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SL422-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 47542 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL422-2018 Radicación n.° 47542 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril 2010, complementada el 31 de mayo de igual año, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Jaramillo Zapata demandó a Cristalería Peldar S.A., a fin de que se declare la « nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso disciplinario » adelantado en su contra por la demandada. Como consecuencia de tal declaración, de manera principal, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.

Subsidiariamente, pretendió la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en la convención colectiva de trabajo; las dos horas de « recreac ión durante todo el tiempo laboral »; la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, mencionó que prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de octubre de 1987 hasta el 18 de octubre de 2006; que el cargo por él desempeñado fue el de « inspector de calidad en la sección de control de calidad de envases »; que su salario básico era de $48.531 diarios y el promedio ascendió a $96.266 diarios; dijo también que el 11 de septiembre de 2006 estuvo delicado de salud, pues padecía de una « desorganización de su función estomacal y vómito », razón por la cual no se presentó a laborar, optando por ir a su « IPS PUNTO DE SALUD MONTERREY », donde se le expidió una incapacidad laboral, que se extendió hasta el 13 del mismo mes y año. Señaló que no obstante lo anterior y a pesar de tener suficiente excusa para no presentarse a trabajar, la demandada le adelantó un proceso disciplinario, el que presenta graves fallas en su trámite, en esencia, la comunicación con la cual fue citado debió suscribirla el supervisor Álvaro Isaza y no Gustavo Arango, tal como lo prevé el artículo 81 convencional; el proceso disciplinario tenía que iniciarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la falta cometida y no al cuarto día como lo hizo la accionada; asimismo y de haberse comprobado la falta, lo procedente era llamarle la atención, tal como lo prevé el artículo 85 del acuerdo extralegal y no terminarle su vínculo laboral.

Por último, precisó que las anteriores irregularidades hacen « que el trámite disciplinario sea nulo, de nulidad absoluta, por contrariar el art. 29 de la C.N. que ordena el debido proceso en toda clase de actuaciones», nulidad que lleva a que el juez laboral deba ordenar el reintegro al cargo que despeñaba el actor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

Indicó que, en el evento de no declararse la nulidad en el trámite del proceso disciplinario, deberá ordenarse la cancelación de la indemnización convencional o en su defecto la legal, en razón a que fue despedido sin justa causa (f.° 1 a 5). Cristalería Peldar S.A. al dar respuesta a la demanda, expuso que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral y al cargo desempeñado por el demandante.

Negó los demás. Fue enfática en señalar que el proceso disciplinario se ciñó en un todo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, el que por cierto se inició en razón a que dudó de lo plasmado en la incapacidad médica por él presentada, tanto así que al consultar con la « IPS Punto de Salud Monterrey », el médico que lo trató le prescribió tres días de incapacidad, comenzando la misma el día 11 de septiembre de 2006 a las 08:14 p. m., en consideración a que, según lo explicó el coordinador de la EPS respectiva «[…] el paciente le manifestó al médico tratante haber venido de la empresa.

Teniendo en cuenta que Cristalería Peldar tiene turnos nocturnos, y partiendo de la confianza en el paciente, se expidió la incapacidad ante la existencia de una inhabilidad para desempeñar el oficio habitual desde el momento en que acudió a la consulta », cuando en verdad, el actor el citado 11 de septiembre, ni se presentó a la empresa, ni mucho menos tenía un turno nocturno, pues el horario de trabajo programado para ese día, era de 6 a. m. a 2 p. m. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inconveniencia del reintegro y compensación (f.° 36 a 46).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, condenó a Cristalería Peldar S.A., a reintegrar al señor Luis Fernando Jaramillo Zapata, al cargo que tenía al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, más los aportes a la seguridad social; ordenó la compensación de las sumas pagadas al actor por concepto de cesantías, y finalmente condenó a la demandada a pagar las costas de la instancia. Para arribar a esa determinación, el a quo en esencia sostuvo, que el procedimiento disciplinario que se adelantó al demandante previo al despido, no produce ningún efecto, tal como lo determina el parágrafo primero del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo, porque no se cumplieron los términos allí previstos, dado que la averiguación disciplinaria «empezó por fuera del tiempo previsto en la convención» y «la decisión de terminar el contrato de trabajo, de manera unilateral no fue motivada dentro de una escala de sanciones, como para entrar a verificar si existe una remisión de faltas», lo cual trae consigo el quebrantamiento de los elementos que conformar el debido proceso, que genera la nulidad del trámite disciplinario y la prosperidad de la pretensión principal del reintegro con sus respectivas consecuencias jurídicas, además de que no existe evidencia que indique su inconveniencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2010, revocó el fallo de primer grado en cuanto ordenó el reintegro del actor; en su lugar, dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la que cuantificó en la suma de $61.537.308.

