CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL422-2021 Radicación n.° 84461 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES José Antonio Puche Simanca demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el numeral 1 del artículo 106 de la convención colectiva de Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo de 1998 a 1999, y a pagarle el retroactivo causado desde el 16 de marzo de 2005 hasta el cumplimiento de la sentencia, el reajuste del 15% y los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico, y luego para la demandada como sustituta, desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, por más de 22 años, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su último salario promedio fue de $1.100.000; que desempeñó los cargos de ayudante de electricidad, liniero cablista subterráneo, y electricista de protecciones de subestaciones; que antes de producirse un retiro voluntario, lo que se configuró fue un despido indirecto; que siempre estuvo afiliado a la Seccional Atlántico del Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, y por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre esta organización y la pasiva, para el período 1998- 1999.
Relató que el artículo 106 de dicho convenio contempló la pensión de jubilación para el trabajador que llegue o haya llegado a la edad de 50 años, después de haber prestado 20 años de servicio, en alguno de los cargos señalados en esa disposición; que nació el 13 de marzo de 1955, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2005; que el 17 de agosto de 1999 suscribió un acta de conciliación con la accionada; que solicitó la prestación mencionada, pero la empresa la negó; y que «la compilación de los convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo sectorial correspondiente al cuarto pliego único Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 3 nacional 1.998-1.999, firmada por SINTRAELECOL Y Electrificadora del Atlántico», recoge entre otras, las convenciones de los períodos 1983-1985, 1985-1987 y 1992- 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados por el actor, la conciliación que celebraron, la identificación de las convenciones compiladas, y su negativa a reconocer la pensión deprecada.
Sobre los demás, dijo que el salario promedio del actor al momento de su retiro era de $1.066.516,29, y que el contrato realmente finalizó por mutuo acuerdo, expresado en un acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, oportunidad en la que el trabajador recibió la suma de $112.992.912,66 por la cual declaró a la empresa a paz y salvo por todos los conceptos señalados en ese arreglo.
También se mostró en desacuerdo con que el accionante sea beneficiario de la convención colectiva del período 1998- 1999, pues esta va dirigida a los trabajadores de la empresa, calidad de la que no gozaba el actor, y recalcó que al momento de su desvinculación, este no cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 106 convencional para adquirir el derecho a la pensión, pues no tenía los 50 años de edad.
Por último, adujo que, con anterioridad, el demandante promovió dos procesos ordinarios laborales, uno en 2009 y el otro en 2015, en los que solicitó el reconocimiento de la Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de jubilación convencional, ambos de conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla: el primero finalizó con decisión absolutoria del 29 de enero de 2010, confirmada por el superior mediante fallo del 8 de febrero de 2011, mientras que el segundo terminó por desistimiento del demandante, aceptado el 1° de julio de 2016.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 11 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, pero sí las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago, y se abstuvo de resolver sobre la de prescripción. Consecuencialmente, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, confirmó el de la a quo. Definió, como problema jurídico a resolver, el de determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de jubilación convencional.
Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 5 Citó inmediatamente el artículo 467 del CST, y estimó necesario dilucidar si la convención se le podía aplicar a aquel, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de la edad el 13 de marzo de 2005, es decir, con posterioridad a la vigencia del contrato que finalizó el 17 agosto de 1999. Señaló que, en casos similares, esta Corporación ha precisado que la cláusula en mención se aplica a los trabajadores activos en la empresa, a menos que de manera expresa se haga referencia a los extrabajadores, para lo cual citó la sentencia CSJ SL1035-2018, resaltando los apartes de esta providencia en la que se sostiene que los requisitos para la pensión de jubilación convencional han de cumplirse mientras está vigente la relación laboral.
Al final apuntó: […] Se concluye entonces que, dado que el demandante cumplió la edad de 50 años cuando ya no estaba al servicio de la demandada, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes advertir que en cuanto a la petición de la parte demandada en esta audiencia, en el sentido que se declare probada la excepción de cosa juzgada, ello no es procedente, por cuanto se tiene que fue declarada no probada por el juez de primera instancia, decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y en su lugar, condene a la Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 6 pasiva a reconocer la pensión de jubilación convencional, y disponga el pago del retroactivo, de los reajustes, y de los intereses moratorios en la forma prevista en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST, 61 del CPTSS, y 1602 y 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Le endilgó al Tribunal los siguientes yerros ostensibles de hecho: PRIMER ERROR HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 en su artículo 106 numeral 1, se aplica solamente a los trabajadores activos de la empresa.
