Micelio
SL4217-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1562 de 2012Decreto 196 de 1971Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4217-2021 Radicación n.° 83865 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JULIET TORRES RUEDA.

Se reconoce personería a la doctora Claudia Paulina Vanegas Tarazona, con T.P. 65795 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante, en los términos del poder obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte. Es de precisar que la apoderada no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 2 requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021.

Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I.

ANTECEDENTES Juliet Torres Rueda llamó a juicio a Telmex Colombia S. A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 19 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2016, que finalizó el empleador sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el reintegro a las mismas o superiores condiciones laborales que ostentaban quienes estaban en el cargo de directores de canal y se condenara a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral, así como las causadas hasta que se efectuara la reinstalación, el reajuste salarial, la devolución de «aportes patronales a salud y pensiones» y las costas.

En subsidio, requirió que se cancelara la indemnización por retiro sin justa causa y el resarcimiento por mora en el pago de la liquidación. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada laboralmente con la convocada a juicio, desde el 19 de abril de 2012 hasta el 30 de mayo de 2016, cuando el empresario Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 3 terminó la relación injustificadamente; que el contrato laboral se disfrazó con uno de prestación de servicios de «asesoría en dirección y cesión de obras por encargo», por el que se le asignaron las funciones de directora del canal de deportes y cuyo objeto era: El asesor de manera independiente y con plena autonomía profesional, técnica, artística y administrativa, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, prestará en forma independiente unos servicios de asesoría en actividades de dirección al contratante en el periodo comprendido entre el día diecinueve (19) de abril de 2012 y el diecinueve (19) de abril de 2013.

Recordó que el 1.° de marzo de 2013, celebró nuevo contrato de prestación de servicios, con una duración de doce meses, una remuneración mensual de $2.939.000 y cuyo propósito era similar al anterior. Luego, se suscribieron los siguientes otrosíes: Otrosí Finalidad Fechas #1 del 28 de febrero de 2014 Prorrogar el término del contrato por seis meses Desde el 1.° de marzo de 2014 #2 del 29 de agosto de 2014 Prorrogar el término del contrato por siete meses Desde el 1.° de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015 #3 del 1.° de abril de 2015 Prorrogar el término del contrato por veintidós meses Desde el 1.° de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2017 Precisó que del 2012 al 2015 realizó actividades de carácter directivo, bajo las órdenes y subordinación de la demandada; que, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016 percibió una remuneración de $7.420.000; que todo el personal que tuvo a cargo fue seleccionado y contratado por Telmex Colombia S. A. y que los elementos de trabajo y Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 4 la oficina se los suministró esta entidad (f.° 87 a 105, cuaderno principal).

Telmex Colombia S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó el objeto del contrato de prestación de servicios inicial, la firma del nuevo vínculo de la misma naturaleza y los otrosíes suscritos. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos. Indicó que la actora presentó una Oferta el 20 de febrero de 2013, en la que informó que suministraría sus servicios de acuerdo con la disponibilidad de tiempo, sin subordinación alguna e indicó «que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral como independiente y de sus honorarios debía realizarse la retención en la fuente».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de contratos de trabajo, inexistencia de subordinación laboral, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago», prescripción y buena fe (f.° 130 a 144, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 4 de julio de 2018 (f.° 262 y 263 CD, ibidem) dispuso: Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Juliet Torres Rueda y la demandada Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016, en virtud del cual la demandante desempeñó el cargo de directora, devengando como salario $ 4.605.500, en el mes de marzo de 2013, $5.500.000 desde el 1.° de abril de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014 y $5.747.700, desde el 1.° de febrero de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Telmex Colombia S. A. a pagar a la demandante Juliet Torres Rueda […] las siguientes sumas y conceptos: a. Por cesantías $ 18.472.608. b. Por intereses a las cesantías $ 1.957.524. c. Por prima de servicios $ 18.378.424. d. Por vacaciones $ 9.340.012. e. Por indemnización por despido $14.369.250. f. Por indemnización moratoria $191.590 diarios desde el 30 de mayo de 2016 y hasta el 30 de mayo de 2018 y a partir del 1.° de junio de 2018, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de las prestaciones sociales se verifique. g. A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social en pensiones y salud, por el periodo transcurrido entre el 21 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2016.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Telmex Colombia S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones sociales (a excepción de las cesantías) y de la devolución de aportes efectuados a seguridad social causados con anterioridad al 21 de junio de 2013.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada […] (negrilla del original). Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 1.° de agosto de 2018, confirmó la providencia primaria y condenó en costas de la alzada a la demandada (f.° 257 CD y 268 acta, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que para resolver los puntos del recurso, debía acudir a los artículos 23 y 24 del CST, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de este por acreditar la prestación del servicio, así como al 53 de la Constitución Política, que concernía al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y al 167 del CGP, según el cual los hechos que legalmente presume el legislador se tendrán por ciertos, salvo que la parte contra quien se opusieran demostrara lo contrario.

En ese orden, aseveró que la demandante tenía la carga de acreditar que existió una prestación personal de laborales y, en consecuencia, a la accionada le correspondía aportar elementos de convicción que dieran certeza judicial de lo inverso, es decir, reflejaran autonomía técnica y directiva. Al descender lo anterior al caso de autos, encontró que estaba plenamente acreditado que la señora Juliet Torres Rueda prestó sus servicios a favor de la enjuiciada, desde el 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016.

Sin embargo, Telmex Colombia S. A. no demostró que esto «se hubiera Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 7 ejercido sin subordinación laboral [y] la evidencia […] refuerza la presunción de subordinación en la relación de trabajo». En concreto, Adriana Márquez Acosta en declaración de parte reconoció que la actora trabajó directamente en favor de la apelante, mientras que los testigos Albert Andrés Gil, Nicolás Rocha y Sylvia Zuloaga Tovar, quienes fueron empleados de la accionada en la misma época de la demandante, narraron: […] los dos primeros que la demandante era la directora del Canal Claro Sports y entre sus funciones debía dirigir planificar y organizar la producción de los programas productivos del Canal; que los instrumentos para ejecutar sus funciones eran dados por la sociedad demandada; que la demandante era jefe directa de esas personas, los declarantes, que cualquier permiso debía ser autorizado por ella y que los contenidos de los programas debían tener autorización previa de la gerente de contenido que se llama Silvia Zuloaga, que era la persona de quien la demandante debía recibir órdenes.

