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SL4219-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1443 de 2014Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 1295 De 1994Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4219-2022 Radicación n.° 92965 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANAÍS ALFONSO CANTILLO URBINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Anaís Alfonso Cantillo Urbina llamó a juicio Manpower de Colombia Ltda. y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS con el fin de que se declarara que fue despedido en «estado de incapacidad (disminuido físico)», por lo que carecía de todo efecto la desvinculación al no contar con autorización del Ministerio de Trabajo. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reintegro a un cargo apto a sus condiciones de salud y al pago de: salarios, prestaciones cesantías, intereses a estas, «salarios moratorios» y primas dejadas de recibir desde el retiro hasta su reinstalación, junto con los aportes a seguridad social, las indemnizaciones por no contribuir al sistema general de pensiones y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En subsidio, deprecó que se declarara que fue despedido sin justa causa, por lo que eran las convocadas responsables de los daños y perjuicios causados. Por consiguiente, se condenara a cancelar las indemnizaciones del canon 64 del CST, por mora en el pago de «cesantías y prima de servicios» del mandato 65 del CST, la de no cancelación oportuna de las vacaciones ni de la compensación, más los perjuicios fisiológicos, morales, intereses, indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró a favor de «las demandadas» por un contrato de trabajo de obra o labor del 19 de marzo de 2014 al 8 de mayo de 2015, en Loma Calentura corregimiento del municipio de Paso, Cesar, como operador mecánico EPSA, actividad calificada como de alto riesgo: que suscribió seis contratos de dicho tipo; que sus actividades las ejecutó de forma personal, subordinada y cumpliendo turnos de 10 a 18 horas diarias; que su último salario promedio fue de $2.419.451 y que el nexo culminó por decisión de las convocadas, alegando que se había concluido la obra o labor.

Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que cuando inició sus funciones, el 19 de marzo de 2014, estaba en perfecto estado de salud, como lo reflejaba el examen de ingreso. Sin embargo, el 9 de diciembre de dicho año, sufrió un accidente en el pie izquierdo cuando transitaba en el área de mantenimiento, lo cual notificó a las accionadas.

Debido a tal suceso fue trasladado a la clínica Marubau, donde se le encontró como cuadro clínico un «dolor, rubor por traumatismos en tobillo izquierdo, asociado a doblarse el tobillo en una escalera mientras laboraba» y diagnosticó de «edema, rubor en tobillo derecho, dolor a la movilización pasiva del miembro inferior izquierdo. espondilopatía, no especificada(m849)» y se le otorgó una incapacidad médica ambulatoria de 48 horas.

Manifestó que, el 10 de diciembre de 2014, el evento fue reportado a la ARL AXA Colpatria, en el que se informó que ocurrió en el área de mantenimiento y generó un: […] tipo lesión torcedura esquince desgarro muscular hernia o laceración de músculo o tendón sin herida, parte del cuerpo aparentemente afectado miembros inferiores; agente de accidente con que se lesionó el trabajador máquinas y/o equipos, mecanismos o forma del accidente pisada, choques o golpes.

Relató que los galenos «ordenaron» no ejecutar tareas de cargar peso, realizar movimientos repetitivos, ni ergonómicos, no agacharse, evitar jornadas extenuantes y cambiar constantemente de posición. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que, desde el 9 de diciembre del 2014 le fue imposible continuar con las actividades laborales, pues el dolor persistía, pese a los procedimientos quirúrgicos y terapias.

Aseveró que el 8 de mayo de 2015, la accionada le indicó que debía presentarse a la EPS, en el área de atención prehospitalaria y medicina preventiva para que se realizara unos análisis en el tobillo, pero se dio cuenta que en realidad era un examen de retiro, en el que registró estado «normal», faltando a la verdad y la ética. Esgrimió que en esa misma data se le terminó el vínculo de forma verbal, sin que le permitieran ingresar de nuevo a las instalaciones de la empresa, aduciendo que «el contrato de obra o labor de Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S, había terminado» y desconociendo que estaba en tratamiento de rehabilitación de 20 sesiones de terapia.

Debido a lo acontecido, el 19 de mayo del 2015 citó a su ex empleador a la inspección de trabajo y seguridad social para audiencia de conciliación en aras de obtener su reintegro, la cual se desarrolló el 28 siguiente, sin que se llegara a acuerdo alguno. Mencionó que el 25 de agosto de la misma anualidad, presentó acción de tutela, que conoció en primera instancia el Juez Promiscuo Municipal del Paso (radicado 2015- Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 5 00207), operador que negó el amparo deprecado, por providencia del 8 de septiembre del mismo año. Dijo que, el 25 agosto de tal anualidad, AXA Colpatria inició trámites para valoración y seguimiento de las secuelas, por lo que fue remitido a médico fisiatra el 10 de septiembre del 2015, quien encontró traumatismo superficial del pie y de tobillo.

