CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4218-2021 Radicación n.° 85250 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Doris Piñeros Gutiérrez, llamó a juicio a la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral por los periodos comprendidos del 10 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2016 Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 2 y desde el 25 de julio hasta el 30 de diciembre de 2016 y que las entidades demandadas son solidarias en el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas.
Que en consecuencia, se condenara solidariamente a las enjuiciadas al pago de las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, que se causaron durante los interregnos laborados ya señalados, saldos por conceptos de prestaciones y salarios que resulten probados en el proceso; las indemnizaciones de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el precepto 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y la que le correspondía por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; el reembolso de los dineros que canceló por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, pólizas, retención en la fuente y demás que hubiera sufragado para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, la indexación, los intereses moratorios; lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que entre las enjuiciadas existieron sendos contratos de prestación de servicios que tenían por objeto el apoyo para el otorgamiento de incentivos y estímulos a los productores del sector agropecuario; que estuvo vinculada a la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que fueron celebrados de manera sucesiva y permanente durante el lapso comprendido entre el 10 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2015; relacionó los contratos, otrosí y órdenes de pedido celebradas durante este tiempo y señaló Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 3 que nuevamente estuvo vinculada bajo la misma modalidad del 25 de julio al 30 de diciembre de 2016; que durante todo el tiempo de relación las labores fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador, es decir, bajo subordinación; que devengaba una remuneración mensual de $2.792.132 Sostuvo que, desempeñaba funciones de supervisión y seguimiento de los programas desarrollados, en virtud de los convenios suscritos y nunca existió autonomía e independencia en el ejercicio de las mismas; que las obligaciones que debía cumplir estaban consignadas en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo 2015-2016 y como adicional a las establecidas allí debía asistir como representante de la Bolsa, con el fin de hacer presencia en la zona beneficiada de algún programa en sus evaluaciones; así mismo participaba en eventos de difusión, capacitaba a los funcionarios de apoyo que requería el Ministerio de Agricultura y apoyaba la zona del Casanare, etc.
Adujo que no realizaba su tarea de manera autónoma e independiente, pues no podía dedicarse a otras actividades de trabajo o comerciales, ya que debía tener disponibilidad completa para desarrollar las labores encomendadas, como da cuenta la cláusula de disponibilidad de los contratos prestación de servicios; que el 2 de diciembre de 2016 presentó reclamación ante la Bolsa de las prestaciones sociales pretendidas; que mediante Oficio n.° BMC5804-2016 recibió respuesta atinente a que durante el periodo reclamado existió una relación de naturaleza civil que por tanto, no había Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales solicitadas.
Asegura que, existió una verdadera relación laboral independiente de la denominación que se le hubiera dado a los sendos contratos suscritos entre las partes; que el 22 de marzo de 2017 radicó ante el Ministerio demandado solicitud para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se debaten en la litis que el 30 de marzo siguiente recibió respuesta informándole que la petición había sido remitida a la Bolsa Mercantil de Colombia S. A.; que a la fecha no le habían pagado valor alguno por concepto de los emolumentos reclamados (f.° 4 a 24, cuaderno del principal).
La Bolsa Mercantil de Colombia S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó la existencia de una relación laboral, desde el 25 de julio hasta el 30 de diciembre de 2016, la remuneración devengada; que ejercía funciones bajo subordinación y las labores que desempeñaba; que presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y la respuesta mediante la cual se negó; que existió una verdadera relación laboral, que no canceló valor alguno por prestaciones sociales.
Respecto de los demás dijo ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada», cobro de lo no debido y buena fe (f.° 358 a 371, ibidem). Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también rechazó las pretensiones.