SEGUNDO ERROR HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante para gozar de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 106 numeral 1, de la convención de trabajo 1998-1999 debía cumplir los 50 años de edad estando al servicio de la empresa. TERCER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el numeral 1° del artículo 106 de la convención de trabajo 1998-1999.
Atribuyó tales errores a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP para el período 1998-1999. En la sustentación del cargo, adujo que el Tribunal valoró en forma restringida la cláusula contenida en el numeral 1 del artículo 106 convencional, al excluir de la Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 7 misma a los trabajadores retirados, o extrabajadores, como los denominó en el fallo.
Transcribió el contenido textual de los artículos 1602 y 1603 del CC, y sostuvo que con base en ellos, el ad quem debió darle un alcance amplio a la referida disposición extralegal, porque no solamente había que atenerse a lo literal, sino a todas las cosas que surgen de la naturaleza de la obligación, es decir, que la valoración amplia que se le debe dar es la regla general y el alcance restringido es la excepción. Explicó: Al confrontar el artículo 1603, con la consideración del Tribunal que dice: “ que la cláusula en mención se aplica a los trabajadores activos de la empresa, a menos que de manera expresa se haga referencia a los ex trabajadores”, se observa que el yerro en que incurre el Tribunal es de gran calado, pues es todo lo contrario: para que el texto convencional no se aplique al demandante, señor José Antonio Puche Simanca, tendría que decir “no se aplicará a los trabajadores retirados”.
Tenemos entonces que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, ostensible y protuberante al desvirtuar o desnaturalizar la cláusula convencional del artículo 106, numeral 1°, cuando dijo en la sentencia atacada: “la Sala de Casación Laboral, en casos similares ha sostenido que la cláusula en mención se aplica a los trabajadores activos de la empresa, a menos que, de manera expresa se haga referencia a los ex trabajadores”.
Como se puede observar, tal apreciación equivocada condujo al Tribunal a proferir la siguiente conclusión: “se concluye entonces, que dado que el demandante cumplió la edad de 50 años cuando ya no estaba al servicio de la demandada no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada”.
Manifestó que no compartía los argumentos de la sentencia CSJ SL1035-2018 en la que se apoyó el colegiado, en primer lugar, porque fue proferida por la Sala de Descongestión n° 3, integrada por tres magistrados, de los cuales uno salvó voto, al contrario de lo que ocurre en la «[…] Sala de Casación Laboral tradicional de la Honorable Corte Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 8 Suprema integrada por siete magistrados y constituida como Sala Única de casación laboral, siendo que hace unos años atrás fueron suprimidas las secciones que ésta tenía.» Adicionalmente, estimó que no es cierto que la plasmada en esa providencia fuera la única interpretación posible, pues la que expuso el magistrado que salvó el voto también era razonable.
Afirmó que del contexto del artículo 106 de la pluricitada convención colectiva se desprende que fue la voluntad de las partes firmantes, Electricaribe SA ESP y Sintraelecol, que los trabajadores retirados estuvieran comprendidos en el concepto de trabajador y se beneficiaran de dicha convención. Para tal efecto citó el parágrafo 3 de la misma disposición, que fue dirigida a «[…] Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P o que se pensionen en el futuro […]».
Dedujo, entonces, que el concepto de trabajador que trae la cláusula convencional comprende a los retirados o extrabajadores, ya que un trabajador pensionado es aquel que no está activo en la empresa, que ha cesado en sus funciones laborales. Transcribió la disposición convencional, y apuntó: Del texto convencional citado podemos decir que la expresión "después" es definida por el diccionario de la lengua española así: más tarde en el tiempo; puede referirse tanto al tiempo del cual se habla como al momento en que se habla o se escribe, ejemplo: Antonio no está, llegará después; fueron al cine y después a cenar; no lo supieron hasta mucho después".