Mediante sentencia complementaria dictada el 31 de mayo de ese mismo año, dispuso la indexación de tal condena. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por señalar que la convención colectiva de trabajo no adolecía de la nota de depósito echada de menos por la demandada al interponer el recurso de apelación; por tanto, no se equivocó el a quo al tenerla como fuente válida de las pretensiones formuladas por el demandante.

Precisado ello, procedió a dilucidar si la demandada para despedir a Jaramillo Zapata no se ciñó al procedimiento establecido en el acuerdo convencional, según lo consideró el fallador de primer grado, o si, por el contrario, tal proceder se ajustó en un todo a los términos y plazos fijados en el acuerdo extralegal, como desde el inicio del proceso lo ha sostenido Cristalería Peldar S.A., para lo cual partiendo de que si existió un procedimiento disciplinario por razón del actuar del demandante, el estudio en la alzada se efectuará desde dos perspectivas: (i) En relación con la ineficacia del despido por «Haber realizado la diligencia de primera etapa por fuera del término establecido para el efecto» y ii) frente a la justa causa el «Haber variado la falta endilgada para desvincularlo».

Para dilucidar ello, partió de lo previsto por la cláusula 83 convencional, la cual era clara en estipular que dicho proceso deberá iniciarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presentara a laborar. Teniendo claridad de ello, de manera principal acudió a la comunicación fechada el domingo 17 de septiembre de 2006 (f.° 72), por medio de la cual la demandada citó al actor para que rindiera descargos el 18 de septiembre de ese mismo año, concluyendo luego lo siguiente: […] El material probatorio reunido nos lleva a concluir que la empresa atendió el término estipulado en el mencionado artículo de la convención colectiva, por cuanto los tres días hábiles da el 18 de septiembre como efectivamente se realizó, un lunes para los descargos.

No generando entonces como consecuencia la aplicación del parágrafo, esto es, no producir efecto alguno la sanción disciplinaria (sic) o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento. Discrepa entonces la Sala con la argumentación dada por el a quo (sic), sobre este punto. Enseguida, procedió a esclarecer si Jaramillo Zapata había sido despedido con justa causa, como lo sostiene la demandada.

Para ello, acudió a la documental visible a folio 70, de donde infirió que la falta que dio origen al procedimiento previo al despido estaba relacionada con «[…] no presentarse a laborar el 11 de septiembre de 2006 a las 6.00 am a cumplir con su turno de trabajo, con lo cual nueva y reiteradamente deja de cumplir con honradez sus obligaciones contractuales ».

Luego abordó el estudio de la carta con la cual se le dio por terminada la relación laboral (f.° 51 a 54), en la cual se le manifestó al demandante lo siguiente: […] A primera vista, el evento que nos ocupa no entraña ninguna falta disciplinaria y en ese sentido no existiría mérito para sancionarlo, ni mucho menos para finiquitarle el contrato de trabajo que lo vincula con la compañía arguyendo justa causa su omisión de presentarse al servicio en dicha fecha por encontrarse incapacitado para trabajar.

No obstante, lo anterior la situación no es tan sencilla, pues tal como se explicará a continuación, incurrió en una falta a la verdad con miras a engañar al incauto galeno que lo atendió el 11 de septiembre de 2006, (un lunes después de un festivo) en la IPS Monterrey de la ciudad de Medellín, para obtener un provecho indebido consistente en que se le expidiera un documento que avalara su ausencia de dicho día en el turno de 6 am a 2.00 pm.

Teniendo en cuenta ello, consideró que no había coincidencia entre la falta atribuida inicialmente al accionante y que motivó la apertura de la investigación disciplinaria, y la que se le endilgó al momento de darle por terminado el vínculo laboral; pues en la primera oportunidad la demandada hizo alusión a no haberse presentado el trabajador a laborar el 11 de septiembre de 2006, más en la segunda, lo que hace es calificar la conducta del demandante, quien, faltando a la verdad, logró que el médico de la IPS le expidiera una incapacidad incluyendo el día arriba mencionado; o lo que es igual, en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral «[…] se pasó al campo de lo ético, situación que no encaja en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo », motivo por el cual, no se evidenciaba la justeza del despido.