Respecto a los hechos dijo no constarle. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 702 a 711, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2018 (f.° 756, Acta, CD 755, ibidem), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Doris Piñeros Gutiérrez y BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. existió una relación laboral para los periodos comprendidos entre el 10 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2016 y entre el 25 de julio de 2016 y al 13 de enero de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. por las razones expuestas en la parte motiva a pagar a favor de Doris Piñeros Gutiérrez los siguientes conceptos: vacaciones […] prima de servicios [..] cesantías […] intereses a las mismas[…] indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 […], indemnización por despido sin justa […]- TERCERO: CONDENAR a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A, al pago de la indemnización moratoria correspondiente a la relación laboral ´por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016 esto es un día de salario correspondiente a la suma de $93.071,07 diarios por cada día de mora desde el 1° de abril de 2016 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones adeudadas, a partir del mes 25 deberá pagar intereses de mora desde el 14 de enero de 2017 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones adeudadas a la demandante.
CUARTO: CONDENAR a BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. al pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2016 al 13 de enero de 2017, esto es, un día de salario correspondiente a la suma de $19.230,77 diarios por cada Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 6 día de mora desde el 14 de enero de 2107 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones adeudadas a la demandante.
QUINTO: CONDENAR solidariamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a la demandante las condenas determinadas en los numerales 1, 2 y 3, de acuerdo con la parte motiva de este proveído SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada de conformidad con la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2018 (f.° 771, Acta, 770 CD, ibidem), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2018 en el proceso laboral promovido por DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ contra BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, acorde lo enunciado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS se revoca la condena en costas en primera instancia. Sin costas en ambas instancias. Consideró que el problema jurídico en esta instancia se circunscribía a determinar si entre la demandante y la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. existió una relación laboral, en virtud de la cual se le adeudaban acreencias y si el Ministerio Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 7 de Agricultura y Desarrollo Rural se encontraba llamado a responder solidariamente por dichas obligaciones.
Indicó que siempre que se debatía la existencia de un vínculo laboral había que tener en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas como lo ordena el artículo 53 de la CP y la presunción del 24 del CST; que en virtud de la disposición 167 del CGP, sobre la carga de la prueba le correspondía al demandante acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación, el cargo desempeñado, el salario, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Enseguida procedió al análisis probatorio para lo cual relacionó los contratos de prestación de servicios y otrosí, las actas de liquidación, Carta de terminación del vínculo del 30 de enero de 2015, citación remitida por Nohora Cruz para acudir a una reunión de comité elaborado por la petente como representante de BNA, actas de constancias visitas, informes, información sobre cultivos y actas de muestreo, informes rendidos por la actora sobre precios del producto, programa para el pago de incentivo de almacenamiento de arroz;
Comunicaciones del 16 de junio de 2008 y 31 de enero de 2014, mediante las cuales la accionante ofrece a la Bolsa sus servicios independientes de supervisión y seguimiento a los programas de convenio con el Ministerio de Agricultura, correos electrónicos remitidos a personas por el correo institucional BCM enviados por Belcy Caviativa solicitándole información, realizar algunas actividades y la ejecución de otras, contratos celebrados entre el Ministerio y la Bolsa.
Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrimió que, aunado a lo anterior, se absolvieron los interrogatorios de parte y los testimonios de Flor Hincapié, Johana Quintanilla y Luz Dary Díaz. Del análisis de los medios de prueba adujo que la suplicante logró acreditar la prestación personal del servicio como supervisora de Bolsa, hecho que fue aceptado por el representante legal de esa entidad; que, sin embargo, también se corroboró que la parte convocada logró diluir la presunción de existencia del contrato de trabajo, aludida por el artículo 24 del CST.
