CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4217-2020 Radicación n.° 64633 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de agosto de 2013, en el proceso que instauró LUIS HERNANDO OCHOA OSORNO en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Hernando Ochoa Osorno demando a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y al Instituto de Seguros Sociales hoy Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, con el fin de que se declarara que realizó aportes a ambas entidades, así: 509,28 a la primera y 518,71 semanas al ISS. En consecuencia, pidió que se condenara a Colfondos a reconocerle y pagarle la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de mayo de 1955, que cotizó al ISS desde el 24 de junio de 1980 hasta el 23 de septiembre de 1996, 518,71 semanas; que el 24 de septiembre de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cotizando a Colfondos 509,28, para un total de 1027,99. Dijo que sufrió «[…] una pérdida de capacidad laboral en deficiencia física superior al 50%, desde el 29 de septiembre de 2005 […]», según consta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas, por lo que solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada porque no cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 64 y 65 ibidem.
Colfondos se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación al Sistema General de Pensiones, así como las cotizaciones realizadas, pero dijo que el total de semanas era de 1064,85; negó la solicitud pensional y precisó que, de acuerdo con el dictamen, tenía una pérdida de capacidad laboral del 44,94%. Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y responsabilidad del codemandado, falta de causa para demandar, imposibilidad de que Colfondos pueda aplicar la pensión especial de vejez, prescripción y buena fe.
A su turno el ISS expresó que no le constaban los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló como excepciones las de «necesaria verificación de la historia laboral válida para el reconocimiento de prestaciones económicas» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, revocó la proferida por el a quo, para en su lugar condenar a Colfondos a reconocer y pagar a Luis Hernando Ochoa Osorno la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo como primera mesada pensional la suma de $725.827, a partir del 3 de mayo de 2010.
Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia, ordenó el pago, por parte de la AFP, de $33.758.930,77 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de julio de 2013; los intereses moratorios a partir del 14 de agosto de 2012 y las costas procesales. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el señor Ochoa Osorno tenía derecho a la pensión especial de vejez regulada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Primero indicó que en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagraron las pensiones especiales de vejez, una de las cuales surgió de la modificación del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual señaló: «Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social […]».
Dijo que esa prestación estaba regulada en el libro del Régimen de Prima Media, pero que esa circunstancia no era suficiente para que no fuera aplicada a los afiliados al de Ahorro Individual, pues se debía utilizar un criterio de interpretación sistemático para concluir que el derecho consagrado en la norma bajo análisis, en consideración del propósito protector y a la forma como está concebido, se podía aplicar en cualquiera de los dos regímenes.
Para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 18 ag. 2010, rad. 32204. Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo que concluyó que la finalidad de esta pensión especial de vejez era la de proteger y facilitar a las personas con deficiencia física psíquica o sensorial superior al 50%, la adquisición de esta prestación, y que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 917 de 1999, que estableció el Manual Único para la Calificación de Invalidez se debían tener en cuenta los componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, definidos en tres criterios: deficiencia, discapacidad y minusvalía. Enseguida precisó que el artículo 8 ibídem señaló que respecto del 100% de la pérdida de capacidad laboral que pueda sufrir una persona, la deficiencia constituye el 50%, la discapacidad el 20% y la minusvalía el 30% restante.
De manera tal que, el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona es el género de la cuantificación integral, mientras que las deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales que se deben establecer para hacer esa valoración integral, son uno de sus componentes. En el caso concreto, con el objeto de establecer si Luis Fernando Ochoa Osorno tenía derecho a esta prestación especial, verificó los requisitos de edad, porcentaje de la pérdida psíquica o sensorial, y la densidad en semanas.
Frente al primero, lo encontró acreditado con el registro civil de nacimiento de folio 39, del cual desprendió que cumplió los 55 años de edad el 3 de mayo de 2010. En cuanto al segundo lo consideró satisfecho cuando dijo que: Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 6 […] con la demanda a folios 37 a 38 se presentó copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez n.° 4426 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se determina que la deficiencia física del señor Luis Fernando Ochoa Osorno es de 27,69 de un máximo de calificación del 50%, es decir que reconvirtiendo ese máximo en un 100%, la deficiencia física del demandante es del 55.38% la cual se encuentra estructurada desde el 29 de septiembre de 2005 […] Frente a la densidad de semanas indicó que el demandante cotizó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad un total de 549,71; y que de acuerdo con el resumen de la historia laboral expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aportó un total de 515,14 al de Prima Media con Prestación Definida, teniendo así un total de 1064,85.
