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SL4219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61881 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4219-2019 Radicación n.° 61881 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PINZÓN PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., integrado como litisconsorte.

I.

ANTECEDENTES NANCY PINZÓN PINILLA llamó a juicio a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que laboró, mediante contrato de trabajo a término indefinido en la entidad privada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando como último cargo el de enfermera jefe diurna; que no fue suspendido0 ni interrumpido el contrato laboral hasta el día en que finalizó; que a la fecha de la terminación percibía una remuneración básica de $717.754 más $35.888 por prima de antigüedad, para un total mensual de $753.642; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en las CCT´s suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que las accionadas, a excepción de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no le cancelaron los incrementos salariales convencionales por el 18.5 % anual, entre los años 2000 y 2006 y que se presentó la sustitución de empleador, a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado y el lugar del empleador fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Consecuencialmente solicitó se condenara en forma solidaria a las demandadas, a excepción de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de los salarios causados y no cubiertos entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006, al no habérsele reconocido los factores salariales convencionales aplicándoles el aumento del 18,5 % desde el año 2000; a la cancelación de la diferencia salarial entre lo que percibió por concepto de salarios y demás prestaciones, y lo que debía recibir como remuneración entre el 2 de abril de 2003 y el 11 de agosto de 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; las cesantías causadas en ejecución del contrato, junto con sus respectivos intereses hasta que el pago se efectuara; primas de vacaciones causadas entre los años 2001 y 2006; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales como las primas; sanción por retardo en la cancelación de cesantías e intereses de las mismas, estos últimos en una cuantía equivalente al 2 % mensual, desde el 31 de enero del 2003 hasta la verificación del pago.

Así mismo, la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías definitivas; prima convencional de antigüedad, por el 5 % sobre el salario básico desde septiembre de 2006, hasta cuando cumplió 10 años de servicio y de allí al 11 de agosto de 2006, por el 10 %; que se incluyera en la condena al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensión, a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; sumas indexadas, excluyendo las pretensiones indemnizatorias; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la entidad privada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, en los extremos mencionados, desempeñando como último cargo el de enfermera jefe diurna; que estuvo cobijada por las CCT celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, que consagraron como prestaciones convencionales las primas de antigüedad, navidad, riesgo, vacaciones, el auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la fundación dejó de cubrirle factores salariales como la prima de antigüedad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la proporcional de navidad de 2006, la de vacaciones de los años 2001 a 2006, las cesantías definitivas e intereses de las cesantías desde el 2003.

Afirmó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no efectuó los aportes a la seguridad social en salud y en pensión, ni el incremento pactado en la CCT, suscrita el 26 de marzo de 1998; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, pese a que no se le cancelaban oportunamente sus salarios; y que fue encargada por decisión de la jefe del departamento de recursos humanos del Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN. Adujo que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue intervenida desde 1979 por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, antes Ministerio de Salud; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, a partir del 14 de junio de 2005 cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que el 16 de junio de 2006, entre la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco en donde se determinó su liquidación, y fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quienes asumieron su manejo; que como extrabajadora de la aludida fundación, era beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual fue suprimido y se transfirió la responsabilidad financiera a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Ley 715 de 2001 (f.° 3 a 17 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