Por su parte, Sylvia Zuloaga manifestó que: i) fue gerente de contenido de la encausada; ii) era la jefe de la demandante y, iii) la accionante prestó sus servicios todos los días bajo los lineamientos y las instrucciones que le impartía ella y el vicepresidente del área de mercadeo. Precisó que, la accionada presentó tacha de esta última declaración por ser amiga de la convocante, pero no se encontró motivo para dudar de su dicho y aunque se aportó copia de una foto de pantalla de Facebook de la cual obtuvo que está era contacto de la actora, no encontró indicio adicional o motivo válido de sospecha de lo narrado y, por el contrario, lo expuesto lució libre y espontáneo; máxime que Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 8 conoció los hechos controvertidos de forma directa por haber sido trabajadora de la sociedad y que ejerció en nombre de ésta el poder subordinante sobre la suplicante.

Del interrogatorio de parte de la señora Torres Rueda, aseveró que no se avizoró confesión sobre ausencia de subordinación, como se alegó en la apelación, pues lo único que se reconoció fue la presentación de la oferta de servicios y que firmó el contrato de forma voluntaria por la necesidad de trabajar; aspectos formales que no se oponen a la realidad laboral que se probó. Tampoco se desvirtuó la presunción con las declaraciones de Ana Isabel Ramírez Yáñez y Daniel Mauricio Bocanegra, ya que sólo indicaron que la libelista inicial tenía un contrato de asesoría con la entidad, pero desconocían el desarrollo del mismo, pues «trabajaban en la parte administrativa».

En cuanto al horario, no avaló la posición de Telmex Colombia S. A., sobre que la señora Torres Rueda no lo acreditó, dado que «quién tenía la carga de desvirtuar la subordinación era la demandada» y consideró que si se hubiera probado que la actora no estaba obligada a cumplir una jornada estricta, esto constituía un indicio, pero no era un elemento del que se pudiera «deducir ni descartar la existencia de un contrato de trabajo», en tanto, como lo ha dicho esta Corte, podía existir vínculo laboral sin horario.

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a la indemnización por despido sin justa causa, acudió al artículo 62 del CST y argumentó que Telmex Colombia S. A. alegó como causa de terminación del contrato, la cláusula 15 que previó «una especie desahucio con preaviso de 30 días en cualquier tiempo», lo cual no estaba contemplado en la ley laboral como forma de finiquito de la relación subordinada y que obedece a la voluntad unilateral del empleador.

Por ello, aseveró que ocurrió un despido injusto. Para efectos de la liquidación, resaltó que se tomaron como base los salarios que efectivamente se causaron y fueron demostrados en las cuentas de cobro que aportó la misma entidad y reposaban a folios 167, 170, 173 176 179 183, 186, 189, 196, 199, 201, 204, 207, 210, 213, 216, 219 y 222 a 234 ibidem.

Por último, se refirió al artículo 65 del CST que regulaba la sanción moratoria y memoró que esta no operaba de forma automática, puesto que el empleador podía haber actuado con buena fe, la cual se deducía, entre otros motivos, del convencimiento razonable y claro de la ausencia de una relación laboral. No obstante, insistió que ello no estaba justificado, pues era insuficiente aportar como única evidencia de la ausencia de mala fe, la oferta (f.° 145, ibidem) y los contratos de prestación de servicios (f. 146 a 166, ibidem).

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto «confirmó las condenas despachadas por el Juez de primera instancia», para que, en sede de instancia, revoque estos puntos de la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva y confirme la providencia inicial «en la parte absolutoria», así como también la exonere de costas (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23, 24, 45, 46, 47, 61, literal c), 62, 64, 65, 186, 189, 190, 19, 249, 306 del CST, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2.° de la Ley 52 de 1975, en relación con los 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política».

Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 11 a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016 b. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. no existió un contrato de trabajo. c. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. existió un contrato de prestación de servicios independientes y autónomos con extremos temporales del 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016. d. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre Juliet Torres Rueda y Telmex Colombia S. A. tuvo como origen un ofrecimiento por parte de la demandante para la prestación de unos servicios profesionales independientes y autónomos. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que Telmex Colombia S. A. dio por terminado los servicios de la demandante sin justa causa. f. No dar por demostrado, estándolo, que Telmex Colombia S. A. dio por terminado los servicios de la demandante por una causa pactada por las partes en la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios. g. No dar por demostrado, estándolo, que con el preaviso de 30 días que mediante Carta del 30 de abril de 2016 hizo Telmex Colombia S. A. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que Telmex Colombia S. A. obró de mala fe en la relación que existió entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016, con la señora Juliet Torres Rueda. i. No dar por demostrando, estándolo, que Telmex Colombia S. A. obró de buena fe en la relación que existió entre el 1.° de marzo de 2013 y el 30 de mayo de 2016 con la señora Juliet Torres Rueda.

Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 12 1. La prueba documental que contiene la carta de fecha del 13 de junio de 2016 dirigida por plata consultores al apoderado de la demandante (f.° 22 a 28, cuaderno principal). 2. La prueba documental que contiene la carta de fecha 12 de enero de 2016 dirigida por la demandante a Silvia Zuluaga Tovar (f.° 59). 3.

La prueba documental que contiene la carta de fecha 30 de abril de 2016 con la cual Telmex Colombia S. A. comunicó a la demandante la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios (f.° 60). 4. La prueba documental que contiene el acta de entrega de fecha 29 de abril de 2015 (sic) (f.° 61). 5. La prueba documental que contiene el contrato de prestación de servicios de asesoría en dirección y cesión de obras por encargo suscrito por la demandante con TELMEX COLOMBIA S.A. de fecha 1 de marzo de 2013 (f.° 62 a 75 repetido a f.° 146 a 159). 6.

La prueba documental que contiene la carta oferta de servicios de la demandante de fecha 20 de febrero de 2013 (f.° 76 repetido a f.° 145). 7. La prueba documental que contiene la carta de la demandante de fecha 20 de febrero de 2013 con la cual informa la decisión de afiliarse a riesgos laborales (f.° 77). 8. La prueba documental que contiene el Otro si no. 1 al contrato de prestación de servicios (f.°78 y 79 repetido a f.° 161 y 162). 9.