Razón por la cual concedió la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de mayo de 2010, con una primera mesada equivalente a $725.827 la cual resulta de aplicar al nivel obtenido la tasa de reemplazo del 65,93% y un IBL de $1.100.906. Igualmente reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2012, toda vez que el día anterior a esa fecha venció el término de 6 meses con los que contaba la AFP para reconocer la prestación especial de vejez ante la solicitud elevada por el actor el 13 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999 e infracción directa del 9 ibidem, «[…] lo que condujo a aplicar indebidamente el parágrafo 4 del 33 de Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y a aplicar indebidamente los artículos 14, 35 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia impugnada para decir que cuando el Tribunal interpretó los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999 lo hizo Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 8 de una manera errónea que no se compadecía con los preceptos legales, pues: […] como el rango máximo de puntaje de la deficiencia para la calificación integral de la invalidez es del 50%, se debía realizar una regla de 3 para “reconvertir” ese máximo del 50% en un 100%.
Pero ese curioso entendimiento de dichos preceptos no está en la norma por lo que la argumentación del ad quem es manifiestamente errada, porque lo cierto es que tales normas, ni ninguna otra, establecen una solución tan simplista, como la que dedujo el Juzgador para “reconvertir” o recalcular las deficiencias concurrentes dentro de un rango máximo de 100%.
Por lo que, al reconvertir el rango máximo de puntaje de la deficiencia física del demandante, el juzgador de segundo grado inaplicó el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, el cual consagró las instrucciones generales para los calificadores e indicó el método para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral: En el mentado precepto jurídico se establece claramente que para la determinación de los valores de las deficiencias, discapacidades y minusvalías se deben seguir las precisas instrucciones que el Tribunal soslayó y que indican que en aquellos casos en que se encuentran afectados dos o más órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente fórmula: A + (50 - A) B 100 Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias, siendo A la de mayor valor y B la de menor valor.
De esta forma se combinan los valores correspondientes a A y B mediante un procedimiento que se llama “suma combinada”, pero la norma establece que si existen más de dos valores, éstos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula. Dado que el artículo 8 del Decreto 917 de 1999 estatuye como rango máximo de puntaje para las deficiencias el 50% y que la fórmula de Balthzard en la que se basa el artículo 9 ibídem para enmarcar los valores parciales de las respectivas deficiencias globales parte de la base de la restricción legal de ese 50%, debe Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 9 seguirse esa lógica jurídica y matemática y aplicar la anterior fórmula pero reemplazando el 50 por el 100 y no una regla de tres, como lo inventó equivocadamente el tribunal, de tal forma que las deficiencias concurrentes se califican sobre un límite de 100 puntos y no de 50.
Finalizó su demostración aplicando al sub lite la fórmula de Balthazard, recogida dentro del anexo segundo del «RDL 8/2004 (BOE No. 267, 5 de noviembre de 2005)», de lo que concluyó que la puntuación, aplicando la suma combinada, arrojó un total de 40,5 sobre 100, por lo que el demandante no alcanzaba el 50% de deficiencia física, psíquica o sensorial, y en consecuencia, no tiene derecho a la pensión especial de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999; parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 14, 35 y 141 de la ley 100 de 1993». Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en un máximo de 100% la deficiencia física del demandante es del 55.38%. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en un máximo de 100% la deficiencia física del demandante NO es del 55.38%. Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene tres tipos diferentes de deficiencias con un porcentaje específico asignado a saber: 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Calificadora de Invalidez de Caldas aplicó una fórmula que identificó como “sumatoria” para llegar al resultado final que denominó “suma combinada” para saber el total global de las deficiencias del demandante sobre la base de un rango máximo de puntuación del 50%. Dijo que los anteriores errores fueron consecuencia de la errada apreciación del formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (f.° 38).
Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia del ad quem, para decir que no era correcto deducir del dictamen que el señor Ochoa Osorno tuviera 55,38% de deficiencia física, cuando en el documento era de 27,69%, que fue el resultado de una suma combinada, pues tenía tres tipos de enfermedades: trastorno mayor del humor moderado, lumbalgia con discopatía y cervicobraquialgia con mielopatía. VIII.
RÉPLICA El demandante, en su escrito de réplica, se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Frente al cargo primero indicó que el ad quem no se equivocó en la operación 1 Trastorno mayor del humor moderado 20% 2 Lumbalgia con discopatía 15% 3 Cervicobraquialgia con mielopatía 12.5% Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 11 aritmética que realizó y que no era correcta la presentada por Colfondos por cuanto: […] asumir que el 50% de que habla en (sic) mencionado parágrafo 4° del artículo 9 de la ley 797 corresponde en la misma proporción para determinar la deficiencias (sic), implicaría que la pérdida de capacidad laboral para esta clase de prestaciones sólo por este aspecto, debe corresponder también a un 50%; resultando inútil adelantar cualquier consideración adicional, pues ya no se estaría frente al reclamo de una pensión especial de vejez sino a una de invalidez, pues éste es el porcentaje mínimo requerido para esta clase de prestaciones.
En cuanto al cargo segundo señaló que la prueba acusada no es apta en casación, pues esta corporación ha señalado en sentencias como la CSJ SL 12 dic. 2012, rad. 37108, que los dictámenes médico periciales no son calificados. Por su parte Colpensiones presentó réplica conjunta a los dos cargos y manifestó que no se le puede condenar porque todas las pretensiones, desde el libelo inicial, estaban dirigidas contra Colfondos.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Por lo tanto, se debe demostrar Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 12 que la labor realizada por el Tribunal fue abiertamente contraria a la ley. Para la Corte, los siguientes supuestos no presentan discusión alguna: (i) que el demandante nació el 3 de mayo de 1955; (ii) que se encuentra debidamente afiliado a Colfondos; (iii) que tiene un total de 1064,85 semanas;
(iv) que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 44,94%, dividida de la siguiente manera: deficiencia 27,69%, discapacidad 6% y minusvalía 11,25%; con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 2005. El Tribunal para tomar su decisión dijo que la deficiencia corresponde al 50% de la totalidad del dictamen, por lo tanto, cuando el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exige un 50%, se debe hacer una regla de tres, para ver ese componente específico a cuánto equivale en el 100% de la calificación; encontrando que «[…] la deficiencia física del señor Luis Fernando Ochoa Osorno es de 27,69 de un máximo de calificación del 50%, es decir que reconvirtiendo ese máximo en un 100%, la deficiencia física del demandante es del 55.38% la cual se encuentra estructurada desde el 29 de septiembre de 2005 […]».
Por su parte Colfondos indicó que tal operación no era posible de realizar, porque la deficiencia se aplica teniendo en cuenta todos los padecimientos del afiliado y al hacer una sumatoria combinada, arrojaba la totalidad correspondiente al ítem y que ninguna norma consagraba una solución «tan simplista». Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si resultó equivocado el juicio del Tribunal cuando consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a pesar de que no cumplía con el requisito de tener una invalidez igual o superior al 50%.
Sea lo primero indicar que la prestación sometida a debate tiene similitudes con las de vejez e invalidez, pero las 3 son diferentes, como se pasa a explicar: La pensión de que trata el presente asunto, es aquella denominada anticipada o especial de vejez a que se refiere el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el cual se exige tener 55 años de edad, presentar una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y tener más de 1000 semanas cotizadas.
Los afiliados que se encuentren dentro de las anteriores exigencias, serán exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, disminuye el requisito de las semanas (pues en este caso es menor) y la edad (62 hombres y 57 mujeres). Norma que en su tenor literal dice: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 14 A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la pensión de invalidez requiere una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, independientemente de la edad de la persona, cumpliendo con unas semanas mínimas de cotización (50 en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración). Para determinar la invalidez se requiere de la calificación, que consta de la evaluación de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, como lo consagra el Decreto 917 de 1999, Manual Único para la Calificación de la Invalidez (que es aplicable en el sub lite por la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral), en cuyo artículo 7 señala: Artículo 7º.
