Micelio
SL4217-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL4217-2022 Radicación n.° 89917 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra CODENSA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Quintero Cuartas llamó a juicio a Codensa S. A. ESP, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde antes del 31 de julio de 2010, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores de Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 2 la Electricidad de Colombia – Sintraelecol del periodo 2004- 2007.

En consecuencia, pidió que se condenara a la cancelación de la prestación, con la indexación y lo encontrado ultra y extra petita. Narró que: i) ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá - EEB el 19 de julio de 1983; ii) por Acuerdo n.° 01 de 1996, emitido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la compañía de energía de Bogotá, en una sociedad por acciones; iii) suscribió con la entidad un contrato individual de trabajo a término indefinido el 1° de junio de 1996; iv) entre EEB y Codensa S. A. ESP se produjo una sustitución patronal que no afectó la continuidad de los trabajadores vinculados a la primera; v) fue incorporado a la planta de personal de Codensa S. A. ESP: vi) con esta última, firmó un otrosí al contrato de labores, donde se estableció una remuneración por la suma integral mensual de $5.415.349 y además, se enumeraron los factores que se compensarían en dicha modalidad de erogación, sin que se mencionara la pensión de jubilación convencional; vii) en documentos similares por otros empleados, se anotó que el salario integral compensaba «de antemano la pensión de jubilación convencional»; viii) la encartada lo indujo a firmar esa adición; ix) el empleador elaboró un documento de retiro de Sintraelecol; x) así mismo se hizo con otros trabajadores, lo que estuvo precedido de anuncios de despido y planes de retiros voluntarios, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; xi) esa situación, produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá – ASIEB.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente, expuso que xii) se encontraba afiliado a ese sindicato así como a Sintraelecol; xiii) tenía acumulados más de 20 años de labores, ya que se vinculó desde el 19 de julio de 1983 y se desempeñó allí hasta el 30 de noviembre de 2015; xiv) en enero de 2010, peticionó el otorgamiento del beneficio contenido en el art. 34 del pacto colectivo; xv) el arreglo plural, se firmó con Sintraelecol; xvi) aplica para todos los trabajadores de la empresa, excepto para los funcionarios mentados en el apartado 5°; xvii) a través de Comunicación del 13 de abril de 2009, se informó a todos los subordinados que se otorgarían las pensiones de jubilación al personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010; xviii) el 21 de diciembre de 2007, el dador de empleo denunció la Convención Colectiva y manifestó que una de sus pretensiones era que «no se aplicara la convención a quienes se encontraran en el régimen de salario integral» (f.° 1 a 4, cuaderno principal).

Por auto del 21 de febrero de 2019, se tuvo por no contestada la demanda, al haber sido radicada de manera extemporánea (f.° 249, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS le asiste derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 4 entre la demandada CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL.

SEGUNDO: CONDENAR la demandada CODENSA S. A. ESP. a pagar al señor CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS la pensión de jubilación contenida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S. A. ESP. y SINTRAELECOL 2004-2007, a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $13.749 447 y por 13 mesadas al año, mesada que deberá ser incrementada conforme a la variación porcentual anual del IPC.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CODENSA S. A. ESP a pagar al señor CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS la suma de $60.194.961 por concepto de saldo pendiente del retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2019, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.

CUARTO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, al desatar el recurso de apelación de la parte accionada, revocó la determinación de primer orden y absolvió a la enjuiciada de las pretensas del libelo gestor (f.° 367 Cd y 369 acta, ibidem).

Dio por supuestos fácticos sin discusión, la forma de salario que devengó el llamante a juicio –integral-, como tampoco la renuncia a los beneficios de la convención colectiva que lo fue del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999. Dijo que el problema jurídico se circunscribía en determinar si existía algún tipo de cosa juzgada bajo el marco de la transacción y la conciliación y si, por tal razón, el Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional.

Aclaró, que de ser viable otorgarla, verificaría cuál sería la base para liquidar ese beneficio. Señaló que en el Acuerdo Transaccional celebrado entre el actor y Codensa S. A ESP el 11 de noviembre de 2015 no se incluyó la prestación pensional ni se le dio el carácter de un derecho incierto e indiscutible. Por lo tanto, la interpretación que debía darse a tal arreglo es que versó sobre mesadas pensionales posibles, convenio que fue llevado a cabo de mutuo acuerdo y ratificado en el Acta Conciliatoria del 27 de noviembre de 2015 (f.° 314 a 346, ibidem).

Así las cosas, estimó que no había sido expresamente zanjada esta prerrogativa convencional. Recordó que la discusión propuesta por el extremo accionado, era que el llamante a juicio estaba excluido de la convención en tanto que, al haber obtenido y pactado un salario integral, se entendía que renunciaba a las prerrogativas convencionales, habida consideración que se favoreció de dos regímenes prestaciones incompatibles.

Al respecto, estimó que si bien era del caso remitirse a la documental contentiva de la renuncia de tales favorecimientos de la CCT 2004-2007, ello no fue allegado al plenario, pero que el acto fue conocido por lo declarado por Janeth Velasco y Arturo García Aldana, así como las múltiples misivas dirigidas por un sindicato denominado ASIEB.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 6 De tal suerte argumentó que, comoquiera que era frente a Sintraelecol sobre la cual se predicaba la aplicación de la CCT y de las correspondientes respuestas emitidas por la enjuiciada (f.° 38, 60 y 62, ibidem), a pesar de que se desconocía el texto exacto del documento, la carga probatoria le correspondía a la parte demandada.