Luego, el 21 de septiembre del 2015, emitió dictamen en el que diagnosticó una PCL del 10.50 % por «luxación esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos del tobillo y del pie», lo cual se le notificó el 30 de septiembre siguiente (f.° 1 a 25, cuaderno del juzgado digital). Mediante providencia del 17 de abril del 2017 (f.° 385 y 386, ibidem), se dio por no contestada la demanda por Manpower de Colombia Ltda. y Excavaciones y Proyectos de Colombia S. A., por cuanto la primera no subsanó las deficiencias de la contestación, mientras que la segunda lo hizo de forma extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Chiriguaná, el 11 de mayo del 2018 (f.° 456 a 457 acta y CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Declárese que entre el demandante Anaís Alfonso Cantillo Urbina y la empresa Manpower de Colombia Ltda., [ ] existieron cuatro contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada.

SEGUNDO: Absuélvase a las empresas demandadas Manpower de Colombia Ltda. […] y a Excavaciones y Proyectos de Colombia Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 6 SAS […] de todas y cada una de las demás pretensiones invocadas por el demandante […].

TERCERO: CONDÉNESE en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de julio de 2021 (f.° 5 acta y 7 CD, cuaderno del Tribunal), por apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el despido era ineficaz, ya que al fenecimiento del vínculo el operario aducía que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que lo hacía beneficiario de una estabilidad laboral reforzada. En subsidio, estudiaría si existió una terminación unilateral y sin justa causa.

Planteó como hechos no discutidos, que el actor: i) prestó sus servicios a la demandada, por cuatro contratos de obra o labor vigentes del 19 de marzo de 2014 al 8 de mayo de 2015; ii) el 9 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo y, iii) fue calificado con una PCL del 10.05 %, estructurada el 14 de septiembre de 2015 Citó el artículo 61 del CPTSS y afirmó que no cualquier afección o situación médica hace que el trabajador este automáticamente en una estabilidad laboral reforzada, como Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 7 lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL14134-2015, que transcribió. Por tanto, aseveró que solo procede para aquellos dependientes que padecen limitaciones en grado severo o profundo.

Señaló que, si el subordinado demostraba su situación de discapacidad, el dador de empleo tenía la carga de acreditar que la finalización del vínculo no ocurrió por dicha condición, sino debido a justas causas y en el examine quedó demostrado que el nexo finalizó por terminación de la obra o labor contrata, lo que no comportaba un finiquito unilateral e injusto.

También, refirió que en la providencia CSJ SL1498- 2021 se adoctrinó que dicha estabilidad no se daba con el solo el quebrantamiento de salud o estar en incapacidad médica, ya que era necesario acreditar una limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL igual o superior al 15 %; situación que no evidenció en el caso, ya que el demandante tenía una disminución de su capacidad del 10.05 %, estructurada el 14 de septiembre del 2015 (f.° 139 a 145, cuaderno digital del juzgado), «fecha muy posterior al 8 de mayo del 2015, data en la que concluyó la relación laboral».

Indicó que brillaba por su ausencia medio de convicción alguno que permitiera inferir que el petente estaba en un estado de incapacidad al momento de la finalización de lazo contractual. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, sobre la terminación unilateral e injusta, recordó que correspondía a las partes acreditar los hechos que alegaban y constituían fundamento de sus pretensiones, por lo que era obligación del accionante demostrar la terminación del vínculo y al superior su justificación. No empece, aseveró que en el acervo probatorio estaba demostrado que el contrato finalizó por terminación de la obra o laboral, lo que significaba una disolución justa, ya que esta era una razón objetiva y que «no se probó el alegado despido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 29, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Manpower Colombia Ltda. y se estudian a continuación, por metodología, de forma conjunta. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 11, 56, 57, 348 del CST y 13, 53, 83, 87 y 93 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1295 de 1994, en sus artículos 21, 56, 58, Ley 361 de 1997, Decreto 1443 de 2014», junto con «la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013».

En la demostración del cargo, refiere que el ad quem realizó un entendimiento equivocado de los artículos 21, 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994 y afirma que: Se evidenció la ausencia de seguimiento por parte del comité paritaria y el inspector o coordinador Siso referente al menos, al seguimiento de la recuperación y su rehabilitación de terapias ordenadas por la ARL y canalizadas a través de esa dependencia para constatar […] que al momento de su despido se encontraba en terapias de recuperación, por órdenes emitidas por la ARL reportadas y puestas en conocimiento de la demandada Manpower de Colombia a través de su área de salud ocupacional al correo electrónico de la señora Mairelis Siso de la empresa MANPOWER GROUP y tramitadas en la ciudad de Barranquilla por la coordinadora de usuarios.