La prueba documental que contiene el Otrosí n.° 2 al contrato de prestación de servicios (f.°80 y 81 repetido a f.° 163 y 164). 10. La prueba documental que contiene el Otrosí n.° 3 al contrato de prestación de servicios (f.° 82 y 83 repetido a f.° 165 y 166). 11. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 4 de diciembre de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°167). 12.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de diciembre de 2014 (f.°168). 13. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°169). 14. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 10 de noviembre de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°170).

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 13 15. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 10 de noviembre de 2014 (f.° 171). 16. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°172). 17. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 14 de octubre de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°173). 18.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de octubre de 2014 (f.°174). 19. La prueba documental que contiene la Planilla integrada de autoliquidación de aportes f.°175). 20. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 15 de septiembre de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°176). 21.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 15 de septiembre de 2014 (f.°177). 22. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°178). 23. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 13 de agosto de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°179). 24.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 13 de agosto de 2014 (f.°180). 25. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°181 y 182). 26. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 11 de julio de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°. 183). 27.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 11 de julio de 2014 (f.°184). 28. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.° 185). 29. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 10 de junio de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°186).

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 14 30. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°187). 31. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento doce junio de 2014 (f.°188). 32. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 9 de mayo de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°189). 33.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 9 de mayo de 2014 (f.°190). 34. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.° 191). 35. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha de 9 de abril de 2014 (f.°. 192). 36. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°193). 37.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de marzo de 2014 (f.°194). 38. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.°195). 39. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 11 de febrero 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°196). 40.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de febrero de 2014 (f.°197). 41. La prueba documental que contiene la planilla integrada de autoliquidación de aportes (f.° 198). 42. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 7 de enero de 2014 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 199). 43.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 7 de enero de 2014 (f.° 200). 44. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de diciembre de 2010 por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 201). 45. La prueba documental que contiene el "formato de transacciones en caja" del Banco de Occidente (f.° 202).

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 15 46. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha ove diciembre de 2013 (f.° 203). 47. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de noviembre de 2010 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.°204). 48. La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla Asistida Seguridad Social Parafiscales” del Banco de Occidente (f.°205). 49.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha o de noviembre de 2013 (f.° 206). 50. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 3 de octubre de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 207). 51. La prueba documental que contiene un formato de consignación ilegible (f.° 208). 52.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 3 de octubre de 2013 (f.° 209). 53. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 2 de septiembre de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 210). 54. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 2 de septiembre de 2013 (f.°. 211). 55.

La prueba documental que contiene el "comprobante pago de planilla asistida pila del Banco AV Villas (f.° 212). 56. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 2 de agosto de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 213). 57. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 2 de agosto de 2013 (f.° 214). 58.

La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla Asistida Seguridad Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 215). 59. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de julio de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. 60. La prueba documental que contiene el formato de transacciones en caja del Banco de Occidente (f.° 217).

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 16 61. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 3 de julio de 2013 (f.° 218). 62. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 5 de junio de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 219). 63. La prueba documental que contiene el “Recaudo Planilla Asistida Seguridad Social y Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 220). 64.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 5 de junio de 2013 (f.° 221). 65. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 6 de mayo de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 222 repetida a f.° 223). 66. La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla Asistida Seguridad Social y Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 22). 67.

La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 6 de mayo de 2013 (f.° 225). 68. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 6 de mayo de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 222 repetida a f.° 223). 69. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 14 de abril de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 226 repetida a f.° 227 y 228). 70.

La prueba documental que contiene el "Recaudo Planilla Asistida Seguridad Social y Parafiscales” del Banco de Occidente (f.° 229). 71. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de abril de 2013 (f.° 230). 72. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 8 de marzo de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 231). 73.

La prueba documental que contiene certificación de proceso de pago de Compensar (f.°23). 74. La prueba documental que contiene la certificación de cumplimiento de fecha 8 de marzo de 2013 (f.° 233). Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 17 75. La prueba documental que contiene la cuenta de cobro de fecha 12 de febrero de 2013 dirigida por la demandante a Telmex Colombia S. A. (f.° 234). 76.

La prueba documental que contiene el RUT de la demandante emitido por la DIAN (f.° 230). 77. La prueba documental que contiene la impresión de una captura de pantalla de una página web (f.° 251). 78. La prueba documental que contiene una certificación emitida por el Garante (f.° 252). 79. La prueba documental que contiene la impresión de una captura de pantalla de una página web (f.° 253). 80.

La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Juliet Torres Rueda en la audiencia llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene la audiencia de la misma fecha. Y menciona como pruebas no calificadas: 1. La declaración con fines extraprocesales rendida por Hafir Samir Guerra Torres (f.° 29). 2.

La declaración con fines extraprocesales rendida por Albert Andrés Gil Betancur (f.° 30). 3. La declaración con fines extraprocesales rendida por Nicolas Rocha Duran (f.° 31). 4. El testimonio rendido por Albert Andrés Gil Betancur en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 58:15). 5. El testimonio rendido por Nicolas Rocha Duran en la audiencia púbica llevada a cabo en día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 1:43:50). 6. El testimonio rendido por Silvia Zuloaga Tovar en la audiencia púbica llevada VAR en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 1:15:30). 7. El testimonio rendido por Ana Isabel Ramírez Llanes en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha. Tiempo 2:07:00). 8. El testimonio rendido por Daniel Mauricio Hernández Bocanegra en la audiencia púbica llevada a cabo el día 2 de Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2017 (cd que contiene audiencia de esa fecha.

Tiempo 2:23:30). En la demostración del cargo, procede a analizar las materias objeto de pronunciamiento del Colegiado, a través de los yerros fácticos que encontró del análisis probatorio, así: i) La presunción del artículo 24 del CST y la indemnización moratoria. 1. Asevera que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte, habría encontrado que se confesó la ausencia de subordinación en los servicios prestados cuando manifestó que: a) no tenía un horario fijo; b) no existía una «cosa» que le dijera que tenía una jornada impuesta; c) llegaba a las 8:30 am o 9:00 am; d) en la Oferta de Servicios del 20 de febrero de 2013, informó que estos serían ejecutados de acuerdo a su disponibilidad; e) contaba con autonomía para ejecutar sus obligaciones, entendida como la capacidad decisoria, elección de temas y aprobación o desaprobación del material visual; f) admitió que realizó asesoría y, g) nunca se la llamó a diligencia de descargos, ni se efectuaron llamados de atención. 2.

