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SL4218-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54683 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4218-2019 Radicación n.° 54683 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROSA JULIA CADAVID PALACIO.

I.

ANTECEDENTES ROSA JULIA CADAVID PALACIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por el fallecimiento de su esposo Mario Vallejo Castañeda; la retroactividad de la prestación desde su muerte (2 de febrero de 1998), con las mesadas adicionales y los incrementos anuales; la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Mario Vallejo Castañeda el 23 de abril de 1962; que el 2 de febrero de 1998, su esposo falleció; que el 12 de abril de 2006, solicitó al ISS la prestación económica de sobrevivientes, en su calidad de esposa; que mediante Resolución n.° 000235 de 2006 se le negó la misma, aduciendo que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema y durante su vida laboral había sufragado 639 semanas, de las cuales cero (0) se aportaron en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; que también se le negó la indemnización sustitutiva; que su cónyuge, al momento de fallecer, reunía los requisitos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que de acuerdo con la norma y la jurisprudencia, le asistía el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la negación de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización sustitutiva por no cumplirse los requisitos o presupuestos legales para el reconocimiento de las mismas; no ser cierto que pudiera aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no constarle los demás, salvo ser demostrados con las pruebas respectivas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.° 33 a 39 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 93 a 103 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA JULIA CADAVID PALACIO, […], la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.975.200,00), por concepto de mesadas causadas en la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, incluidas las especiales de junio y diciembre de cada año […].

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a que a partir del 1° de marzo de 2010, siga reconociendo a la señora ROSA JULIA CADAVID PALACIO, […], la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente ($515.000,00), más las mesadas adicionales de junio y diciembre, prestaciones que además deberá ser reajustada anualmente según lo decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA JULIA CADAVID PALACIO, […], los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento de efectuarse el pago y sobre las mesadas debidas, los cuales se contabilizarán a partir del 12 de junio de 2006.

CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Por las razones expuestas en la parte motiva el Despacho se abstiene de pronunciarse frente a la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir y buena fe del seguro social, las restantes excepciones se entienden implícitamente resueltas y no están llamadas a prosperar.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio en su totalidad […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 118 a 123 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, para la fecha de fallecimiento del señor Mario Vallejo Castañeda, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 y la pensión de sobrevivientes se regulaba en los artículos 46 y 47 de la misma; que del certificado de aportes al ISS (f.° 77 a 79 ibídem ) y de la Resolución n.° 000235 del 2006, se certificó un total de 639 semanas cotizadas al ISS; que el principio de la condición más beneficiosa se aplica cuando existen normas que se suceden en el tiempo y la norma nueva deroga la anterior, no obstante al ser la nueva desventajosa, se inaplica al caso concreto para utilizar la más favorable; que la jurisprudencia laboral ha entendido que, cuando el fallecimiento del asegurado acaece con posterioridad al 1° de abril de 1994, como ocurre en el caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

Concluyó, que al estar probado que el señor Mario Vallejo Castañeda cotizó 639 semanas al ISS, antes del 1° de abril de 1994, era esa la premisa que bastaba para determinar la pensión de sobrevivientes en torno al principio de la condición más beneficiosa, pues no podía compartir la interpretación de la apelante, que por haber dejado de cotizar al ISS antes de la muerte, nunca cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, menos cuando esta Corporación ha establecido que basta con que el asegurado haya cotizado al menos 300 semanas a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juez de primer grado y, en su lugar, dicte fallo que le absuelva de las pretensiones de la demandante (f.° 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por haber «aplicado indebidamente» los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Así mismo, de violar la ley sustancial por haber «infringido directamente» los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y por haber «aplicado indebidamente» el 141 de dicha ley.

Finalmente, que también hubo «infracción directa» del artículo 48 de la CN y una «interpretación errónea» del 53 de la misma norma. Argumenta que, si bien en el derecho laboral existe el principio de la «condición más beneficiosa», consagrado además en el artículo 16 del CST, éste no es un litigio propio del derecho del trabajo, sino una controversia referente al sistema de la seguridad social, en la cual no se enfrentan trabajador y empleador, sino la beneficiara de un afiliado que había dejado de cotizar al sistema en el momento de su muerte y la entidad administradora de riesgos correspondientes a la seguridad social; que tal razón, lo preceptuado en el artículo 16 del CST no es aplicable, ni es procedente acudir a los principios mínimos fundamentales, pues en el presente litigio deben tomarse en consideración y acatarse exclusivamente los principios a los que debe sujetarse la prestación del servicio público de la seguridad social, conforme al artículo 48 de la CN.

Así, los principios inspiradores de la seguridad social universalmente reconocidos por la doctrina son: el principio de universalidad, integralidad, unidad, continuidad y el de solidaridad. Sostiene, que tanto del texto original del artículo 48 de la CN, como de las adiciones que a dicha norma le hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, resulta innegable que entre los principios a los cuales debe sujetarse el servicio público de la seguridad social, no está incluido el que se ha denominado condición más beneficiosa; que si se aceptara la razonabilidad de quienes interpretaron que la «condición más beneficiosa», autorizaba para considerar que después del 1° de abril de 1994, continuaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que la Ley 100 de 1993 regulara de manera distinta lo relativo a la pensión de sobrevivientes, con la expedición de aquel, no existe argumento válido para « porfiadamente » sostener un entendimiento de la ley, expresamente contradicho por el constituyente; que la jurisprudencia en más de 14 sentencias ha calificado de improcedente el que se le hubiese dado aplicación a la condición más beneficiosa para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor.