Por cuanto, según se infería del dicho de los testigos era la propia accionante quien se encargaba de organizar el cronograma de visitas a realizar en el transcurso de la semana y los viernes remitía los informes, luego era patente que ella misma organizaba su tiempo, sin que fuera dable entender que cumplía un horario por el hecho asistir a las instalaciones de los proveedores dentro del horario de atención de los mismos, pues ello no era una obligación impuesta por la Bolsa, porque era lógico que si debían revisar documental obrante de las empresas se hiciera en horario de atención. Sostuvo que los testigos manifestaron que no existía una sede de funcionamiento de la Bolsa en Villavicencio; que se le solicitó a Fenalce habilitar un sitio de trabajo en esa entidad a la reclamante los días viernes para que pudiera adelantar la labor de recepción de documentos de los productores, pero era claro que esa no era una exigencia de horario; que las testigos afirmaron que debía pedir permiso para ausentarse, pero ninguna da cuenta de haber presenciado tal hecho; que además Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 9 en los correos electrónicos no se hizo alusión a solicitud de permisos o incapacidades, sino que en varios de ellos se observa que la actora podía decidir si cumplía o no con el cronograma y solo se le pedía que informara con tiempo; que igualmente, daban cuenta de su autonomía en la ejecución de visitas y actividades al punto que en varios correos manifestó que decidió quedarse en determinado municipio y luego ir a otro o que no asistía a una reunión por asuntos personales lo cual expresaba luego de ocurrido el hecho, denotándose que no requería de autorización para tomar esas determinaciones.
Adicionalmente, advirtió que, según la documental de folios 197 y 203 del expediente, fue la propia accionante quien ofreció a la Bolsa Mercantil de Colombia, sus servicios independientes de supervisión y seguimiento de los programas; que los testigos señalaron que se hacían llamados de atención por correo electrónico, sin embargo, de su revisión ninguno comporta tal condición sino directrices de carácter técnico respecto a la ejecución de las actividades desarrolladas por el contratista lo que implicaba que fue subordinación técnica propia de los contratos de prestación de servicios.
Sobre el asunto citó las sentencias CSJ SL 17496 -2016, CSJ SL 1762- 2018 y CSJ SL663-2018. Concluyó que, resultaba diáfano inferir que entre la peticionaria y la empresa BCM Bolsa Mercantil de Colombia S. A. existieron sendos contratos de prestación de servicios, ejecutados por la actora bajo su propia autonomía y atendiendo simplemente las especificaciones técnicas del contratista.
Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Doris Piñeros Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada se «case totalmente», para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la sentencia dictada por el juez a quo modificando lo relativo al salario del último periodo laborado y la condena de las prestaciones conforme los salarios pactados en los contratos de prestación de servicios (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta al perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley que condujo a la aplicación indebida, […] de los artículos 22. 23, 24, 25, 34, 65, 186, 192, 273 del Código Sustantivo de Trabajo y 60, 61, 69, 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Como consecuencia de la violación señalada se quebrantaron también los artículos 27, 29. 186, 189, 192, 193, 249, 253, 20 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990, 13, 25, 53 de la Constitución Política artículo 8° de la Ley 10 de 1972, 1618, 1620, y 1622 del Código Civil aplicables por analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 258 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho señala 1. No dar por demostrado estándolo, que existe prueba donde indica que entre las partes del presente proceso existió una verdadera relación laboral. 2. No dar demostrado, estando comprobado, que la demandada Bolsa Mercantil de Colombia S. A. contrató a la actora para que, bajo su continuada subordinación, disponibilidad en todo momento y cumplimiento de sus obligaciones ejecutara labores de operación para llevar a cabo los diferentes proyectos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente a los convenios suscritos entre la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.
No dar por demostrado estando comprobado, que la demandada Bolsa Mercantil de Colombia S. A. en la ejecución de los contratos, contrajeron la obligación de responder y pagar directamente los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que contrataron para la realización de dichas tareas, con cargo al precio convenido entre ellos y el Ministerio. 4.
No dar demostrado, estándolo comprobado que la demandada Bolsa Mercantil de Colombia S. A, no afilió a la actora a ningún Fondo de Cesantías ni a la seguridad social integral durante el tiempo que duró la relación laboral. 5. Dar por demostrado, sin estar probado, que la demandada Bolsa Mercantil de Colombia S. A. al no pagar las prestaciones sociales de la demandante actuaron de buena fe, considerando que no existía esa obligación. 6.
