CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4219-2021 Radicación n.° 86254 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA -COPENAL- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JOSÉ AURELIO GÓMEZ RAMOS.
I.
ANTECEDENTES José Aurelio Gómez Ramos llamó a juicio a la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA –Copenal-, con el fin de que se declarara que siempre existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador; que se le condenara al pago de horas extras, cesantías, sanción moratoria, vacaciones, Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 2 prima de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justificación, salarios caídos por ineficacia del despido, seguridad social, intereses de cesantías, subsidios de transporte, dotaciones, todo lo anterior desde el 15 de julio de 2007 hasta el 27 de febrero de 2014.
Como fundamento de sus pretensiones, reseñó que: i) el 13 de agosto de 1980 suscribió contrato con la accionada; ii) fue afiliado a seguridad social; iii) ejecutó directamente la labor subordinada, cumpliendo horario de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. y de allí, hasta las 9:00 p.m., de lunes a domingo; iv) la relación se mantuvo por más de 27 años, hasta que el nominador, lo obligó a renunciar ficticiamente el 15 de julio de 2007 a cambio de realizarse un nuevo contrato, denominado de concesión; v) nunca se interrumpió la relación laboral, pues se mantuvo disfrazada bajo el anotado contrato, habida cuenta que se continuó con la ejecución de las funciones previas, encaminadas a conceder los despachos de los vehículos afiliados ante el patrono, a fin de que prestaran el servicio de transporte público urbano en las rutas autorizadas; vi) el 27 de febrero de 2014 fue despedido, terminándose el supuesto contrato de concesión, sin el pago de sus derechos laborales; vii) como consecuencia de ello, elevó reclamo verbal y por escrito en la misma calenda; viii) desde la data de la falsa renuncia, no se le afilió a seguridad social (f.° 2 a 12, cuaderno principal).
La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos al contrato de trabajo celebrado en el año 1980 y que el petente se acogió Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 3 a las cesantías retroactivas hasta el 15 de julio de 2007, al no ser afiliado a ningún fondo, luego de dicha data. Por los demás, dijo que no eran verídicos o que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia del contrato de trabajo», buena fe, prescripción y la genérica (f.° 185 a 195, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de abril de 2017 (f.° 271 CD y 272 ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ AURELIO GÓMEZ RAMOS y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 13 de agosto de 1980 hasta el 27 de febrero de 2014, cuya remuneración correspondió al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA, al pago de las siguientes sumas de dinero: Auxilio de Cesantías: $3.814.562 Intereses de Cesantías: $186.498 Prima de Servicio: $1.554.155 Compensación de vacaciones: $877.165 Auxilio de transporte: $2.068.600 TERCERO: CONDENAR a la demandada, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa en los términos de la art. 64 del CST, por un monto de $13.979.778, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA, al pago de la indemnización moratoria, a favor de la parte actora en el equivalente a un día de salario mínimo legal vigente o sea $20.533.34, por cada día de retardo, contado a partir del 27 de Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2014, fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta el momento que se realice el pago, conforme lo dispone el art 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
QUINTO: CONDENAR a la demandada, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA, al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario legal vigente, por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a un fondo, contado a partir del 16 de agosto de 2011 hasta el 27 de febrero de 2014.
SEXTO: CONDENAR a la demandada, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPENAL LTDA, al pago de las cotizaciones debidas al Sistema de Seguridad Social integran en pensiones por el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio de 2007 y el 27 de febrero de 2014 teniendo como IBC, el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los correspondientes años, junto con sus intereses y además emolumentos que liquide Colpensiones o el fondo al cual esté afiliado el demandante y que deberán ser consignados en el mismo.
Para el efecto dicho Fondo deberá realizar el respectivo cálculo actuarial de lo debido conforme a su deber legal.
SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones deprecadas.
NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de la pasiva, a través de sentencia del 19 de marzo de 2019 (f.° 282 CD y 283, ibidem), confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico era determinar si las pruebas daban cuenta de la prestación personal del servicio del trabajador bajo la dependencia y continuada subordinación del empleador y la existencia de un salario como retribución o Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 5 contraprestación a la labor y con él, una verdadera vinculación laboral entre el 15 de julio de 2007 y el 27 de febrero de 2014.
En dicho caso, habría de verificarse si le asistió derecho a las acreencias laborales deprecadas o si, por el contrario, la actuación del demandante se ciñó al postulado de la buena fe que lo exime de condenas impuestas, en el entendido que lo que realmente se pactó, fuere un contrato de concesión. Expuso, que no había controversia frente a la relación laboral a término indefinido que ató a los extremos de la litis del 13 de agosto de 1980 al 15 de julio de 2007, pero de cara al tipo de contrato posterior, destacó el siguiente material probatorio: Copia del certificado de existencia y representación de Cooperativa Nacional de Transporte LTDA sin ánimo de lucro (folio 18 a 21).
Acta declaración extra proceso rendida por el demandante (folio 22). Copia historia laboral del demandante, actualizada del 19 de agosto de 2014 (folio 23, 31, 55, 84). Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (folio 32 adverso, 136 adverso9. Copia del documento que acredita afiliación al seguro social del demandante (folios 33).
Copia de la renuncia presentada por el demandante, calendada 13 de julio de 2007 al cargo que venía desempeñando a partir del 15 de julio de 2007 (folio 34). Copia contrato de concesión suscrito entre las partes el día 15 de julio de 2007 y copia otrosí (folio 35, 36, 200, 203). Copia terminación del contrato de concesión por parte de la cooperativa demandada el día 27 de febrero de 2014 (folios 37 y 204).
Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 6 Copia certificados laborales emanados de la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA (folio 38). Copia de cuentas de cobro realizadas por el demandante por concepto de retribución pactada en la cláusula octava pactada en el contrato de concesión por los meses de agosto a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a octubre de 2013 (folios 40, 46, 206, 212).
Copia declaración escrita por parte del demandante (folios 47- 48). Copia de certificado de salud expedido por Famisanar como afiliado activo en modalidad de beneficiario. Copia del documento suscrito por el demandante donde solicita el retiro como afiliado independiente nueva EPS y registro de aportes (folio 49, 53 y 205). Copia de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (folios 85, 102).
Copia de memorando emanado de recursos humanos de COPENAL LTDA suscrita el 18 de enero de 2013, comunicando suspensión a los contratistas por 7 días (folios 103, con dos anexos que constan de desprendibles de nómina con fecha de 28 de febrero de 2007). Copia programación dominicales y festivos de despacho 2008, 28 de febrero a 10 abril de 2010, 9 de mayo de 2010 a 24 de octubre de 2010, 18,19 de marzo de 2012, 1-5-7 abril de 2012, 17 de febrero de 2013 (folio 104-118).
Copia de certificado de capacitación de despachadores en técnica de transporte urbano y certificado de curso de seguridad vial (folio 119 – 120). Copia control de ruta suscritas a mano por parte del demandante abril 17 de 2007 (folio 121 – 122). Copia de memorando de despachadores fecha 13 de enero de 2009 para el cumplimiento de horario y citaciones a todos los contratistas concesionarios (folios 123,129, 135).
Copia de planillas de control (folios 145-158). Copia de comprobantes de egreso (folios 159-164). Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 7 Copia documento de aceptación de la renuncia unilateral con fecha 15 de julio de 2007 (folio 198). Copia de liquidación de prestaciones sociales (folio 199). Interrogatorios: se recepcionaron interrogatorio de representante legal y al señor José Aurelio quienes no aportaron nada nuevo al proceso y ratifican lo dicho tanto en el escrito de demanda como de contestación. Testimonios: se recepcionaron los testimonios de los señores Pedro Saúl Tovar Sánchez, ese testimonio que fue tachado de sospechoso por la demandada, no obstante, como no existen documentos en el proceso que prueben el dicho del demandado el juez a quo valoró íntegramente conforme a las reglas de la sana critica dicho testimonio y le dio valor probatorio que en derecho corresponde y Gustavo Medina.
En este punto, delineó que el testigo Pedro Saúl Tovar Sánchez dio cuenta que el señor Gómez Ramos laboró desde el año 1982 hasta 2011, por lo que conocía que era quien despachaba los buses y controlaba los turnos en varios paraderos, que sabía que estaba en la empresa desde el año 1980 y que cumplía horarios controlando las rutas y los automotores.
Además, recuerda que a él y al actor, se les terminó la relación de trabajo y se les revinculó por contrato de concesión. Recalca que las condiciones de trabajo eran las mismas, se imponían horarios y se acataban órdenes, como, por ejemplo, luego de la jornada, terminar planillas. Incluso, que las órdenes se dictaban por escrito y, que fue sancionado como cualquier otro trabajador con posterioridad al contrato de concesión, pero que a pesar de todo lo previo no se pagaba salario, prestaciones y seguridad social.
Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al dicho del señor testigo Gustavo Medina, bosquejó que conoce al demandante porque laboró en la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA –Copenal- desde 1983 hasta 2011 como despachador, que dio certeza de que en cumplimiento de sus funciones, iban al banco a consignar las deudas de los asociados por medio de planilla.
Aunado a ello, dio cuenta del finiquito de la relación laboral en el 2007, mismo momento en que le hicieron suscribir un contrato de concesión al señor Gómez Ramos. Añade, que no recibían dinero por parte de la empresa, sino que devengaban únicamente lo que les reconocían los conductores, evento que adicionó al hecho de que no recogían nada en virtud de que no se les cancelaba seguridad social, lo cual se traducía como un engaño al trabajador.
Sumó, que alcanzó a ver la liquidación del demandante, aunque no la renuncia y que para retirarse del puesto de trabajo para la época, debían solicitar permiso. El ad quem, luego entonó sobre los siguientes medios probatorios que: De conformidad con lo que hasta aquí discurrido, claramente se observa de los elementos probatorios obrantes en el plenario y analizados el interrogatorio y pruebas testimoniales recaudadas en sede de primera instancia que fueron objeto de apelación que: A folios 35, 36, 200 y 203 reposa contrato de concesión para explotación del servicio de despacho de vehículos en terminales afiliados a COPENAL LTDA, celebrado entre COPENAL LTDA y José Aurelio Gómez ramos, en el cual se observa que dentro de sus cláusulas establece que se le otorgó prestar el servicio en el terminal de San Rafael, que cuenta con un local para que desde allí preste el servicio de transporte público.
Igualmente se observa que deberá diligenciar los documentos entre ellos minutas, recibos de caja, circulares e informes disciplinarios; los cobros respectivos, realizar consignaciones del recaudo diario y Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 9 la entrega de cuentas en la tesorería del concesionante. Adicional a ello, el concesionario velará por la presentación de los conductores, seguridad de los usuarios; igualmente, el concesionario prestará sus servicios de despacho en el horario 5:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado y se pactó como retribución al concesionante el equivalente a un salario mínimo diario vigente al final de cada mes.