Igualmente, las autorizaciones de servicios de salud eran devueltas a la señora MAIRELIS por el mismo canal (correo electrónico) ver respuesta de ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., esta respuesta fue puesta en conocimiento de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de memorial que se anexa a esta demanda en fecha 10 de febrero de 2020, en lo cual deja en evidencia que las órdenes, prescripciones médicas, tratamientos de recuperación que fue sometido el actor siempre fueron canalizados a través de su empleador demandado Manpower de Colombia a través de su área de salud ocupacional siso” ( que no eran otra cosa que los reportes de las órdenes y prescripciones médicas, terapias de rehabilitación, y la accionada si tenía conocimiento al momento de despedirlo 08 de mayo de 2015) […].

Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que era indudable que al momento del despido estaba enfermo y en rehabilitación, con incapacidades periódicas, que incluso persistieron después de la desvinculación. Manifiesta que la tesis jurídica del colegiado desconoce tratados internacionales que protegen derechos humanos de las personas con discapacidad, como es su caso que fue diagnosticado con traumatismo superficial del pie y del tobillo, lo que le impedía desarrollar sus labores.

Incluso, su empleador nunca lo reubicó a pesar de la recomendación médico laboral de la ARL, la cual transcribe. Por último, cita el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Oficio n.° 08SE2017120300000031881 del Ministerio del Trabajo (f.° 7 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene que: i) la denuncia presenta una indebida formulación, ya que no identifica las disposiciones acusadas de la Ley 361 de 1997, los Decretos 1443 de 2014 y el 1618 de 2013; ii) pese a que estar dirigido por la vía directa, se trae a colación situaciones de hecho y reproche por no valoración de la prueba, lo cual no es viable por este sendero; iii) la interpretación errónea se da cuando se efectúa un ejercicio hermenéutico equivocado de la norma, lo que no sucede, siguiendo las sentencias CSJ SL, 24 ene. 1973, sin radicado, CSJ SL, 21 may. 1993, rad. 5766, CSJ SL, 26 nov. 1997, rad.

Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 11 10131. Sobre el fondo, alude que el Tribunal analizó correctamente los artículos 11, 56, 57 y 348 del CST, nunca desconoció la existencia de aquellas, ni de las cargas u obligaciones que nacen del precepto legal y que pesan sobre los empleadores, por lo que no evidencia en la sentencia algún yerro jurídico (f.° 1 y 2 de la réplica de Manpower de Colombia Ltda. del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por quebrantar indirectamente, en el sub motivo de indebida aplicación: […] los artículos 62, 63, 65, 128 y 348 del CST y 13,29, 53, 83, 87 y 93 de la Constitución Política de Colombia, Articulo 96, 97 del CG del P; la causal primera del artículo 87 del código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, concretamente por la violación del artículo 7º numeral 7º, aparte a), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los articulo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea.

Plantea como errores evidentes de hecho en que incurrió el juez de alzada: Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de fenecimiento del nexo laboral del señor Cantillo Urbina la terminación del trabajo fue por justa causa por terminación de la obra o labor No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no contestaron la demanda oportunamente y debían declararse probado los hechos susceptible de confesión y la accionada MANPOWER DE COLOMBIA, se sustrajo de aportar los pruebas documentales requeridas con la contestación de la demanda y oficios que el objeto contractual al que fue vinculado mi prohijado continuaba en ejecución por las demandadas a la fecha de la Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 12 audiencia, como también podía reubicar al actor dado a que su objeto y función es una empresa de intermediación laboral con múltiples contratos a nivel nacional e inclusive el contrato de obra del cual se produjo cuatro contratos superó un año y se desnaturalizó y se convirtió en contrato indefinido, como también la demandada continuó con el mismo objeto y finalidad contractual en la renovación de tierras en la mina la Francia a la fecha de la demanda. como tampoco medió autorización alguna del Ministerio de Trabajo para despedirlo en estado de recuperación incapacitado tratamiento fisioterapéuticos por el accidente laboral Esguince Crónico, y alegar que la obra el contrato ENTRE MANPOWER DE COLOMBIA Y EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S. en la mina la Francia en loma calentura Cesar, en el contrato de obra o labor “ejecutar las labores que le asigne su empleador mientras dure el incremento de las necesidades del cliente excavaciones y proyectos de Colombia S.A.S para atender los niveles remoción de material estéril en la actividad de explotación de carbón de mina la Francia, y/o mientras esté vigente el contrato con el cliente la condición que ocurra primero… contrato de fecha 01-01-2015” Lo previo, por la errónea apreciación de los: 1.