Ahora, en lo tocante a la inflexión verbal "haber laborado" sin Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 9 temor a equívocos señala que está comprendiendo a quienes laboraron en la empresa, pues haber laborado implica haber prestado sus servicios laborales y significa no estar haciéndolo. Por lo cual concluyo que la disposición convencional transcrita sí le es aplicable al demandante.
Finalmente, subrayó que, sobre el tema, la Sala ha proferido diferentes fallos, y para mostrarlo, reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2002, rad. 18075, CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 18266, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, CSJ SL, 4 abr. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 26 oct. 1993, CSJ SL4934- 2017 y CSJ SL16811-2017.
También citó el concepto n° 1468 del 14 de noviembre de 2002 expedido por el Consejo de Estado, y la providencia CC SU-241-2015, de la Corte Constitucional. VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P. respaldó la decisión del ad quem, pues en el artículo 106 convencional no se pactó que sus efectos se extendieran más allá de la vigencia del vínculo laboral.
Indicó que la argumentación del recurrente quedaba descartada, porque además de que va en contra de lo que ya ha decidido esta Corporación, la cláusula ni siquiera ofrece duda respecto de la interpretación que debe dársele. Agregó que, aun cuando se admitiera la discusión, tampoco sería procedente la casación del fallo, por cuanto no hubo un yerro protuberante o una interpretación exegética absurda de la cláusula convencional, para lo cual recordó que solo podría derruirse cuando su interpretación sea Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 10 manifiestamente absurda y opuesta a lo dispuesto realmente en las cláusulas convencionales.
Dijo que eso no ocurría en este asunto, pues la hermenéutica del Tribunal es razonable y ajustada a la cláusula que expresamente exige el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión siendo «trabajador» de Electricaribe SA ESP, y en la cláusula no se extendieron sus efectos luego de la terminación del vínculo. Y remató: […] De hecho, el censor reconoce que la interpretación del Tribunal, que sigue la de la Sala Laboral no es absurda, “sino que existe otra interpretación posible” (folio 9 de la demanda de casación).
Es decir, confiesa que la exegética del ad quem, es plausible frente a la cláusula convencional esto por sí mismo, descarta de plano la procedencia de la casación del fallo. En estos casos, la Sala de Casación Laboral ha dicho que debe mantenerse indemne una posición razonable, como la sostenida por el ad quem. Así lo sostuvo en su sentencia del 3 de septiembre de 2019, con radicado 67675, donde reiteró la posición del fallo CSJ SL9291-2015 […] VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no es objeto de discusión que el demandante (i) laboró para la demandada desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y (ii) que nació el 13 de marzo de 1955, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2005. Así las cosas, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 106 de la Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 11 convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998- 1999.
Según el recurrente, el Tribunal apreció con error el referido convenio extralegal. Pues bien, al acometer el estudio de ese compendio normativo, el cual viene acompañado de la correspondiente nota de depósito oportuno, se advierte, de entrada, que no existe tal artículo 106, pues solo consta de 7 cláusulas, y ninguna de ellas contiene la transcripción literal señalada en la demanda y el recurso (f.° 123-125).
No obstante, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el de obtener una decisión que resuelva el fondo del asunto, y que el juez del trabajo tiene el deber legal de interpretar la demanda, es perfectamente factible comprender que a lo que se refiere el recurrente es a la «COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO (sic) NACIONAL 1998-1999», pues precisamente fue a esta a la que aludieron las partes en sus actuaciones procesales, e incluso el Tribunal en la sentencia. El mencionado documento, que milita a folios 52 a 126 del expediente, y que reposa con la constancia de depósito a tiempo realizado el 7 de mayo de 1998, contiene, al decir del acta de reunión visible a folio 126, «[…] la transcripción de todas y cada una de las cláusulas preexistentes suscritas con SINTRAELECOL.» Así lo dice también en la introducción, cuando reseña que «[…] la presente Convención Colectiva de Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajo comprende todas las normas convencionales preexistentes, actas, laudos y acuerdos suscritos con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”».
La compilación representa, a no dudarlo, un instrumento valioso en orden a determinar los preceptos extralegales aplicables y vigentes. Tal como lo indica la referida documental, el artículo 106 de la mencionada colección corresponde a la segunda parte del artículo XII del convenio celebrado para los períodos 1992-1993 (f.° 153-168), que figura con la respectiva constancia de depósito temporáneo, y que, para mayores claridades, plasma textualmente lo siguiente: XII.