La Carta del 20 de febrero de 2013 (f.° 76, cuaderno principal) no se valoró adecuadamente, pues demuestra que el vínculo que unió a las partes tuvo como origen el ofrecimiento que de manera libre y voluntaria realizó la actora. Por tanto, el ad quem debió apreciarla debidamente y concluir que se dispusieron unos servicios sin sujeción de Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación. Igual sucede con la Comunicación de la misma data pero que reposa a folio 77 ibidem, en la que la accionante indicó que se vincularía al sistema general de riesgos laborales. 3.

El estudio correcto del contrato de prestación de servicios de asesoría en dirección y cesión de obras por encargo (f.° 62 a 75 y 146 a 159, ibidem) y los Otrosíes n.° 1, n.° 2 y n.° 3 (f.° 78 a 83, ibidem), hubieran permitido al operador judicial encontrar que la oferta de la actora quedó plasmada en las cláusulas contractuales 1.°, 3.° y 12, en las que, respectivamente, se acordó: a) la independencia, autonomía y la utilización de los propios medios y recursos; b) la inexistencia de vínculo del trabajo y, c) la contraprestación se cancelaría previa radicación de la factura o cuenta de cobro. 4.

Del Documento del 12 de enero de 2016 (f.° 59, ibidem), el Juez de apelación podía inferir que la demandante ratificó, en esa calenda, que sus servicios como asesora se realizaban con total autonomía técnica, científica y administrativa. 5. Las cuentas de cobro, los certificados de cumplimiento emitidos por el interventor del contrato de prestación de servicios y las constancias de pago a seguridad social como independiente (f.° 167 a 234, ibidem), demostraban que mensualmente la suplicante certificaba el cumplimiento del objeto contractual y autorizaba el pago de los honorarios, para lo cual, en la misma periodicidad, Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 20 anexaba el comprobante de pago de aportes al SGSS; máxime que su calidad de independiente se acreditaba con el RUT del 13 de diciembre de 1993 (f.° 235, ibidem).

En su criterio, un análisis integral e idóneo de las pruebas evidenciaba que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, que la naturaleza del vínculo que los ató no fue laboral y que actuó con buena fe, por lo que correspondía absolver por la indemnización moratoria. Frente a esto último, menciona que erró el Colegiado al indicar que se aportó como única evidencia de la buena fe, la oferta de prestación de servicios, lo que demuestra un yerro en la apreciación de las demás pruebas, como la confesión del interrogatorio de parte y las otras documentales enunciadas.

En soporte de su posición, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL11436-2016. ii) Indemnización por despido injusto. 1. Se debió valorar adecuadamente el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría en Dirección y Cesión de Obras por Encargo del 1.° de marzo de 2013 (f.° 62 a 75 y 146 a 159, ibidem), en el que se convino como duración del vínculo doce meses contados desde su fecha de suscripción, el 1.° de marzo de 2013. 2.

En el mismo yerro apreciativo el operador judicial incurrió en los Otrosíes n.° 1, n.° 2 y n.° 3 (f.° 78 a 83 y 161 Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 21 a 166, ibidem), pues hubiese concluido que, pese a que se prorrogó, el término siempre se mantuvo como uno fijo. 3. La Carta del 30 de abril de 2016 (f.° 60, ibidem), por la cual se le comunicó a la actora la terminación del contrato de prestación de servicios, a partir del 30 de mayo de 2016, reflejaba que la decisión se fundamentó en el párrafo 2.°, cláusula 15 del contrato de prestación de servicios del 1.° de marzo de 2013 y no en una potestad unilateral.

Por tanto, considera que es desacertado que el Tribunal afirmara que: «esa forma de terminación del contrato no esta[ba] contemplada en la ley laboral para la relación laboral subordinada y, además, obedece a la voluntad unilateral del empleador […]». iii) Errores con elementos no calificadas. Menciona, que la prueba testimonial se interpretó incorrectamente por lo siguiente: 1.

El señor Albert Andrés Gil Betancur fue vacilante, ni ofreció circunstancias de tiempo, modo y lugar exactas, sino dubitativas cuando se le preguntó a qué hora estaba la actora en el canal. Además, incurrió en contradicciones al responder si tenía una demanda en contra de la entidad, pues indicó que fue empleado, pero actualmente no y, posteriormente, aseveró que estaba contratado por prestación de servicios.

También, porque no se acordó de la declaración extraproceso que rindió el 14 de junio de 2016 y Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 22 luego admitió que ni siquiera leyó su propia certificación ante notario. Igualmente, exaltó que la accionante tenía autonomía decisoria cuando enunció que «entre todos se hacía como un aporte de ideas y ya Julieta decidía qué eran las cosas que se debían hacer» y que «asumía» que recibía órdenes de Sylvia Zuloaga.

Esto último no lo percibió el ad quem así, sino que lo planteó como si el testigo hubiese declaro con certeza. 2. La señora Sylvia Zuloaga Tovar también se mostró indecisa y sostuvo que no se le impuso horario a la demandante, que no debía pedir permiso para ausentarse, sino que avisaba; reconoció que la parte activa, estaba vinculada por contrato de prestación de servicios y percibía honorarios.

Recalcó, que «respondía primero con una duda, pasaba a una respuesta contundente y luego decía que no tenía ni idea» y que nunca mencionó que en nombre de ella o de la accionada se ejerció un poder subordinante sobre la actora. 3. El señor Nicolás Rocha Durán contradijo lo dicho por la convocante en su interrogatorio, habida cuenta que indicó que perteneció al equipo de la actora, por exclusiva decisión de ella.

Sin embargo, la señora Torres Rueda evocó que no decidía quién prestaba servicios en la entidad. Igualmente, se le debió restar credibilidad, en tanto reconoció que la declaración extraprocesal del 2.° de junio de 2016 no fue espontánea, sino con un texto guía que redactó el abogado de la demandante. Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 23 4.