Contratos de trabajo de obra o labor, de los que el ad quem consideró la existencia de cuatro vínculos de obra o labor con la sociedad Manpower de Colombia Ltda., vigentes del 19 de marzo del 2014 al 8 de mayo del 2015 y absolvió porque se demostraba una justa causa del fin del nexo. Argumenta que de haber sido aportada por las demandadas los oficios y documentos sobre el contrato entre Manpower de Colombia Ltda. y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS en la mina La Francia en la Loma Calentura, Cesar, habría encontrado del: […] contrato de obra o labor “ejecutar las labores que le asigne su empleador mientras dure el incremento de las necesidades del cliente excavaciones y proyectos de Colombia SAS para atender los niveles remoción de material estéril en la actividad de explotación de carbón de mina la Francia, y/o mientras esté Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 13 vigente el contrato con el cliente la condición que ocurra primero… contrato de fecha 01-01-2015”. valorada adecuadamente el ad quem, habría concluido que el contrato no debía darse por terminado por justa causa dado que aun la obra seguía en ejecución a la fecha de la audiencia inicial.

Manifiesta que la apreciación equivocada vulneró el artículo 64 del CST, al argumentar que la obra había culminado y que según «los resultados del examen de egreso esta[ba] en óptimas condiciones y no se encontraba en tratamiento de recuperación», olvidando que son pruebas de vital importancia y que los procedimientos de recuperación fueron siempre canalizados a través de Manpower de Colombia Ltda., mediante su área de salud ocupacional, por lo que era indudable que ostentaba la condición de «empleado enfermo en rehabilitación». 2.

Identifica el siguiente medio de convicción, así: Contratos entre Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS, en la mina la Francia en loma calentura Cesar, en el contrato de obra o labor “ejecutar las labores que le asigne su empleador mientras dure el incremento de las necesidades del cliente excavaciones y proyectos de Colombia SAS para atender los niveles remoción de material estéril en la actividad de explotación de carbón de mina la Francia, y/o mientras esté vigente el contrato con el cliente la condición que ocurra primero… contrato de fecha 01-01-2015.

Esgrime que el juez de alzada no menciona expresamente estos legajos, pero es evidente que fueron valorados, al concluir de manera equivocada que existía una justa causa de terminación laboral y estaba sano al momento de su desvinculación. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que, con la debida evaluación de aquellos, el Tribunal habría concluido que la obra estaba desarrollándose y que se hallaba en terapias por órdenes de la ARL, que fueron puestas en conocimiento del dador de empleo a través de su área de salud ocupacional, aunado a que eran devueltas las autorizaciones de servicios de salud por correo electrónico.

Solicita que se observe la respuesta de ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., que fue puesta en conocimiento de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de Memorial del 10 de febrero de 2020, sobre «la habitualidad, la periodicidad y la permanencia en dichas labores o reubicación laboral de acuerdo con las recomendaciones médicas era lo procedente y no darle por terminado el contrato alegando justa causa» (f.° 13 a 16 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Esgrime que el recurrente: i) no cuestiona las pruebas que llevaron al ad quem a establecer una justa causa de finalización del nexo, por lo que no es viable la configuración de un error de hecho y, ii) no aduce que sí se demostró el despido, ni evidencia un error grosero en la apreciación de los medios denunciados. En todo caso, refiere que los elementos señalados demuestran el surgimiento de las obligaciones del contrato que permitían la prestación del servicio y no los motivos de su terminación (f.° 2 a 3 del Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 15 documento de réplica de Manpower de Colombia Ltda. del cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO TERCERO Endilga la sentencia del Tribunal de vulnerar por el sendero indirecto, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 1°, 56, 57,348 del CST, y 13, 29, 53, 83, 87 y 93 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 1295 De 1994, en sus artículos 21, 56, 58, Ley 361 de 1997, Decreto 1443 de 2014, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Fundamenta que el colegiado realizó un análisis equivocado de los artículos 4° del Decreto 1443 de 2014 82, 84 de la Ley 9 de 1979, 3° del Decreto 614 de 1984 y 1°, 2° 10 de la Resolución n.° 1016 de 1989 y numeral 6° de la Circular Unificada de 2004. Asevera que: […] con meridiana diligencia y cuidado en la aplicación de estas normas en el área de trabajo donde el cujus desempeñaba sus labores, previnieran sucesos lamentables como el aquí ocurrido, dado que las demandadas no aplican a cabalidad la normatividad que regulan la materia de salud ocupacional.

“toda vez que se evidenció la ausencia de seguimiento por parte del comité paritario y el inspector o coordinador Siso referente al manejo, seguimiento de la recuperación de los actos y su rehabilitación de terapias ordenadas por la ARL y canalizadas a través de esa dependencia para constatar que el demandante al momento de su despido se encontraba en terapias de recuperación”, por órdenes emitidas por la ARL reportadas y puestas en conocimiento de la demandada MANPOWER DE COLOMBIA a través de su área de salud ocupacional al correo electrónico de la señora Mairelis Siso de la empresa MANPOWER GROUP y tramitadas en la ciudad de Barranquilla por la coordinadora de usuarios.

Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 16 Reitera que se debe ver la respuesta de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S A. allegada al colegido el 10 de febrero de 2020, «en lo cual deja en evidencia que las órdenes, prescripciones médicas, tratamientos de recuperación que fue sometido el actor siempre fueron canalizados a través de su empleador demandado Manpower de Colombia a través de su área de salud ocupacional siso», por lo que afirma que no existía duda que tenía la calidad de «empleado enfermo en rehabilitación».

Dice que el ad quem no tuvo en cuenta que, al 8 de mayo del 2015, fecha del despido, estaba incapacitado y en tratamientos médicos de 20 sesiones de terapias por el evento del 9 de diciembre del 2014, por lo que era «apenas lógico» que la inspectora SISO (seguridad industrial y salud ocupacional) conocía de su estado al momento de la desvinculación. Insta que en esta última data fue atendido por el especialista de ortopedia y traumatología y le autorizó terapias físicas por el traumatismo superficial de pie y de tobillo, situación que canalizó con el área de salud ocupacional del empleador, como se probó en el desarrollo del contradictorio.

Menciona que, según el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, debía entenderse que «la suma percibida por el demandante a título de bonificación sí es salario, al retribuir de manera directa sus servicios, […] sin que las partes pudieran válidamente Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 17 desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia de los convenios que se suscribiera», para lo cual reproduce el canon 43 del CST.

Insiste lo dicho en el cargo inicial sobre el desconocimiento de los tratados internacionales, la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud CIF, que su enfermedad de traumatismo superficial le impedía ejercer sus labores y su no reubicación. Finalmente, asevera que se le produjo un daño, dado que «de haber interpretado y aplicado en forma las normas violadas, su decisión habría sido condenar a las demandadas a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones» (f.° 16 a 21 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Describe que no se señalan los medios probatorios que debió analizar el juez de apelaciones o aquellos que valoró indebidamente, ni evidencia los errores en las pruebas. En todo caso, afirma que no existe elemento que lleve a asegurar que al momento del despido el trabajador estaba incapacitado o en tratamiento que limitara su capacidad laboral, pues no toda falencia de salud o recomendación médica genera un fuero como el deprecado (f.° 3 del documento de réplica de Manpower de Colombia Ltda. del Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 18 cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Respecto del cargo primero. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1.

Como lo dijo la oposición, la proposición jurídica ataca la Ley 361 de 1997, el Decreto 1443 de 2014 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 de forma general, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido. No obstante, de la primera normativa es viable advertir de la embestida que buscaba reprochar el canon 26, lo que no sucede con las dos últimas, frente a las cuales no le es posible a esta Corporación determinar el punto o articulado que pretendía acometer (CSJ SL6684-2014, reiterada en CSJ SL13169- 2017 y CSJ SL1440-2019).

Sin embargo, aunque dicha falencia se podría superar, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se denuncian otras preceptivas que tienen el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio, siendo esto suficiente, no sucede lo mismo con otros yerros, como se evidencia a continuación. 1.2.

Pese a que el recurrente acudió a la modalidad de interpretación errónea, omitió por completo demostrar la intelección que le dio el fallador a la norma que resulta aplicable al caso, esto es, si otorgó por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), comoquiera que se centró en transcribir las disposiciones y, sobre todo, realizar apreciaciones subjetivas sobre supuestos fácticos y el elenco probatorio, sin demostrar cuál fue el desvío hermenéutico Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 20 que supuestamente imprimió el ad quem a las normas denunciadas. 1.3.

Lo anterior derivó en el mayor yerro de la denuncia, referente a que, en realidad, el cúmulo de los argumentos son ajenos a la vía directa seleccionada, pues recuérdese que deben traerse alegaciones de naturaleza estrictamente jurídica, pero, pese a ello, las explicaciones tienen connotación fáctica, que necesariamente invitan a esta Corporación a auscultar el acervo probatorio, como cuando cuestiona que: a) Se acreditó «la ausencia de seguimiento por parte del comité paritario y el inspector o coordinador SISO referente al menos al seguimiento de la recuperación y su rehabilitación de terapias ordenadas por la ARL y canalizadas a través de esa dependencia», lo que reflejaba que para la data de desvinculación se encontraba «en terapias de recuperación, por órdenes emitidas por la ARL reportadas y puestas en conocimiento de la demandada Manpower de Colombia a través de su área de salud ocupacional». b) También, que «las autorizaciones de servicios de salud eran devueltas a la señora Mairelis por el mismo canal (correo electrónico) ver respuesta de ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.», la cual fue dada conocer al Tribunal por «memorial que se anexa a esta demanda en fecha 10 de febrero de 2020, en lo cual deja en evidencia que las órdenes, prescripciones médicas, tratamientos de recuperación», a los que fue sometido.

Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 21 c) Demostró que para el momento del fin contractual estaba enfermo, en rehabilitación, con incapacidades periódicas, con diagnóstico de traumatismo superficial del pie y del tobillo que le impedían llevar a cabo sus tareas y que no fue reubicado en la empresa. En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 1.4.

Ahora, tampoco se puede asumir que lo pretendido era, en realidad, acudir al camino indirecto porque bajo dicho sendero se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida valoración o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, CSJ SL1341-2021).

No obstante, lo dicho no se realizó, porque no se individualizaron, ni adujeron los errores fácticos que endilgaban al colegiado (CSJ SL5330-2021 y CSJ SL4974- 2021), no se enlistaron las pruebas como no apreciadas o erróneamente estudiadas, no se explicó en qué consistió la Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 22 equivocación del Tribunal, ni la incidencia que tuvieron en la providencia. En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», pues además le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 2.

En cuanto al cargo segundo. 2.1. Se incurre en la impropiedad de plantear la proposición jurídica de la siguiente manera: La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 62, 63, 65, 128 y 348 del CST y 13,29, 53, 83, 87 y 93 de la Constitución Política de Colombia, artículo 96, 97 del CG del P; la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, concretamente por la violación del artículo 7º numeral 7º, aparte a),del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los articulo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea (subrayado añadido).

Como se observa, se está acudiendo frente al mismo elenco normativo a dos modalidades excluyentes entre sí, pues inicialmente alude la aplicación indebida y al finalizar a la interpretación errónea, sin diferenciar frente a cuál normativa encauzaba cada uno de dichos conceptos. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo preliminar es equivocado por cuanto la primera se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en CSJ SL3009-2020), mientras que la segunda, como se dijo previamente, es adjudicar un entendimiento a la preceptiva que no corresponde.

Y aunque la Sala entendiera que únicamente se pretendía acudir a la aplicación indebida que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017), los siguientes yerros de esta acusación no predican igual suerte. 2.2. Se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

No obstante, la Sala observa que la falencia número dos en realidad no corresponde a ello, dado que no avizora equivocación en la valoración de los medios de convicción, que lo llevara a probar hechos indebidamente o no tenerlos acreditados, pese a si estarlos, sino que, por el contrario, es Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 24 una inconformidad de la censura sobre la supuesta no refrendación por parte del Tribunal de que no se contestó la demanda y que no se aportaron las documentales requeridas con la respuesta al libelo. 2.3.

Ahora bien, las dos pruebas se atacaron bajo el concepto de errónea apreciación, en la que, como se dijo en sentencia CSJ SL4800-2019, compete al interesado: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (subrayado añadido). Sin embargo, brilla por su ausencia dicha confrontación y sobre todo no se refleja qué es lo que demuestran respecto de la causa de finalización de la relación, dado que su cimiento se dirigió: a) En el contrato de trabajo de obra o labor, a sostener -con una redacción desorganizada, confusa y genérica- que si las demandadas hubieran aportado oficios y pliegos sobre el vínculo entre Manpower de Colombia Ltda. y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS en la mina La Francia en la Loma Calentura, Cesar y valorado correctamente dicho nexo contractual, se habría concluido que no culminó por justa causa, sin exaltar, puntualizar, transcribir o a lo sumo indicar qué fragmento de la prueba evidencia tal afirmación Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 25 y que fue mal apreciada por el ad quem. b) Lo mismo sucede con los Contratos entre Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS, ya que, de nuevo, con aseveraciones amplias, menciona que su correcta valoración habría llevado a determinar que estaba en terapias de recuperación las que se pusieron en conocimiento del dador de empleo, sin mencionar cómo el contenido de dicho elemento atestigua, en efecto, tal aserción. 2.4.

Además, no se puede soslayar que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, ya que en la demanda simplemente hace alusión al nombre de las pruebas, incluso alude de forma plural a «los Contratos entre Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS», sin identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura o fecha de suscripción, lo que resulta indefectible, si se recuerda el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 2.5.

En el desarrollo de la denuncia, se refiere a otros medios de convicción, a saber, los resultados de examen de egreso y «la respuesta de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.», de los que se debe precisar que: a) Como se dijo al resolver el cargo inicial, cuando se Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 26 acude a la senda de los hechos se debe señalar el yerro apreciativo, esto es, si fue mal valorado o no apreciado, lo cual no se alude respecto de tales pruebas, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde, ya que son conceptos disímiles, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018, al sostener que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. b) También, el que proviene de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A es un medio de tercero, por lo que no es calificado en casación, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

En ese orden, le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con alguna que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el examine. c) Tampoco se realiza la exégesis requerida cotejando lo que el medio acredita, con lo dicho por el colegiado o lo que debió extraer de ella y su repercusión en la determinación final, por cuanto se circunscribió a sostener, de la primera que consideró que estaba «en óptimas condiciones y no se encontraba en tratamiento de recuperación», mientras que de Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 27 la segunda debía ser observada por esta Corte. 2.6.

