República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 43196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 422-2013 Radicación No. 43196 Acta No.20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que OLGA LUCÍA JIMÉNEZ ALEMÁN promovió en su contra y en la de SERVICIOS MARPED LTDA.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA JIMÉNEZ ALEMÁN en nombre propio, y en representación de los menores MARIETNY CATALINA Y WILSON FERIA JIMÉNEZ, demandó laboralmente para que se declarara que entre su compañero permanente WILSON FERIA ZÁRATE y la EMPRESA SERVICIOS MARPED LTDA. existió contrato escrito por duración de obra o labor contratada, del 12 de febrero al 31 de mayo de 2002, que terminó injustamente, sin el pago de salarios ni prestaciones sociales; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2002 que suscribió la USO y ECOPETROL, existe solidaridad y por lo tanto, ambas demandadas están obligadas a responder por el pago de salarios, indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, subsidio familiar de los menores, de habitación y de alimentación, comisariato, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Esgrimió que su compañero permanente, Wilson Feria Zárate, quien falleció el 28 de julio de 2002, suscribió contrato de obra con la Empresa SERVICIOS MARPED LTDA. para ocupar el cargo de Obrero II, con un salario diario de $30.034; que la relación terminó injustamente, sin culminar lo convenido, esto es “la fabricación de soportes para tubería A línea nueva casa Bombas Nº 2 Combustóleo en el área de la casa de bombas Nº 2 del combustóleo del proyecto ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos de la GCB”, y sin que se le pagara lo adeudado; que a través de acción de tutela intentó que las demandadas respondieran por las acreencias, pero le fue adversa la decisión constitucional por tener otro mecanismo de defensa, que en dicho trámite, Servicios Marped Ltda. informó que el contrato terminó por causa imputable a Ecopetrol quien acordó pagar las prestaciones a los trabajadores, tal como quedó plasmado en la póliza de cumplimiento 2001081667; que pese a que afirmaron haberle consignado sus acreencias, ello no corresponde a la realidad; con el reclamo constitucional estimó agotada la vía gubernativa (folios 2 a 6).
Al contestar, SERVICIOS MARPED LTDA. aceptó la relación laboral, el cargo y el salario; aclaró que la terminación obedeció a la suspensión de la obra por parte de ECOPETROL quien se comprometió a sufragar las acreencias laborales de todos los trabajadores; que para la fecha de la acción de tutela no se habían surtido las publicaciones correspondientes y por ello no se había cancelado lo pertinente, que una vez realizado tal procedimiento, comunicaron a ECOPETROL para que desembolsara el dinero “sin que hasta el momento mis clientes conozcan el motivo por los (sic) cuales se … haya negado dicho pago”; se opuso a las pretensiones (folios 50 a 52).
ECOPETROL S.A. solo aceptó lo de la queja constitucional y la celebración del contrato con MARPED LTDA., dijo no constarle los demás hechos, los cuales, advirtió, debían probarse; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (folios 66 69); llamó en garantía a AGRÍCOLA DE SEGUROS, pero el Juzgado no lo admitió por falta de aportación de la póliza (folios 70, 71, 83 y 84).
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en fallo de 25 de noviembre de 2005, declaró que entre Wilson Feria Zárate y la empresa Servicios Marped Ltda. existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, entre el 12 de febrero y el 13 de mayo de 2002, que terminó de forma unilateral e injusta; que la demandante en nombre propio y en representación de sus menores hijos estaba legitimada para recibir los derechos laborales de su compañero permanente y que ECOPETROL S.A. era solidariamente responsable, por lo que las condenó a pagar $379.924 por cesantía; $13.551 por intereses a las cesantías; $28.485 por prima convencional; $188.187 vacaciones; $256.457 prima de vacaciones; $379.924 prima de servicios; $546.436 subsidio de habitación; $43.410 subsidio de alimentación; $22.018 comisariato; $639.124,05 indemnización por despido injusto; $42.608, 27 como sanción moratoria contabilizadas así “desde la terminación del contrato 13 de mayo de 2002 y hasta el día de la muerte del trabajador que lo fue el 28 de julio de 2002 … desde el día 25 de febrero de 2003 fecha de plazo de la última publicación de ley y hasta cuando se paguen las prestaciones en su totalidad”, absolvió de lo demás e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada de ECOPETROL S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 2 de septiembre de 2009, modificó la de primera instancia, para en su lugar “señalar el valor del salario con el que se liquida la indemnización moratoria materia de la condena, en la suma de $30.034,oo diarios”.