Esbozó que: En todo caso y sin gracia de discusión se aceptase, pues se entiende que la honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ nos dijo en sentencia del 5 de agosto de 2015 en el radicado 47501, reiterado luego en la sentencia SL 6305 de 2016 donde se allegó la correspondiente renuncia y dijo que tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a lo que prevé la CCT suscrita el 8 de mayo de 1998, fue el tema abordado en esa providencia entre CODENSA y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero del 98 al 31 de diciembre del 99, sin que logre deducirse que también abarcaba los beneficios de ese acuerdo vigente para los años 2004 – 2007.

Por lo que si bien no obra en el expediente la renuncia referida, tenemos un antecedente a la misma, en donde la interpretación realizada ha sido efectuado en los términos expuestos por la a quo. Por otro lado, mencionó que si bien el actor se desempeñó en el oficio de jefe de departamento entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de junio del 2014, el parágrafo del artículo 5° de la convención que pretende ser aplicada estableció que la exclusión frente a este trabajo era voluntaria, por lo que debía existir una manifestación libre y espontánea por parte del trabajador en la que expresara su deseo de que se le exceptuara de los derechos que allí se consagraban, lo que no aconteció en el caso objeto de estudio, pues el documento contentivo a la renuncia de los beneficios convencionales de la CCT 2004 - 2007 no fue allegado al plenario.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que el salario integral no es motivo para excluir al convocante de la pensión perseguida, pues en la sentencia CSJ SL6305-2016 a su criterio se adujo que: El salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en una CCT, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo tales como auxilio de cesantías, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso.

Por lo tanto y bajo este marco se entendería que es plausible lo que expone la jueza de primera instancia, en el sentido de que el salario integral no es motivo para excluir al accionante de esa prestación económica. Agregó que: No obstante, y pese a lo anterior, los testigos antes mencionados Yareth Velasco y Arturo García Aldana fueron claros en manifestar que renunciaron durante el término de la CCT para los años 1998 a 1999 a esta también, también lo es que estos testigos nos indican que se afiliaron con posterioridad encontrando y narrando la misma situación al actor, a un sindicato que es el SINTRAECOL, organización sindical que celebró con CODENSA el convenio convencional que se pretende ser aplicado, aquel vigente de 2004 a 2007, y que el actor solo se vincula a esta organización sindical el 4 de feb de 2013 según obra en certificación del folio 36.

Así pues, estimó que no se podría determinar que el demandante era beneficiario de la prestación, pues en virtud de varias providencias de esta Sala, como la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51573 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803, han sido contestes en manifestar que «a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2005 no se pueden acordar en pactos o convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», por lo que no era lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase, «estable[cieran] sistemas pensionales distintos al implementado en la ley aun cuando sean más favorables al trabajador».

Para seguir soportando su dicho, trajo a colación decisiones de esta Corporación, como las providencias CSJ SL, 31 ene 2007, rad. 31000; CSJ SL, 29 ene. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL1409-2015, CSJ SL4363-2016 y CSJ SL3780-2018. Discurrió que: De esta manera entonces es claro que la convención que haya sido objeto de prorrogas sucesivas por cuanto lo que aparece enunciado en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo las reglas pensionales solo subsistirían hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la supervivencia de los beneficios extralegales.

Así mismo y en relación con la aplicación del Acto Legislativo en estudio, la sentencia de unificación que trae a colación la primera instancia que es la SU 555 del 2014, la honorable Corte Constitucional expuso que el enunciado no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 se ajusta a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que encomendó al Comité Sindical de dicha organización es que las convenciones que tengan reglas de carácter pensional mantuviesen sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, es decir, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en vigencia de ellas, escenario que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 donde se establece una regla para derechos adquiridos y una regla de transición para que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión A la par, refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 9 proveído CC SU241-2015 y finalizó su tesis así: Así las cosas y precisado lo anterior, así como el alcance constitucional del AL 01 de 2005, tratándose de pensiones convencionales tenemos que, si bien el accionante cumplió los requisitos del artículo 34 convencional, esto es: acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, ya que cumplió el requisito de edad el 6 de mayo de 2009 toda vez que nace el mismo día y mes del año 59 según cédula de ciudadanía obrante a folio 136.

La cédula de ciudadanía no es prueba de la edad, es el registro civil de nacimiento ab sustancia actus, sin embargo, como el tema que contrae la atención de esta Sala es un asunto pensional y por demás esta situación no fue objeto de discusión se tiene por probado que la edad se cumple el 6 de mayo de 2009 y que por demás, el requisito de tiempo de servicios es acreditado el 19 de julio de 2003 dado que laboró desde el 19 de julio del 83 hasta el 30 de noviembre de 2015, tal como se infiere del contrato de trabajo, Resolución 289 de 1983, certificaciones y el acuerdo transaccional de folios 33 a 37, 61, 195, 274 a 277 y 309, lo cierto es que para el 31 de julio de 2010 no se encontraba afiliado al sindicato que celebra la CCT que se requiere se aplique, por lo anterior no hay lugar a reconocimiento prestacional invocando, aclarando que si bien el art 5 de la CCT hace alusión que se aplicara a todos los afiliados al sindicato y a todos los trabajadores de la empresa a quienes debe hacérseles extensiva, de conformidad con la ley, no obra prueba en el plenario de que se tratare de un sindicato mayoritario.