Se suma a lo anterior, que el ataque parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, dado que se afirma en los errores de hecho que el colegiado no dio por demostrado, pese a estar, que las accionadas no contestaron la demanda oportunamente, cuando en realidad, de una lectura simple de la decisión se observa que aquél afirmó que «mediante auto del 17 de abril del 2017, el a quo tuvo por no contestada la demanda principal y la llamada en solidaridad». 2.7.

Como si lo dicho fuera poco, la demanda -además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de una casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Tales aseveraciones adquieren mayor fuerza cuando en la acusación se solicita, como si se tratara defender la teoría del caso para que salgan avante sus intereses, que se observe la respuesta de ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.; todo lo cual resulta alejado de la técnica propia de esta sede que ataca la decisión de segundo grado.

Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 28 formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). 3. Respecto al cargo tercero. 3.1. La censura apela, por el camino indirecto, a la modalidad de interpretación errónea que no es predicable por tal sendero, como se indicó en providencia CSJ SL703-2021 al sostener que: […] es incompatible con la vía indirecta, pues aquella se presenta cuando el sentenciador acude a la norma aplicable pero le da un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis, ello implica la conformidad con los supuestos fácticos, pues la discusión solamente se dará en torno a la hermenéutica de las premisas jurídicas utilizadas por el fallador a fin de establecer si se les atribuyó un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando su genuino sentido. 3.2.

En esta denuncia, también se refiere al tiempo al sub motivo antedicho y a la aplicación indebida, dado que en la proposición jurídica se menciona la primera de ellas y al finalizar los argumentos sostiene que erró el colegiado al «haber interpretado y aplicado en forma las normas violadas», lo que es desacertado, ya que son excluyentes entre sí, como se instruyó en providencia CSJ SL3130-2022 al indicar que: […] la infracción de la ley por aplicación indebida, tiene lugar cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición(CSJ SL1392-2018, CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27.237); de manera que, en el presente cargo, resulta impropio pregonar, ante un mismo elenco normativo, que este fue aplicado de manera indebida y a su vez, Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 29 interpretado de forma errónea. 3.3.

Ahora, pese a que se seleccionó la vía indirecta, no se cumple con ninguna de las exigencias propias de tal camino, requeridas por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, CSJ SL1341-2021, ya que no se enlistan errores de hecho ni de derecho, no se individualizan las pruebas, ni se puntualiza el yerro acometido, esto es, que fueron apreciadas indebidamente o mal valoradas, como tampoco la carga argumentativa sobre aquellos medios mencionados. 3.4.

También, la parte activa presenta inconformidades en cuanto a temas no discutidos en instancias al manifestar que el juzgador debía entender que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, «la suma percibida por el demandante a título de bonificación sí es salario, al retribuir de manera directa sus servicios, […] sin que las partes pudieran válidamente desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia de los convenios que se suscribiera», para lo cual reproduce el canon 43 del CST o que si el colegiado no hubiera interpretado y aplicado correctamente las normas, «su decisión habría sido condenar a las demandadas a reconocer y pagar el reajuste de las prestaciones», lo cual no guarda relación con el objeto del debate del proceso ordinario laboral, ni con los aspectos que abordó el colegiado, dado que no se discutió la «existencia» o Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 30 naturaleza de algún rubro.

Por tanto, dicho argumento resulta nuevo en esta sede y la Sala no puede abordar el estudio de la acusación, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento (CSJ SL5107-2020). 4. De las tres acusaciones. Finalmente, en ninguno de los cargos se derruyó el pilar central de la decisión del colegiado, referente a que, para dicho operador judicial, era necesario acreditar una limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL igual o superior al 15 % al momento de la desvinculación, ya que el actor tuvo una disminución de su capacidad laboral del 10.05 % que se estructuró el 14 de septiembre del 2015, esto es posterior al 8 de mayo del 2015 cuando concluyó en nexo contractual.

De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). Con todo, a modo de doctrina, la Sala debe precisar lo siguiente: 1. Por un lado, para tener titularidad sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester establecer inicialmente la norma que Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 31 regulaba la situación jurídica en concreto, pues si los hechos a analizar fueron anteriores a la vigencia del Decreto 1507 de 2014 resulta imperioso acreditar una PCL superior o igual a un 15 % y si son posteriores, debe evidenciarse una afectación significativa de mediano o largo plazo que incida en el desempeño normal de las funciones.