La señora Ana Isabel Ramírez Yanes y el señor Daniel Mauricio Hernández Bocanegra narraron, con contundencia, las características de la vinculación de la peticionaria, cuyas afirmaciones transcribe. 5. Por último, las declaraciones extraproceso de Hafit Samir Guerra Torres (f.° 29, ibidem), Alberto Andrés Gil Betancur (f.° 39, ibidem) y Nicolás Rocha Durán (f.° 31, ibidem), se estudiaron indebidamente, pues estas son idénticas lo que demuestra su ausencia de naturalidad (f.° 7 a 37, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que la sociedad recurrente dijo que los yerros de hecho fueron producto de la «errónea apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente, tanto calificadas como no calificados», lo cual es equivocado en virtud de que las sentencias están amparadas por la presunción de acierto y, en esa medida, debe plantearse un ataque exacto y preciso.

Por ello, como no se explicó ni justificó de cada prueba la causa o motivo de la apreciación errática, la denuncia resulta insuficiente. Así mismo, considera que se está acudiendo a esta sede para rehacer el debate integral del proceso, como si fuese una nueva instancia. Por ejemplo, en cuanto al interrogatorio de parte, aduce que se pretende atribuir una confesión a través Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 24 de citas insulares y sin contexto.

Resalta, que las pruebas evidencian que se intentó hacer pasar un contrato laboral como un de prestación de servicios, ya que se probó la subordinación. Cita las sentencias CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 7730, CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL13058-2015 (f.° 42 a 50, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como sostiene la parte opositora, en el recurso extraordinario debe presentarse una denuncia concreta frente a la decisión de segundo grado y exponer el motivo de la indebida apreciación de cada prueba atacada.

Sin embargo, aunque en el examine la recurrente incurrió en la impropiedad de enlistar como erradamente analizados 88 medios de convicción y en los fundamentos de la denuncia no profundizó en todos ellos, lo cierto es que se concentró en algunos, razón por la cual el estudio de la Sala se centrará en estos últimos, prescindiendo de aquellos enumerados, pero no referidos en la argumentación. En ese orden, la Corte encuentra lo siguiente: 1.

Pruebas frente a la relación de naturaleza laboral y la indemnización moratoria. i) Telmex Colombia S. A. aduce que el Juez de alzada apreció indebidamente el Comunicado del 20 de febrero de 2013 (f.° 77, ibidem), el Escrito del 12 de enero de 2016 (f.° Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 25 59, ibidem), los certificados de cumplimiento (f.°168, 171, 174, 177, 180, 184, 188, 190, 192, 194, 197, 200, 203, 206, 209, 221, 225, 230, 233 y 311, 314, 318, ibidem) y los comprobantes de pago de seguridad social (f.° 169, 172, 175, 178, 181, 182, 187, 191, 193, 195, 198, ibidem).

Empero, no se pudo incurrir en la valoración errónea de dichos medios probatorios, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019, lo cual no sucedió en el examine. Incluso, por ello mismo cuando la impugnante expone el reproche analítico de cada prueba, sostiene lo que evidencia y el contenido o los apartes importantes, pero no menciona, de forma comparativa con lo anterior, cómo la analizó el Colegiado y por qué ello fue equivocado; ejercicio último que era imposible realizar, dado que, como se indicó, no fueron estudiados por dicho Juzgador.

Con lo previo, la censura omite efectuar la debida labor argumentativa, como se requirió en providencia CSJ SL4800- 2019, en la que se instruyó: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 26 acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (subrayado añadido). ii) Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se entendiera que hicieron parte del análisis porque el ad quem aseveró que «las pruebas allegadas al plenario» evidenciaron que la accionante prestó un servicio personal a favor de la accionada, no se observa algún yerro protuberante y manifiesto.

En concreto, el Oficio del 20 de febrero de 2013 (f.° 77, ibidem) dirigido por la demandante a la accionada, reza: «por medio de la presente y basados en el artículo 2.° del Decreto 1562 de 2012, me permito informar mi decisión de afiliarme al sistema general en riesgos profesionales» y los pagos de seguridad social (f.° 169, 172, 175, 178, 181, 182, 187, 191, 193, 195, 198, ibidem) reflejan la cancelación, unos específicamente al SGP, SGRL, SGS y caja de compensación familiar, otros simplemente refirieren al «comprobante pago de planilla asistida pila», durante unos meses de la vinculación, todos con el número de identificación de aportante correspondiente a la cédula de la actora.

De otro lado, por Escrito del 12 de enero de 2016, la accionante manifiesta que presentaba «nueva propuesta de reajuste para el año 2016», en la que precisó -con una extensión que superaba el real objetivo del documento, a saber, la propuesta para dicha anualidad y «ratificado» condiciones de sus funciones, sin que tampoco Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 27 correspondiera al fin de la carta- que sus servicios eran de forma independiente, tenía disponibilidad de tiempo, asumía los aportes al SGSS y planteó una renovación de los «honorarios».

Y los Certificados de cumplimiento de marzo a septiembre de 2013, firmados por Cesar Augusto Díaz Rodríguez y desde octubre de 2013 a noviembre de 2014, suscritos por Sylvia Zuloaga Tovar (168, 171, 174, 177, 180, 184, 188, 190, 192, 194, 197, 200, 203, 206, 209, 221, 225, 230, 233 y 311, 314, 318, ibidem), al unísono disponen: En mi calidad de interventor del contrato suscrito, certifico que después de realizar el seguimiento y control de las obligaciones inherentes del contrato en mención, la contratista […] cumplió a satisfacción con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, razón por la cual se autoriza el pago de honorarios correspondiente al mes [ ].

Así mismo, se informa que la contratista acreditó el cumplimiento de los aportes al sistema de salud, pensiones. La documental relacionada evidencia que la demandante, en el escenario meramente formal, estuvo vinculada al sistema general de seguridad social en calidad de independiente y presentó diversos documentos para recibir la remuneración o lograr un aumento.