Criterios para la calificación integral de invalidez. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 15 o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.
Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales.
Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. A su turno, el artículo 8 señala: Artículo 8º.
Distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100 […] Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 16 Como se puede observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un porcentaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.
Ahora bien, si para advertir el grado de deficiencia de una persona se asignan los porcentajes que ordinariamente se atribuyen en los exámenes de calificación de invalidez, lógicamente será imposible que alguien acceda a la pensión anticipada de vejez, pues sólo quienes tengan el 50% de deficiencia estaría en la hipótesis de la norma. Es decir, nunca podría darse el caso de que una persona cuente con más del 50%, porque ese es el porcentaje máximo de la deficiencia, según el Decreto 917 de 1999.
A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la existencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, la que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.
Pero frente a esta discusión, la Corte Constitucional, en el trámite de la sentencia de tutela CC T-007-2009, requirió Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 17 al Ministerio de Protección Social, para que respondiera los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es el alcance dado por esa entidad al parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en relación con el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez? De conformidad con ese alcance, ¿podría una persona que tiene una deficiencia física del 30% y una pérdida de capacidad laboral igual al 50% acceder a la pensión anticipada de vejez? 2.
¿Para efectos del reconocimiento de la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, ¿cómo distinguen los conceptos invalidez y deficiencia física, síquica o sensorial? 3. ¿Desde el punto de vista jurídico, ¿cómo distinguen los conceptos de deficiencia física, síquica o sensorial, discapacidad y minusvalía? Y la respuesta fue la siguiente: “[E]sta Oficina considera que la pensión especial consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la ley 797 de 2003, solamente puede ser concedida a quien, además de cumplir los requisitos de edad y semanas allí señalados, presente una deficiencia de cualquier índole, igual o superior al 50%.
Por lo tanto, si una persona ha sido declarada inválida en los términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993, pero su deficiencia no llega al 50%, no podría acceder a la citada prestación. Lo anterior, por cuanto la norma es muy precisa al señalar que la pensión anticipada se concederá a quienes presenten deficiencias físicas, síquicas o sensoriales del 50% o más y es imposible determinar si en el decreto se pretendió asimilar los términos de invalidez y deficiencia. De otra parte, teniendo en cuenta que al expedirse la Ley 797 de 2003, el decreto que establece Manual Único (sic) de Calificación de Invalidez tenía 4 años de promulgado, es improbable presumir que existió una confusión entre los conceptos invalidez y deficiencia. En cuanto a los demás interrogantes, podemos concluir que la diferencia entre los términos citados radica en que la invalidez es la sumatoria de las deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, las cuales, a su vez, pueden originar discapacidades y minusvalías.
Por lo anterior, toda persona inválida, Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 18 necesariamente debe presentar una deficiencia; igualmente, no puede existir una minusvalía o una discapacidad, sin que haya una deficiencia previa.” (Subrayas propias). En ese sentido, es necesario destacar que el legislador distinguió esta pensión de la de invalidez, consagrada en el artículo 38 de la Ley 100.
Así se deduce de los debates que antecedieron a su aprobación (Gaceta 350 de 2002, Senado de la República, Acta de Plenaria, Número 43 de la Sesión Extraordinaria del día viernes 20 de diciembre del año 2002): Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: Gracias Presidente, yo tengo también una proposición en relación con el artículo 9 […] quiero hacerle una pregunta a los ponentes, al Senador Angarita o al doctor Dieb, ocurre que en el parágrafo 4 se está construyendo una pensión de carácter especial con unos requisitos especiales, se trata del caso en que una persona tenga 55 años, 1000 semanas cotizadas y se encuentre en estado de invalidez, entonces lo que yo pregunto es si esa pensión que se está creando hay con esos requisitos especiales no sustituye la pensión de invalidez común y corriente que nosotros tenemos, yo lo quiero entender así honorable Senador Angarita y doctor Dieb, que no sustituye, que no reemplaza la clásica pensión de invalidez que tenemos ya, y si es así, si es así, porque si no estaríamos cometiendo una tremenda injusticia, ahí casi eliminando la pensión de invalidez ya, casi eliminando, pero si es así yo estoy de acuerdo porque ahí genera una posibilidad de aplicación favorable, es cuando la persona ha cumplido sus mil semanas de cotización, tiene sus 55 años y optaría entonces por lo que le fuera más favorable o por la pensión esta de acá o por pensión de invalidez, pero generalmente la pensión de invalidez resulta ser menor que esta pensión que se construiría aquí especial de vejez para esos inválidos en esas circunstancias, si es así con esa claridad, bien no formularía nada ninguna proposición aditiva, porque yo he estado colocando, y con esa claridad bien no formularía nada ninguna proposición aditiva porque yo estaba colocando siempre que este fuere más favorable que la pensión de invalidez reglamentada por el artículo 38 de la Ley 100 del año 93, si la intención es esa y queda claramente en los anales no tengo ningún inconveniente en votarlo ya, bien, entonces con la aclaración que ya me hacen los ponentes en ese sentido solamente dejo para que se suprima el inciso relativo a las semanas de cotización, gracias señor Presidente.
Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 19 Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cusé: Señor Presidente yo quisiera manifestarle al Senador Avellaneda sé de su ingente beneficio hacia lo que quiere realizar en relación, pero aquí queda muy claro y por eso el parágrafo 4 está bien definido sobre las personas que están en este momento discapacitadas con deficiencias físicas, síquicas, o sensoriales y está claro y conciso, por ello le pido al señor Presidente que someta a votación la proposición sustitutiva que fue presentada y fue leída por el Secretario.
En la sentencia ya indicada (T-007-2009), la Corte Constitucional señaló: De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.
Tal posición ha sido reiterada en las sentencias CC T- 201-2013 y T-462-2016. Por lo tanto, la interpretación realizada por el Tribunal es razonable, de acuerdo con lo dicho en precedencia. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de una norma que se encuentra consagrada en el libro del Régimen de Prima Media, al de Ahorro Individual, esta Sala, en la sentencia SL2966-2019 advirtió que era posible, pues la norma hacía parte del Sistema General de Pensiones y no de un determinado régimen.
Al respecto se indicó: Está claramente determinado que la Ley 100 de 1993, que desarrolló el artículo 48 de la Constitución Nacional y creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su capítulo inicial, Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 20 contiene unos principios generales y en su libro primero las normas que regulan el Sistema General de Pensiones que contempla la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes.
De un lado está el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) que es un sistema de reparto del que se dijo en la decisión CSJ SL929-2018: En la de reparto, se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas.
Del otro aparece el Régimen de Ahorro Individual RAIS que está basado en el ahorro de los afiliados, del que se expresó en la misma sentencia atrás citada que: […] las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.
Aunque cada uno de estos tiene sus características particulares, diferentes a las del otro, se rigen por unos principios universales y tienen como objetivo cubrir las mismas contingencias. Así, el artículo segundo de la mencionada ley, contempla los principios en que se basa el sistema y no distingue que sean aplicables solo a uno de los dos regímenes pensionales.
En la norma se mencionan como sus principios rectores la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. Para el caso, recuerda la sala lo que ya ha dicho en relación con los enunciados en segundo y cuarto lugar. Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 21 Universalidad. En la decisión CSJ SL3995-2016 entre otras, destacó: De otro lado, es pertinente considerar que, aunque no fue consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios del servicio público de seguridad social, el literal b) de dicho precepto estableció que mediante el de universalidad se garantiza protección a todas las personas, «sin ninguna discriminación», lo cual no puede ser entendido sino como una clara expresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Integralidad. Desde el inicio de la vigencia del sistema pensional actual la corte ha insistido en la importancia capital de este principio. Así lo dijo en la decisión, mencionada por el recurrente, CSJ SL32204-2010, entre otras, en la que expresó que: […] desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en “…la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afiliado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección. Más recientemente, en la decisión CSJ SL 11188-2016 expresó: (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, el artículo 10 de la misma ley contempla como objetivo central del sistema, garantizar a todos los habitantes, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Ahora bien, no desconoce la sala que, en la estructura del sistema pensional actual, esquemáticamente, el título II de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 a 38 contempla la pensión de vejez originada en el Régimen de Prima Media y el título III, artículos 64 a 68, el Régimen de Ahorro Individual y que la Ley 797 de 2003 por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de pensiones, tuvo como objetivo principal, con su artículo 9, reformar el 33 que hace parte del RPMPD; sin embargo, también hay que concluir que contiene disposiciones dirigidas a los dos sistemas.