Por demás, llama poderosamente la atención que la mayoría de las comunicaciones que se presenta entre la empresa y CODENSA hablando de la situación particular del demandante que aparece incorporado al plenario es con un sindicato diferente, es ASIEB. Sin perderse de vista además que el testigo Arturo García Aldana refrendando sobre lo de la mayoría del sindicato de CODENSA al momento de rendir su declaración sus palabras fueron: “Era un sindicato mayoritario hasta antes de que llegase la empresa CODENSA S.A E.S.P”, conforme con lo anterior y atendiendo ese marco que la CSJ nos otorga en materia del principio de consonancia se revoca la sentencia de primer grado, se declara probada la excepción de cobro no debido y en consecuencia se le absuelve a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra, costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Julio Quintero Cuartas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 10 a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se otorgue todo lo que se busca en la demanda (f.° 3 y 4, cuaderno de la casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales se decidirán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los apartados 66 y 66 A ibídem; el canon 35 de la Ley 712 de 2001 y; los parágrafos 1°, 2° y 3° transitorio del mandato 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Estima que dicha transgresión de la ley se produjo como consecuencia de invocar erradamente el principio de consonancia, según el cual «la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Asegura que la competencia funcional para resolver el Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso de apelación comprende los asuntos objeto de discordia y los relacionados con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, pero no aquellos que no fueron objeto de inconformidad por el apelante, pues a este le corresponde exponerlos y además justificarlos.

En el caso en concreto, aclara que el ad quem revocó la decisión inicial, por cuanto aseguró que, aunque cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de 31 de julio de 2010, para esa fecha no se encontraba afiliado al sindicato que celebró la CCT con la demandada, de tal manera que no era dable aplicarsele. Sin embargo, asevera que el Tribunal excedió su competencia funcional al pronunciarse sobre la extemporaneidad de la atadura ya que la parte apelante nunca se refirió al tema en ninguna de las etapas procesales, ni al momento de presentar y sustentar la alzada.

Finalmente, arguye que según el artículo 470 del CST, las convenciones son aplicables tanto a miembros del sindicato que las hayan celebrado como a aquellos que ingresan de forma posterior, por lo que no puede entenderse que para el 4 de febrero de 2013 -calenda de la afiliación del accionante- no estaban rigiendo las condiciones para pensionarse, pues antes del 31 de julio de 2010, instante en el que expiran los regímenes pensionales especiales, ya había cumplido los requisitos para acceder al derecho pensional convencional (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Codensa S. A. ESP argumenta que el principio de consonancia no implica que el Tribunal deba ceñirse a la literalidad de la tesis que exponga el impugnante sino al objeto y materias del recurso de apelación, citando la providencia CSJ SL3992-2021. Dice que dentro de los temas de la alzada, se encuentra la determinación del actor como beneficiario de la convención colectiva que contiene la pensión de jubilación reclamada, pues este es el principal aspecto de reproche en su calidad de demandada frente al fallo del a quo.

En consecuencia, alega que el ad quem no erró, pues su decisión se limitó a las materias que fueron la esencia del recurso, de manera que, al haber existido crítica de cara a la declaración del demandante como beneficiario de la CCT, le era dable al colectivo determinar si el libelista primigenio, reunía las condiciones legales para favorecerse de tal instrumento, entre ellas su condición de afiliado al colectivo sindical, o la condición de dicho ente como sindicato mayoritario (CSJ SL3282-2021).

Adicionalmente, asevera que el colegiado tampoco incurrió en interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, pues concluye que los beneficios del acuerdo extralegal, incluida la pensión convencional, perdían su vigencia luego del 31 de julio de 2010, por lo que serían aplicables en el presente caso si el demandante hubiera Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 13 causado los requisitos para ello antes de la fecha mencionada, presupuesto que no fue cumplido toda vez que se afilió a la organización sindical hasta el año 2013 (f.° 25 a 29, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES. Se observa que, de las normas invocadas en la proposición jurídica, a pesar de que menciona los artículos 21, 353, 358, 467 y 468 del CST, sobre ninguno de estos, eleva elucubración, lo que de contera, abre la puerta a descartar su estudio de cara a lo discurrido por el ad quem. No obstante, la Sala advierte de sus argumentos, que ha de determinarse si la colegiatura, erró en la aplicación de los principios procesales de consonancia (art. 66 y 66a CPTSS) y congruencia (art. 281 CGP) y si ello conllevó a equivocadamente denegar la prestación convencional perseguida, al encontrarse que el accionante se vinculó a Sintraelecol el 4 de febrero de 2013, esto es con posterioridad al 31 de julio del 2010, data límite que a criterio del Tribunal impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 para la causación de este tipo de prerrogativas convencionales.

