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SL4218-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4218-2020 Radicación n.° 69601 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO LIZCANO CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA E.S.P. – ESSA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Lizcano Campos demandó a la ESSA, con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada y Sintraelecol. Como consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la misma, desde el 14 de marzo de 2013 con su retroactivo, y la indexación de las condenas.

En subsidio pretendió el pago de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, a partir del 16 de agosto de 1983, durante más de 29 años, bajo la modalidad de contrato a término indefinido del que devengó un salario básico de $1.528.956 y promedio de $3.562.904. Señaló que nació el 13 de marzo de 1963 y cumplió 50 años de edad en el 2013, razón por la cual el 15 de abril del mismo año solicitó que le fuese reconocida la pensión de jubilación, a partir del 14 de marzo de esa anualidad, conforme lo estableció el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Añadió que la ESSA mediante escrito n° INT 04291-BGA del 26 de abril de 2013 le negó la petición, por ello el 21 de noviembre del mismo año reiteró la reclamación, la que tampoco fue aceptada bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Con lo anterior adujo que agotó la vía administrativa.

Agregó que la Convención Colectiva de Trabajo que celebró la demandada con Sintraelecol por el término de 4 Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes, y que con base en ella cumplió los requisitos del artículo 70, dado que reunió los 75 puntos exigidos entre edad y tiempo de servicio.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del señor Luis Alfonso Lizcano Campos, su vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1983; y la solicitud pensional que realizó en dos ocasiones. Negó los demás fundamentos fácticos e indicó que el salario referido correspondía al devengado el 4 de septiembre de 2013; dijo que la convención colectiva en comento sí está vigente, pero el artículo 70 ya no se aplica por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; finalmente señaló que el actor no reunió los requisitos que exigía la misma durante su vigencia, esto es, hasta el 31 de julio de 2010.

En su defensa propuso las excepciones que denominó ineficiencia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, «improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad», «la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación conforme al artículo 70 del estatuto convencional, porque no probó la fuente formal de derecho en la que soportó sus pretensiones.

Agregó que la Convención Colectiva de Trabajo entre la ESSA y Sintraelecol se suscribió el 9 de julio de 2003, pero el depósito del acuerdo colectivo se llevó a cabo el 14 de julio de 2009, esto es, por fuera del término de los 15 días que tenía para ello, como lo estipula el artículo 469 del CST, por tal motivo dijo que el texto extralegal en mención no produjo efecto alguno. Argumentó que el estatuto convencional no se allegó debidamente al proceso, lo que impidió dar por probada la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia estudiar Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 5 si tuvo aplicación o no lo que en ella se acordó. Por último, citó la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36312 la cual precisó que «el depósito de la convención colectiva de trabajo es un requisito especial para que produzca efectos, conforme lo establece el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta así: […] por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3°, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 6 los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el plenario, la aplicación y aceptación de la misma (sic) partes, y tenerla como la pieza en conjunto, que regla la relación obrero patronal de las partes del proceso, la ausencia de tachas respecto de la misma, el texto de la demanda y el de la contestación de la demanda, por lo que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor de las documentales, el Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamiento por el despacho de primer grado.

(Folio 15 a 63 y folio 107) 2.- No dar por demostrada estándolo, que la parte actora LUIS ALFONSO LIZCANO CAMPOS al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. (folios 15 a 63) 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICAEDORA (SIC) DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida como que se encuentra en el plenario.

(Folio 15 a 63) y (folio 84 al contestar los hechos 9 y 10) 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, tiene plena aplicación dentro del proceso de referencia, como fuente de derechos y obligaciones. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.

(negrilla del texto original). En la demostración del cargo aduce que la Convención Colectiva de Trabajo en mención está acreditada como fuente formal de derechos y en ella se encuentra el acta de depósito oportuno, teniendo en cuenta que la reunión de firmas se Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 7 llevó a cabo el 11 de julio de 2003, y el depósito se realizó el 14 del mismo mes y año, como lo demuestra el folio 63 del plenario.

Comenta que no se debe dar crédito a un error mecanográfico, dado que en el folio 61 aparece que la firma se realizó el 9 de junio de 2003, fecha que no es compatible con los extremos del texto como se evidencia en el folio 15, donde aparece el inicio de la reunión, 11 de julio de 2003, y la finalización de la misma, el 14 de julio de 2003.

Manifiesta que le dio otro alcance al artículo 469 del CST y, en consecuencia, la aplicación indebida del artículo 70 convencional, toda vez que no estudia el fondo del problema donde se evidencia que sí cumplió con los 75 puntos entre la edad y el tiempo de servicio que exige la convención. Asegura que el estatuto convencional sí se arrima al proceso, y resalta que la parte demandante reconoce que éste se encuentra vigente y también lo estuvo en el año en que solicitó la pensión de jubilación, como lo manifiesta en los hechos 9 y 10 de la contestación de la demanda, al afirmar que la convención colectiva es válida, pese a que su artículo 70 no lo es porque así lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, y al aseverar que no cumplía con los requisitos que dicho artículo dispone para acceder a la pensión, conlleva a la aplicación indebida de los artículos 145 del CPTSS y 469 del CST; y la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3, 253, 276 del CPC, y 53 de la CP.

Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, recuerda que al estar en vigencia la convención colectiva al momento de entrar a la vida jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos, como lo es el caso en concreto, que para el «16 de agosto de 2008» cumplía con los 75 puntos entre la edad y el tiempo de servicio.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si se equivocó o no, el Tribunal, al negar la pensión convencional solicitada por el señor Luis Alfonso Lizcano Campos por la falta de validez de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y Sintraelecol, por cuanto no fue aportada al proceso conforme a lo establecido en el artículo 469 del CST.