A folios 38 y 39 reposa certificados laborales emanados de la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA, que acreditan el cargo desempeñado por el demandante. A folio 138 reposa documento que acredita actividades desempañadas para la prestación del servicio, tales como: determinar la frecuencia del despacho del servicio público de transporte, diligenciar documentos como minutas, recibos, circulares e informes, realizar cobro, dar despacho a personas autorizadas, realizar consignaciones de recaudo diario, entrega de cuenta en la tesorería, verificar documentos de vehículo como tarjeta de propiedad, seguro SOAT, pase de conductor y documento de identidad, inspeccionar automotor para garantizar limpieza y estado del vehículo, verificar la presentación de conductores, etc.
Frente a lo anterior, la Sala observa que, dentro de las funciones desempeñadas como controlador de ruta, bajo contrato individual de trabajo y las actividades pactadas en el contrato de concesión existe prevalente similitud de funciones, aunado a ello, el vínculo laboral nunca se interrumpió, sino que continuó bajo la figura del contrato de concesión y con una evidente subordinación que se corrobora a folios 103, 118, 123, 132, 13, entre otros y de los testimonios recepcionados, aunado a ello, se evidencia que al demandante no se le otorgó ningún privilegio dentro de este contrato de concesión en términos de seguridad económica, por cuanto no se acredita una remuneración resultante de diferencia de precio del servicio con el de renta previamente calculada por la concedente que acrecentara su rentabilidad, sino por el contrario, estableció como un empleado.
Recuérdese que el contrato de concesión se rige en general por las normas aplicables al Código de Comercio, y en especial por las clausulas pactadas allí. Lo anterior indica que dicho contrato se pactó con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total y/o parcial de un producto, marca o servicio o la construcción, explotación o conservación de una obra bien destinado a la prestación de un servicio, bien como hace el estado para la construcción o administración de una autopista, puerto, aeropuerto, etc.
Así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede constituir en derecho, tarifas, tasas o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien o en una suma periódica única o Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 10 porcentual, y en general en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
Del conjunto de las circunstancias analizadas, y especialmente de la forma como se ejecutó y terminó el contrato de concesión celebrado entre las partes, la Sala estima y concuerda con la decisión de primera instancia al considerar que: “Se encuentran probados los tres elementos del contrato de trabajo a partir del 13 de agosto de 1980 hasta el 27 de febrero de 2014, conforme que la realidad prima sobre cualquier aspecto escrito que vaya en contravía, primero de la realidad y segundo en contra de los derechos mínimos establecidos en la legislación laboral.
Al despacho no le queda otra alternativa que considera ineficaces la carta de renuncia del 13 de julio de 2007 y el contrato de concesión del 15 de julio del mismo año, suscritas por el demandante y la carta de terminación del mismo por COPENAL LTDA, y declarar la existencia de un solo contrato de trabajo entre el demandante José Aurelio Gómez Ramos y la Cooperativa de Transportadores LTDA COPENAL LTDA, entre el 13 de agosto de 1980 hasta el 27 de febrero de 2014 teniendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo anterior se circunscribe determinar la prestación personal del trabajador bajo dependencia y continuada subordinación respecto el empleador y con él una verdadera vinculación laboral entre el 15 de julio de 2007 al 27 de febrero de 2014 y en consecuencia, el pago de las acreencias laborales establecidas en sede de primera instancia. De esta manera, continuó con el análisis del reconocimiento y pago de las horas extras y, dotación, que no fueron parte de las condenas del juzgador de sede primera.
En lo que ciñe al primero, reseñó que no fue probado por el actor y, sobre el segundo concepto, hiló que no se acreditó perjuicio por su no entrega (f.° 282 CD y 283, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo para, en su lugar, «[…] ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA “COPENAL LTDA”, de todas u cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Sobre las costas, hará las previsiones de rigor […]». De forma subsidiaria, depreca que se case parcialmente la providencia con el objeto de que, en sede de instancia, se sirva «[…] REVOCAR la de primera instancia, para, en su lugar, ABSOLVER la demandada COPENAL LTDA de las condenas impuestas por indemnización moratoria, por no consignación de las cesantías en un fondo y a la indemnización por despido.
Sobre las costas hará la respectiva provisión de rigor […]». Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los Arts., 23, 24, 50 y 55 y numeral 5.°, del art. 58, del C.S.T., y S.S., arts. 1.°, 2.°, 5.° y 99 de la ley 50 de 1990, 164, 165, 176, 191, 208, 243, 244, 246 y 280 del C.G.P., arts. 1.602 y 1.603 del C. Civil., como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en errores evidentes, notorios, protuberantes y ostensibles, provenientes de la indebida apreciación de algunas pruebas allegadas al plenario e ignorar otras.
Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 12 Como errores evidentes de hecho, plasma: No dar por demostrado, estándolo con suficiencia, que el trabajador renunció en forma voluntaria y espontánea al contrato de trabajo que tenía suscrito con la Cooperativa demandada. No dar por demostrado, estándolo suficientemente con las pruebas allegadas, que el empleador pagó a la terminación del contrato de trabajo y a satisfacción del trabajador, sin reclamación alguna, todos y cada uno de sus derechos laborales derivados del citado contrato de trabajo.
No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas allegadas, que entre las hoy partes en este proceso, se celebró en forma voluntaria un contrato de concesión. No dar por demostrado que en el contrato de concesión, el cesionario se comprometió y obligó a pagar la suma mensual de un salario mínimo mensual por el otorgamiento a explotar en su beneficio, el derecho concedido.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el cesionario, cumplió con la obligación adquirida de pagar por el otorgamiento de la concesión, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. No dar por demostrado estándolo, plenamente y contra todas las evidencias, que el cesionario, se obligó a pagar y acreditar su afiliación a seguridad social.
No dar por demostrado estándolo con total claridad, que el cesionario, acreditó al cedente, que cumplía con la obligación de pagar su seguridad social. No dar por demostrado estándolo por confesión, que el cesionario, reconoció que con la firma del contrato de concesión, no volvería a percibir sueldos y/o prestaciones sociales. No dar por demostrado, estando plena y totalmente acreditado, tanto con prueba de confesión, como con prueba documental, que el cesionario, podía designar a una persona, para reemplazarlo en el cumplimiento del objeto del contrato de concesión. No dar por probado, estándolo con total suficiencia, que el demandante confesó que él había designado personas, para que lo reemplazaran en el usufructo de la concesión que le fue entregada.
Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por establecido, estándolo plenamente que la acción de declaratorio de ineficacia del contrato de concesión se encontraba prescrita. No dar por establecido, estándolo con suficiencia, que el contrato de concesión se suscribió bajo el principio de la buena fe. Dar por establecido y así declararlo, sin estarlo, contra todas las evidencias y pruebas allegadas, que entre el día 13 de agosto del año 1.980 y el día 27 de febrero del año 2.014, existió entre las partes, un contrato de trabajo, sin solución de continuidad.
Dar por establecido, sin tener facultad para ello, y sin haber sido demandada, la ineficacia de la renuncia presentada por el trabajador ante el empleador el día 13 de julio del año 2.007. Dar por establecido, sin tener facultad para ello y sin haber sido demandada, la ineficacia del contrato de concesión. Dar por establecido, sin tener facultad para ello y sin estar solicito, la ineficacia de la carta de terminación del contrato de concesión, entregada por la demandada al demandante.
Aunado a ello, como pruebas mal apreciadas, apunta: 1. Interrogatorio de parte por el absuelto demandante JOSÉ AURELIO GÓMEZ RAMOS. 2. Contrato de concesión, con sus “OTRO SI” (folios 35 y 36). 3. Certificado laboral (folios 38 y 39). 4. Respuesta certificado laboral expedido por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA (folio 138). 5.
Documento que acredita las actividades desempeñadas (no se indican los folios). 6. Copia de la suspensión de los contratistas (Folios 103). 7. Programación de Abril del año 2012, en la cual no se incluye al demandante (Folio 118). 8. Memorando a despachadores (folio 123). 9. Memorando a despachadores (Folio 132). Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 14 Incluso, acusa como medios de convicción dejados de apreciar: 1.
Reporte de semanas cotizadas para pensión ante Colpensiones (folios 23 a 31). 2. Cuentas de cobro por concepto de la retribución pactada en el contrato de concesión (folios 40 a 46). 3. Certificado de la Eps Famisanar Ltda, de fecha 3 de noviembre del 2013 (folio 49). 4. Comunicación de fecha 31 de agosto del año 2.010, dirigida al demandante a la Nueva EPS (folio 50). 5.
Comunicación de fecha 16 de Julio del año 2.007, mediante la cual la Cooperativa demandada, acepta la renuncia presentada por el trabajador. 6. “OTRO SI” al contrato de concesión, celebrado entre las partes de fecha 16 de Julio de 2.009. 7. Demanda presentada por el señor GÓMEZ RAMOS ante el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá. Para soportar la demostración del cargo, esboza que el fallador incurre en una gravísima omisión probatoria, en la medida en que se abstuvo de apreciar en todo su real alcance, el contenido del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ya que afirma que «estos no aportaron nada nuevo al proceso y ratifican lo dicho tanto en el escrito de demanda como en su contestación».
Reprocha este análisis, pues recuerda hubo dos interrogatorios de partes, uno el 24 de noviembre de 2015 y el otro el 3 de febrero de 2016, sobre lo que aclaró que el primero, quedó sin efecto alguno por la declaratoria de nulidad de esa actuación. Continúa su ataque esgrimiendo que el actor confesó varias cosas en al practicarse la prueba precitada, así: Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 15 Si el Tribunal hubiere analizado y valorado como era su deber y obligación, el citado interrogatorio, hubiera encontrado que el demandante confesó así: A la pregunta tercera “dígale al despacho cómo es cierto, si no, que ud estuvo completamente de acuerdo con el contrato de concesión celebrado entre ud y copenal…” A lo cual respondió: “Pues en ese momento nosotros aceptamos eso, bueno yo lo acepté, ya lo hice, yo lo acepté…” A la pregunta quinta se le interrogó: “… Diga cómo es cierto, si o no, que al firmar el contrato de concesión, ud conocía perfectamente, que no volvería a recibir ni sueldos ni prestaciones sociales…” A los cual contestó: “… Sí, así es..” A la pregunta novena, se le interrogó: “… Diga cómo es cierto, si o no, que en desarrollo del contrato de concesión que ud.