Todo lo anterior, lo llevó a concluir que, al no haberse dado un procedimiento irregular en cuanto a los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, para iniciar la investigación disciplinaria, no había ineficacia del despido, que a su vez direccionase al reintegro. En cambio, encontró que sí había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, la cual, atendiendo a lo previsto en la cláusula 82 del acuerdo convencional y teniendo en cuenta que laboró 19 años y 9 días, tiene derecho a 1.268 días de indemnización, los que a razón de $48.531 diarios, da un total de $61.537.308.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Subsidiariamente, pretende que la Sala case parcialmente la sentencia atacada « para fijar la cuantía de la indemnización en la suma de $122.206.402 ».

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que la Sala procederá a examinar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39 y 55 del CST y 25 de la CN.

Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DESPIDO NO FUE ANTI CONVENCIONAL. NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE EN EL DESPIDO DEL DEMANDNTE, NO SE OBSERVÓ EL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL. Dice que tales yerros se cometieron por haber apreciado erróneamente las incapacidades visibles a folios 7 a 9; la respuesta a la demanda inicial obrante a folios 36 a 46; la carta de despido que aparece a folios 51 a 54 y el procedimiento disciplinario que se encuentra a folios 62 a 73.

En la demostración del cargo, comienza por trascribir los artículos 25 y 53 de la CN, 1º, 9, 18, 13 y 14 del CST y el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para luego y coincidiendo con el análisis probatorio que hizo el Tribunal, sostener que « si el motivo aducido en la carta de despido no coincide con el argüido en el curso del proceso disciplinario, es necesario concluir que ello conculca el debido proceso y por ende el despido resulta ineficaz, lo que de suyo impone que debe ordenarse el reintegro […]».

CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el cargo está llamado al fracaso, como pasa a explicarse: 1.- El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o en su contestación, ni al petitum de la misma, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha enmarcado el objeto de la litis, respecto del cual el juez ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder de llegarse a presentar, conllevaría la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria; así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10559-2017, rad. 39956, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que al efecto se dijo: […] Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

La Sala no puede analizar la ineficacia del despido, teniendo como fundamento el argumento referido a que « el motivo aducido en la carta de despido no coincide con el argüido en el curso del proceso disciplinario», pues ésta no fue la causa eficiente en que soportó el actor su petición de reintegro en la demanda inaugural, sino el hecho de no haber cumplido, la demandada, el término de los tres días hábiles para iniciar la investigación disciplinaria, tal como lo prevé la cláusula 83 de la convención colectiva de trabajo.

Término o plazo que, de paso valga señalar, el fallador de segundo grado, luego de efectuar un minucioso análisis probatorio, lo encontró satisfecho a cabalidad, Así lo dejó precisado en su decisión cuando dijo: […] El material probatorio reunido nos lleva a concluir que la empresa atendió el término estipulado en el mencionado artículo de la convención colectiva, por cuanto los tres días hábiles da el 18 de septiembre como efectivamente se realizó, un lunes para los descargos.

No generando entonces como consecuencia la aplicación del parágrafo esto es, no producir efecto alguno la sanción disciplinaria (sic) o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento. Discrepa entonces la Sala con la argumentación dada por el a quo (sic), sobre este punto. De ahí que el recurrente plantea es un hecho o medio nuevo en este cargo. 2.- Además de lo anterior, la Sala encuentra que la censura, en lo absoluto, está en desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, pues si bien es cierto al enunciar el cargo, enlista varias pruebas como erróneamente apreciadas, al desarrollarlo, coincide con lo que de ellas infirió el sentenciador de alzada, hecho que, por sí mismo, descarta la comisión de un eventual dislate fáctico en que pudo incurrir el sentenciador de alzada.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala precisa que el análisis probatorio que desplegó el juez colegiado tendiente a establecer si el actor había sido despedido o no con justa causa, se hizo de cara a verificar la procedencia de la indemnización por despido, no del reintegro, pues este pedimento quedó descartado al concluir que la demandada había observado estrictamente los términos previstos en el artículo 83 convencional en el trámite disciplinario que se adelantó al trabajador demandante, pues esta y no otra fue la razón que analizó el Tribunal para concluir que dicho trámite surtió plenos efectos.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el ataque. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39 y 55 del CST y 25 de la CN.

Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN ES LA SUMA DE $61.357.308 NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LA INDEMNIZACION CONVENCIONAL LLEGABA A LA SUMA DE $121.196.902 Dice que tales yerros fácticos se cometieron por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la contestación de la demanda inicial.

En la demostración, arguye que se equivocó el Tribunal al calcular la indemnización convencional a la que tiene derecho el actor, pues si bien es cierto el número de días que debe tenerse en cuenta para liquidar la indemnización convencional por despido ascienden a 1.268 días de salario, lo cierto es que el salario diario real con el cual debió liquidarse, corresponde a la suma diaria de $96.265,5578, que es el que aparece en la liquidación de prestaciones sociales (f.° 12 a 15 y 47 a 50) y lo acepta Cristalería Peldar al dar respuesta al hecho tercero de la demanda (f.° 38 a 46), no el de $48.531 diarios que fue el que erradamente tomó el fallador de segundo grado.