Pues bien, no es motivo de discusión el fundamento fáctico probado en el proceso correspondiente a que el recurrente es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander SA E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007. No obstante, el recurrente estima errado el entendimiento del Colegiado respecto a que dicho acuerdo convencional se depositó cinco años después, esto es, el 14 de julio de 2009 fuera del término de los 15 días que tenía para esto, como lo estipuló el artículo 469 del CST.

Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello por cuanto la censura considera que, de las pruebas allegadas al proceso se podía claramente determinar lo contrario con la constancia obrante a folio 63, que especificó el depósito el 14 de julio de 2003. Sobre el tema, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ SL2151-2020, en la que reiteró la decisión SL3385-2018, así: En esa oportunidad la Corte dejó claro que la data de la firma del acuerdo colectivo 2003–2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito, el 14 de julio del mismo mes y año, es decir, que fue depositada dentro de los 15 día siguientes a su firma, por lo que tenía plena validez.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL3385–2018: […] Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a fl. 76; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

En consecuencia, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo. Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia del tribunal, habida consideración de que la Sala en sede de instancia la confirmaría por otras razones, situación que también fue definida con la decisión traída en precedencia, de la siguiente forma: […] pues, la norma convencional en que el actor soporta su derecho pensional, perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el accionante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló la mencionada reforma constitucional.

El alcance del referido acto legislativo, fue explicado por esta Sala en las sentencias CSJ SL12498-2017, reiterada en la CSJ SL602- 2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, rad. 31000, Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 10 31 en. 2007, según la cual la expresión término inicialmente pactado allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «[…] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Por lo tanto, al establecer en su artículo 70 de la convención colectiva objeto de debate, una vigencia de 4 años entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, cuando reunieran 75 puntos, surge que al entrar en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el término inicialmente pactado se encontraba en curso y regía solo hasta la finalización del plazo convenido, esto es, el 31 de octubre de 2007.

Bajando al caso concreto, encuentra la Sala que el actor ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 3 de febrero de 1984, por lo que, para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 23 años, 8 meses y 28 días de labores, correspondientes a 23 puntos, lo que implica, que no alcanzó los 25 puntos que exige el susodicho convenio, por el tiempo trabajado.

Igualmente, que nació el 12 de abril de 1961, y para esa misma data (31 de octubre de 2007), contaba con 46 años, 6 meses y 19 días, lo que equivale a 46 puntos. Es decir, que reunió un total de 69 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional. Pertinente es evocar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSL SL1348–2019, en un caso contra la misma demandada, y en la que además de estudiarse la vigencia de la convención colectiva frente al Acto Legislativo 01 de 2005, se analizó si hubo o no prórroga automática del artículo 70 convencional.

Allí se dijo: Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 11 de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno. Ahora bien, a fin de establecer si el promotor del litigio tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 11 días al servicio de la demandada y 50 años, 4 meses y 7 días de edad.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación. Ahora bien, tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en el sub lite.

En ese sentido, y como quiera que el accionante completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 50 referentes a la edad cumplida, no tiene derecho a la prestación solicitada, pues no reunió la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007 y, en consecuencia, el cargo no prospera. Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL 602-2018 y CSJ SL 1799-2018.

Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 12 Teniendo en cuenta todo a lo anterior, resulta evidente que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente. En ese orden, el demandante ingresó a trabajar en la Electrificadora de Santander el 16 de agosto de 1983 conforme lo aceptó la demandada y la convención perdió vigencia el 31 de octubre de 2007, acreditando para ese momento 24 años de servicio, dos meses y 15 días, con lo que alcanzó 24 puntos.

Ahora, nació el 13 de marzo de 1963, entonces para el 31 de octubre de 2007, contaba con 44 años, 7 meses y 18 días, lo que equivale a 44 puntos, que aunados a los anteriores da un total de 68 de los 75 necesarios para adquirir la pensión convencional consagrada en el artículo 70 de dicha disposición. Conforme al artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 a 2007 que establece:

ARTICULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1o de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada ańo de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada ańo de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) ańos de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) ańos.

Para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar setenta (70) puntos dentro del mismo sistema, pero se requiere que haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinte (20) ańos.

PARAGRAFO 1. Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo lo siguiente: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos establecidos, este podrá Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 13 solicitar la jubilación y la Empresa decretársela; transcurridos los seis (6) meses, este derecho convencional se perderá.

PARAGRAFO 2. Los trabajadores que ingresen a partir del 1 de abril de 1996, se pensionaran de acuerdo a las normas legales vigentes.

PARAGRAFO 3. La Empresa no vinculará por ningún motivo personal que esté devengando pensión de jubilación o vejez. PARÁGRAFO 4: Quedan excluidos de este articulo los trabajadores que ingresen en fecha posterior al 22 de mayo de 2003, a los cuales se les aplicará lo establecido en la ley para el efecto por un lapso de 5 ańos. (negrilla del texto original) En ese orden, el demandante no cumplió con los requisitos por la vigencia de la convención, e igualmente, para cuando cumplió los 75 puntos, el Acto legislativo 01 de 2005 no le permitía acceder a la pensión. No habrá lugar a costas en casación porque el cargo fue fundado y no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO LIZCANO CAMPOS contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA E.S.P. – ESSA.

Sin costas. Radicación n.° 69601 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