Sin embargo, para la Sala ello no implica error protuberante del Colegiado en su valoración, ni altera su conclusión sobre que no se desvirtuó la ausencia de subordinación, porque más allá de las formalidades y cualquier registro que se deje, así como que se reitere por escrito que actúa con libertad y autonomía, lo que debe primar son las condiciones en que en realidad y materialmente el empleado ejerció su labor.

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente a la materia, esta Corporación indicó en sentencia CSJ SL5042-2020, que: De todos los referidos medios de prueba, la Corte puede concluir que, efectivamente, el trabajador fallecido estaba vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por su propia cuenta y como trabajador independiente, a través de una asociación. Asimismo, que los referidos medios de prueba y la información vertida en ellos no resultaron relevantes para el Tribunal, a la hora de determinar si, en el plano de la realidad, el causante prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en perspectiva de anular la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, para la Corte la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social demostraba que, en un plano formal, el trabajador tenía pactada su vinculación como trabajador independiente, específicamente ante el sistema de seguridad social, cuestión que, para ese momento, vale la pena advertir, ya estaba reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico.

Esa misma realidad, además, indicaba que la vinculación con la demandada tenía la apariencia de una relación civil de prestación de servicios, pero no demostraba, de manera clara y definitiva, que el trabajador prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en el plano real, material y cotidiano de su vinculación que, como se señaló en líneas anteriores, es lo que resulta definitivo y fue lo que extrañó el Tribunal.

En efecto, las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo acuden a fórmulas legales como la de suscribir contratos de prestación de servicios, realizar la afiliación al sistema de seguridad social bajo la categoría de trabajador independiente y dejar registros explícitos de pagos de honorarios y no salarios, entre otras cosas.

Pese a ello, considera la Corte prudente insistir en este punto, más allá de esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material el trabajador ejerza una forma de trabajo autónomo o independiente, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba sometido a subordinación o dependencia, la relación laboral saldrá adelante, en virtud del tantas veces mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

En ese sentido, para la Corte la afiliación del trabajador fallecido al sistema de seguridad social como trabajador independiente, nada dice en torno a su relación real y material para con el empleador, en el curso de su vinculación, ni desvirtúa las inferencias del Tribunal con arreglo a las cuales, en la materialidad, el fallecido prestaba un servicio cardinal dentro de la estructura de la empresa […] (subrayado añadido).

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 29 iii) Ahora bien, el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría en Dirección y Cesión de Obras por Encargo del 1.° de marzo de 2013 (f.° 62 a 75 y 146 a 159, ibidem), los Otrosíes n.° 1, n.° 2 y n.° 3 (f.° 78 a 83, ibidem) y la Carta del 20 de febrero de 2013, que pese a tener la misma fecha que otra documental analizada previamente, compete a una diferente (f.° 76 y 145, cuaderno principal), no evidencian falla del sentenciador de la apelación, como quiera que no se puede colegir que distorsionó, alteró o interpretó equivocadamente su contenido, pues simplemente reflejan la propuesta inicial que realizó la actora, la formalidad en que se suscribió el vínculo, las veces que se prorrogó el término del mismo, sin que acrediten cómo se ejecutó finalmente la actividad contratada durante su vigencia, ni tampoco aportan elementos con un grado de certeza y claridad que permitieran al operador judicial concluir que la trabajadora prestó sus servicios, efectivamente, más allá de lo plasmado en tales documentos, sin sumisión a las directrices de la accionada.

Al respecto, al estudiar similares elementos de convicción atacados, esta Corte en providencia CSJ SL8936- 2015, dijo: De igual forma, así la demandante hubiese ofertado sus servicios como contratista de manera previa, tal como consta a folio 174, en la cual la citada afirmó que “… de manera atenta me permito ofrecer a ustedes mis servicios personales, con el fin de vincularme o continuar vinculado al Instituto en calidad de trabajador independiente como contratista particular.

Manifiesto a ustedes que estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios, para lo cual, libre y espontáneamente me Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 30 permito declarar bajo la gravedad de juramente que conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso genera relación laboral”, resulta claro que ello no tiene la virtualidad de desconocer la ejecución material de la relación laboral, pues justamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas protege a la parte débil de la misma, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo.

Y es que para la Corte resulta desacertado el análisis efectuado por el Tribunal respecto de los contratos de prestación de servicios arrimados al plenario, así como de la oferta de servicios de la demandante o del desistimiento a considerar la relación como laboral, pues, contrario al mandato imperativo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación, no podía darle prioridad y preferencia a lo contenido en aquéllos, pues lo que debió fue analizar en detalle y rigurosidad lo que había acontecido en la realidad y en la materialidad de la vinculación entre las partes.

Lo anterior es así, por cuanto las demás pruebas arrimadas al plenario sí demuestran efectivamente que la demandante estuvo sometida al control y la subordinación jurídica de la entidad, razón por la cual lo manifestado por las partes en los documentos, en especial, las expresiones de voluntad de la demandante, no puede tener prevalencia sobre la realidad, pues ello implicaría invertir totalmente el principio constitucional dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, en contravía con el amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el tema (subrayado añadido).

En igual sentido se enseñó en proveído CSJ SL5042- 2020, que: […] el Tribunal tampoco le dio relevancia al pago de la remuneración al trabajador fallecido, bajo el rótulo de honorarios (f.º 208 a 211), ni a la propuesta de servicios que, en su momento, presentó como profesional en salud ocupacional, higiene y seguridad industrial (f.º 235 a 237).

No obstante, tampoco estos elementos desvirtúan las premisas fácticas de la decisión del Tribunal de conformidad con las cuales, en la materialidad, el trabajador prestaba un servicio a la demandada que resultaba cardinal para su estructura y su misión, además de que lo hacía en condiciones alejadas de la autonomía e independencia, pues simplemente expresan la Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 31 formalidad bajo la cual fue convenido el vínculo, pero no su desarrollo real.

Con ello la Corte quiere advertir que el hecho de que las partes de la relación laboral hubieran convenido una forma civil de prestación de servicios y que, para esos fines, hubieran acudido a términos, instituciones y convenciones como el pago de honorarios, no impide que en el transcurso real de la relación el trabajador se vea sometido a instrucciones, dependencia y subordinación y que, por esa vía, deba imponerse la realidad del contrato de trabajo, sobre las formas suscritas, que fue lo que sucedió en este asunto(subrayado añadido).

De conformidad con lo expuesto, hubiese actuado erradamente el Juzgador plural si le da prevalencia al contenido de los instrumentos mencionados, como lo propone la entidad recurrente, sobre los develamientos a los que arribó a través de los otros elementos de convicción que, según su criterio, evidenciaron que la señora Juliet Torres Rueda prestó sus servicios a favor de la convocada, del 1.° de marzo de 2013 al 30 de mayo de 2016, sin que se certificara la independencia y autonomía y, por el contrario, como aseveró el Juez de apelaciones, la prueba testimonial ratificó la subordinación que existía. iv) Lo mismo sucede con las cuentas de cobro, como quiera que estas simplemente evidencian los valores que la demandante percibió y que tuvo el Colegiado para ratificar que el a quo tomó las sumas que efectivamente devengó la actora para efectos de la liquidación de las prestaciones.

Este medio de convicción solamente tiene la capacidad de demostrar que se realizaron diversos pagos en mensualidades diferentes por el concepto de «coordinación del canal Claro Sports Colombia», lo cual no inciden en la Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 32 determinación, bajo el marco del principio de la realidad sobre la formalidad, de si existió un vínculo subordinado o uno autónomo e independiente, como tampoco da crédito sobre la manera en que se desarrolló la aludida prestación del servicio.

Esta Corte en sentencia CSJ SL4347-2020 al analizar dicha prueba, sostuvo: El censor también denuncia como no valoradas las cuentas de cobro que el actor presentaba para obtener el pago de sus honorarios, y los soportes de pago al sistema de seguridad social como independiente; no obstante, de ellas no es factible inferir algo distinto a lo declarado por el Tribunal, en cuanto son el reflejo de la formalidad que pactaron las partes previo al pago del estipendio mensual que devengaba el demandante, sin que ello desnaturalice el vínculo laboral subyacente, pues, se reitera, lo que prevalece es la realidad frente a las formas.

Y en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ SL859- 2021, se indicó: Las cuentas de cobro cuya omisión probatoria se acusa, solo evidencian la forma de pago que se pactó en la primera vinculación y, por tanto, no es factible inferir algo distinto a lo establecido por el Tribunal, en cuanto son el reflejo de la formalidad que pactaron las partes sin que ello desnaturalice el vínculo laboral subyacente, pues lo que prevalece es la realidad frente a las formas, aunado a que no demuestran que las actividades que desarrolló la actora se realizaran en forma autónoma e independiente. v) En cuanto al interrogatorio de parte, es de precisar que no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP y la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019.

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 33 Pues bien, revisado tal medio de convicción se encuentra que la demandante mencionó todos los cargos y funciones que desempeñó, el lugar donde las ejecutó, que tenía un equipo de trabajo bajo su responsabilidad, describió la estructura de la organización, la ausencia de facultad para ordenar gastos, contratar personal y designarles un salario, aunque organizaba el presupuesto para cualquier evento y lo presentaba al productor para aprobación. También, expuso que su jefe era la señora Sylvia Zuloaga; que se relacionaba con el señor David Londoño, vicepresidente del área de mercadeo, quien la reconocía y presentaba como la directora del Canal Sports Colombia; que para ausentarse o irse de vacaciones debía pedir permiso y avisar los motivos a su superior.

Igualmente enfatizó que, si bien presentó una oferta y suscribió un contrato de prestación de servicios, lo realizó con la tranquilidad que realizaría las tareas pactadas, pero la realidad fue otra porque: […] la labor que yo desempeño como directora del canal nunca fue como asesora, sino como directora del canal que tiene equipo a cargo, que tiene que construir contenidos y dirigir una trasmisión al aire y estar pendiente de todo lo pasa evidentemente no va a trabajar en sus tiempos disponibles sino tendría que tener un compromiso laboral serio para cumplir con la labor como lo hice Incluso, afirmó que: a) era consciente de la modalidad del vínculo contractual que firmó, pero cuando desarrolló las actividades no correspondía a lo pactado; b) todos los documentos los firmaba, pese a que manifestaba que no Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 34 estaba de acuerdo, porque «era mi manera de tener trabajo y ejercer una labor»; c) debía presentar cuenta de cobro y afiliarse a seguridad social para que se le pagara su salario, además que si la empresa no la enlazaba, era una obligación personal tener «médico» por lo que debía sumarse al sistema y, d) la Carta del 12 de enero de 2016 hizo parte de una negoción con su gerente para buscar un incremento y si le decían que tenía que adherirse a ella para que se consumara, lo hacía. En ese orden, para la Sala tales aserciones no tienen el carácter de confesión, puesto que no versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la actora o que favorezcan a la parte contraria, en el sentido de que no aseveró que tuvo una vinculación comercial que se desarrolló de manera autónoma e independiente o que no existió subordinación. Además, el operador de segundo grado no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que, analizado de forma integral y no con simples fragmentos de palabras o frases de algunas respuestas, como lo hace la impugnante, aporta elementos que llevan a la convicción de que la demandante prestó el servicio de forma personal a la accionada.

Es la oportunidad para precisar que la valoración de los medios probatorios debe hacerse de forma completa, armónica y dentro de un contexto, sin que sea atendible extractar únicamente lo que beneficie a determinada parte, Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 35 como lo hace la censura en la acusación. Solo para ejemplificar, como quiera que en la demanda de casación se citan en extenso varios apartes del interrogatorio en los que se incurre en tal imprecisión, obsérvese lo siguiente: Por un lado, aduce la entidad (f.° 17, cuaderno de la Corte) que la accionante aceptó que en la Carta de Oferta de Servicios del 20 de febrero de 2013 (f.° 76 y 145, cuaderno principal), estos serían prestados de acuerdo con su disponibilidad, cuando se le preguntó y respondió que: APODERADO: Dígale al despacho si es cierto o no que en ese ofrecimiento le manifestó a Telmex Colombia S. A. que los servicios los ejecutaría según su disponibilidad de tiempo.