A través de auto del 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de decidida la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, fue vinculado al proceso BOGOTÁ D.C. (f.° 704 a 708 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que según la documentación aportada, parecía ser cierto que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no realizó el incremento convencional anual del 18.5 % a partir del 2000; que no era posible predicar sobre ellos, alguna responsabilidad respecto a las acreencias laborales reclamadas en la demanda, toda vez que no sostuvo ningún tipo de vinculación laboral con la actora, ni relación jerárquica o funcional alguna con dicha fundación. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 74 a 85 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que de acuerdo al traslado de la demanda, era cierto que la accionante radicó sendos derechos de petición ante las accionadas y, en su defensa, alegó que la actora nunca fue su funcionaria; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no perteneció ni pertenecía a dicho departamento; que los decretos anulados por el Consejo de Estado en su fallo, fueron expedidos por el Gobierno Nacional, sin su intromisión ni de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la cual simplemente obedeció la orden impartida por los decretos y procedió a entregar los centros hospitalarios, habiendo previamente saneado todos sus pasivos.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 109 a 137, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, arguyó que la demandante nunca prestó servicios a su favor y que era la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que debía arrojar como resultado el saneamiento de los pasivos de la misma, bien fuera con recursos propios o según lo ordenado por la Corte Constitucional.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 CST) (f.° 241 a 269, ibídem ). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por su parte se opuso a las pretensiones y argumentó que los Centros Hospitalarios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pertenecían a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; que no tuvo vínculo laboral alguno con la actora; que a los funcionarios públicos no les era dable firmar CCT; que la figura de intervención no lo convertía en empleador de los trabajadores del ente intervenido; que en la sentencia del Consejo de Estado no se expresó que había sustitución de empleador con dicho Ministerio.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 438 a 461, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y precisó que debido al fallo del Consejo de Estado, carecía de personería jurídica; que sostuvo una relación legal y reglamentaria con la actora, por lo que esta ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que mediante Resolución n.° 130 de 2006 fue declarada insubsistente y, en razón de que no se estuvo frente a un contrato de trabajo, sino de una relación administrativa, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva; que teniendo en cuenta que la accionante ingresó a laborar en 1996, siendo nombrada a través de la Resolución n.° 166 de 1996, mal podría aplicarse lo dispuesto en las convenciones de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 y 1994; que era un establecimiento público del orden departamental; que canceló el total de acreencias laborales a favor de la accionante, por los montos de $10.682.378 mediante la Resolución n.° 2342 de 2007, y $16.146.913 por medio de la Resolución n.° 204 de 2007.

Indicó, que el vínculo laboral que existió con la actora fue suspendido, toda vez que presentó dos licencias no remuneradas; que efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; que no existía norma legal que obligara a incrementar anualmente el salario en un porcentaje equivalente al IPC, cuando el empleado devengara más de un SMLMV, como es el caso de la actora, no obstante, si hubieran quedado aportes pendientes de pensión, estos fueron objeto del cobro coactivo iniciado por el ISS en su contra y se encontraba suspendido debido a que tal instituto estaba incluido en el proceso liquidatario en el cual la fundación estaba inmersa, cuyas acreencias, por fuero de atracción, debían ser tenidas en cuenta en la liquidación, tal y como lo estableció el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; que sus instituciones hospitalarias, en virtud del fallo del Consejo de Estado, pasaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que la liquidadora solo tomó posesión de su cargo hasta el 2 de agosto de 2006; que los Centros Hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de conformidad con la Resolución n.° 5464 del 19 de agosto de 1977, empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación-Ministerio de Salud, más no intervenidos.

Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 472 a 498 ibídem ). Finalmente, BOGOTÁ D.C. aseveró que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los aludidos decretos, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y los hospitales que la integraban, pertenecían a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, la fundación era un establecimiento público del orden departamental; que la actora ostentó la condición de empleado público más no de trabajador oficial; que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante; que la fundación no perteneció a su estructura administrativa centralizada o descentralizada.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 742 a 753 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.° 1314 a 1324 del cuaderno n.° 3 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2013 (f.° 31 a 47 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, para resolverlo, se apoyó en la sentencia CC SU-484-2008, de donde concluyó que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como del 371 de 1998, dicha entidad regresó a la naturaleza jurídica que tuvo como establecimiento público perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adscrita al Sistema Nacional de Salud; que, sin embargo, tal situación no afectó los derechos laborales consolidados y adquiridos durante la relación laboral por la actora, los cuales so pretexto de los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no podían desconocerse.

Determinó, que la actora mantuvo la condición de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la precitada sentencia del Consejo de Estado, puesto que al mutar la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también se transformó la calidad del trabajador particular a empleado público, además de que no se evidenció que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aun cuando el cargo que desempeñaba era de jefe de enfermería diurna, esto bajo el entendido de que las personas que prestaban sus servicios a los establecimientos públicos, eran empleados públicos, al tenor del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que la discusión sobre si le eran extensibles las prerrogativas convencionales a la relación legal y reglamentaria por constituir derechos adquiridos, no podía ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria, ya que excedía el ámbito de competencia que le atribuía el artículo 2° del CPT y SS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, toda vez que la actora pasó a ser empleada pública.

