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SL4218-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4218-2022 Radicación n.° 92365 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró FREDY MANUEL ARJONA MAURY.

I.

ANTECEDENTES Fredy Arjona Maury demandó a Electricaribe S. A. ESP con el fin que se declarara que era beneficiario de la pensión de que tratan los artículos 12 de la Convención 1985-1987, «numeral XII» del Acuerdo Colectivo 1992-1993 y 105 de la Compilación 1998-1999, al haber cumplido más de veinte Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 2 años de servicio a la pasiva y llegar a la edad contemplada en dichos preceptos.

Así mismo que: Se declare que el requisito estipulado por la demandada en la misiva de septiembre 03 de 2016 en el que exige la aplicación del incremento de 4 años que se encuentra estipulado en el acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, fue declarado la nulidad absoluta de ese segmento del art. 51 ibidem, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, esgrimida por el tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sala sexta Mag. Ponente CLIMACO MOLINA RAMOS Rad. 32.733 En consecuencia, que se ordenara el pago de la prestación desde el 4 de agosto de 2016, junto al retroactivo correspondiente, bajo una tasa de reemplazo del 75 % de los factores salariales del último año laborado y las costas procesales. Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) para el momento de la presentación de la demanda era trabajador activo de la demandada en el cargo de «brigadista mantenimiento de red de distribución»; ii) ingresó a prestar sus servicios desde el 2 de junio de 1989; iii) nació el 4 de agosto de 1961; iv) era afiliado a la organización sindical Sintraelecol, la cual celebró con la Empresa de Energía de la Costa diferentes acuerdos colectivos, los cuales fueron asumidos por la accionada al momento de sustituirlo patronalmente; v) que los regímenes convencionales son los señalados en las pretensiones; vi) solicitó a su empleador la prestación deprecada al haber cumplido los requisitos el 16 de agosto de 2016, de la cual obtuvo respuesta negativa con Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 3 fundamento en el acuerdo firmado en el 2003 que incrementó las exigencias pensionales; vii) dicha modificación fue declarada nula mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016; viii) el no otorgamiento de su derecho le ha causado perjuicios a él y su familia (f.º 1 a 3 demanda, cuaderno del juzgado, expediente digital).

Electricaribe S. A. ESP, se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral con el anterior empleador y la sustitución pensional, así como la suscripción de diferentes convenciones; sobre a la negativa del derecho afirmó que además de indicarle que se había aumentado el requisito de tiempos de servicios, le explicó que en todo caso no podía aplicarse ningún régimen extralegal pensional al perder efectos con el AL 01 de 2005.

Respecto a lo demás precisó que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Propuso como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.º 305 a 313, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 5 de octubre de 2018 (f.º 416 Acta y 417CD, cuaderno del juzgado, expediente digital), decidió:

PRIMERO. DECLARAR probada las excepciones de Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 4 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE CAUSA PETENDI y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por ELECTRICARIBE SA ESP y se abstendrá de pronunciarse respecto a las excepciones de COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO. Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP de todas las pretensiones incoadas por el señor FREDY ARJONA MAURY.

TERCERO. Condenar en constas al actor por salir vencido en este juicio.

CUARTO. Consultar el presente proveído en el evento de no ser apelada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2020 (Cuaderno del Tribunal, expediente digital), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada de 5 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por FREDY ARJONA MAURY contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. – ELECTRICARIBE S.A. ESP. y en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de retiro del servicio de la empresa demandada, de acuerdo con señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Las agencias en derecho, en esta instancia, se fijan en la suma de dos salarios mínimos legal mensual vigente. En lo que atañe al recurso extraordinario, entrañó que la alzada se limitó cuestionar la aplicación del canon 106 de la CCT, en el cual se permitió el uso de la prestación denominada «plan 70», en su parte excepcional, pues cumplió Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 5 los requisitos allí contemplados antes del 31 de julio de 2010, por lo que no fue afectado por el AL 01 de 2005.