Todo lo previo, a pesar de que ello no fue un punto específico expuesto por la enjuiciada, en su recurso de apelación. Pues bien, para efectos de desatar el embate y teniendo en cuenta que el recurrente hace alusión tanto al principio de consonancia como el de congruencia (arts. 66 y 66A CPTSS) y 281 CGP, cuales se sobreentienden usados por el Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 14 ad quem) emerge menester llevar a cabo las siguientes precisiones: Principio de congruencia. Tiene fundamento en el canon 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS.

Este se refiere a que el juez posee la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSL SL3443-2021). El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 15 a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Principio de consonancia. De cara a lo consignado en el apartado 66A del CPTSS «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014, CSJ SL440-2021).

De tal suerte, el fallador de segundo grado debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se realice contra la decisión Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 16 emitida por el a quo. Bajo este derrotero de ideas, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Frente al particular, en proveído CSJ SL5290-2021, que reiteró lo dicho en el CSJ SL440-2021, se dijo: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

No obstante, se ha clarificado que tal principio no procede en los eventos en que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL440-2021). Igualmente, debe precisarse que esta Corporación en sendas oportunidades ha enseñado que cuando se alude a que el colegiado debe ceñirse a las materias objeto del recurso de apelación, esta finalidad no se cumple mediante el estudio estricto y apegado de las explicaciones empleadas por el impugnante para defender o combatir la procedencia Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 17 de determinado derecho o condena.

Ello, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado a un tema que haya sido sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas en tanto que «su única limitación, a la luz del art. 2303 de la C.P., es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial». Así se dijo en sentencia CSJ SL3210-2016, que reiteró lo esbozado en la CSJ SJ15036-2014, en que se discurrió: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.

Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados –en la demanda o en el recurso de apelación-, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.

De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.

De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. Así pues, los principios de consonancia y congruencia tienen fuentes legales distintas, con claras diferencias en su finalidad. Aclarado esto, surge evidente que el tema, materia o punto que fue sometido al escrutinio del Tribunal por parte de Codensa S. A. fue la procedencia o viabilidad del derecho al reconocimiento de la prestación convencional de jubilación contenida en el Acuerdo Plural suscrito entre Sintraelecol y Condensa S. A. con vigencia 2004-2007.

De tal suerte que las apreciaciones del recurrente extraordinario sobre que el ad quem no pudiera verificar la viabilidad del otorgamiento de lo peticionado en el libelo gestor en relación con el momento en que demostró sumarse al sindicato y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, devienen desacertadas. Con lo preliminar se vislumbra una confusión por parte del atacante, consistente en no saber diferenciar que una cosa es la materia o tema objeto del recurso de apelación y Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 19 otra muy diferente, las razones que se pueden esgrimir para defenderla.

Entonces, a la luz del principio de consonancia (art. 66A CPTSS), la competencia del colectivo se circunscribe a lo primero, ya que, de cara a lo segundo el juzgador goza de libertad para apoyarse en los argumentos que estime oportunos, separarse de los esgrimidos por el apelante y acoger la solución que de cara al ordenamiento jurídico sea la más acertada.

Tampoco se denota que el pronunciamiento del ad quem fuera incongruente en los términos del apartado 281 del CGP, habida consideración que la comprobación de la adquisición del derecho, exige la confrontación de la sentencia con las pretensiones y con las excepciones, así como los fundamentos fácticos que la sustentas, y como bien lo estableció el fallador de la alzada, el objeto de la litis giró en torno a si era viable brindar o no, la pensión convencional peticionada.

Pese a que lo anterior es suficiente, ya que no se acreditó yerro de norma procesal alguna que configure la violación medio y, por tanto, lleve al quebranto de la sustancial, la Sala considera importante abordar lo siguiente, para dar respuesta total a los fundamentos de reproche del recurrente. De los efectos de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007 luego del límite impartido por el AL 01 de 2005 y la afiliación posterior al sindicato.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 20 El recurrente menciona que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 470 del CST, alusivo a su criterio, a que las convenciones son aplicables tanto a miembros del sindicato que los hayan celebrado, como aquellos que ingresan de forma posterior. Por tal motivo, estima que se debió otorgar el derecho en tanto que, aun cuando se afilió en el año 2013, había cumplido los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010 (Art. 01 del AL 01 de 2005).