Son múltiples las ocasiones en que las altas cortes han decidido, con base en la principialística del sistema de seguridad social, conceder prestaciones interpretando el contenido material de las normas que las consagraran, apartándose de una interpretación exegética o literal. Así, por ejemplo: las decisiones CC C-989 de 2006, C- 227 de 2004 y C-758-2014 al referirse a la expresión «madre cabeza de familia» en aplicación del principio de igualdad, la hicieron extensiva a los padres.
En la sentencia CSJ SL11188-2016 resolviendo que, cuando el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dice que el tiempo del servicio militar se computará válidamente para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez, tiene que hacerse extensivo a las pensiones de sobrevivientes. La sala en la decisión CSJ SL17421-2017, resolviendo un problema de interpretación armónica de los artículos 61 y 66 de la Ley 100/93, 28 del D. 1513/98, relacionados con la devolución de saldos de la cuenta individual para las personas que, no obstante estar excluidas del RAIS, se afiliaron a un fondo privado y cotizaron por algún tiempo después de los 55 años de edad, pero no cumplieron las 500 semanas requeridas por la norma para adquirir ese derecho, dijo: En este orden de ideas, de acuerdo con el recuento normativo que se ha hecho, debe señalarse por la Sala que, parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada de las normas, por lo que una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de forma conjunta de los preceptos, de manera conjugada y armonizada con el fin de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 23 Aplicado lo anterior, al asunto bajo examen, debemos concluir entonces, que no puede hacerse una lectura aislada del literal b) del artículo 61 de la L. 100/93, sino que, por el contrario, debe realizarse un adecuado ejercicio hermenéutico integrando las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Resolviendo una solicitud pensional de un afiliado al sistema que, en su calificación de la pérdida de capacidad laboral, tiene padecimientos ordinarios y profesionales, razón por la cual, las administradoras de cada uno de los riesgos se negaron a concederle la pensión de invalidez aduciendo que no se cumplían los requisitos de la norma que, a cada uno, lo regía, dijo: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.
En relación con la concesión de las pensiones que aparentemente solo son cubiertas por el régimen de reparto simple, como es el caso que ocupa la atención de la sala, la corte las ha hecho extensivas al otro régimen en aplicación de principios como el de integralidad, entre otro, teniendo en cuenta que la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia.
Así lo hizo en la decisión recordada por el recurrente al resolver si la pensión especial de vejez para el padre o la madre cabeza de familia que tenga un hijo en condición de discapacidad probada, mencionada al inicio de las consideraciones emanadas de la sala CSJ SL32204-2009: […] la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 24 regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación. El texto de la disposición que suscita la controversia en este asunto, que lo es el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra redactado en los siguientes términos, como quedó luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial decidida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-227 de 2004, y de exequibilidad condicionada, decidida en la sentencia C- 989 de 2006, antes mencionadas: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, ( y el padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él) tendrán derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hayan cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Surge del texto legal citado que la pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva, sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida.
No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen.
Mutatis mutandi, la situación acabada de plantear es idéntica a la del caso que estudia la sala. Es cierto que no es lo más técnico plantear una ley con dos sistemas de pensiones, desarrollar cada uno por aparte e incluir en uno de ellos normas que se aplican a los dos. Eso debió hacerlo el legislador con un esquema que no presentara dudas respecto de cada uno, pero no lo hizo.
No Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 25 obstante, el juez puede interpretar el querer de la norma, el sentido real que tiene, y cuenta con la posibilidad de aplicar principios como el de integralidad ya analizado. Es evidente el error interpretativo del tribunal que le sirvió de base para confirmar la sentencia del a quo que negó el derecho pretendido, en relación con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que ese tipo especial de pensión solo es procedente en el RPMPD.