Firmó con Copenal, ud podía nombrar un reemplazo, para desarrollar la explotación que ud. llevaba a cabo…! A lo cual contestó: “…Sí señor…” Finalmente a la pregunta décima, se le interrogó: “Diga cómo es cierto, si o no, que ud en varias ocasiones en desarrollo del contrato de concesión, nombró personas para que lo reemplazaran cuando ud estaba ausente…” A lo cual afirmó: “…sí señor…”.
Así, considera que yerra el Colegiado cuando estima que del interrogatorio no se obtiene nada, por cuanto guardó silencio sobre lo confesado por el petente. De allí, infiere que Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 16 la conclusión acertada desprendida de la prueba era que hubo una aceptación del contrato de concesión, estándose de acuerdo con su contenido, pues en estricto desarrollo de este no se recibe sueldo, ni prestaciones, pero sí podía designar a una persona para que lo reemplazara, agregando que así, se le daba plena validez, a pesar de ser algo distinto al contrato de trabajo.
Al respecto, recalca que el Tribunal, debió dar por sentado que no existieron los elementos estructurales de la relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio y el salario. Vierte que con la sentencia atacada, se relacionaron 25 documentos en forma por demás genérica –sin especificar a cuáles se refiere-, de los que no se hace ninguna valoración y análisis, es decir, se dejaron de apreciar.
En este punto, aclara que no hará relación a dichas probanzas, pues, sobre ellas no se llevó a cabo estudio probatorio. De otro horizonte, sobre el contrato de concesión y sus «otro sí», sostiene que: […[ el Tribual analiza el contrato de concesión y sus “Otro Si”, en el cual afirma que en sus cláusulas, señala “… que se le otorg�� prestar el servicio en el terminar de San Rafael…” y a continuación relaciona cuales son las otras obligaciones que tenía el demandante, prosigue afirmando que allí se pactó como retribución al “…concesionario el equivalente a un salario mínimo diario vigente al final de cada mes…” (fls 38 y 39), para concluir que entre las funciones desempeñadas como contralor de ruta bajo el contrato de trabajo y las actividades pactadas en el contrato de concesión “…existe prevalente similitud de funciones…”.
Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 17 Resulta desatinado, error grosero del Tribunal que sin realizar la más mínima valoración probatoria del contrato de trabajo, sin detenerse por lo menos a citar cuáles eran las obligaciones del demandante pactadas en el contrato de trabajo, se afirme las funciones de uno y otro contrato, eran similares, arriba a la conclusión sin llevar a cabo la juiciosa labor de analizar el contenido de dicho contrato, que inicialmente vinculó a las partes, se diga que allí se pactaron funciones similares a las acordadas en el contrato de concesión. De tal suerte, alega que si se hubiera estudiado correctamente el contrato de trabajo suscrito por las partes en el año 1980, a golpe de ojo se habría advertido que fue elaborado en un formato proforma llamado «minerva», en el que todas sus cláusulas ya vienen insertadas en el tenor del mismo y en el cual solo se dejan espacios en blanco, para ser llenados, entre otras anotaciones, cuál es el oficio a desempeñar por el trabajador, que era de auxiliar 4, más no se incluyó estipulación adicional que contuvieran las tareas a desarrollar, lo que no daba pie a que se pueda sostener que las actividades de la relación laboral y la concesión, eran similares.
Aunado a ello, remarca que en la concesión se incluyeron cláusulas que desnaturalizan la relación laboral, motivo por el que el fallador de segunda sentencia debió determinar que al no existir salario, no se revelaban ninguno de los 3 pilares que estructuran una relación formal de trabajo. Recalca que, contrario sensu a lo expuesto, la concesión no se regula por el Código de comercio ni por la Ley 80 de 1993, pues este se suscribió entre particulares que se denomina atípico que se rige por la libertad contractual.
Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre esta prueba, también indica que se sumerge en dislate el Tribunal en declarar su ineficacia, ya que ello no fue predicado en la demanda y no se enmarca entre las facultades extra petita del funcionario, habida cuenta que tal prerrogativa solo se consagra para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Así, manifiesta que debió colegirse que era válido, hermanado a que nunca se impugnó en su desarrollo por más de 6 años; en suma a la falta de similitud con el contrato de trabajo, toda vez que se extraña la prestación personal y el salario. Indica que se hizo mera alusión genérica a los folios 103, 118, 123, 132 y 134 del cuaderno principal, pero que ello no se torna en un examen del elemento de juicio.
Significa, que hubo falta total y absoluta de su estudio. Por otra parte, explica que con el fallo se omitió el estudio del documento que contiene las cotizaciones que reporta ante Colpensiones el demandante, que militan en folios 23 a 31 del legajo, lo que le habría permitido al ad quem arribar a la inferencia que el suplicante cotizó como independiente entre el 1.° de agosto de 2007 hasta el 30 de abril del año 2013 en desarrollo del contrato de concesión y que dio cumplimiento a la cláusula que lo obligaba a afiliarse a seguridad social, hecho que verifica la buena fe en su actuar.
Enaltece que, se desconoció la existencia de las cuentas de cobro que el propio extremo activo allegó al proceso y en las que la encausada requiere al demandante el pago los Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos pactados por la explotación de la concesión que le fue entregada, visible a folios 40 a 46 ibídem, documental que de haberse tenido en cuenta, habría ratificado la buena fe de la empresa en el desarrollo del contrato de concesión. Subraya que, se desatendió la valoración de la Comunicación dirigida por el libelista el 31 de agosto de 2010 a la Nueva EPS, que milita a folio 50 ibídem, con la que hubiera exaltado la certeza de que el señor Gómez Ramos no tenía contrato de trabajo.
Exterioriza que, se evitó el análisis del escrito fechado 13 de julio de 2007, con la que el accionante renunció ante su empleador al cargo que venía ejerciendo, que se resguarda a folio 34 del cuaderno principal, lo que debió enlazar a la deducción de que la relación culminó producto del gesto libre y espontáneo del señor Gómez Ramos. Glosa que también se dejó de apreciar como prueba, siendo que allí no se solicita la nulidad ni invalidez del contrato de concesión, por lo que la conclusión a la que debió arribar el ad quem, era la de no fallar fuera de lo pedido.
De cara al dicho de los declarantes Pedro Saúl Tovar Sánchez y Gustavo Medina, discurre que no eran imparciales y que no eran testigos presenciales, sino de mera escucha sobre las actividades relacionadas con la terminación del contrato y el pago de prestaciones sociales, la firma del contrato de concesión, las obligaciones allí adquiridas, la afiliación a seguridad social.
De ello, que el Fallador en sede Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 20 de impugnación tuviera que concluir que no recordaban las situaciones del caso (f.° 14 al 29, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA José Aurelio Gómez Ramos se opuso a la prosperidad del cargo, señalando que el racionamiento y certeza que tuvo el Juez de la primera instancia fue muy acertada en derecho.
Igualmente, que el Tribunal ejerció un estudio minucioso y congruente en su disertación y análisis de pruebas, para llegar a confirmar la providencia. Que los argumentos expuestos, no dejan de ser apenas vistas personales del apoderado judicial de la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA –Copenal-, por cuanto no se desacreditó que con la concesión, se hubieren dejado de ejercer las mismas funciones que con el contrato laboral.
Tampoco, se desvirtuó el despido injusto y la subordinación. De tal suerte, al haberse demostrado en el sub lite, una relación laboral ininterrumpida, predica que no debe prosperar la casación (f.° 33 al 34, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 21 ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, la Corporación encuentra diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: i) Frente a los medios probatorios calificados Sea lo primero precisar, que la Sala observa respecto de las pruebas aducidas como erróneamente apreciadas, que son: copia de la suspensión de los contratistas (f.° 103, ibidem); la programación de abril del año 2012, en el cual no se incluye al demandante (f.°118, ibidem); los memorandos a despachadores (f.°118 y 123, ibidem) y de fecha 22 de junio de 2012» (f.°132, ibidem); la carta de terminación del contrato de concesión (f.°37, ibidem); la respuesta certificado laboral (f.° 138, ibidem) y el «documento que acredita las actividades desempeñadas», que el ad quem las enlistó e hizo alusión a ellas inicialmente, pero en el fundamento de la acusación no explicó en qué consistió el dislate endilgado al Tribunal, es Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 22 decir, omitió flagrantemente esbozar argumento sobre el particular.
Incluso, sea de paso apuntar que «la respuesta certificado laboral» (f.° 138, ibidem) no reposa en ese folio, pues allí se observa un listado de funciones y del «documento que acredita las actividades desempeñadas» no se anota página en que funge. En sumatoria a ello, se halla que frente a la endilgada como dejada de apreciar, esta es, la Comunicación del 16 de julio de 2007, por la cual la cooperativa acepta la renuncia (f.° 198, ibidem), se soslayó el deber de explicación de cómo su falta de estudio derivó en yerro.
Con lo anterior, incurrió en la omisión de cumplir a cabalidad la exigencia argumentativa que este recurso exige y lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2349-2020, en la que enseñó: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).
Por lo anterior, la Sala prescindirá de su estudio y procederá a analizar aquellas que tiene la connotación requerida y sobre las que se ejerció la debida argumentación. 1.1 Contrato de concesión con sus otro sí (f.° 35 y 36, ibidem). Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 23 El recurrente asevera que, resulta desatinado asegurar, sin analizar correctamente el contrato de trabajo, que las funciones de la relación laboral y la concesión sean similares.
También, que el segundo no está regulado por normatividad alguna, sino la libre autonomía de las partes. Adiciona, que no debió declararse ineficaz, pues ello no fue peticionado y que con éste se otorgaba facultad al cesionario de designar a quien quisiere, para cumplir el objeto contractual, sin percibir salario. Así pues, dice que el Tribunal tuvo que concluir que la validez del contrato de concesión no fue demandada y que, posee plena eficacia jurídica.
Sobre el particular, al analizarse el mentado contrato, se denota que, contrario a lo esgrimido en la acusación, no erró el Juez de alzada en virtud de que, en efecto, se pudo establecer que tal como se expuso al dictar la sentencia en su contenido se consignó que: i) la prestación del servicio, sería en la terminal de San Rafael; ii) un horario con disposición de local desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y, iii) se le retribuiría una suma mensual equivalente a un salario mínimo, al final de cada mes.