Sobre el particular, vale decir que el ad quem no hizo mención específica a dicha disposición y si bajo cualquier escenario se entendiera que la utilizó cuando bosquejó que no había lugar al reconocimiento prestacional convencional, aclarando que «si bien el art 5 de la CCT hace alusión que se aplicara a todos los afiliados al sindicato y a todos los trabajadores de la empresa a quienes debe hacérseles extensiva, de conformidad con la ley, no obra prueba en el plenario de que se tratare de un sindicato mayoritario», ha de discurrirse que no se acreditó de ninguna manera que el colegiado incurrió en el yerro jurídico descrito, en tanto que, en el sub judice, se dio por sentado que Sintraelecol no era una organización sindical mayoritaria, aspecto que, por su naturaleza fáctica, debió ser reprochado por el sendero de los hechos, lo que no se realizó ni siquiera por el cargo de la vía indirecta, que se procederá a estudiar más adelante, con el embate segundo. Esto, deviene en la consecuencia ineludible que la legalidad de la sentencia de primer grado mantenga su presunción de legalidad y acierto en tal aspecto.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, en lo que respecta a la vigencia de la CCT 2004-2007 frente parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, vale la pena precisar el alcance de dicha disposición, sobre lo cual esta Corporación, se pronunció en proveído CSJ SL12498-2017, así: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] con base en [la] lectura del parágrafo transitorio 3°, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Así, de conformidad con este criterio jurisprudencial, como no se discute en el sub examine que la regla pensional consignada en el artículo 34 de la CCT suscrita entre Codensa S. A. ESP y su sindicato de trabajadores Sintraelecol, no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004, por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007 (CSJ SL3708-2019), se impone concluir que perdió su vigencia en este último año. De tal suerte que i) desde esa data desapareció del mundo jurídico para quienes no habían cumplido sus requisitos de consecución de la prestación previamente y ii) cualquier vinculación posterior al sindicato, de ninguna Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 23 manera, podría revivir los efectos de una convención que había perdido efectos.

Así las cosas, más allá de que el Tribunal hubiera discurrido equivocadamente que los efectos de la convención en el sub examine se extendían hasta el 31 de julio de 2010, no aplicó mal las disposiciones invocadas, en tanto que i) fue claro frente al demandante, de los efectos de una CCT suscrita con un sindicato no mayoritario, como sucedió en el sub judice; ii) el instrumento colectivo al momento comprobado del cumplimiento de requisitos contenido en el acuerdo plural –6 de mayo de 2009-, a claras veras, ya no existía, pues había perdido todos sus efectos en el año 2007 y iii) así pues, su afiliación posterior, no podría revivir efectos de una norma inexistente.

Por tales motivos, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la ilegalidad del fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida del parágrafo 2° y transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con el 470 del CST, modificado por el 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 36 y 53 de la Constitución Política; además de los 12, 13, 16, 21, 55, 358, 467, 468, 478 y 479 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en adición del 2° de la Ley 584 de 2000 y los 11 y 283 de la Ley 100 de 1993.

Indica que tal violación de la ley se produjo como Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal:  No dar por demostrado, estándolo, que al estar afiliado el actor a la organización sindical SINTRAELECOL, tiene derecho a la aplicación del articulo 34 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo comprendido entre 1" de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, con sus prórrogas automáticas, derivadas de la denuncia presentada por la empleadora, como lo acredita la documental que obra a folio 36 del informativo, que registra la afiliación del accionante a dicha agremiación desde el 4 de febrero de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2015.  Dar por demostrado, sin estarlo, que como el accionante no se encontraba afiliado al sindicato que celebró la convención colectiva de trabajo que establece el beneficio convencional, no hay lugar al reconocimiento prestacional pues no obra en el expediente prueba de que el sindicato fuera mayoritario y permitiera la extensión de su beneficios a quienes, como el demandante, prestaron sus servicios a la empleadora en forma ininterrumpida por más de 27 años antes del 31 de julio de 2010, cuando lo cierto es que para la aplicación de este beneficio bastaba que se acreditara la afiliación sindical y el cumplimiento de las condiciones pensionales más favorables con antelación a esta última data.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento pensional invocado no se encontraba sujeto a la acreditación de que el sindicato SINTRAELECOL fuera mayoritario, pues según la normatividad laboral, era suficiente demostrar su afiliación al mismo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 convencional, antes del 31 de julio del 2010.  No dar por demostrado, estándolo, que para acceder al derecho pensional extralegal bastaba con establecer que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la cual era parte Sintraelecol, con anterioridad al 31 de julio de 2010, sin sujetar tal posibilidad a que, para esa fecha, se requeria acreditar la membresía a la organización sindical, pues un entendimiento de tal naturaleza haría írrita la garantía que establece la parte final del artículo 478 del estatuto sustantivo de trabajo.

Asegura que la concreta equivocación en que incurrió el juez plural se originó en la errada apreciación de los siguientes elementos de convicción: Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 25 a) Certificación que obra a folio 36 del expediente, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Seccional Bogotá – Cundinamarca, en el cual se establece que el accionante, Carlos Julio Quintero Cuartas, estuvo afiliado a ese sindicato entre el 4 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2015.

De esta documental no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal erráticamente, que la afiliación del accionante en esa fecha limitó la posibilidad de acceder al derecho pensional establecida en la convención colectiva de trabajo de la cual esa organización era parte suscribiente, cuando por otra parte cumplió las condiciones para acceder a la pensión extralegal antes del 31 de julio de 2010. b) Las documentales que obran a folios 33, 34, 35, 37, 195, 274 a 277 y 309 y 310 que contienen el contrato individual de trabajo, el otrosí al contrato, la Resolución n.° 289 de 2003 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Certificación de la Gerencia de Recursos Humanos de la empleadora, la Constancia de la Subgerencia de Organización y Recursos Humanos, el Acuerdo de Transacción de fecha 27 de noviembre de 2015 y el Acta de Conciliación suscrita ante el ministerio de Trabajo, que demuestran la fecha de ingreso y retiro dela accionante, y que dejan de ver sin asomo de duda, que para el 31 de julio de 2010, había acumulado veintisiete (27) años de servicios a la empleadora, en forma ininterrumpida, en distintos cargos, el último de los cuales fue el Jefe de Departamento. c) La convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004-2007, folios 82 a 117 y en particular, el artículo que consagra la Pensión Especial de Jubilación. El literal c) de esta norma señala que cuando el trabajador acumule más de 25 años de servicios ininterrumpidos de la empleadora, la pensión se otorgará sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con los porcentajes establecidos en su literal b).