JUBILACION (sic) Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que llegue a los cincuenta y cino (sic) (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese setenta y cinco por ciento (75%) al trabajador, siempre que este autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca ha dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A., cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA, la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley. A partir de este momento la empresa solo pagará la diferencia de la pensión liquidada entredicho Seguro o Entidad, y la suma Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondiente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIONES 1) El trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A., con exclusión de cualquier otra Empresa, y durante diez (10) años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
A. DISTRIBUCION (sic) REDES RURALES Y ZONAS: Linieros y cablistas B. ALUMBRADO PUBLICO (sic): Electricistas C. MEDIDORES Y CONEXIONES: Electricistas de Conexiones D. PERSONAL DE OPERACION (sic): Sobrestantes Operadores de Plantas Operadores de Calderas Operadores de Turbogas Operadores de Subestaciones Auxiliares de Operación E. SOLDADORES F. MECANICOS (sic) DE PLANTAS PARAGRAFO (sic): El trabajador que acredite diez (10) años continuos de servicios en los cargos antes enunciados no perderá su derecho en caso de ser promovido a otro cargo. 2.
Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención tengan más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán de acuerdo con el Plan de Jubilación establecido en las Convenciones de 1983 a 1985 y 1985 a 1987. 3. Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención (1º de enero de 1992), tengan de uno a diez años continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán al cumplir veinte (20) años de servicio y un mínimo de cincuenta (50) años de edad si es varón y cuarenta y ocho (48) años de edad si es mujer.
PARAGRAFO (sic)
PRIMERO: Los trabajadores comprendidos en el numeral 3º anterior, cobijados por la reforma introducidas (sic) Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 14 en la Convención de 1985 se jubilarán con el tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARAGRAFO (sic)
SEGUNDO: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A., con anticipación número de treinta (30) días.
El demandante invoca como sustento de su pedimento, lo dispuesto en el numeral 1 de las excepciones, norma vigente a partir de la suscripción de la convención de 1992- 1993. Por manera que, en principio, cualquiera que se beneficie de dicha convención está legitimado para ampararse en la citada disposición para hacer valer el derecho pretendido.
El hecho de que la situación fáctica del actor se pudiera encuadrar también en lo regulado en el numeral 3, por tener más de 10 años de servicio continuo a la empresa a la entrada en vigencia de dicho convenio, no supone automáticamente que solo pueda aplicarse esta disposición y que haya que descartar la del numeral 1, pues la convención no lo previó así expresamente.
Dicho esto, considera la Sala que, conforme a la redacción de la norma invocada por el extrabajador, este sí tendría derecho a la prestación convencional deprecada, toda vez que aquella no condicionó su causación a que estuviera vigente la relación laboral, tal como equivocadamente lo sostuviera el ad quem. En efecto, cuando allí se hace referencia a «El trabajador», no se está excluyendo en forma expresa a quien, Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 15 habiendo ostentado tal condición, y ejercido específicamente alguno de los cargos ahí relacionados, cumpliera la edad después de la terminación del vínculo laboral, pues, a decir verdad, dicha circunstancia no desvirtúa que aquel tuvo alguna vez la calidad de trabajador al servicio de la empresa, y que ejerció alguno de los oficios señalados en la preceptiva convencional por 10 años continuos, al menos, que es lo que, en últimas, exige la norma referida.
Esta hermenéutica se reafirma con el contenido literal del primer parágrafo de la cláusula convencional examinada, según el cual, el trabajador que acredite diez (10) años continuos de servicios en los cargos antes enunciados, «[…] no perderá su derecho en caso de ser promovido a otro cargo.» De ahí que resulte lógico concebir que ese derecho al que allí se alude se adquiere con el cumplimiento de los diez años de servicio continuo en alguno de los cargos enlistados en los literales A) a F) del canon transcrito, siempre que en total cuente con 20 años de trabajo.