Circunscribió la discusión a lo que fue objeto de apelación, esto es, la viabilidad de imponer la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T., sin tener en cuenta la causal eximente de buena fe, y la imposición fuera de los lineamientos legales, es decir, más allá de los 24 meses, con un salario superior al devengado por el trabajador.
Refirió que “la inconformidad de la recurrente la apoya en su buena fe y en que no fue la empleadora del trabajador, argumento que no es atendible porque la condena al pago de la indemnización moratoria se profirió en su contra por razón de la solidaridad del artículo 34 C.S.T. como beneficiaria de la obra contratada con la empresa que fungió como empleadora del trabajador a quien no se le efectuaron los pagos ordenados en la ley a la terminación del contrato” y por tanto, consideró que no era posible liberarla de responsabilidad.
Indicó que “la buena fe o mala del beneficiario de la obra no incide en la condena al pago de indemnización moratoria en su contra, ya que la condena para ella depende es de la solidaridad que consagra la ley, y de la prosperidad de las condenas que se le haga a su contratista por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores de esta, y en el caso de MARPED LTDA fue condenada al pago de indemnización moratoria, entre otras, lo que hace procedente la condena contra ECOPETROL”, discernimiento que apoyó con la transcripción de una decisión de esta Sala, radicado 31280 de 24 de febrero de 2009.
Respecto del límite para la contabilización de la indemnización, adujo que la norma vigente para el momento en el que se desarrolló la relación, fue el 65 del C.S.T. original, es decir, sin las modificaciones que le introdujo la Ley 789 de 2002, y que por tanto no existía tope, solo que advirtió que por las particularidades del proceso se establecieron distintos lapsos, para adecuarlos al citado precepto.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la empresa demandada aspira que “se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral -, el día 2 de septiembre de 2009, en cuanto modificó el valor del salario para la condena de indemnización moratoria y confirmó las condenas impuestas en los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo del resuelve de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia; y para que en sede de instancia revoque la de primera instancia en sus numerales: tercero, cuarto, quinto y octavo y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada ECOPETROL S.A., condenando en costas a la parte demandante”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que no tuvieron réplica, según constancia secretarial visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. PRIMER CARGO Lo escribió así: “ …la sentencia violó por vía directa la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 1° del Decreto 2719 de 1993, lo que condujo a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 64, 65, 189, 249, 253, 306, 308 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración, indicó que la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. no se predica del beneficiario de la obra, sino que es indispensable establecer si el contrato se ejecuta en labores que son extrañas o no a la actividad normal de su empresa o negocio, y que en tal aspecto erró el juzgador, en tanto se rebeló contra el artículo 1° inciso 2° del Decreto 284 de 1957 y el 1° del Decreto 2719 de 1993 que copió y que, adujo, regula la actividad de ECOPETROL.
Explicó que la sentencia carece por completo de un estudio jurídico respecto de las actividades de las empresas, y no solo de la existencia de un nexo contractual; que “el calificativo de beneficiaria directa no reemplaza que entre el contratante y el contratista deban ejercer una misma actividad o que no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario, luego le dio una interpretación errada que no corresponde a los lineamientos de la norma”.
Esgrimió que esa hermenéutica desviada originó la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., sin tener en cuenta el giro ordinario de los negocios de ECOPETROL S.A., pues el hecho de que fuera beneficiario directo de la obra no lo hacía deudor solidario. SE CONSIDERA Advierte la Sala que aspira el censor, en el alcance de la impugnación, a la absolución total, no obstante que ello no fue objeto de cuestionamiento en la alzada, en tanto solo se limitó a cuestionar lo de la buena fe de la empresa, aunado a que plantea puntos que no se debatieron en las oportunidades pertinentes, con lo que se desconoce, claramente, que el recurso extraordinario de casación está instituido para ejercer el control de legalidad de los fallos de los tribunales.
En efecto, el ad quem, delimitó la resolución de la controversia a lo que fue objeto de apelación, se insiste, relativo a la determinación de la ausencia de buena fe de la recurrente en el marco del contrato de obra, de modo que no se ocupó de determinar si las labores efectuadas por Servicios Marped Ltda., eran o no conexas con las de ECOPETROL, pues ese aspecto lo estimó indiscutido, al no ser punto de debate en la impugnación. Es claro que al historiar el recurso refirió que “fue interpuesto por ECOPETROL contra la sentencia así proferida con la finalidad de que se la absuelva del pago de la indemnización moratoria, con el argumento de que el a quo impuso la condena de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sin tener en cuenta los argumentos y pruebas incorporadas oportunamente al encuadernamiento, ni la excepción de BUENA FE propuesta por ECOPETROL.