Así las cosas, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el verdadero salario diario, que es de $96.265,5578 y lo hubiese multiplicado por 1.268 días que establece la convención colectiva de trabajo, habría concluido que el valor correcto de la indemnización por despido asciende a la suma de « $122.206.402 ». CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba. Se precisa lo anterior en razón a que, en el caso de autos, surge palmaria la equivocación del Tribunal puesta de presente por la censura, por lo siguiente: A folios 334 a 391 aparece la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para la fecha en que se le dio por terminado el vínculo laboral a Luis Fernando Jaramillo Zapata, que se recuerda ocurrió el 17 octubre de 2006, en ella y en punto a la indemnización por despido, se consagró lo siguiente:

ARTICULO 82 ESCALA DE INDEMNIZACIONES Las indemnizaciones a que se ha hecho referencia en la cláusula anterior, serán como sigue: a. Noventa y siete (97) días a salario promedio cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a un (1) año. b. (…) c. (…) d. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán sesenta y cinco días adicionales de salario promedio sobre los noventa y siente (97) días a salario promedio del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Parágrafo.

El salario promedio con el que se debe liquidar la tabla de indemnización, para efectos de este artículo, es el mismo con el que se liquida el auxilio de cesantía (se subraya). A su vez, a folios 26 y 48 aparece la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se toma como salario promedio, para liquidar las cesantías, la suma diaria de $96.265,5578, no la cuantía de $48.531 diarios, que fue la que tomó el Tribunal, pues este guarismo corresponde al salario básico devengado por el demandante.

Puestas así las cosas, salta a la vista el evidente error de orden fáctico en el cual incurrió el ad quem, toda vez que para calcular la indemnización por despido sin justa causa, debió acoger el mismo salario promedio que sirvió de base para liquidar las cesantías, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, que se reitera, corresponde a la suma diaria de $96.265,5578, la que multiplicada por los 1.268 días de salario, asciende a un total de $122.064.727.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir, que el cargo prospera, lo cual la habilita a proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación y casar la sentencia del Tribunal, solo en este puntual aspecto. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo dicho en casación, es pertinente recordar, que no fue materia de controversia en la sede extraordinaria, que Cristalería Peldar S.A. el 17 de octubre de 2006, le dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a Luis Fernando Jaramillo Zapata; menos que el actor prestó sus servicios a la demandada por un tiempo de 19 años y 9 días; tampoco hubo controversia en que de conformidad con el artículo 82 del acuerdo convencional tiene derecho a 1.268 días de indemnización por despido.

Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de la prosperidad del segundo cargo en punto al salario base que se debe tener en cuenta para calcular la indemnización por despido sin justa causa, el cual en verdad corresponde a la suma diaria $96.265,5578, se tiene que al ser multiplicado este guarismo por los días a indemnizar que son 1.268, da un total de $122.064.727, más la indexación correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 31 de enero de 2018, que asciende a la suma de $80.728.182, tal como se explica a continuación: En estas condiciones, se mantendrá la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 19 de septiembre de 2008, pero en su lugar, se condena a Cristalería Peldar S.A. a pagarle a Luis Fernando Jaramillo Zapata la indemnización convencional por despido sin justa causa, la cual asciende a la suma de $122.064.727, más la suma de $80.728.182, que corresponde a la actualización cuantificada hasta el 31 de enero de 2018, para un total de $202.792.909, esto sin perjuicio de la indexación que se cause entre el 1º de febrero del 2018 y el día en que efectivamente se cancele el valor de la indemnización. Así se dispondrá en la parte resolutiva de la decisión. Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada reducidas en un 50%.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2010 y su complementaria del 31 de mayo de ese mismo año, únicamente en cuanto condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle a LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAPATA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa convencional la suma de $61.537.308 más la indexación de tal valor.

En sede de instancia, se mantiene la revocatoria del fallo dictado, el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, pero en su lugar se condena a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle a LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAPATA, la indemnización por despido sin justa causa convencional en cuantía de $122.064.727, más la suma de $80.728.182, que corresponde a la actualización cuantificada hasta el 31 de enero de 2018, para un total de $202.792.909.

Esto, sin perjuicio de la indexación que se cause entre el 1º de febrero del 2018 y el día en que efectivamente se cancele el valor de la indemnización. Las costas del proceso, como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00