En este orden, afirma que el ad quem también, dejó de apreciar: a) Convención colectiva de trabajo, folios 314 a 346, suscrita por la empresa CODENSA S.A ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, con vigencia en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de enero de 2018 que, en su artículo 41, mantienen el mismo texto para acceder a la pensión de jubilación – régimen especial., con la precisión que esta fue aportada en audiencia de fecha 7 de mayo de 2019, según providencia que obra a folios 353 y 354.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 26 b) La denuncia de la convención colectiva de trabajo, presentada por la empleadora, del periodo 2004-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007 (folios 62 a 77 y 118 a 133), con lo cual se demuestra que el acuerdo convencional objeto de la misma se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010. c) La comunicación del 13 de abril de 2009, del área de Comunicaciones de la empleadora, en la cual informó a todos sus servidores que, con base en las sentencias Nos 31000 de 2007 y 30077 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, tomó la decisión de “otorgar las pensiones de jubilación que se causen hasta el 31 de julio de 2010” (fl. 135).

Esto es, la documental acredita que la empresa manifestó a sus trabajadores que, si cumplían los requisitos establecidos en el artículo 34 convencional, tendrían derecho a acceder a ese beneficio. Agrega, que si el Tribunal hubiera adelantado la valoración probatoria como correspondía, habría concluido que ante la afiliación a Sintraelecol posterior al 31 de julio de 2010, cuando perdieron aliento las condiciones más favorables para acceder a la pensión convencional, esta manifestación debía armonizarse con la regla dispuesta en el artículo 470 del CST, según la cual la convención colectiva de trabajo es aplicable a los miembros del sindicato y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente a la organización sindical, atendiendo a la circunstancia que cumplió con los requisitos para acceder antes de la calenda establecida en el parágrafo transitorio 3° del art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2015.

Cita el contenido de la norma ibidem y discurre que tanto la decisión de primer grado, como la proferida por el colegiado, se mencionó la sentencia CC SU555-2014 en donde la Corte Constitucional concluyó que la disposición ejusdem establece una regla de transición según la cual las Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 27 convenciones que se suscriban entre el 31 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2020 no podían crear reglas pensionales más favorables a la que se encontraban vigentes para esa fecha, con la precisión que las existentes para ese momento de manera inequívoca, perderían su vigor el 31 de julio de 2010.

A partir de allí, solo regirían las establecidas en el sistema general de pensiones. Sumó que son numerosos los pronunciamientos de esta Corte, en donde se ha fijado el alcance de la norma aludida, como los «SL 31000, 31 ene. 2007 reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963- 2016». Dice, que en estos antecedentes se señala que al momento en que entró en vigencia la reforma constitucional, puede suceder que: i) el convenio colectivo estaba vigente en virtud de la figura de la prórroga automática o que ii) se encontraba surtiendo efectos en razón de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación del conflicto colectivo de trabajo, que no ha tenido solución. En esos casos, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para el mantenimiento de los beneficios extralegales.

Afirmó que «aunque el Tribunal aplicó las normas que correspondían al asunto sub examine, dado el régimen de transición que le aplicaba al accionante, les hizo producir efectos no establecidos por el constituyente delegado». Esto, porque las disposiciones que lo consagran no pueden entenderse a su criterio, en el sentido de hacer nugatorio el derecho contenido en el art. 470 del CST, subrogado por el Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 28 apartado 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, ya que «la aplicación de una convención colectiva de trabajo es un derecho que está a disposición del trabajador, salvo las excepciones legales o la que su propio texto disponga».

En este punto, discurre: El ad quem incurrió en la apreciación deficiente de la certificación de afiliación del accionante sobre su afiliación al sindicato Sintraelecol pues ha debido apreciarla conjuntamente con las documentales que acreditan que para el 31 de julio de 2010, momento en que perdió vigencia las condiciones pensionales especiales, el accionante ya había cumplido con los requisitos para acceder al derecho y por tanto, este ya se había causado.

Así lo establece el Comunicado del 13 de abril de 2013, en el cual la empleadora se refirió específicamente a este aspecto. En efecto, en la misiva que no fue objeto de examen por el tribunal, la empresa señaló que tomó la decisión de “otorgar las pensiones de jubilación, que se causen hasta el 31 de julio de 2010” (fl. 135) y, como se ha demostrado detalladamente, la pensión convencional reclamada se causó con anterioridad a esa data, pues así lo demuestran las documentales que se denuncian como deficientemente apreciadas.