No dar por demostrado estándolo que entre la sociedad Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural existía solidaridad en el pago de las acreencias salariales y prestaciones de la demandante. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Contratos de prestación de servicios firmados entre la demandante y la sociedad Bolsa Mercantil de Colombia S. A: y las ordenes de servicio (folios 30 al 160 y 399 a 527 del cuaderno principal) Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 12 2.Certificación de la ejecución de los contratos de prestación y ordenes de servicio (folios 162 y 163 del cuaderno principal) 3- Informes de los temas tratados en las reuniones, supervisión, capacitación y demás (folios 167 a 168, 173A; 174 a 175, 196; 201 a 202, 291, 292) 4.
Correos electrónicos en copia (folios 230 y siguientes) 5. Copia correo electrónico solicitándole a la actora colaboración ( folio 304) 6. Respuesta de la demandada de la sociedad Bolsa Mercantil de Colombia S. A. (Folio 758 a 372). 7. Respuesta de la demandada del Ministerio demandado (702 a 71). 8. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada Bolsa Mercantil de Colombia S. A (CD folio 755 del cuaderno principal) cuya prueba constituye confesión y es plena prueba. 9.
Interrogatorio de parte absuelto por la accionante (CD folio 755 del cuaderno principal). 10. Contratos de prestación de servicio suscritos ente las demandadas (Folios 528 a 701). Y como documentos dejados de apreciar alude: 11.Contratos de prestación de servicio suscritos entre las demandadas (folio 528 a 701). 12.Solicitud de interrupción radicada en BMC S. A. (Folios 330 a 334 del cuaderno principal). 13.Respuesta de la anterior solicitud (Folios 335 a 337). 14.Agotamiento de la vía gubernativa (Folio 338 a 339). 15.Impresiones de correo electrónico correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Sostiene que la Constitución brinda protección a la persona en cuanto al tema de igualdad de derechos de adquiridos y meras expectativas consagrados en los artículos Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 13 13, 25 y 53 de la CP y en la legislación laboral específicamente en el 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011; que en este caso se debe resolver un conflicto jurídico regulado por la ley e impuesto por el empleador garantizando la igualdad salarial.
Manifiesta que, para determinar que el ad quem incurrió en los errores endilgados se deben mirar las normas que regulan el contrato de trabajo, para lo cual se refiere a los artículos 22, 23 y 24; así mismo, señala que la jurisprudencia ha sido reiterativa en relación con la declaración de la existencia del contrato de trabajo una vez se constatan la presencia de los elementos y cita las sentencias CSJ SL, 6 ag. 2014, rad 41839, CSJ SL, 24 ab. 2012, rad, 39600, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 36905, CSJ SL15507-2015 y CSJ SL 2885-2019.
Advierte que, los elementos del contrato de trabajo se encuentran demostrados en este caso, es decir, la actividad personal del trabajador sobre lo cual no hay discusión, pues el Juzgador de la alzada así lo dejó planteado y concluido; la continuada subordinación que considera demostrada con los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes; donde se indicó objeto, obligaciones de la actora, alcance del contenido, la no cesión del contrato, la no subcontratación, disponibilidad en todo momento, correos electrónicos (f.° 304 del expediente) solicitando colaboración de la reclamante, es decir, imponiéndole una orden, de igual forma se encuentra probada la subordinación con la confesión de la representante legal de la sociedad BMC S. A. y de la accionante; que así mismo las testimonios de Flor Hincapié, Johana Paola Quintanilla, Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 14 quienes indicaron de manera enfática que el trabajo no se hacía al libre albedrío que se debía desarrollar acorde a los requerimientos efectuados por la supervisora y representante legal de la Bolsa Mercantil, las cuales impartían órdenes a toda hora por medio de llamadas y correos electrónicos; que además debían cumplir horario.