Adujo que la indemnización moratoria se origina en la conducta de MARPED LTDA, pues al momento de la terminación del contrato de trabajo retardó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a favor del ex trabajador, acreditándose por parte de ECOPETROL el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se debe concluir que su proceder no estuvo regido por la deslealtad con el ex trabajador ni sus causahabiente, lo que constituye de manera incontrovertible un proceder de BUENA FE, como prueba de lo cual se allegaron al encuadernamiento oficios que demuestran que ECOPETROL realizó todas las gestiones inherentes para que se realizara el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, con el pleno convencimiento de que era MARPED LTDA la obligada a cancelar las prestaciones laborales del trabajador, por ser esta la verdadera empleadora tal como se desprende del contrato de obra.
Finalmente solicitó que en el caso de llegar a confirmarse la condena por indemnización moratoria la sanción máxima debe ser de 24 meses, dado que el a quo condenó a 35 meses de salario, más los que se sigan causándose hasta su pago, interpretándose en forma errónea el artículo 65 del C.S.T., además de que para cuantificar el salario diario para liquidar la condena lo hizo teniendo en cuenta como salario diario la suma de $42.608,27, cuando realmente el extrabajador devengaba la suma de $30.034”.
La transcripción precedente, ratifica que el juez plural restringió su estudio a lo argüido por la empresa apelante, bajo el supuesto indiscutido de que admitió la existencia de labores conexas o complementarias, conforme la prédica que para el efecto contiene el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y fue a partir de ella que derivó la obligación del pago de la sanción moratoria, al existir condena a la deudora principal, sin que ello aparezca equivocado, pues así incluso lo ha reiterado esta Corte, entre otras en sentencia de 17 de abril de 2012 en la que estimó: “La solidaridad consagrada en el artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, ‘Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’… “De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, aspecto este que, se reitera, no hace parte de la controversia.
“Para la Corte, “… esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] “De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” De manera que la infracción directa que se alega en la primera acusación respecto de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957 y del 2719 de 1993, no la pudo cometer el juzgador quien no se ocupó de estudiar sobre las labores conexas, ni la actividad de ECOPETROL y por ello, en ese aspecto, tampoco pudo hacer una hermenéutica desviada del precepto 34 en cita, tal como se vio.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se fundamentó así “… la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las normas adjetivas procesales de los artículos 145 del C.P.T. y la S.S. y 185 del C.P.C., violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del C.S.T. en relación con los artículos 64, 65, 189, 249, 253, 306, 308 y 467 del C.S. del T.”.
Explicó que esta Corte ha reiterado que cuando una prueba no ha sido legal y regularmente aportada al proceso, o se discute su validez, es menester acudir a la infracción directa de la ley procesal que gobierna la prueba, porque con esa violación medio se infringe la ley sustancial. Arguyó que el sentenciador de segundo grado se valió de “la prueba documento que obra a folio 23 del cuaderno principal, cuando utilizando la misma expresión del juez de primera instancia, sobre la solidaridad de ECOPETROL señaló que esta era una beneficiaria directa del servicio real y concreto prestado por el trabajador al contratista MARPED LTDA., teniendo como sustento que no existía en el expediente el contrato entre la empresa de SERVICIOS MARPED LIMITADA y ECOPETROL S.A., pero que el oficio visible a folio 23, hacía las veces de tal contrato”.
Asentó que tal oficio se incorporó en una acción de tutela, y por tanto tenía el carácter de prueba trasladada que no gozaba de validez al no ser copia auténtica, como lo exige el artículo 185 del C.P.C. aunado a que en el proceso constitucional no fue practicado a petición de ECOPETROL S.A., ni con su audiencia; que ello derivó en una aplicación indebida del artículo 34 del C.S.T., al extender la solidaridad fundado en una prueba sin valor.
SE CONSIDERA En lo relativo a este cargo, en el que se alude a la incorporación irregular del documento de folio 23 del cuaderno principal, corresponde señalar que la petición de tenerse como prueba del proceso, así como su incorporación y decreto se efectuaron de legal forma, tal como se desprende del proveído de 29 de julio de 2004, el cual fue notificado legalmente a las partes sin que fuera objeto de reproche, lo que, contrario a lo argüido por el censor descarta la invalidez de dicho medio, de forma que era posible y legítimo que el ad quem se valiera de aquel para llegar a la conclusión según la cual existía solidaridad entre las partes.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA JIMÉNEZ ALEMÁN, promovió contra SERVICIOS MARPED LTDA. Y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.-.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia 14038 de 2000. � Ibidem PAGE 14