Mencionó que, « Lo anterior para esclarecer que si bien el Consejo Superior de la judicatura ha resuelto que es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer de estos asuntos, tal competencia se asume a prevención dado que el interés jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que al no salir avante, es lo que conlleva a la absolución de las súplicas en los términos que anteceden », basándose en la sentencia CSJ SL, 14 mar. 1975, sin número de radicación, y que pese a que la Sala había resuelto otros asuntos relativos a trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, incluso revocando decisiones de primer grado y resuelto con condena, la vinculación laboral de estos había finalizado previamente a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado, situación distinta a la del caso concreto, frente al que la nulidad de los referidos actos de creación de la fundación y la consecuente adscripción a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, si alcanzó a producir efectos desde junio de 2005.

En cuanto a la excepción de prescripción, reflexionó su improcedencia, toda vez que la relación laboral terminó el 11 de agosto de 2006 y, como se evidenció en el acta de reparto, que militaba a folio 59 del expediente, la actora interpuso la demanda el 21 de mayo de 2008, logrando así interrumpir el término prescriptivo. En lo referente a las pretensiones formuladas sobre acreencias laborales causadas con anterioridad al mes de junio de 2005, consideró que a la actora le fue pagada la suma de $8.947.750, correspondientes al reajuste salarial causado desde el 2000 a 2005, así como los salarios adeudados; que a folio 517 reposaba una certificación de la fundación en la que se relacionaron los pagos efectuados por las sumas de $5´357.836,38 por concepto de cesantías, $434.299,28 por los intereses a las mismas y $1´806.489,76 por prima de vacaciones.

Respecto de la indemnización moratoria y la sanción por retardo reclamadas, se encontró que no resultaba procedente la condena, como quiera que no se cumplió una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala fe en el actuar del extremo pasivo, en vista de que se evidenció en el plenario que la falta de pago de las acreencias laborales de la accionante y de otros trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino que se debió a que atravesó una crisis económica que obligó la intervención de la Corte Constitucional, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores.

En lo que compete a los aportes a seguridad social en pensiones, indicó que, conforme a la sentencia CC SU-489-2008, numeral 5.9., había un plazo de máximo cinco años contados a partir de la notificación de la decisión, para poder efectuar el pago adeudado por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones y, al encontrarse dentro de dicho término, la pretensión no tuvo prosperidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque », el fallo proferido por el Juzgador de primer grado y profiera sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Enfermera Jefe Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados convencionalmente; b) La diferencia salarial entre lo percibido realmente por concepto de salarios y demás prestaciones y lo que debía recibir como remuneración entre el 2 de abril de 2003 al 11 de agosto de 2006, cuando se desempeñó como Enfermera Jefe en el Instituto Materno Infantil. c) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; d) La prima proporcional de navidad de 2006, de carácter convencional. e) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de carácter convencional. f) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); g) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; h) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; i) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; j) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la « vía directa » de la siguiente manera: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Ley 2304 de 1989 Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, refiere que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, toda vez que el fallo del Tribunal predicó una variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que sostuvo con la fundación, al considerar que esta última tuvo carácter privado hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el precitado fallo del Consejo de Estado, por lo que pasó de ser una empleada al servicio de un ente privado, a ser una funcionaria al servicio de un establecimiento hospitalario de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, así mismo, el fallador precisó que la relación laboral era de tipo legal o reglamentaria, sin existir acto administrativo alguno del cual hubiera podido desprenderse tal relación y sin que pudiera entenderse que fue constituida por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, toda vez que su carácter era general y abstracto, no particular y concreto.

Enfatiza, que el yerro de interpretación jurídica se evidencia en la contradicción en la que incurrió el Juez, toda vez que desconoció una relación jurídica consolidada en cuanto a su naturaleza privada, en la que se desempeñó como trabajadora particular vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin que tal condición pudiese ser modificada hasta tanto la fundación fuese liquidada, pese a que aceptó como una excepción de los efectos «ex tunc» de la providencia del Consejo de Estado, aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, infringiendo así el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, el cual establecía que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estaban sujetas a las reglas del derecho privado, como lo refirió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, dentro del expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, así mismo, al darle efectos « relativos pro tempore» al fallo del Consejo de Estado, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar este último sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma norma, violación medio que conllevó a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, contrariando, además, los artículos 58 y 228 de la CN y el 16 del CST sobre la no retroactividad de las normas laborales, así como principios como el de confianza legítima en las relaciones, consagrado en sentencias como la CC SU-484-2008, T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005 y el de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la CN, los cuales debían observarse y aplicarse a la relación de trabajo, como lo señaló la sentencia CC T-1031-2000.