Explica que también se acreditó dentro del proceso que recibía como contraprestación a sus servicios unos valores económicos mensuales a los que en los contratos de prestación de servicios se les denominó horarios; que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, este pago periódico constituye un verdadero salario.
Alude que, de las normas citadas y la jurisprudencia transcrita se concluye que el fallador de alzada se equivocó, porque no aplicó correctamente el principio de la primacía de la realidad, en el cual no importa el nombre que se le dé al contrato, habida cuenta que una vez demostrado los elementos que constituyen el contrato de trabajo la consecuencia del operador judicial será declararlo.
Expone que, el fallador de segunda instancia pasó por alto el tema de la mala fe patronal, ya que si bien se presume la buena fe esta admite prueba en contrario; que en materia del trabajo la jurisprudencia ha sostenido que se actúa de mala fe cuando el empleador pretende desdibujar con los contratos de prestación de servicios la realidad de los de naturaleza laboral; de igual forma cuando a la terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 15 no cancela salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, por lo que se invierte este principio.
Dice que, en el sub examine recayó sobre los demandados la presunción de que actuaron de mala fe al pretender disfrazar una verdadera relación laboral con contratos de prestación de servicios y también por pagar las prestaciones derivadas de sus contratos de trabajo, que la parte demandada no desvirtuó esa mala fe y por eso de manera acertada el a quo condenó a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; que la Bolsa Mercantil de Colombia mal podía contratarla por prestación de servicios durante once años, puesto que una de la característica de esta contratación que está prohibida la subordinación continuada del contratista.
Insiste en que el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria aduciendo que no es aplicación automática argumentando que los accionados siempre negaron ser los verdaderos empleadores con una razón jurídica poco atendible y es que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios negando el de trabajo; que el error de hecho grave reside en la apreciación probatoria expresada sin respaldo alguno, toda vez que el juzgador tiene que hacer a un lado las afirmaciones de las partes que carezcan de comprobación alguna.
Transcribe las sentencias CSJ SL, 26 feb.1997, rad. 9229, CSJ SL 1035-2016, CSJ SL 5523-2016 y CSJ SL 1682-2019. Asegura que, siguiendo con el listado de errores del juez de apelaciones erró también cuando desestimó el tema de la Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 16 solidaridad que existió entre las demandadas, la solidaridad en materia laboral está regulada en los artículos 32 y ss del CST en especial el 34, que la establece entre los contratistas independientes y el beneficiario o dueño de la obra.
Reproduce la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1994, rad.6494. Argumenta que como quiera que el contratista, en el caso sub examine la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S. A., incumplió sus obligaciones respecto de sus trabajadores el beneficiario de la obra, esto es, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de los trabajadores como se estableció en las sentencias CSJ SL 12 jun, 2002, rad 17573.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 22, 23, 24, 25,34, 65 186 192, 273 del Código Sustantivo del Trabajo y 60, 61, 69, 141 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social Como consecuencia de la violación señalada se quebrantaron también los artículos 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249, 253, 20 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y 99 de la ey 50 de 1990, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 258 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.
Afirma que en este caso tiene plena aplicación la Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 17 presunción del artículo 24 del CST, que desde el comienzo de la contienda se establece que hubo prestación personal del servicio, luego simple era acudir a este precepto para hacer producir efectos, aclarando que la carga de la prueba para desvirtuar lo contrario le correspondía a la parte demandada, tema que brilla por su ausencia. Expresa que el Tribunal se reveló contra las normas que definen el contrato de trabajo y sus elementos; que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en fallo CSJ SL 1357-2019 sobre la presunción de la relación de trabajo.
Se refiere al mandato 65 del CST y cita la sentencia CSJ SL16572-2016, enseguida alega que el ad quem dejó de aplicar las normas reguladoras de la solidaridad patronal tema regulado, entre otros, por el artículo 34 del CST en armonía con las normas que definen el cumplimiento de los objetivos del ministerio demandado, pues este era quien tenía que realizarlos y se los traslado a la sociedad demandada BMC S. A., luego el citado ente estatal era el dueño de la obra y por tanto, se traduce en solidaridad.