Pero, a más de lo anterior, asevera que el fallador de segundo grado valoró deficientemente el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra el derecho pensional, pues allí no se establece un tiempo mínimo de afiliación a la organización sindical titular, como condición para acceder a la prerrogativa pensional, sino unos requisitos diferentes como, por ejemplo, que el trabajador estuviera vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, para diferenciarlo de aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1992, a quienes se les reconoce la pensión, siempre que cumplieran las condiciones exigidas por ley (numeral 2° Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 29 del apartado 34 del Instrumento Extralegal).

De allí, concluye que erró el colectivo al asegurar que «para el 31 de julio de 2010 no se encontraba afiliado al sindicato que celebra la convención… que se requiere y se aplique… no hay lugar al reconocimiento prestacional invocado» (f.° 15 a 18, ibidem). X. RÉPLICA Alega que el recurrente incurrió en un claro yerro de técnica en tanto formuló un cargo por la vía indirecta discutiendo asuntos jurídicos y no presupuestos fácticos como ordenan las exigencias fijadas por esta Corte, por lo que el embate debe ser desestimado Finalmente, aclara que dichos asuntos jurídicos ya fueron ventilados dentro del primer ataque, el cual no está llamado a prosperar toda vez que para el momento de la afiliación del actor al sindicato Sintraelecol, esto es febrero de 2013, la CCT y todos sus beneficios se encontraban derogados, en aplicación del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005; además, tal asociación no era mayoritaria (f.° 29 vto. y 30, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 30 fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, la Corporación encuentra diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: 1.

Frente a los medios probatorios calificados. 1.1 Acude el recurrente como elementos de convicción mal apreciados al contrato individual de trabajo, el otrosí al mismo, la Resolución n.° 289 de 2003 de la empresa de energía eléctrica de Bogotá, la certificación de la gerencia de Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 31 recursos humanos de la empleadora, la constancia de la subgerencia de organización y recursos humanos, el Acuerdo de Transacción del 27 de noviembre de 2015 y el acta de conciliación suscrita ante el ministerio de trabajo, contentivas en los folios aludidos por el Tribunal «33 a 37, 61, 195, 274 a 277 y 309».

Recuérdese que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta como lo pretende el crítico, es necesario que se precisen de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Dicho lo pertinente, se encuentra error de técnica frente al particular, porque no atacó de manera comparativa qué fue lo que extrajo erradamente el colegiado con lo que su real contenido refleja, sino que únicamente se limitó a afirmar que de estos se comprobaba que para que el 31 de julio de 2010, había «logrado 27 años de servicios a la empleadora, en forma ininterrumpida, en distintos cargos, el último de los cuales fue el de Jefe de Departamento».

Y es que aun procediendo a estudiar de fondo tales documentales, iniciando con los contratos, se denota que, contrario a lo esgrimido en la embestida, no erró el juez de Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 32 alzada en virtud de que fue precisamente eso, lo que consideró el fallador, cuando aseveró: […] no fue objeto de discusión se tiene por probado que la edad se cumple el 6 de mayo de 2009 y que por demás, el requisito de tiempo de servicios es acreditado el 19 de julio de 2003, dado que laboró desde el 19 de julio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2015, tal como se infiere del contrato de trabajo, Resolución 289 de 1983, certificaciones y el acuerdo transaccional de folios 33 a 37, 61, 195, 274 a 277 y 309. 1.2.

Lo mismo sucede respecto de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 (f.° 82 a 117 del cuaderno principal), del que argumentó que el artículo 34 que consagra la pensión especial de jubilación y que «el literal c) de esta norma señala que cuando el trabajador acumule más de 25 años de servicios ininterrumpidos en la empleadora, la pensión se otorgará sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con los porcentajes establecidos en su literal b)».

Frente a esta, no elevó reproche cotejando, como ya se explicó debe llevarse a cabo. Aun si y en gracia de discusión se revisara, el fallador de segunda instancia nunca desconoció que dicha disposición convencional requiriera la consecución de dichas exigencias, por el contrario, incluso llegó a estimar que «el accionante cumplió los requisitos del artículo 34 convencional, esto es: acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010».

Empero, ello no deviene en la razón por la cual se denegó el beneficio pluricitado, tal como pasará a detallarse más adelante. 1.3. De otro lado, fundamenta que el ad quem dejó de Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 33 apreciar la CCT 2015-2018 (f.° 314 a 346, ibidem) que mantuvo en su art. 41 el mismo texto para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial y la Comunicación del 13 de abril de 2009 de la empleadora, frente a la que expresó que se informó a todos los servidores que con «base en las sentencias 31000 de 2007 y 30077 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, tomó la decisión de otorgar las pensiones de jubilación, que se causen hasta el 31 de julio de 2010» (f.° 135, ibidem).

Sin embargo, al dilucidarla ningún efecto distinto produciría, en tanto que como él mismo lo aclara, la empresa fue directa en explicar que el otorgamiento de dicha prerrogativa convencional únicamente se brindaría a quienes cumplieron los requisitos previo al 31 de julio de 2010, circunstancia que no desconoció el juez plural. 1.4 También se refirió a la denuncia de la CCT 2004- 2007 (f.° 62 a 77 y 118 a 113, ibidem) que afirma, extendió los efectos del acuerdo plural hasta el «31 de diciembre de 2010».