Sin embargo, en conexidad con ello, debe recordarse que el contrato de trabajo no se limita a la consignación de unas cláusulas en la documental acordada para desempeñar ciertas funciones y/o a su validez, habida consideración que sus elementos estructurales se desprenden del ejercicio práctico que imponga el nominador como función, acompañados de una prestación personal y una Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 24 remuneración, características que, de ninguna manera se avizoran desvirtuadas con las estimaciones que expone la parte demandada, pues, si bien se suscribió un contrato de concesión con ciertas cláusulas que en principio, conceptúan la retribución económica con nombre diferente al de salario, lo cierto es que éste fue recibido de forma periódica en cumplimiento de las funciones que ya venía desempeñando por razón del contrato previo y, además, al acompañarse la ganancia con las demás bases fundamentales de la relación laboral, puede advertirse claramente que sí hubo sueldo.
De contera, que no genere mayor relevancia de cara al contrato realidad, el hecho de haber declarado o no la validez de dicho contrato por parte del Sentenciador de la alzada. Rememórese que, el artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, este se instituye como la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.
Es decir, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo (CSJ SL5159- 2018). Se desciende a esta inferencia, en razón a que con dicho elemento de convicción no se logra resquebrajar la conclusión de que la prestación personal del servicio sí fue Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplida.
Por tal motivo, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en una indebida apreciación de la prueba, ya que arribó a la correcta intelección, que se acompaña, por supuesto, de la revisión integral y armónica de todo el acervo probatorio. 1.2. Carta de renuncia al contrato de trabajo (f.° 34, ibidem) y cuenta de cobro por concepto de la retribución pactada en el contrato de concesión (f.° 40 a 46, ibidem).
Argumenta que, no se quiso valorar probatoriamente el contenido de la «comunicación fechada el 13 de julio del año 2007», mediante la cual el demandante renuncia ante su empleador al cargo que ha venido ejerciendo. En tal punto, esboza que, de haberse procurado su estudio, se habría encontrado con que el demandante libremente renunció al cargo que ejercía y finalizó cono agradecimiento la colaboración que tuvo la demandada con él. Es así, como debió, a su criterio, llegarse a la conclusión de que el contrato de trabajo finalizó en los términos propuestos por el propio trabajador en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
También, puntea que no se ejerció examen sobre las cuentas de cobro que el señor Gómez Ramos aportó al legajo con las que se le cobran los derechos pactados por explotación de la concesión, que, de haberse sumado a la resolución del caso, habría ratificado la buena fe de la empresa en el desarrollo del contrato. Para la Sala, lo único que se habría desprendido de Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 26 dichas pruebas, es que el actor renunció y que había una remuneración de la labor prestada, más no que existió o no un contrato laboral, como adujo el ad quem, por lo que de tales elementos no se observa yerro alguno. Al respecto, no se escapa para la Sala que la renuncia o el cobro de los aludidos réditos, propiamente no soslayan la existencia de los elementos de la relación laboral con posterioridad, pues, tal como se ha venido discurriendo, ello depende de que en la práctica, se respete la naturaleza contractual de cada acuerdo (CSJ SL10546-2014).
Y es que, si bien predica con gran insistencia el extremo encausado la buena fe que aflora en virtud de la culminación de la relación que se derivó de la renuncia y las cuentas de cobro, lo cierto es que, a contrario sensu¸ se avizora por la Corte es un falso finiquito e intención de indebida modulación del concepto de salario, en su calidad de empleador, toda vez que lo adecuado, era ejecutar un contrato que no disfrazara la verdadera relación de trabajo (CSJ SL4347-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL859-2021 CSJ SL5042-2020). 1.3.
Comunicación del 31 de agosto de 2010 dirigida por el demandante a la Nueva EPS (f.° 50, ibidem). Se expuso que el Colegiado desatendió en su valoración, con la que hubiera encontrado la certeza de que el señor Gómez Ramos no tenía contrato de trabajo. Empero, a pesar de que el Tribunal no menciona el folio donde reposa, sí se encuentra que la estudió, por cuanto es la Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 27 única misiva dirigida a la EPS con tales fines, la cual fue incluida en el análisis probatorio, que, si bien no es tan extenso como el acusante quisiera, eso no implica que sea insuficiente para rescatar de su contenido lo relevante.
Por tal motivo, la aseveración del atacante deviene en una imprecisión, ya que no se puede incurrir en el concepto de no apreciación de algo que, en realidad, sí fue objeto de estudio, en tanto, como dijo esta Alta Corporación en fallo CSJ SL985-2021: […] una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, por lo que la recurrente debió acudir al primero de los eventos señalados.
Y aún si en gracia de discusión se tomare como una prueba mal apreciada, se dejó de explicar cuál fue el análisis defectuoso de la misma, tal como se ha expuesto en múltiples ocasiones por la Corte, verbi gratia en proveído CSJ SL2302- 2021, donde se dilucidó: En cuanto al terreno estrictamente fáctico, el recurrente mencionó al comienzo de su exposición, que el Tribunal no valoró las pruebas relacionadas en el cargo, pero más adelante sostuvo, que lo que hubo, fue una indebida apreciación, esto es, algo contrario a la lógica, porque el operador judicial no pudo dejar de valorar, y a la vez, haber cometido yerros por una equivocada valoración de los medios de convicción. En todo caso, si se aceptara que lo inicialmente planteado por el recurrente fue el eje central del argumento, no es cierto que el sentenciador colegiado no hubiera valorado los documentos indicados en el cargo, pues el Tribunal, pese a no haber precisado con exactitud a cuáles piezas procesales se estaba refiriendo, sí señaló, la existencia de un diagnóstico médico y la inspección al puesto de trabajo, de donde es dable entender, que contrario a lo Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 28 que sostuvo el recurrente, el colegiado tuvo en cuenta los documentos que señaló como no valorados, pues ellos son los únicos que contienen la descripción de la afección física de la demandante, y la evaluación de los técnicos de la ARL, con el objetivo de reducir los riesgos asociados con las condiciones de la labor desarrollada por la trabajadora y sus lesiones, sólo que para el operador judicial, la determinación de la enfermedad y su incidencia en el lugar de trabajo, no eran suficientes, para aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, punto que como se indicó en líneas anteriores, no fue cuestionado por la censura.