Concluye que, sobre la sentencia CC SU-484-2008, que sirvió de fundamento al ad quem para confirmar la absolución dictada por al a quo, existen diferentes salvamentos de voto y que resultaba extraño que quien puso término a la relación laboral, mediante la Resolución n.° 130 del 11 de agosto de 2006, fuese la liquidadora de la fundación y no la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo un ente autónomo con personería jurídica propia (f.° 21 a 30 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, afirma que el cargo debe desestimarse, porque: i) se orientó por la vía indirecta en conjunto con una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación de medio; ii) no se relacionaron las normas procedimentales que daban lugar a la violación de las normas sustanciales; y, iii) «[ ] es importante destacar la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, puesto que sería un contrasentido», y iv) «[ ] no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues esta no ejecutó labores del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales luego la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud de que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo» (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que mezcló los tres submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento; acusó la interpretación errónea de unas normas que no fueron el respaldo de la decisión del Tribunal; omitió analizar la aplicación indebida e infracción directa que también fundamentaron el ataque; que erradamente planteó la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, siendo que tal modalidad solo podía acusarse respecto de normas sustanciales.

Arguye, que la negativa a las pretensiones formuladas en la demanda tuvo lugar al advertirse que los derechos reclamados ya habían sido pagados; que con la ejecutoria del aludido fallo del Consejo de Estado, las relaciones de trabajo existentes con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS cesaron de manera definitiva, lo que hacía inviable la reclamación de derechos derivados de un contrato laboral y que al ser declarados nulos los actos administrativos que determinaban erróneamente que la fundación era de naturaleza privada, no se podía concluir otra cosa a que su régimen siempre fue público (f.° 65 a 70, ibídem ).

Mediante auto del 20 de junio de 2014, la Secretaria de Sala de Casación Laboral, dejó constancia de que dentro del término del traslado no fue recibido escrito de oposición por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 78, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, entre otras cosas, porque indicó como violados los artículos 66 y 84 del CCA, confundiendo la violación medio, por cuanto una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio; menciona que «utilizan normas sustantivas de carácter nacional como violaciones medio para violar otra norma sustancial, lo que no es correcto porque estas normas tienen identidad propia en casación y en consecuencia la acusación no debe ser como normas instrumentales sino como normas de carácter nacional»; que no desvirtuó los fundamentos de la decisión del ad quem; que la actora no demandó el cobro de los salarios no le habían sido cancelados, antes de que el Consejo de Estado profiriera la sentencia del 8 de marzo de 2005, lo que implica que no restó los efectos « ex tunc»; que la actora pasa por alto que la calidad de funcionario no está determinada por el simple formalismo de la manera como se vincula a la entidad, sino por la ley y la naturaleza misma de la entidad a la que se presta sus servicios, además de la labor realizada (f.° 81 a 82, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del orden departamental; que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos «ex tunc», así mismo, que dicho fallo no contempló que subrogaría a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que el cargo fue dirigido por la vía directa, lo que implica la aceptación de los hechos, por ello es antitécnico manifestar como fundamentos pruebas como las CCT y la sentencia del Consejo de Estado; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 89, ibídem ).

CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Así, tal como lo advierten las réplicas, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 1.

La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la Fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.

De modo que no puede afirmarse que el Colegiado interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión ni tampoco de la cual se observa le hubiere otorgado un significado diferente, en razón a que el extremo temporal final de la relación laboral de la demandante se fijó hasta la data en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desapareció del ámbito jurídico y, por tanto, perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. 2.