Luego de ello afirmó que no existió discusión frente a que el trabajador laboraba a favor de la demandada desde el 2 de junio de 1989, que nació el 4 de agosto de 1961 y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo – Compendio 1998-1999. Refirió que el juez inicial decidió el caso planteado, en torno al canon 105 de dicho instrumento colectivo, pero que el impugnante estimó que debió valorarse el 106 ibidem, de modo que pasó a estudiar tal precepto, el cual inicialmente transcribió, para luego señalar: Conforme documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmado el 6 de mayo de 1998, la Gerencia de la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., y el representante legal de SINTRAELECOL, se reunieron con la finalidad de suscribir en calidad de Convención Colectiva de Trabajo, los Acuerdos a que llegaron los miembros de las comisiones negociadoras de conformidad con el ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL.

El demandante al procurar la pensión de jubilación convencional trajo como fundamento, las convenciones de 1985-1987, convención de trabajo de 1992-1993 y la Compilación 1998- 1999, referida en el párrafo anterior, por lo que la Sala encuentra procedente el estudio del caso, también bajo lo acordado en el artículo 106 de la Compilación, antes transcrita.

Por lo que se observa fue aportada con la demanda la Compilación que sirve de soporte jurídico a la pretensión del demandante, con su respectiva constancia de depósito. En seguida citó la decisión CSJ SL2798-2020 y manifestó: Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 6 El demandante señor FREDY MANUEL ARJONA MAURY labora al servicio de la demandada ELECTRICARIBE S.A. desde el 2 de junio de 1989, por tanto, a julio 31 de 2010, contaba con 21 años, 1 mes y 29 días de servicios y, nació el 4 de agosto de 1961, por lo que a 31 de julio del año 2010 había cumplido 48 años, 11 y 27 días de edad, dando una sumatoria de 70 años, 1 mes y 26 días, total superior a 70 puntos, lo que nos lleva a concluir que llena los requisitos de que trata el artículo 106 del Compendio 1998-1999, que establece las excepciones, y en su parágrafo numeral 2, dispuso: “Se respeta el punto convencional referente al Plan 70 de Jubilación para todos aquellos trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo tengan diez (10) años o más de servicio continuos o discontinuos en la empresa.

Acotó que existía prueba de que el trabajador era beneficiario de la convención y que fue aportada con su respectiva nota de depósito. Adicionó que en el canon analizado (106) se acordó que quienes acreditaran 20 años de servicio y 50 de edad tendrían derecho a una pensión equivalente al 75 % del salario devengado en la última anualidad de servicios «disposición que leída con el numeral 2 del parágrafo ya transcrito, lo que lleva a la aplicación del Plan 70, sumatoria de los dos factores, edad y tiempo de servicio» Por lo que concluyó: En caso que nos ocupa, la Sala advierte que el demandante completó los requisitos del llamado Plan 70, antes de la extinción de los regímenes pasionales convencionales, esto es, antes del 31 de julio de 2010, por lo que le asiste el derecho deprecado.

Al encontrarse que el demandante aún está vinculado a la empresa, no resulta necesario hacer liquidación alguna de la prestación a reconocer, pues esta se hará a partir de que aquel se retire del servicio. Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 7 Por todo lo dicho, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación convencional a partir de su retiro de la empresa demandada(ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «la casación» de la decisión impugnada para que en su lugar se confirme la inicial (demanda, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Denuncia la trasgresión indirecta, por «infracción directa como violación medio, de los artículos 50, 145 del CPT y SS, 280, 281 del CGP; por aplicación indebida de los artículos 467, 469 del CST; 29, 48 de la CP». Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante en el proceso pidió el otorgamiento de la pensión prevista en la cláusula o artículo 106 de la compilación de convenios colectivos suscritos por la demandada con Sintraelecol, relativa al llamado plan 70. 2.

No tener por establecido, pese a ser muy claro, que la pensión pedida por el demandante en el proceso, fue la prevista en la cláusula o artículo 105 de la compilación de convenios colectivos suscritos por la demandada con Sintraelecol, en la que se consagra la pensión con 55 años de edad para los hombres con 20 años de servicios a la empresa. 3.

Tener por cierto, no siéndolo, que en el curso de las instancias se debatieron las condiciones requeridas para la configuración del derecho a la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con el llamado plan 70 previsto en la cláusula o artículo 106 de la compilación de convenios colectivos celebrados por la demandada con el sindicato de sus trabajadores. 4.

Dar por probado sin estarlo, que el demandante llenó todos los requisitos previstos convencionalmente, para acceder a cualquiera de las pensiones previstas en los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos incorporada al expediente. 5. No reparar siendo claro, en que el cargo ocupado por el demandante de “brigadista mantenimiento de red de distribución” señalado en la demanda y aceptado en la contestación, no está entre los que en la compilación de convenios colectivos celebrados por la demandada con Sintraelecol, son destinatarios de la pensión de excepción prevista en el artículo 106 de la citada compilación de convenios colectivos 1998 – 1999 Afirma que el colegiado valoró indebidamente el escrito de demanda, su contestación, la Compilación 1998-1999, la CCT del mismo periodo y el acta de acuerdo suscrito entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol.

Igualmente, que no apreció la petición elevada por el demandante el 16 de agosto de 2016, la respuesta dada al mismo y la confesión del actor contenida en el escrito de demanda. Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que erró el juzgador de segundo grado al conceder una pensión que no corresponde a la deprecada por el accionante, sin que se cumplieran con las condiciones del art. 50 del CPTSS y 281 del CGP, lo que conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso al no tener parámetros para oponerse.

Así mismo, acota que se otorgó una prestación sin que en el expediente reposarán las convenciones que daban fuente a la misma, pues solo existen algunos retazos de las estas. De modo que el ad quem partió únicamente de una expresión del trabajador en su demanda más no de la prueba, sin que, previamente: […] las partes hubieran debatido los elementos de causación de la pensión prevista en el artículo 106 de la citada compilación en el curso de las instancias.

Es claro que al ser asumido el estudio de la pensión a la luz del artículo 106 en la propia sentencia, ya no se cumplían los requisitos del artículo 50 del CPT y SS ni resultaba posible ejercer el derecho de contradicción, es decir, ya no fue posible aludir y demostrar que el demandante, como se verá más adelante, tampoco reunió los requisitos para acceder a la pensión del citado artículo 106 de la compilación de convenios Recalca que si en las alegaciones el señor Arjona Maury refiere a esa última norma, ello no sanea la vulneración del derecho de la entidad a defenderse, pues en esencia constituye una reforma a la demanda, sin que el recurso de apelación fuere la oportunidad procesal para ello, además que en ningún momento se dio traslado para dar respuesta sobre ello.

Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que: En la demanda inicial claramente se alude a la pensión del artículo 105 de la citada compilación de convenios colectivos y ello es consecuente con el derecho de petición que le cursó el demandante a la empresa en el cual también se pide precisamente la pensión con 55 años de edad y 20 años de servicios y, como es natural, a esa pensión se refirió la demandada al contestar el derecho de petición y al contestar la demanda.

Es decir, es absolutamente claro que la relación conflictiva se trabó sobre la pensión prevista en el artículo 105 pero el Tribunal concedió una pensión distinta como es la prevista en el artículo siguiente, el 106, con lo cual violó el principio de congruencia de la sentencia con lo debatido por las partes e transgredió la facultad de fallar extra petita en lo laboral, porque no permitió el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 50, del CPT y SS.

Añade que, si en gracia de discusión se permitiera analizar lo referido en la alzada, tampoco habría lugar a la misma, ya que el art. 106 establece una pensión excepcional y reservada para unos grupos especiales de trabajadores en las que no se encuentra el demandante, pues este solo evidencia en su contrato y en su demanda que fue chofer ayudante de líneas y brigadista de mantenimiento de red de distribución. Exalta que «esa condición de especial y de excepción de la pensión del artículo 106, en cuyos requisitos no encaja la situación del actor, explica la razón por la cual el demandante no la pidió, sencillamente, porque sabía que sus condiciones no encuadraban en lo exigido por este artículo».

Establece que el contenido de dicho precepto es exclusivo para los linieros y cablistas, «y en lo relacionado con Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 11 el contenido de los parágrafos (mal numerados por lo demás) es obvio que se refieren a casos especiales de los trabajadores que están en los cargos que merecen el tratamiento de excepción previsto en el artículo 106».

Agregó que las limitaciones de la norma no fueron observadas por el Tribunal en su afán «posiblemente altruista de reconocerla la pensión al demandante». De otro lado, precisó que la demanda del actor es válida como pieza procesal y como contentiva de confesión, así mismo, que se incluyeron como mal apreciadas las convenciones de 1998-1999 y el acta de acuerdo entre Electranta y Sintraelecol, dado que la sentencia las menciona pese a que no se encuentran completas y en ninguna de ellos aparece la pensión reconocida con error.

Por último depreca lo perseguido en el alcance a la impugnación (f. 1 a 10, ibidem). VII. CONSIDERACIONES El censor concentra su reproche en cuestionar: i) el estudio extra petita del Tribunal y la vulneración del principio de congruencia; ii) la inaplicabilidad del art. 106 de la CCT 1998-1999 al ser exclusiva de unos cargos en particular y al no existir medios de convicción que acrediten la pensión otorgada, asuntos que se resolverán de la siguiente manera: i) En cuanto al primer aspecto: Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 12 Sea lo primero afirmar que el recurrente esfuerza su argumento en torno a este tópico a fin de señalar en sus primeros 3 errores de hecho, que el colegiado entendió que el demandante sí solicitó la prestación contenida en el canon 106 de la compilación de convenios colectivos y no la dispuesta en el 105 del mismo compendio, empero, tal inferencia no puede deducirse de lo expuesto por el juez de alzada, ya que este en ningún momento realizó tal afirmación, de hecho, en el resumen del libelo inicial únicamente señaló las mismas contempladas en la demanda que se refirió a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 12º de la CCT 1985-1987, título XIII del acuerdo colectivo 1992-1993 y 105 del suscrito en 1998.

En ese orden, el juez plural también consideró que se peticionó la prestación relacionada en la última clausula, cosa diferente fue que decidió ahondar en lo establecido en el 106 ib., pues estimó que a ello se circunscribió el recurso de apelación, sin que explicara si había o no lugar a su análisis, omitiendo el estudio sobre la materia, lo que podría dar lugar a un reproche jurídico mas no fáctico como se encaminó en el presente asunto.

De esta manera, la pasiva, parte de circunstancias inexistentes, por lo que carecería de efecto alguno revisar los planteamientos que en ella se desprenden, como se explicó en decisión CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808- 2020, se expuso que: Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 13 […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Por lo tanto, la acusación respecto a este asunto debe ser desentendida, empero, desligando tal imprecisión aún es posible abordar el siguiente cuestionamiento al ser eminentemente fáctico. Aunado a lo dicho, se observa que en la formulación de la proposición jurídica respecto a este tópico, enunció la violación de medio de normas adjetivas, sin embargo, no señaló el precepto sustancial que fue trasgredido a través de aquellas disposiciones, lo que contraria lo dispuesto por esta Corporación sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 14 absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. ii) Respecto del análisis de las disposiciones convencionales.

Los preceptos por estudiar tienen el siguiente contenido: ARTÍCULO 105o.- JUBILACIÓN Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los Cincuenta y Cinco (55) años de edad si es varón, o Cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley.

A partir de este momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre pensión liquidada entre dicho Seguro o Entidad y la suma correspondiente al Setenta y Cinco (75 %) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio. (CONV. 92-93) ARTICULO 106o.- EXCEPCIONES 1. El trabajador que llegue o haya llegado a los Cincuenta (50) años de edad después de haber prestado Veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 15 con exclusión de cualquier otra Empresa, y durante Diez (10) años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al Setenta y Cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. a) DISTRIBUCION REDES RURALES Y ZONAS: Linieros y cablistas b) ALUMBRADO PÚBLICO: Electricistas c) MEDIDORES Y CONEXIONES: Electricistas de Conexiones d) PERSONAL DE OPERACION: Sobrestantes Operadores de Plantas Operadores de Calderas Operadores de Turbogas Operadores de Subestaciones Auxiliares de Operación e) SOLDADORES f) MECANICOS DE PLANTAS PARAGRAFO: El trabajador que acredite Diez (10) años continuos de servicios en los cargos antes enunciados no perderá su derecho en caso de ser promovido a otro cargo. 2.

Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención tengan más de Diez (10) años de servicio continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán de acuerdo con el Plan de Jubilación establecido en las Convenciones de 1983 a 1985 y de 1985 a 1987, así:  Se respeta el punto convencional referente al Plan 70 de Jubilación para todos aquellos trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo tengan diez (10) o más años de servicio continuos o discontinuos en la empresa.

Para los trabajadores que a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que tengan menos de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa, se aplicaría el plan 70 con un tope mínimo de edad de Cuarenta y Ocho (48) años. Igualmente este punto beneficiará a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. 3.

Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta Convención (1º. Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 16 de enero de 1992) tengan de uno a diez años continuos o discontinuos en la Empresa se jubilarán al cumplir veinte (2) años de servicio y mínimo Cincuenta (50) años de edad si es varón y cuarenta y Ocho (48) años de edad si es mujer.

PARAGRAFO 1 o.: Los trabajadores comprendidos en el numeral 3o. anterior, cobijados por la reforma introducidas en la Convención de 1985 se jubilarán con el tope mínimo de Cuarenta y Ocho (48) años de edad.

PARAGRAFO 2 o.: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a frutarla. En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., con anticipación no menor de Treinta (30) días.- PARAGRAFO 3o.

Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV. 83-85). Frente a dicha disposición, debe considerarse que el Tribunal afirmó que era posible acceder a lo señalado en el numeral 2º del canon 106 transcrito, el cual refiere al «plan 70» determinado en convenciones anteriores y de los que estimó que se cumplieron con los puntos requeridos al sumar los tiempos de servicio y edad.

Así mismo, afirmó que era viable inferir en una interpretación armónica del primer numeral del artículo en comento junto al precepto siguiente, que se habían cumplido los requisitos del «plan 70». Sobre el particular, repara el censor que no existe soporte sobre la regulación de esa prestación y que en todo Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 17 caso la disposición 106 solo aplica para unos cargos específicos.

De esta manera, conviene analizar en una primera medida, que el numeral seleccionado por el juez de alzada determina que se reconocerá un derecho contemplado en las Convenciones de 1983 a 1985 y de 1985 a 1987, sin embargo, como lo menciona el empleador, en el plenario reposan piezas incompletas de dichos instrumentos, sin que ellos se contemple los requisitos de causación y disfrute del denominado «plan 70» por lo que no se haya razón para que el colegiado determinara que se cumplió con el puntaje respectivo.

Aunado a ello, tampoco era posible inferir que su reglamentación podía extraerse del primer inciso de la norma extralegal, pues esta refiere a una de las excepciones al precepto anterior, aplicable a «los cargos que se enuncian taxativamente» en ella, sin que se hubiere evidenciado que el actor perteneciere a los mismos, pues los únicos elementos que indican las actividades desempeñadas por aquel, que a su vez fueron denunciadas por la pasiva, reflejan que fue chofer ayudante de líneas (contrato de trabajo) y brigadista de mantenimiento de red de distribución (hechos de la demanda).

En ese orden, sin que sea necesario el estudio de los demás elementos de convicción denunciados, es viable concluir que no era dable otorgar la pensión concedida, pues por un lado, no se demostró cuáles eran las exigencias de Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 18 causación del denominado «plan 70» y por el otro, tampoco era posible deducirlas del numeral primero del artículo 106 al ser éste únicamente para determinadas labores de las que actor no participaba, por lo que se halla razón al recurrente y se casará la decisión en ese sentido.

Sin costas en casación. En sede de instancia, dado que el demandante no controvirtió la negativa del juez de primer grado en torno a la pensión consagrada en el precepto 105 de la CCT, al limitar su alzada a deprecar el otorgamiento de lo establecido en el numeral segundo del artículo 106 de ese compendio, son suficientes los argumentos dados en casación a fin de confirmar la decisión inicial.

Costas a cargo del demandante y favor de la accionada, las cuales se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que FREDY MANUEL ARJONA Radicación n.° 92365 SCLAJPT-10 V.00 19 MAURY le instauró a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 5 de octubre de 2018, por las razones aquí expuestas. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.