Ahora, si se acepta que el desarrollo del cargo se situó en la equivocada apreciación de la prueba documental referenciada, el recurrente incumplió los deberes esenciales cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, dado que no basta con enunciar en cuáles medios de convicción cometió el sentenciador errónea estimación, puesto que se requiere su demostración, es decir, explicar cuál fue la defectuosa valoración probatoria, cómo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y la determinación en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita. ii) Respecto de las pruebas no calificadas. 2.1.
Interrogatorio de parte – no se acredita confesión. Acude el censor a este medio de convicción, del señor José Aurelio Gómez Ramos, porque estima que confesó que estuvo de acuerdo con el contrato de concesión, que al firmarlo sabía no recibiría salarios y que era consciente que bajo dicha modalidad, podía nombrar reemplazo para el desarrollo de la explotación que desempeñaba, lo que incluso acepta que hizo.
No obstante, el recurrente yerra al considerar que de dichas afirmaciones se desprenda ineludiblemente que no existió el disfrazamiento de un contrato de trabajo, ya que el asentimiento de la suscripción de una concesión, no soslaya que fuera consciente de la verdadera relación laboral, la cual, Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 29 vale decir, se estructura bajo la concreción de sus elementos, estos son, la subordinación, la remuneración salarial y la prestación personal del servicio, más no depende de la rúbrica que a voluntad se plasma en una documental.
En efecto, al practicarse dijo: 1. Dígale al despacho señor Gómez como es cierto sí o no que usted presentó renuncia del cargo de trabajador de COPENAL. Sí señor, a nosotros nos llamaron a hacernos un arreglo para que saliéramos, que nos hacían un contrato llamado contrato de concesión, en el que nosotros dice el contrato debíamos seguir despachando nuestros vehículos, las direcciones de los paraderos y debíamos nosotros presentar un recibo mensual de nuestra seguridad.
Eso lo hice no recuerdo, yo entré el 13 de agosto de 1980, no recuerdo exactamente cuando salí y cuando comencé el nuevo contrato. De su dicho, se desglosa que realmente no había conformidad con lo sucedido al finiquitarse el contrato de trabajo y suscribirse uno nuevo, a más de que, se remarca continuó cumpliendo las mismas funciones. En este punto debe memorarse i) que la práctica de la prueba, debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista una que la desvirtúe, como en lo pertinente lo consagra el artículo 196 del CGP y ii) que para que opere el efecto señalado por la pasiva, se requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el art. 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo cual no ocurre en el elemento de convicción estudiado.
Así, se decantó en Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 30 providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019 2.2. Reporte de semanas expedido por Colpensiones. Cuando los documentos allegados al proceso son de carácter declarativo y emanan de un tercero, no pueden ser considerados como acervo probatorio apto en esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).
En ese sentido, no emerge factible abordarse el estudio del reporte de semanas cotizadas para pensión emitido por Colpensiones (f.° 23 a 31, cuaderno principal). 2.3. La demanda. Al respecto, sea del punto anotar que el libelo introductor propiamente no se define como elemento de convicción probatorio, sino como el escrito contentivo de las pretensas que se aspira sean tomadas favorablemente por el funcionario judicial.
De allí, que no sea viable darle la connotación de probanza, teniendo en cuenta que, en realidad, éstas vienen acompañadas de ella, para soportar los hechos y pedimentos evocados. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en esas piezas procesales sí contienen confesión. Precisamente, en la Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia CSJ SL5140-2018 la Corporación indicó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. La censura alega que la demanda se dejó de apreciar como prueba, siendo que allí no se solicita la nulidad ni invalidez del contrato de concesión, por lo que la conclusión a la que debió arribar el ad quem, era la de no fallar fuera de lo pedido.
Este ataque, no se enfoca en la acreditación de una confesión, pues apenas hace una referencia al alcance del pedimento. En consecuencia, en razón a que de dicho escrito no se predica una confesión y, además, se escapa del estudio de los materiales calificados de la casación en la forma en que lo alude el casacionista, la Corte se aparta de su análisis (f.° 2 al 17, ibidem). 2.4.
Los testimonios de los señores Pedro Saúl Tovar Sánchez y Gustavo Medina. La prueba no se encuentra dentro de las indicadas en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 32 auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen Dicho esto, no se observan demostrados ninguno de los dislates de hecho endilgados bajo la sombra de las pruebas calificadas enlistadas previamente, de allí que en ninguna medida devenga en viable el estudio de estas manifestaciones no calificadas.
Por último, se observa que la recurrente pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el Juez de segunda instancia, olvidando que según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa que lograren derruir lo hilado.
Con lo anterior, no sale avante el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 33 dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AURELIO GÓMEZ RAMOS contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA -COPENAL- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86254 SCLAJPT-10 V.00 34