Así que es necesario establecer si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad», que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572-2021), lo que puede evidenciarse en cualquiera de los siguientes escenarios: i) Presentar una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021). ii) Ante la ausencia de un medio técnico e idóneo que acredite lo dicho, se demuestra sufrir una limitación relevante o una discapacidad (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) Estar en «estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).

Para constatar lo previo, existe libertad probatoria, ya que, como se manifestó en providencia CSJ SL572-2021, Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 32 reiterada en CSJ SL2739-2022, aunque en principio se ha discurrido que «[ ] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», por excepción se ha permitido que «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre que «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Conforme a lo dicho, es viable colegir que la garantía foral en comento no está destinada para cualquier afección de salud. 2. Por otro lado, en cuanto a la terminación del nexo contractual sin justa causa, se debe memorar que, según la carga de la prueba, compete al trabajador demostrar el despido y al empleador la justeza de este, como se dijo en sentencia CSJ SL284-2018, al puntualizar que: Sea lo primero señalar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, al trabajador solo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde acreditar que aquel incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente que ameriten su despido unilateral por justa causa.

Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 33 En efecto, sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia SL592-2014 reiterada en la SL7728-2016, señaló: [….] En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste (sic), si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. Igualmente, en pronunciamiento SL13260-2016, la Corte sostuvo: Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que a la luz del artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba referente al despido le corresponde al trabajador, pues sobre él gravita el deber de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le incumbe justificarlo o, de lo contrario, habrá de responder por el hecho que dio al traste con la estabilidad laboral.

Pues bien, inmerso en el marco jurídico precisado con antelación, la Sala no puede desconocer que, pese a las múltiples falencias técnicas, se plantean dos argumentos fácticos reiterados, incluso en el cargo encauzado por el sendero jurídico, sobre que está acreditado que al momento de la desvinculación: i) el actor se encontraba enfermo y en proceso de rehabilitación y, ii) la obra o labor para la que fue contratado no había culminado.

Por tanto, si se efectuara un esfuerzo por comprender el querer del recurrente para evidenciar tal yerro del colegiado, la única acusación en la que con meridiana claridad se identifican los argumentos y medios de convicción atacados como mal valorados, de forma acertada y con Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 34 respeto a la técnica de este recurso, es la segunda, en la que se acometen los «contratos de trabajo de obra o labor» y, aparentemente, «los contratos entre Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS».

Sin embargo, tal labor sería infructuosa, ya que aquellos nada evidencian sobre su condición de salud, padecimiento, limitación importante, estado de debilidad manifiesta, el proceso de recuperación argumentado o las incapacidades, ni que la labor contratada seguía en vigor después de su desvinculación, porque: a) Los primeros (f.° 29 a 32 cuaderno digital del juzgado), en términos generales y armónicos constatan que el demandante suscribió contrato de obra o labor con Manpower de Colombia Ltda., para ejercer «la ejecución de 8500.000 m3 de remoción de material estéril en la actividad de explotación de carbón de la Mina La Francia del cliente Excavaciones y Proyectos de Colombia S. A, mientras esté vigente el contrato con el cliente y/o la condición que ocurra primero», lo cual se desarrollaría en «la loma El paso Cesar» o en «la mina La Francia Loma Cesar». b) El segundo de los mentados no reposa en el plenario como elemento probatorio, ni tampoco se registra como incorporado por alguno de los operadores de instancia. También, en las acusaciones se solicita de forma repetida a esta Corporación que revise la respuesta de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., allegada al colegiado el Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 35 10 de febrero de 2020, de la cual se ha de advertir que, aunque es verídico que se adjuntó en la fecha aludida ante el juez de segundo grado, esta no fue decretada como prueba, ni se corrió traslado de la misma a la contraparte, por lo que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, «el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», lo que implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma al libelo principal y su contestación o en el transcurso del proceso, cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido decretadas como tal.

Por consiguiente, aquellos medios que no reposan o no fueron incorporados en legal forma al plenario, tales como la contestación de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S A. allegada el 10 de febrero de 2020 y los «contratos de trabajo de obra o labor» y, aparentemente, «los contratos entre Manpower de Colombia y Excavaciones y Proyectos de Colombia SAS», resultan inoponibles, como se afirmó en sentencias CSJ SL5620-2016, CSJ SL13682-2016, CSJ SL3051-2020 CSJ SL2018-2020.

En consecuencia, por los errores de técnica inicialmente expuestos, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 36 recurrente y a favor la opositora Manpower de Colombia Ltda. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ANAÍS ALFONSO CANTILLO URBINA contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. y EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA SAS.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92965 SCLAJPT-10 V.00 37