CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4219-2020 Radicación n.° 69783 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA, JOSÉ POLIDORO BERNAL TORRES, JOSÉ AGUSTÍN CATIVE SÁENZ y MIGUEL OLIVIE JIMÉNEZ CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauraron contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA E.S.P., la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA SA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PAR ADMINISTRADO POR EL CONSORCIO INTEGRADO POR FIDUAGRARIA SA y FIDUPOPULAR SA, LA NACIÓN y el Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 2 MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy, MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES José Hebert Rodríguez Bobadilla y otros demandaron a las accionadas con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios a Telecom y que sus despidos fueron ineficaces. Como consecuencia, pretendieron el reintegro a sus cargos; que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, desde la terminación de los contratos de trabajo hasta el momento de sus reincorporaciones.
En subsidio solicitaron el reintegro, pero conforme al «artículo 4 de la CCTV 1994-1995»; la reliquidación de la indemnización por despido, de las prestaciones sociales que se pagaron cuando terminaron los vínculos laborales; el reconocimiento y pago de la «indemnización plena de perjuicios»; la pensión especial de la Convención Colectiva de 1996-1997, la moratoria del artículo 65 del CST, el plan de pensión anticipada; y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios de la siguiente forma: Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que fueron asociados de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la cual suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo con la empleadora, la última de ellas se pactó el 1° de enero de 2002, con vigencia de dos años y que se prorrogó automáticamente desde entonces.
Añadieron que el Decreto 1615 de 2003 le prohibió a Telecomunicaciones SA E.S.P. seguir desarrollando el objeto social de la empresa, razón por la cual la prestación de los servicios públicos estuvo a cargo de Telecomunicaciones SA E.S.P., por medio de la sustitución patronal. Alegaron que el 31 de enero de 2006, fueron suprimidos los cargos que ejercían y en febrero del mismo año les terminaron los contratos de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, antecedentes que les generaron perjuicios materiales y morales.
Indicaron que, a pesar de que les faltaba menos de 7 NOMBRE LAPSO EN EL QUE TRABAJÓ CARGO AMPARO José Hebert Rodríguez Bobadilla 22 de abril de 1987 - 1° febrero de 2006 Auxiliar Administrativo Fuero sindical porque perteneció al Comité Ejecutivo Central. José Agustín Cative Sáenz 14 de diciembre de 1995 - 2 febrero de 2006 Ayudante de Servicios Generales Fuero sindical porque era Tesorero de la subdirectiva.
José Polidoro Bernal Torres 1° de septiembre de 1989 - 31 de enero de 2006 Ayudante de Servicios Generales Fuero sindical porque pertenecía a la subdirectiva. Miguel Olivie Jiménez Calderón 15 de junio de 1992 - 31 de enero de 2006 Operador de Servicios de Telecomunicaciones Fuero por ser padre cabeza de familia. Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 4 años para pensionarse en abril de 2003, no se les reconoció la pensión especial a la que tenían derecho, ni se les pagaron oportunamente las prestaciones sociales e indemnizaciones que se originaron por la terminación unilateral del vínculo.
Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones incoadas por los actores. Fiduagraria SA, en cuanto a los hechos, aceptó que Telecom fue creada por las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; por Decreto 2123 de 1992, la entidad Nacional de Telecomunicaciones pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado y el Decreto 2062 de 2003 suprimió la planta de cargos de Telecom.
Respecto a los demás fundamentos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduagraria SA como integrante del consorcio de remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago, y compensación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, realizó las mismas manifestaciones que Fiduagraria SA en relación con los hechos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó incapacidad o indebida representación del demandado, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago, y compensación. Fidupopular SA dijo que no le constaban los fundamentos fácticos de la acción. En su defensa propuso las excepciones que llamó cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduciaria Popular SA como integrante del consorcio de remanentes Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago y compensación. El Ministerio de Comunicaciones, respecto a los hechos aceptó las normas de orden nacional, y adujó que los demás no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Colombia Telecomunicaciones SA E.S.P., negó su dependencia con Telecom; sobre los demás hechos indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que tituló prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el Decreto 1615 de 2003 que suprimió a la entidad empleadora y estableció 2 años, a partir de la vigencia del mismo, para el proceso de liquidación y terminación de la empresa, además, dispuso la finalización de los contratos de trabajo de los cargos suprimidos y, que se mantendría la vinculación de los sujetos que gozaran de especial protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, hasta el 31 de enero de 2004.