JRT: Es cierto, pero nunca fue así, porque la labor que yo desempeño como directora de canal, nunca fue como asesora, sino como directora de canal, nunca lo permitiría […] (subrayado y negrilla del texto). Como se detalla, la entidad resalta la frase «es cierto» y de ella saca sus conclusiones, pero ignora la explicación posterior que da total claridad sobre que es verdad que en la formalidad manifestó lo que se le preguntó, sin embargo, en la práctica no se ejecutó. Incluso, la sociedad recurrente no indicó que en tal oportunidad por petición del apoderado que la representó en tal diligencia, el Juez explicó a la demandante que debía responder inicialmente si lo interrogado era cierto o falso y después brindar una explicación. Por tanto, en cumplimiento de dicha directriz, la actora estructuró sus respuestas de tal forma.

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 36 Por otra parte, lo mismo ocurre cuando la censura señala que: APODERADO: Dígale al despacho si es cierto o no que al momento de la firma del contrato de prestación de servicio del 1.° de marzo de 2013 usted era consciente de la modalidad independiente en que iban a ser prestados. JTR: Si señor, cuando usted se refiere a firmar un contrato de prestación de servicios.

No señor cuando usted empieza a desarrollar la labor que no es equitativa a que ud maneje sus propios tiempos o tenga la posibilidad de contratar sus propios equipos para el desarrollo de la misma (subrayado y negrilla del texto). El análisis de la respuesta de forma integral y no sólo del aparte subrayado, permite inferir que la demandante nunca negó que suscribió un contrato de prestación de servicios.

No obstante, igualmente sostiene que cuando realizó la labor se dio cuenta que no tenía la posibilidad de disponer de su tiempo o adquirir los equipos que requería, aserciones que, contrario a lo que pretende el censor, no reflejan ausencia de subordinación o que efectivamente se ejecutó el contrato civil suscrito. vi) También, la impugnante considera que los supuestos errores de estudio de los medios de convicción, aludidos para evidenciar que no existió un contrato de naturaleza laboral, llevaron al Colegiado a inferir que actuó de mala fe y, por tanto, equivocadamente condenó por la indemnización moratoria.

No obstante, Telmex Colombia S. A. no expresa cómo dichos elementos probatorios demuestran el error del ad Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 37 quem al reflexionar que no existió buena fe de su parte, pues se limitó a señalar exclusivamente que se procedió correctamente al tener la convicción que el vínculo no era laboral, como si se tratará de un argumento de instancia. Entonces, brilla por su ausencia la exégesis requerida para reflejar yerro alguno de las pruebas por la indebida apreciación, pero frente a esta concreta temática, de conformidad con los lineamientos expuesto por la Corte, verbigracia, en providencia CSJ SL4800-2019 citada con antelación. Pese a lo anterior, en aras de zanjar cualquier posible discrepancia, se debe recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el pregonado convencimiento que el empleador aduce tenía, aparentemente, por la oferta, los contratos y las cuentas de cobro.

En concreto, en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, reiterada en CSJ SL2030- 2021, al analizar un caso de similares contornos, se señaló: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 38 No está de más conmemorar lo dicho en providencia CSJ SL1035-2016, sobre que: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. 2.

Pruebas frente a la indemnización por despido injusto. i) Se denunciaron como apreciados incorrectamente, en cuanto a este tópico, el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría en Dirección y Cesión de Obras por Encargo del 1.° de marzo de 2013 (f.° 62 a 75 y 146 a 159, ibidem), así como los Otrosí n.° 1, n.° 2 y n.° 3 (f.° 78 a 83, ibidem), en tanto que evidencian que se convino una duración de la relación a término fijo, naturaleza que se mantuvo incólume en sus prórrogas.

Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 39 No empece, la censura simplemente dijo lo que en su concepto acreditan, pero absolutamente nada se indicó sobre cuál fue el error del Juez de la alzada, por qué la duración mencionada era relevante y cómo repercutía en la decisión adoptada frente a la condena por indemnización de despido injusto; deber hermenéutico que no puede suplir esta Corporación, dado que se trata de un recurso rogado. ii) Igualmente, el recurrente asevera que si se hubiese analizado adecuadamente la Carta de Terminación del vínculo del 30 de abril de 2016 (f.° 60, ibidem), se «habría encontrado que expresamente la sociedad demandada le hizo saber que tal decisión tenía fundamento en lo pactado en el párrafo segundo de la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios […]» y, por tanto, no obedeció a su voluntad, sino a lo convenido con la accionante.

Pues bien, no se observa yerro alguno ya que el conocedor de la impugnación extrajo de dicho documento lo que contiene, pues se adujo una forma de culminación de la relación, la cual, en realidad, no está prevista como una justa causa de despido, de conformidad con el artículo 62 del CST. Específicamente, el ad quem reflexionó: […] se advierte que la demandada alegó como causa de terminación del contrato la cláusula décima quinta de este contrato de prestación de servicios en la cual se establece una especie desahucio con pre aviso de 30 días en cualquier tiempo.

Esta forma de terminación de contrato no está contemplada en la ley laboral para la relación laboral subordinada y además obedece a la voluntad unilateral del empleador. Por ello, debe entenderse ocurrido un despido injusto (subrayado añadido). Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 40 Ahora, como lo invoca el Tribunal, tal decisión responde al querer unilateral del empresario como quiera que, según el párrafo 2.° de la cláusula 15 del contrato mencionado, «cualquiera de las partes puede dar por terminado el presente contrato en cualquier época, siempre y cuando le dé aviso a la otra […]».

Esto significa que, pese a que se haya pactado tal potestad en el contrato, corresponde a una determinación unilateral y no consensuada, tan ese así que debía informar ello a la otra parte, a lo sumo, con treinta días de anticipación. En ese orden, como no se acreditó error de hecho con alguna prueba calificada, la Sala no puede estudiar los testimonios y declaraciones extraproceso también denunciadas como erróneamente apreciados, al no tener la connotación de hábiles.

Por lo expuesto, la Corporación concluye que el Juez de apelaciones no incurrió en ningún error ostensible de hecho al concluir que la convocada a juicio no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, con fundamento en las pruebas calificadas, las cuales, dicho sea de paso, fueron analizadas por el operador judicial en el marco de libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 41 $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIET TORRES RUEDA contra TELMEX COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83865 SCLAJPT-10 V.00 42