Concluye, que los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 fueron violados al haber sido indebidamente aplicados a una situación que se definió o consumó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de sobrevivientes no puede causarse mientras no fallezca el afiliado o el pensionado, conforme lo exige el artículo 46 de la misma norma e, igualmente, lo exigía el artículo 25 del acuerdo; que la infracción directa de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, se demuestra con la solo lectura del texto de ambos preceptos legales; que la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 ibídem se produjo porque no habiendo mora en el pago de las mesadas pensionales, pues el ISS no debía pagar la pensión solicitada, se concluye que tal precepto fue aplicado indebidamente al condenarle a pagar intereses moratorios; que el artículo 48 de la CN, fue infringido al haber ignorado los únicos principios de la seguridad social; que frente a la trasgresión proveniente de la errónea interpretación del artículo 53 de la CN, basta señalar que la Corte Constitucional no consagró la condición más beneficiosa y sostuvo que los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley, son los adquiridos del artículo 58 de la CN.

Así, las situaciones en curso, pueden ser modificadas por el legislador, al ser meras expectativas que no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene (f.° 21 a 33 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Señala, que aun si se hiciera caso omiso de que la jurisprudencia ha acudido al principio de la condición más beneficiosa, como apoyo a las condenas que ha fulminado por pensiones de sobrevivientes contra las administradoras del sistema, habría fundamentos de orden legal para acceder a tal suplica; que la pensión de sobrevivientes encuentra respaldo en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y así, aunque la Corte encontrara que el artículo 53 de la CN, no contiene el postulado de la condición más beneficiosa, la decisión del Tribunal no podría derrumbarse, pues la prestación económica reclamada tiene asidero legal; que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, no tiene aplicación cuando menoscabe la dignidad humana o los derechos de los trabajadores (pensionados) y sí estos se quebrantan se le privaría de la pensión de sobrevivientes, cuyo derecho dejó causado su cónyuge, por haber cotizado más de 300 semanas.

Afirma, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable en el caso sub lite, toda vez que la fecha de deceso del asegurado fue el 2 de febrero de 1998 y la reforma constitucional cobró vigor a partir del 29 de julio del 2005. Concluye, citando diferentes sentencias de esta Corporación, relacionadas con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre ellas la CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269, que reprodujo lo establecido en la CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; la CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 29765, ratificadas en las CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31392 y 31357 y la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38047 (f.° 37 a 45 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Mario Vallejo Castañeda falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 2 de febrero de 1998, acreditando un total de 639 semanas cotizadas en toda su vida laboral antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que la jurisprudencia laboral ha entendido que cuando la muerte del asegurado acaece con posterioridad al 1° de abril de 1994, como ocurre en el caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el causante haya cotizado, al menos, 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, esto en aplicación de la condición más beneficiosa, que surge cuando existen normas que se suceden en el tiempo y la nueva deroga la anterior, no obstante al ser la nueva más desventajosa, hay lugar a la inaplicación al caso concreto para emplear la más favorable.

La censura radica su inconformidad en que la condición más beneficiosa no es un principio de la seguridad social y tampoco de los que pueda sujetarse a la prestación del servicio público consagrado en el artículo 48 de la CN, como tampoco en la adición que se hizo mediante Acto Legislativo 01 de 2005, que son aquellos que desarrollan tal derecho y fijan sus principios.

Además, que las normas de seguridad social producen un efecto general inmediato, por lo tanto, al aplicar disposiciones derogadas para conceder una prestación a la que no se tiene derecho, por no reunir las condiciones de la preceptiva vigente, viola el orden público y afecta el sostenimiento financiero. Perfilado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si, por el contrario, tal como lo afirma la censura, el caso debía analizarse, exclusivamente a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Esta Corporación ha definido que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en que fallece el afiliado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas de trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

En efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, como lo afirmó el ad quem, en casos como el aquí planteado, ha reconocido que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, haya lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, como el recurrente insiste en que dicho principio no es propio de la seguridad social, ha de recordarse que el artículo 53 de la CN indicó que le correspondía al Congreso expedir el estatuto del trabajo, teniendo en cuenta los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Es decir, dicho estatuto debe regular el derecho del trabajo y de la seguridad social, ya que estos sobrevienen de las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y el Estado, así que fue bajo esta norma suprema que la Corte derivó interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, en el que es más distinguida su aplicación y práctica en materia pensional, pues salvaguarda expectativas legítimas, ante cambios normativos que imponen requisitos adicionales impidiendo o dificultando la adquisición de derecho, frente al cual una persona confiaba en su consolidación, en la medida en que el legislador no acogió regímenes de transición, que garantizaran el alcance de dichas expectativas creadas antes del cambio normativo, dejando en cabeza del operador jurídico, en virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, garantizarlo en casos concretos.

En lo que respecta a la sostenibilidad financiera, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también ha sido objeto de estudio por esta Corporación que en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, anotó; 3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1° de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.

Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio Estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará […] la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

Sobre los argumentos que tienen que ver con lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para nada incide en la definición del presente asunto, por virtud de que, para la fecha de la muerte del afiliado, que se produjo el 2 de febrero de 1998, este aún no se había expedido. Así las cosas, el Tribunal no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de la Corte, relativa a la aplicación del principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, con un fin específico, cuál es, amparar prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA JULIA CADAVID PALACIO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00