Frente al tema trae la sentencia CSJ SL601-2018. Arguye que, por virtud de los artículos 51, 52, 54, 60, 145, del CPTSS y 164, 171, 176 del CGP le correspondía al juzgador de segunda instancia valorar en conjunto todas las pruebas, para así de esta manea concluir que entre la demandante y la BMC enjuiciada existió una verdadera relación laboral disfrazada con unos contratos de prestación de servicio y así de esta forma confirmar la sentencia de primer grado, con lo que Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 18 se demuestra una vez más el error de hecho en que incurrió el Tribunal; que si hubiera apreciado correctamente el caudal probatorio antes memorado sin hesitación llegaría a otra conclusión y resolución. VIII.
RÉPLICA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural menciona respecto al primer cargo que el ad quem realizó un análisis juicioso de los medios de prueba para establecer que la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, entre otras razones, porque los testigos daban cuenta que era la demandante quien organizaba a su criterio y bajo su autonomía la actividad para la cual fue contratada.
En cuanto al segundo cargo reitera lo dicho y agrega que es ajeno a la relación contractual que la actora dice haber tenido con la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. y, por tanto, carece de legitimación jurídica y material para responder por las pretensiones enlistadas en la demanda, toda vez que prestó sus servicios en calidad de contratista; que además en este caso no opera la solidaridad, porque el Tribunal desvirtuó la existencia del contrato de trabajo que alega la petente derivó de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Bolsa Mercantil de Colombia S. A.; que no están dados los requisitos del artículo 34 del CST para considerar la condición de responsable solidario.
Por su parte, la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. alega que el primer cargo no precisa si los errores son de hecho o Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho; que funda el ataque en pruebas no calificadas como los testimonios; que en la formulación debía haber indicado qué pruebas dejaron de apreciarse y qué incidencia tuvieron en el error de hecho alegado, que estructura el cargo en normas inaplicadas del Código Sustantivo de Trabajo y esta acusación debe hacerse por la vía indirecta.
En el segundo cargo se habla sin distingo alguno de la falta de aplicación de normas y no apreciación de pruebas y no tiene claridad en los conceptos. IX. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 20 conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo. Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 21 judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el recurrente no observó (Ver sentencia CSJ SL 1301-2018).
Lo anterior, por cuanto si bien la parte recurrente enlista las pruebas, se limita únicamente a ello, lo cual no es suficiente, pues omite el contenido de las mismas, en el caso de las indebidamente apreciadas cuál fue la valoración que le atribuyó el juzgador, en qué consistía la equivocación, cuál era el análisis correcto respecto de cada una ellas y la incidencia en la decisión; así como establecer en el caso de falta de apreciación de los medios probatorios, la influencia que hubieran tenido en la resolución del asunto, de modo que hubiera sido diferente; condiciones que no se cumplen en la demostración del cargo.
Pues en casi todo el desarrollo del acusación se dedica transcribir normas y jurisprudencia que considera son aplicables en relación con los elementos del contrato de trabajo y la presunción del mismo; únicamente hace una referencia somera a que, con los contratos de trabajo, los correos electrónicos se demostraba la subordinación, pero no señala en que radicó el yerro del Tribunal al respecto, lo mismo ocurre con la supuesta confesión en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad BMC S. A. y de la accionante, pues no dice en qué radica o en que manifestaciones se configura, sumado a que no puede pretender la demandante desprenderla de su declaración, ya que obedece a precisiones fácticas efectuadas por la misma parte en su favor que no podrían tener tal connotación. Por Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 22 tanto, al no acreditar una confesión contenida en los interrogatorios ni siquiera se puede tener como una prueba apta en sede de casación; el error debe estar debidamente acreditado y ser manifiesto para que logre derruir la sentencia atacada.