Por consiguiente, y tal como lo ha considerado en casos similares, estima la Sala que el eje central de la prestación bajo examen es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, mientras que la edad simplemente corresponde a una condición futura, consustancial al ser humano. Fue recientemente en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL3983- 2020, en la que dijo la Corte: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 16 métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Este criterio jurisprudencial reciente en torno a la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional, conduce a la Sala a concluir, en esta oportunidad, que la cláusula 106 de la compilación de convenios colectivos suscritos entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol no exige que el trabajador cumpla la edad durante la vigencia de la relación laboral, como presupuesto para acceder a la pensión de jubilación que específicamente allí se consagra.
En adición a lo expuesto, el error del ad quem luce aún más protuberante si se advierte que, al basar su decisión en el criterio plasmado por esta Corporación en la sentencia CSJ Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 17 SL1035-2018, no tuvo en cuenta que en esa ocasión la Corte no abordó el estudio de la misma cláusula que ahora se examina, sino del artículo 12 de la convención vigente para los períodos 1985-1987, la cual no contenía una previsión semejante.
No está de más indicar que, en otros asuntos adelantados contra la misma demandada, esta Sala de la Corte ha examinado estipulaciones convencionales similares, y ha considerado que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal como lo hizo en la providencia CSJ SL5027-2020.
Con todo, se itera, la disposición extralegal que se examina en el sub lite no es exactamente la misma, y en todo caso, la orientación jurisprudencial vertida en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL3983-2020, implica que las normas de los convenios colectivos de trabajo que estipulan derechos pensionales deban ser comprendidas de acuerdo con sus características y su finalidad, «[…] y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes […]».
Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal sí incurrió en la transgresión normativa endilgada, motivo por el cual se casará la decisión impugnada. Sin costas, debido al éxito de la acusación. Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a resolver la apelación, con base en las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario, en los siguientes términos: 1.
Derecho a la pensión convencional de jubilación Al resolver el recurso extraordinario, se transcribió el artículo 106 de la «COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES, DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO (sic) NACIONAL 1998-1999», que corresponde al 12 de la convención colectiva de los años 1992-1993.
Conforme a esa preceptiva, son tres los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional que allí se consagra: i) Haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico SA, con exclusión de cualquier otra empresa; ii) llegar o haber llegado a los cincuenta (50) años de edad; y iii) haber laborado durante diez (10) años continuos, también de manera exclusiva, en alguno o algunos de los siguientes cargos: A. DISTRIBUCION (sic) REDES RURALES Y ZONAS: Linieros y cablistas B. ALUMBRADO PUBLICO (sic): Electricistas C. MEDIDORES Y CONEXIONES: Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 19 Electricistas de Conexiones D. PERSONAL DE OPERACION (sic): Sobrestantes Operadores de Plantas Operadores de Calderas Operadores de Turbogas Operadores de Subestaciones Auxiliares de Operación E. SOLDADORES F. MECANICOS (sic) DE PLANTAS Sobre el primero de tales presupuestos nunca hubo discusión, pues la demandada admitió que Puche Simanca laboró desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, por más de 22 años.
Lo mismo ocurre en lo atinente a la edad, pues tampoco hubo controversia alguna en cuanto a que aquel nació el 13 de marzo de 1955, y que, por lo tanto, cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2005, precisando que, como se indicó en casación, este requisito no era necesario cumplirlo en vigencia de la relación laboral. En lo concerniente a la tercera exigencia, se ve a folio 177 el documento contentivo de la historia ocupacional del demandante, sellado por el Departamento de Bienestar Social y Laboral de la Electrificadora del Atlántico SA, el cual certifica que aquel laboró como cablista, por lo menos, entre los años 1978 y 1989.
Cumplidos los requisitos estipulados en la norma convencional bajo lupa, se colige que el actor sí es beneficiario de la pensión de jubilación reclamada, razón por la cual habrá que revocar en lo pertinente la sentencia apelada. Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Monto de la pensión y su reajuste Se tendrá en cuenta como salario promedio del último año de servicios el de $1.066.516,29, que fue el que convinieron las partes al momento de hacer la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas a la finalización del vínculo de trabajo (f.° 42-45).
Al aplicarle la tasa de reemplazo dispuesta en la convención, se obtiene la suma de $799.887,21, la cual deberá ser indexada al 13 de marzo de 2005, fecha de disfrute de la mesada pensional, atendiendo a que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene el efecto de desvalorizar los créditos laborales y de la seguridad social. Así las cosas, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor registrados en diciembre de 2004 y diciembre de 1998, se obtiene como primera mesada pensional indexada, la suma de $1.229.700,29, la cual deberá ser reajustada anualmente de la manera como lo disponía la Ley 4ª de 1976, pues así lo contempla el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos de 1998, y que corresponde al parágrafo primero del precepto segundo de la convención vigente para los años 1983-1985, la cual también figura en el expediente con la respectiva constancia de depósito oportuno (f.° 128-142).
Ello quiere decir que, desde 2006 en adelante, el reajuste no podrá ser inferior al 15%, siempre que el monto de la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en caso contrario, el Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 21 reajuste deberá hacerse conforme a la legislación vigente, esto es, al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Es menester destacar que la pensión de jubilación a la que tiene derecho el demandante estará a cargo de la empresa solo hasta el momento en que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca la pensión legal de vejez conforme a las disposiciones legales pertinentes, pues el canon convencional examinado no prohijó expresamente la compatibilidad de esas prestaciones, sino que, todo lo contrario, previó su compartibilidad.
Por lo tanto, la demandada solo quedará obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, y la convencional a cargo de aquella. Debe recordarse que, conforme lo ha adoctrinado esta Corte en innumerables ocasiones, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones de jubilación causadas después del 17 de octubre de 1985 solo pueden ser compatibles con las legales cuando así se pacte en forma manifiesta «[…] en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes […]».
Dicho esto, conviene precisar que, en caso de que subsista un mayor valor a cargo de la pasiva, el mencionado reajuste anual dispuesto en la convención solo procede respecto de esa porción, pues se trata de una disposición que obliga exclusivamente a la demandada, pero tiene lugar únicamente cuando el monto total de la mesada pensional, incluyendo lo pagado por Colpensiones, no supera los 5 Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No puede perderse de vista que, en rigor, la compartibilidad de las pensiones no supone la coexistencia de dos prestaciones en cabeza de una persona, sino la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, de modo que el mayor valor que continúa a cargo del empleador, después de producirse la subrogación, no es genuinamente una pensión, sino un mecanismo que procura impedir la reducción de la cuantía que viene percibiendo el pensionado.
Así lo señaló recientemente esta Corporación en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que al examinar una cláusula convencional que prohijaba también el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, sostuvo: […] La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 23 de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor. […] De lo que viene de decirse se concluye que aunque el cargo es fundado, en tanto que la compartibilidad pensional no implica mantener dos pensiones (y los incrementos del 15% aplican siempre y cuando el tope de los 5 SMMLV, no exceda el monto total de la pensión compartida), se insiste, entendida como una única prestación, pues, en caso contrario, el ajuste anual se producirá como lo indique la ley; no hay lugar a casar la sentencia confutada, toda vez que el Tribunal aplicó los reajustes pretendidos sobre la diferencia asumida por la empresa --y pese a que entendió que el tope de los cinco salarios mínimos debía establecerse con base en la diferencia o mayor valor reconocido por aquella--, lo cierto es que, en el sub lite, la mesada total compartida del actor para el período (2012 a 2015) resultó ser inferior al límite aludido, razón suficiente para mantener la decisión atacada, según quedó expuesto. 3.
Intereses moratorios No se concederán los intereses moratorios, puesto que no son procedentes para pensiones convencionales (CSJ SL1575-2019). Por consiguiente, se ordenará la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo, para hacerle frente a la pérdida del valor adquisitivo. 4. Excepciones La acción para reclamar las mesadas causadas antes del 17 de marzo de 2013 está prescrita, habida cuenta de que la reclamación administrativa fue presentada el mismo día y mes de 2016, calenda desde la cual empezaron a correr de nuevo los tres años, con arreglo a los artículos 6 y 151 del CPTSS, y la declaratoria de exequibilidad condicionada Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 24 dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792-2006.
Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2016, es claro que no quedaron cobijadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas después del 17 de marzo de 2013. Se precisa que las reclamaciones visibles a folios 255 a 257, y 259 del expediente, que datan del 22 de abril de 2008 y del 24 de abril de 2015, respectivamente, no interrumpieron el conteo de la prescripción, toda vez que no versaron sobre el derecho pensional en los términos del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos.
En cuanto a la cosa juzgada, la Sala debe pronunciarse sobre la misma, pues no podía exigírsele a la demandada que impugnara la decisión de primera instancia que la declaró no probada, habida cuenta que, en estricto sentido, no tenía interés para recurrir, en la medida en que la decisión no le fue adversa ni le produjo ningún perjuicio. Cabe recordar aquí las enseñanzas del profesor Devis Echandía, quien en su obra «Teoría General del Proceso» explica que «[…] como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio»1. 1 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, 3ª edición, Buenos Aires; p. 506 Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, se declarará no probado el referido medio exceptivo, por las tres razones que se expresan a continuación: (i) Ciertamente, aun cuando en un proceso anterior se ventiló la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, el fundamento fáctico que en aquella oportunidad se esgrimió es disímil del actual, toda vez que allí se juzgó el reclamo del demandante a la luz del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985-1987.
En efecto, a folios 275 a 301 del expediente reposan la demanda y la contestación presentadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado con el n° 2009-00068. En esa oportunidad, el demandante pidió lo siguiente: 1. se condene a la demandada a pagar al señor JOSE ANTONIO PUCHE SIMANCA la pensión de jubilación plena convencional por el cumplimiento de los requisitos del denominado plan 70, prevista en la convención colectiva de trabajo del 15 de octubre de 1985 suscrita entre SINTRAELECOL Y ELECTRICARIBE, en el artículo duodécimo, con retroactividad a partir del 13 de marzo de 2003, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio que devengo (sic) el ultimo (sic) año de servicio, debidamente indexados, entre 17 de agosto de 1999 y el 13 de marzo de 2003.
(Destaca la Sala) Tal pretensión fue resuelta por la referida autoridad judicial en la sentencia del 29 de enero de 2010. Si bien en el expediente no reposa copia de esa actuación, sí aparece la prueba del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendado el 8 de febrero de 2011, como se registra a folios 437 y 327 del plenario, en el cual se confirmó la decisión desestimatoria de primer grado.
Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 26 En aquella oportunidad, después de reproducir oralmente el contenido literal de la preceptiva convencional bajo lupa, aquella corporación judicial sostuvo: […] El escrutinio probatorio revela que el demandante cumplió 50 años de edad el 13 de marzo de 2005. Por otro lado, se observa que cuando se suscribió la convención el 15 de octubre de 1985, el actor tenía menos de 10 años al servicio de la empresa, por lo que en el evento de tener derecho al plan 70 para jubilación, la norma aplicable sería la regla del literal B) del artículo duodécimo de dicha convención. No obstante, acontece que cuando el accionante se desvinculó de la empresa el día 17 de agosto de 1999, si bien tenía 22 años de servicio, solo ostentaba 44 años de edad, pues nació el 13 de marzo de 1955.
Significa lo anterior que a la fecha de retiro, el actor no cumplía con las exigencias de la convención para jubilarse con el plan 70. Posteriormente, no sería dable la referida jubilación sobre la base del plan 70, pues ya no era trabajador de la empresa, y por ende, no le cobijan las prerrogativas de la convención. La verdad es que por ninguna parte de la convención allegada a los autos aparece cláusula alguna de la que se pueda inferir que la misma sea aplicable tanto a los trabajadores activos, como inactivos.
De ahí que resulte imposible acceder a la pretensión del actor, por cuanto no hay soporte legal o convencional que respalde tal aspiración. Queda claro, pues, que el fundamento de la primera demanda no fue el mismo de la que ahora ocupa a la Corte. (ii) Tampoco surte efectos de cosa juzgada, para lo que interesa al presente proceso, el desistimiento que el actor hiciera del escrito inaugural del proceso que promovió nuevamente en el año 2015 ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, esta vez bajo el radicado n° 2015- 00231 (f.° 302-311), pues en esa ocasión reclamó que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, por haber reunido «[…] los requisitos que exige la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, Convención Colectiva de 1992-1993 y la compilación 1998- Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 27 1999 art. 105, vigente actualmente», es decir, no se pidió la pensión con sustento en el numeral 1 del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos.
(iii) Finalmente, la conciliación celebrada el 17 de agosto de 1999 (f.° 252 – 254), no produce los efectos establecidos en el medio exceptivo, ya que, a decir verdad, de la lectura de ese documento no se observa que las partes hubieran llegado a un acuerdo expreso sobre el derecho a la pensión convencional de jubilación estipulada en la mencionada cláusula convencional 106.
Lo que muestra el acta es que entre las partes surgieron discrepancias en torno al carácter salarial de unos pagos, así como respecto de la cancelación de las horas extras, los recargos nocturnos, y el trabajo en domingos y festivos, razón por la cual convinieron el pago de una suma única de $96.653.386,22, más $4.000.000 a título de servicios médicos y seguro de vida, sin contar lo recibido por concepto de prestaciones sociales.
El tema pensional solo fue abordado al final, cuando el trabajador plasmó que la empresa quedaba a paz y salvo por todos los conceptos anotados, entre ellos, las «[…] cotizaciones o aportes […]» y las «[…] expectativas de pensión sanción o cotización sanción […]» Salta a la vista, se itera, que la conciliación no versó expresamente sobre la prestación reclamada en el asunto bajo examen, y eso es suficiente para colegir que no se confeccionó el instituto procesal de la cosa juzgada.
Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 28 La demandada funda su argumento en la manifestación del trabajador, consignada en el acta, de que la declaraba a paz y salvo por concepto de beneficios convencionales. Sin embargo, se trata de una formulación genérica que, realmente, no lleva a la certeza de que una prestación de hondo calado, y tan significativa en la vida de un trabajador como lo es la pensional, hubiera sido objeto de una negociación entre las partes.
Al respecto, esta Sala de la Corte sostuvo en la sentencia CSJ SL4731-2020 lo siguiente: […] Importa recordar que las garantías pensionales son de las más importantes prestaciones que consagra el régimen del trabajo y la seguridad social en Colombia, principalmente por el talante de los derechos que protegen, como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, entre otros.
Debido a esta connotación, la jurisprudencia ha sido particularmente celosa con la procedencia de la conciliación de derechos pensionales, advirtiendo que cuando se opte realizarla, así deberá decirse claramente en el cuerpo del acta, «[…] de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes» (CSJ SL1179- 2018).
Por las razones expuestas, se declarará no probada la excepción de cosa juzgada. Los demás medios exceptivos corren la misma suerte. Las costas de las instancias estarán a cargo de la enjuiciada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO PUCHE SIMANCA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordena: 1.1. Declarar que José Antonio Puche Simanca tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 106 de la compilación de convenios colectivos de 1998 celebrada entre la demandada y Sintraelecol, desde el 13 de marzo de 2005, en cuantía igual a $1.229.700,29, la cual tiene el carácter de compartida con la que otorgue o haya reconocido Colpensiones. 1.2.
Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagarle a José Antonio Puche Simanca las mesadas pensionales causadas desde el 17 de marzo de 2013 en adelante, a razón de 14 mensualidades por año. En caso de que Colpensiones conceda o le haya otorgado una pensión legal, la demandada solo deberá pagar el mayor valor que se genere entre esa prestación de la seguridad social, y la que se ordena reconocer en esta providencia. Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 30 1.3.
Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reajustar anualmente la mesada pensional del demandante de la manera dispuesta en la Ley 4ª de 1976, sin que pueda hacerse en menos del 15%, siempre que el monto de la mesada sea inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en caso contrario, el reajuste deberá hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En caso de que Colpensiones otorgue o haya reconocido la pensión legal, y la suma global recibida por el demandante a título de pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el reajuste únicamente se hará sobre el mayor valor que queda a cargo de la empresa, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 1.4.
Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagarle al demandante las mesadas pensionales adeudadas en forma indexada. 1.5. Absolver a la pasiva de las demás súplicas del actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia apelada.
TERCERO: REVOCAR el ordinal cuarto del segmento dispositivo del fallo de primer grado, y en su lugar se condena a la demandada a pagar las costas de ambas instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84461 SCLAJPT-10 V.00 31 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