Ahora, dada la vía de puro derecho escogida por el ataque, que supone plena conformidad con las situaciones fácticas del proceso y que el reclamo de la censura se centra en que no se le haya reconocido a la accionante la calidad de trabajadora particular con posterioridad al 15 de junio de 2005, fundada en la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, debe aclarar la Sala que independientemente de las consideraciones del ad quem, de tiempo atrás se mantiene el criterio, según el cual, se tiene establecido que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, sin excepción, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 2 de mayo de 1996, se entiende que desde siempre tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial (CSJ SL5156-2018), como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Así lo asentó la Corporación en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017, CSJ SL4782-2018 y CSJ SL148-2019, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante, desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL17428-2016 (rad. 49244, 30 nov. 2016), cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo. La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular y, en consecuencia, no debió existir la mutación de esa condición a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas, como jefe de enfermería diurna en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía indirecta »: (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;

(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 593 a 602 del cuaderno 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 681 a 703 del cuaderno 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 667 a 680 del cuaderno 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 644 a 656 del cuaderno 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 657 a 666 del cuaderno 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 635 a 643 del cuaderno 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 627 a 634 del cuaderno 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 620 a 626 del cuaderno 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 614 a 619 del cuaderno 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 603 a 613 del cuaderno 2. k) La certificación obrante a folio 948 del cuaderno 2, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Para la demostración del cargo, relata que al dejar de apreciar las pruebas relacionadas, el ad quem incurrió en el error de derecho de desconocer a la demandante su condición de empleada particular, más allá del día 14 de junio de 2005, pasando por alto, la índole de la entidad demandada y la actividad que cumplía e, incluso, ignorando que las Convenciones Colectivas de trabajo de 1982 y 1986, expresamente refirieron que los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tendrían el carácter jurídico que correspondiera a la institución, error del fallador que conllevó a que se despacharan desfavorablemente las prestaciones reclamadas en apelación y que, resalta, eran de reconocimiento y pago obligatorio, pues así fue estipulado en las diversas convenciones colectivas de trabajo (f.° 30 a 34 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumenta que el cargo no acusó los verdaderos soportes del fallo que resolvió la apelación, debido a que simplemente expresó de manera extensiva y errada, críticas que se asimilan más a un alegato de instancia y que el cargo de enfermera jefe que desempeñaba la actora, no está relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que acertadamente el ad quem determinó que era empleada pública y bajo cualquier circunstancia, debe advertirse que los empleados públicos, por prohibición constitucional y legal, no puede beneficiarse de aquellos pactos convencionales (f.° 48 a 50 del cuaderno de la Corte).

La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente denunció por la vía indirecta la modalidad de infracción directa, propia de la vía de puro derecho, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales de las áreas civil y laboral, pero no se dijo que eran violación de medio, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; que las convenciones colectivas allegadas, si fueron apreciadas por el Tribunal, y que este último halló probados los pagos de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, por lo que negó las pretensiones (f.° 70 a 76, ibídem ).

Se reitera que, mediante auto del 20 de junio de 2014, la Secretaria de Casación Laboral dejó constancia de que dentro del término del traslado no fue recibido escrito de oposición por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 78, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que el cargo carece de técnica, por cuanto a pesar de que relacionó pruebas, en el desarrollo del mismo no indicó como incidieron en la decisión del Tribunal; que no se señalaron los errores de hecho, y no se puede confundir éste con la apreciación de las pruebas; que el fallo de nulidad del Consejo de Estado en el que el ad quem basó su sentencia, no fue atacado por la actora; puntualiza que: Resulta importante anotar que la casacionista incurrió en un error al incluir en un mismo cargo la aplicación indebida de normas y a renglón seguido la falta de estimación de medios probatorios y dice que también existió falta de aplicación indebida de normas de carácter sustancial, una cosa es la aplicación indebida de normas y otra cosa muy diferente falta de estimación de medios probatorios y la falta de aplicación indebida de normas de carácter sustancial […]» (f.° 83 a 84, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sostiene que, si se aplicó la normatividad relacionada, no obstante, la demandante no probó tener la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, y en virtud del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, no cabía duda de que era empleada pública (f.° 89, ibídem ).

CONSIDERACIONES Al revisar el cargo, se observa que, en la sustentación se expresa que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” […].

La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto propio de la vía jurídica y no de la de los hechos, como fue encausado el ataque. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha permitido que en ciertos asuntos de carácter excepcional, que por la vía indirecta, se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho que tampoco logra sustentar y que, además, no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados.

Es de anotar, que la calidad de empleada pública no puede ser desnaturalizada por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores del Estado proviene de la ley y así lo ha expresado esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, al precisar que: las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado, no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo también resulta inestimable. Como las acusaciones no salieron airosas y hubo réplica, se impondrán costas en casación estarán a cargo del recurrente y en favor de las entidades opositoras.

Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY PINZÓN PINILLA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., integrado como litisconsorte.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00