Igual acontece cuando señala que el desacierto del Colegiado está íntimamente relacionado con el análisis de las pruebas existentes en el proceso sobre la buena o mala fe, pero no concreta como se presenta el mismo individualizando cada elemento de juicio. Aunado a lo expuesto, acude para sustentar el cargo a pruebas no calificadas como son los testimonios, puesto que no son aptos para sustentar un error fáctico en sede casación y no pueden ser objeto de estudio a menos que previamente con un elemento de juicio idóneo se encuentre debidamente demostrada la equivocación en la valoración probatoria del fallador de segunda instancia, lo cual no sucede en este caso.
Al respecto en sentencia CJS SL2022-2021, se expuso: Aunado, debe indicarse que los testimonios que la censura denuncia como mal apreciados, no son prueba calificada en casación conforme lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, dado que no se acreditó un error de hecho sobre un medio de convicción que sí tenga tal carácter. De igual modo, ataca el tema de la solidaridad, no obstante, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro al respecto, Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 23 toda vez que no llegó a emitir pronunciamiento alguno al respecto. 2.
Respecto del segundo Plantea el cargo por la vía directa y trae como concepto de violación de la ley sustancial, la infracción directa, modalidad que se presenta cuando el fallador por rebeldía o ignorancia deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto, así las cosas, considera como violados los artículos 22, 23 y 24 del CST, no obstante, el Juez plural no pudo cometer tal yerro jurídico, toda vez que estas normas sirven de fundamento a la decisión adoptada, ya que se refirió al contrato de trabajo y sus los elementos y en cuanto a la presunción contenida en el citado artículo 24 consideró que había sido desvirtuada por la parte demandante, circunstancia muy distinta a que no le hubiera hecho producir efectos por falta aplicación. Aunado a lo anterior, se refiere también a la infracción directa del 34 del CST que regula la solidaridad, sin embargo, en este caso el fallador de segunda instancia tampoco incurre en ese dislate, pues si bien no aplicó la norma, no fue por rebeldía o ignorancia, sino porque no estaba obligado a hacerlo, toda vez que al encontrar acreditada la existencia de contratos de prestación de servicio y no de una relación laboral; de allí no se derivaba ninguna obligación por las supuestas acreencias laborales reclamadas y, no por ende, no era procedente que se pronunciara sobre una posible la solidaridad entre las demandadas.
Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 24 Respecto de las demás normas que denuncia no explica cómo su falta de aplicación influyó en la resolución del asunto. Así mismo, en la proposición jurídica acusa normas procesales; sin acudir a la violación de medio que es la única forma correcta en el recurso de casación en materia laboral para denunciar la vulneración de una norma adjetiva, habida cuenta que esta se presenta cuando la trasgresión de una disposición procedimental sirve como vehículo para arribar a la violación de un precepto sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguno violado a consecuencia de la trasgresión de la procesal.
A pesar de que cita normas de esta estirpe en ningún momento sustenta la violación de medio. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el ad quem.
Así las cosas, al involucrar temas fácticos, la censura incurre en una impropiedad, ya que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado Lo precedente, toda vez que en la sustentación del cargo aduce: Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 25 Por virtud de los artículos […] le correspondía al juzgador de segunda instancia valorar en su conjunto todas las pruebas, para así de esta manera concluir que entre la señora DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ y la Compañía BMC BOLSA MERCANTE DE COLOMBIA S.A. existió una verdadera relación laboral, disfrazada de unos contratos de prestación de servicios […] Y es que si el ad quem hubiere apreciado correctamente el caudal probatorio antes memorado sin hesitación llegaría a otra conclusión y resolución. Fulmina el cargo la patente verdad de haber incurrido el juez de segunda instancia en los ostensibles y manifiestos errores de hecho enrostrados en el mismo, que llevaran a la prosperidad de la censura y a que esa Sala de Casación proceda, de conformidad con el alcance de la impugnación […] Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 26 ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 3. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 27 legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS PIÑEROS GUTIÉRREZ contra la BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85250 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.