No obstante, se insiste, ello no se constituye en un ataque sobre el eje central de la decisión y por el que el colegiado haya negado lo pretendido, pues, la denegatoria de la prestación, no radica en este tópico, sino en la falta de afiliación previa al «31 de julio de 2010» del actor al sindicato. 2. De los medios no hábiles. 2.1. Memórese que se arriba al error fáctico por equivocada valoración o no estudio de las pruebas hábiles en Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 34 casación, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, no ostentando tal calidad los elaborados por terceros (CSJ SL4300-2021).

Empero, el censor soporta su ataque en un elemento de convicción como: i) «la certificación que obra a folio 36 del expediente, suscrita por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Seccional Bogotá – Cundinamarca», la que se observa, es un documento de terceros, que, como ya se explicó, no puede ser tenida en cuenta para efectos de estudiar la casación, a menos que con otra se hubiere logrado advertir un dislate, lo que no sucede en el sub judice. 3.

De otros yerros técnicos. La Corporación encuentra que el cargo presenta otra serie de falencias técnicas, entre esas, algunas planteadas por el opositor, que comprometen su prosperidad como pasa analizarse: 3.1. Se incurrió en una entremezcla de vías, lo cual deviene en una impropiedad ya que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva un error jurídico, mientras la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL3282-2022).

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 35 Se dice lo previo, ya que se expusieron argumentos netamente del sendero directo, pese a que la acusación se encauza por el camino fáctico, como cuando: 3.1.1 Alude al contenido de los parágrafos 2° y 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para referirse a sus efectos, así como a la sentencia CC SU555-2014, de la que dijo se estipuló unos efectos sobre dicha norma.

También, cuando trajo a colación el alcance fijado a tal disposición, a través de las decisiones ««SL 31000, 31 ene. 2007 reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016». Todo ello, para en concreto, señalar que al momento en que entró en vigencia la reforma constitucional, podía suceder que: i) el convenio colectivo estaba vigente en virtud de la figura de la prórroga automática o ii) se encontraba surtiendo efectos en razón de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación del conflicto colectivo del trabajo, que no ha tenido solución. Pero, en tales casos, las reglas subsistían hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite para el mantenimiento de los beneficios pensionales extralegales.

Por si no fuera lo poco frente a este punto, recuérdese, que si lo criticado es la fundamentación de la sentencia en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la vía del derecho a través de la modalidad de la intelección equivocada (CSJ SL3660-2022). Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 36 3.1.2. Refiere que si el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión convencional dentro del periodo de prórrogas automáticas, es decir, consolida sus expectativas antes del 31 de julio de 2010 «la afiliación al sindicato como condición para la aplicación de la convención colectiva de trabajo no tiene porqué producirse dentro del periodo de la transición pensional, pues ese requisito no está contemplado en los parágrafos 2° del artículo 1° del Acto Legislativo, ni en su parágrafo transitorio 3°». 3.1.3 Menciona que el Tribunal le hizo producir efectos no establecidos por el constituyente delegado a las normas, pues las disposiciones que lo consagran no pueden entenderse en el sentido de hacer nugatorio el derecho contenido en el art. 470 del CST, subrogado por el canon 37 del DL 2351 de 1965 y que, la utilización de una convención colectiva de trabajo es un derecho que está a disposición del trabajador, salvo las excepciones legales a lo que su propio texto disponga. 4.

Deja libre de ataque el compendio de pruebas total usado por el colectivo para definir el asunto en sede de alzada, como lo fueron: los testimonios de los señores Yareth Velasco y Arturo García Aldana. Sobre el particular, memórese que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional está compelido a arremeter contra cada columna explicativa que lo sostenga y en esa dirección, denunciar todas las probanzas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 37 de convicción que constituyen el báculo de la decisión. La consecuencia inexorable de esta omisión es que la providencia atacada se mantenga incólume con fundamento en las probanzas inatacadas (CSJ SL3845-2022). 5.

La jurisprudencia de esta Corte ha demarcado que le compete al recurrente derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se edificó la decisión reprochada, dadas la presunción de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019), lo que no sucedió en el caso, ya que no se derribaron los pilares como que: 5.1 Al accionante no le asistía derecho a que le aplicara la CCT 2004-2007, por cuanto se afilió al Sintraelecol el 4 de febrero de 2014, esto eso, mucho después que dicho acuerdo plural perdió vigencia, habida cuenta que, se extendió hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del límite fijado por el parágrafo 2° y 3° transitorio del apartado 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto, con independencia de que hubiera cumplido con los requisitos que exigía la CCT, antes de dicho marco temporal, pues, al momento de la atadura al grupo sindical, los efectos de la CCT ya no existían. 5.2.

La Convención no le era aplicable a la totalidad de los empleados vinculados a Codensa S. A. ESP, en tanto que, el sindicato aludido no era mayoritario, o al menos, eso no se probó en el sub judice, de tal suerte, que para efectos de que pudiera ser vinculante frente al accionante, este debiere estar adherido al mismo antes del límite del acto legislativo.

Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 38 6. Visto lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una tesis que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la Codensa S. A. ESP. Como agencias en derecho téngase la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,oo) c, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró Radicación n.° 89917 SCLAJPT-10 V.00 39 CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS a CODENSA S. A ESP.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen,