En ese orden, la Sala verificará si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge César de Jesús Alzate Arbeláez, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como lo determinó el a quo. Lo primero que debe puntualizarse es que, para mejor proveer se solicitaron pruebas con el fin de esclarecer lo atinente a la vinculación laboral del causante con el empleador CIMACEL, por el periodo del 1 de noviembre de 1969 al 1 de marzo de 1972, obteniendo como respuesta por parte de la demandante que, dado que la aludida empresa ya no existe, no fue posible conseguir información sobre la relación de trabajo de su cónyuge (f.°79).
Igualmente, la «abogada de registros» certificó que la sociedad Cinturones Macel Ltda. – CIMACEL, se encuentra liquidada desde el 29 de noviembre de 1979 (f.° 59). Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante lo anterior, al habérsele oficiado a Colpensiones para que explicara las razones por las cuales inicialmente se registró en las historias laborales del afiliado César de Jesús Alzate Arbeláez, al empleador CIMACEL con número de aportante 02012900139 y las siguientes novedades: fecha de ingreso: 1 de noviembre de 1969; cambio de salario: 1 de marzo de 1970; y data de retiro: 1 de marzo de 1972, en cambio, en la historia laboral actualizada a diciembre de 2017 esa información fue eliminada; que igualmente informara qué significa «NOVEDADES AUTOMÁTICAS» y «NOVEDADES NO CORELACIONADAS» que figuran en las historias laborales; además para que remitiera la historia laboral actualizada del aludido afiliado con las novedades presentadas por cambio de salario por parte de dicho empleador, se obtuvo como respuesta la siguiente: 1) Oficio de fecha 21 de octubre de 2021 (68), suscrito por el gerente de gestión de información de Colpensiones en el que se indica: […] Al respecto nos permitimos informarle el estado de lo solicitado: 1) El periodo de tiempo entre 1969/11/01 hasta 1972/03/01 con el empleador CIMACEL identificado con el número patronal 02012900139 se evidencian correctamente acreditado en el reporte de semanas cotizadas de la CC8.257.738. 2) Las novedades incluidas dentro de la historia laboral con el empleador CIMACEL son las siguientes: Número Aportante: 02012900139 P 13 CIMACEL Afiliación Novedad Fecha Día Salario 000020250089 Ingreso 1969/11/01 28 $450 000020250089 Cambio Salario 1970/03/01 28 $660 000020250089 Retiro 1972/03/01 0 $660 Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 11 Captura historia laboral tradicional CC8257738- Patronal 012012900139. 3) Las novedades automáticas de la historia laboral tradicional corresponden a novedades generadas por el sistema automáticamente, las cuales se crearon por novedades faltantes, en la historia laboral para poder totalizar el periodo. 4) Las novedades no correlacionadas corresponden a novedades que se encuentran previamente en la historia laboral, pero que no han sido confirmadas para el respectivo afiliado, debido a diferencias en la información reportada por el empleador y por tanto no cumple con los criterios completos para la asignación automática dentro del reporte de semanas cotizadas.
Nos permitimos hacer entrega de la historia laboral tradicional y unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor César de Jesús Alzate Arbeláez. En caso de requerir más información, por favor acercarse a nuestros puntos […] Agradecemos su confianza recordándole que estamos para servirle Atentamente, César Alberto Méndez Heredia Gerente de Gestión de Información Dirección de Historia Laboral – Director 2) Ahora, en el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS – PERIODO 1967-1994» actualizado a 21 de octubre de 2021, que remitió Colpensiones a solicitud de la Sala (f.° 74 a 76), en la relación de novedades registradas se encuentra entre los empleadores, Tejidos de Punto Les Fashion, CIMACEL, Ind Col de Arte Metálicos, Industrias Red y Transportes Titán; en cuanto a CIMACEL, que es el único con el que se presenta controversia, se observa que se registran las mismas novedades de ingreso, cambio de salario y retiro a que refirió la comunicación suscrita por el gerente de gestión de información. Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 12 En el acápite denominado «PERIODOS PAGADOS POR APORTANTE», se registra que a favor de César de Jesús Alzate Arbelaéz cotizaron los siguientes empleadores, así: Número aportante Razón social Desde Hasta Días licencia Simul- táneos Neto 02012900139 Cimacel 1969/11/01 1972/03/01 852 0 0 852 02012300053 Tej de Punto Lusur Fashion 1972/09/08 1972/09/21 14 0 0 14 02013500370 Industrias Red 1973/09/03 1973/10/25 53 0 0 53 02013500340 Ind Col de Arte Metálicos 1974/01/14 1979/05/30 1963 0 0 1963 02017104565 Transportes Titán 1980/10/01 1980/11/17 48 0 0 48 Total días cotizados 2930 Total semanas 418,57 De los documentos de convicción analizados se colige que el periodo laborado por el fallecido Alzate Arbeláez para el empleador CIMACEL, debe ser contabilizado para efectos de determinar el cumplimiento de la densidad de semanas aportadas, que le permitan a su cónyuge, como beneficiara de la pensión de sobrevivientes, acceder a ese derecho, pues es la propia Colpensiones quien en la respuesta dada a la Corte, informa que «El periodo de tiempo entre 1969/11/01 hasta 1972/03/01 con el empleador CIMACEL identificado con el número patronal 02012900139 se evidencian correctamente acreditado en el reporte de semanas cotizadas de la CC8.257» y, luego, en el reporte de semanas cotizadas Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 13 certifica que el referido afilado cotizó un total de 418,57 semanas, en las que se incluye el aludido lapso.
Lo que significa que, ya no aparecen las novedades automáticas como tampoco las no correlacionadas en la historia laboral por diferencias en la información. En este orden de ideas, es palmario que el causante César de Jesús Alzate Arbeláez, al aportar en toda su vida laboral un total de 418,57 semanas, superó ampliamente la densidad de 300 semanas exigidas en el artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios de conformidad con el artículo 26 ibidem.
Así las cosas, el juez de primera instancia no se equivocó, cuando advirtió que el periodo laborado por el causante a favor del empleador CIMACEL comprendido entre el 1 de noviembre de 1969 y el 1 de marzo de 1972, debía contabilizarse para efectos de alcanzar la densidad de aportes que exigía la norma, pues, se itera, fue la propia entidad demandada la que certificó esos lapsos como cotizados.
Igualmente se tiene que el señor Alzate Arbeláez murió el 22 de enero de 1994, así consta en el registro de defunción que milita a folio 16 del expediente, es decir, que a partir de esa data se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante; no obstante y dada la excepción de Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 14 prescripción que formuló Colpensiones, es dable tener en cuenta que la demandante presentó la reclamación del derecho pensional ante la entidad accionada hasta el 21 de julio de 2015 (f.°11), es decir, que de conformidad con lo previsto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, esa reclamación interrumpió la prescripción; en consecuencia se encuentran prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2012, como acertadamente lo coligió el a quo.
De otro lado, la promotora del proceso, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a 14 mesadas anuales así la pensión se hubiera consolidado antes de la entrada en vigencia de esta normativa que la creó (CSJ SL1982-2020, rad. 73298). Sin embargo, como la primera instancia liquidó el retroactivo pensional con 13 mesadas y la parte actora no apeló esta determinación, se mantendrá incólume, pues de llegarse a conceder las 14 mesadas se haría más gravosa la situación de Colpensiones a cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta.
En tales condiciones, Colpensiones deberá sufragar a la promotora del proceso por retroactivo pensional liquidado desde el 21 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $91.315.427, teniendo en cuenta que la pensión de sobreviviente equivale al salario mínimo legal vigente de cada anualidad. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, como lo estableció la primera instancia, son improcedentes en la medida que la pensión de sobrevivientes se causó antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y además no se trata de una prestación reconocida por virtud del régimen de transición. Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL1681-2020, rad. 75127, dijo: Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez.
También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)» 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 21/07/2012 31/12/2012 6,3 566.700$ 3.570.223$ 1/01/2013 31/12/2013 13 589.500$ 7.663.500$ 1/01/2014 31/12/2014 13 616.000$ 8.008.000$ 1/01/2015 31/12/2015 13 644.350$ 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.454$ 8.962.902$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 31/01/2022 1 1.000.000$ 1.000.000$ 91.315.427$ FECHAS VALOR RETROACTIVO PENSIONAL Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 16 de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.
Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala). Por todo lo expuesto, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, solo en cuanto al valor del retroactivo pensional, que al 31 de enero de 2022 asciende a la suma de $91.315.427, y se confirmará en lo demás tal decisión. Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 17 No se generan costas en la alzada y las de primer grado como las determinó el juzgado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, solo en cuanto al valor del retroactivo pensional, que al 31 de enero de 2022 asciende a la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($91.315.427). SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. Costas como quedó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87520 SCLAJPT-10 V.00 18