Sin embargo, la sentencia de la CC SU-388-2005 amplió el plazo hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se liquidó definitivamente de la entidad. Argumentó que la protección con la que contaban los demandantes perduró hasta que la empresa se liquidó en su totalidad, por tanto, los actos jurídicos que terminaron las relaciones laborales no fueron ineficaces ni se puede pretender el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con posterioridad al 31 de enero de 2006.
Agregó que las indemnizaciones no tuvieron equívocos, toda vez que se realizaron conforme a los extremos de los contratos de trabajo; igualmente, no procedió la reliquidación Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 7 de cesantías teniendo en cuenta que no se pusieron de presente los factores salariales que la empleadora omitió para el procedimiento en mención. Por último, encontró que el señor José Hebert Rodríguez Bobadilla no acreditó ser beneficiario del régimen de transición, pues nació el 6 de marzo de 1963 y al 1° de abril de 1994 no cumplió con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, no tenía derecho al beneficio del plan de pensión anticipada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía directa: Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 8 (…) de la ley sustancial de orden Nacional, artículos 25, 29, 53, 55 de la Constitución Política, los artículos 18, 20, 21, 22 del decreto (sic) ley (sic) 254 de 2000, sin sus modificaciones las cuales fueron posteriores a la orden del cierre de la liquidación y Decreto 4781 de diciembre de 2005, al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la inconstitucionalidad del cierre de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en relación con sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 22 de marzo del año 2012, dentro del expediente acumulado 2006 – 0037.
En la demostración del cargo señalan que se debe aplicar el artículo 4° de la CN, y no el Decreto 4781 de 2005 porque éste vulnera los dispuesto en el «Decreto 254 de 2000» el cual establece la forma en que se liquidan en las entidades públicas y que en su artículo 20 estipula que dicha masa está conformada por «todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar», norma que modifica el Decreto 4781 de 2005, lo que resulta inconstitucional.
(negrilla del texto original). Advierten que la modificación de la norma se lleva a cabo para justificar sus despidos y suscribir el acta final de liquidación sin terminar con las labores pendientes, según el Decreto 254 de 2000. Recuerdan que se prorroga la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006 por medio del Decreto 4781 de 2005, en el que el gobierno incurre en vía de hecho por defecto porque excluye de la masa de liquidación los bienes afectos al servicio, contario a lo que dice el artículo 20 del Decreto 254 de 2000, motivo por el cual los despidos son inconstitucionales.
Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 9 Comentan que, como los inventarios y avalúos de los bienes afectos y los que no lo son, demoraban la liquidación, el gobierno los sacó de dicha masa para evitar la permanencia de las personas protegidas por la Ley 790 de 2002 en la empresa, y con ello desacata los pronunciamientos de las sentencias de la Corte Constitucional.
Sugieren que el análisis se debe concentrar en determinar, si el Decreto 4781 de 2005 puede modificar el n.º 254 de 2000, respuesta que es negativa teniendo en cuenta que, viola los artículos constitucionales reseñados porque su única finalidad fue que sus despidos estaban cobijados por la protección de la Ley 790 de 2002. Finalmente, denotan que la liquidación de Telecom no se hizo conforme a derecho porque vulnera el procedimiento plasmado en el Decreto 254 de 2000, toda vez que no se llevó a cabo la totalidad del inventario y evalúo de los bienes.
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR evidencia que la demanda de casación contiene errores jurídicos, pues no formula el concepto de transgresión de la ley sustancial por violación directa; además indica que el Tribunal hace mención de todos los preceptos normativos que se enuncian en el recurso y que su decisión se sostiene en el material probatorio que reposa en el proceso.
Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 10 El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, sostiene que no puede ser sujeto pasivo de la demanda porque no fue la empleadora de los recurrentes, razón por la cual en las dos instancias fue absuelta. Colombia Telecomunicaciones SA E.S.P. y Fidupopular SA aseguran que el cargo no cumple con los requisitos de técnica necesarios en el recurso de casación, teniendo en cuenta que no establece la modalidad de la violación por la vía directa.
Además, explica que la acusación se hace de esta forma, pero refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta el acervo probatorio que supuestamente demuestran la inconstitucionalidad del cierre de Telecom. VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, en concordancia con lo expresado por las replicantes, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por los recurrentes, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.
Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que no se expuso con claridad a través de qué modalidad fue que el Tribunal incurrió en esa conducta, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o errónea intelección. Sin embargo, de la lectura de la demanda de casación se podría asumir que se trató de la primera de Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellos submotivos, pues lo postulado es que no se aplicaron las normas constitucionales transcritas en el cargo.
No obstante, omitiendo lo anterior, la censura propuesta se formula por la vía directa, lo cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no es dable atacar la sentencia por infracción directa. Esta modalidad se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la adaptación de los Decretos 1615 de 2003, 190 de 2003 y 4781 de 2005.
Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, los recurrentes, mezclan unos razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de infracción directa, que son ajenos a ella.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo: «La obligación de realizar el inventario y avalúo de los bienes afectos y no afectos al servicio antes de la suscripción del acta definitiva de liquidación» circunstancias que «no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia, hechos que permitieron el despido de los demandantes sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales para ello».
Es así que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir apreciaciones libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 14 cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Con todo, sobre el tema, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ SL19561-2017 en la que resolvió un caso similar, y decidió lo siguiente: Por otra parte, el asunto que también plantea la censura, relativa a la inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005, por cuanto contrarió lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9.º del Decreto 1615 de 2003, al haber excluido de la masa de la liquidación los bienes no afectos al servicio, es un asunto que de manera alguna le compete a esta jurisdicción, por configurarse en trámites específicos del proceso liquidatario de entidades públicas, y, por ende, propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por último, debe indicar la Sala que el Tribunal sí abordó el estudio respecto a la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte demandante en relación con los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, pero no hizo un pronunciamiento de fondo en cuanto la censura no sustentó en debida forma el recurso de apelación en dicho aspecto, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la solicitud de inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 34843 del 29 de septiembre de 2009 en la que explicó: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que, del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: […] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.
Finalmente, en gracia de discusión, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que en cuanto a la liquidación por despido injusto «no aprecia la Sala que la indemnizacion se haya efetuado de manera equívoca, pues se tuvo en cuenta los extremos temporales en las cuales se mantuvo vigente la relacion laboral de los demandantes (…), por lo que no hay lugar a modificar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, así como tampoco habrá lugar a la reliquidación de las cesantías (…)».
También expuso que: En cuanto al trabajador JOSÉ HEBERT RIDRÍGUEZ BOBADILLA, se encuentra acreditado dentro del plenario que nació el 6 de marzo de 1963, conforme a la cédula de ciudadanía obrante a folio 140 del expediente, lo que permite colegir que a 1º de abril de 1994, no acreditó encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para acceder a alguno de los regímenes pensionales existentes en la extinta telecom (sic), pues es este el Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen que debió acreditarse y no el régimen de transición especial al que no hace referencia el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación, razón por la cual no puede colegirse que el actor en mención, tenga derecho a beneficiarse del plan de pension anticipada nofrecida por la empleadora.
Estos argumentos no fueron atacados en el recurso, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, al no haber sido desvirtuada esa presunción por parte de los recurrentes.
En efecto, los censores olvidaron atacar dichas motivaciones y el entendimiento que les dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En ese orden el recurso de casación propuesto no tiene éxito, no solo porque incurrió en los defectos técnicos ya Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 17 enrostrados, sino porque tampoco atacó los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del colegiado.
En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente en favor de los opositores, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HEBERT RODRÍGUEZ BOBADILLA, JOSÉ POLIDORO BERNAL TORRES, JOSÉ AGUSTÍN CATIVE SÁENZ y MIGUEL OLIVIE JIMÉNEZ CALDERÓN contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA E.S.P., la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA SA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN Radicación n.° 69783 SCLAJPT-10 V.00 18 LIQUIDACIÓN ADMINISTRADO POR EL CONSORCIO INTEGRADO POR FIDUAGRARIA SA y FIDUPOPULAR SA, LA NACIÓN y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