Aunque es cierto que ese artículo 33 está en el capítulo que trata sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, también lo es que está ubicado dentro del sistema pensional colombiano y que no pueden dejarse de lado los principio que lo rigen. El criterio sistemático utilizado por el ad quem no puede servir para negar el derecho pretendido, una vez confirmado que el afiliado tiene más 55 años y más de 1000 semanas cotizadas al sistema.
En lo referente a la pensión especial que se estudia, basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple esos requisitos tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre cotizando. La norma expresa con claridad: «[…] y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993» Al exigir las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que no a alguno de los dos regímenes, deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de ellos y no sólo a uno. De haber sido otra la voluntad del Congreso de la República así lo hubiera dicho y, en vez de decir que tenían que ser cotizadas al régimen de la Ley 100 hubiera dicho que al RAIS o al RPMPD.
Así en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el derecho, no se cause en principio con base en las semanas cotizadas sino en el ahorro acumulado en la cuenta individual del afiliado, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.
Acudiendo a la exposición de motivos frente al proyecto de ley 206 de 2002, que luego se convirtió en la Ley 797 de 2003, el congreso expresó: Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 26 […] otra herramienta de equidad como se ha contemplado en el proyecto y que por supuesto lo hemos defendido los Ponentes tanto en el Senado como en Cámara, es tener por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados, a las madres trabajadoras con hijos menores de edad que padezcan discapacidad física o mental y que de igual manera ante esta gran cantidad de personas que están justamente desamparadas se le esté dando por parte del Estado y a través del Fondo de Solidaridad y a través de la cuenta de subsistencia lo que se merecen para una pensión digna, sobre todo a esta cantidad de personas que tenemos discapacitadas […]» (Página 7, Gaceta del Congreso 53).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia y teniendo en cuenta que el Tribunal no cometió yerro alguno, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO OCHOA OSORNO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Radicación n.° 64633 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL4217-2020 Radicación n.º 64633 ACTA n.º 41 Demandante: Luis Hernando Ochoa Osorno. Demandada: Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto, porque creo que el contexto que se da sobre la pensión anticipada de vejez por invalidez, no es ejemplificante de su objetivo. En este sentido, se transcribe una de las discusiones dadas en el Congreso de la República1 sin que con ello se cumpliera con el propósito de diferenciar la pensión de vejez general de la especial, pues sólo da cuenta precisamente de las dificultades de distinguir una de otra.
A mi juicio, debía señalarse por ejemplo que, 1 Ver http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo- legislativo-2010-2014/2010-2011/article/134-por-medio-de-la-cual-se-modifica-la- ley-797-de-2003-br-afiliacion-sistema-general-de-pensiones http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/2010-2011/article/134-por-medio-de-la-cual-se-modifica-la-ley-797-de-2003-br-afiliacion-sistema-general-de-pensiones http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/2010-2011/article/134-por-medio-de-la-cual-se-modifica-la-ley-797-de-2003-br-afiliacion-sistema-general-de-pensiones http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/2010-2011/article/134-por-medio-de-la-cual-se-modifica-la-ley-797-de-2003-br-afiliacion-sistema-general-de-pensiones 2 Durante el trámite legislativo de la ley 797 del 2003, se incluyó el proyecto de ley 56 del 2002 del Senado de la República y ley 55 del mismo año de la Cámara de Representantes, dirigido a reformar el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en el sentido de incluir una pensión de carácter especial o con condiciones específicas denominada pensión por deficiencia física, psíquica o sensorial de 50% o más, como prestación económica de vejez En la consagración legal se evidencia que cada norma pretende proteger grupos poblacionales diferentes, y se observa que la pensión por deficiencia física, psíquica o sensorial es más restrictiva pues limita a la persona a estar en la etapa de la vejez, con una edad mínima preestablecida y con el deber de acreditar un número de semanas correspondiente aproximadamente a 19 años de cotización al sistema, pero con una característica especial: no requiere ser inválido, sino simplemente que acredite uno de los elementos del estado de invalidez: la deficiencia, que puede ser de cualquier origen, ya que lo importante es que se manifieste o valore en la vejez. […] Con fundamento en lo anterior, se comprueba que la voluntad del Legislador siempre fue crear una pensión especial de vejez para las personas en situación de discapacidad, que se diferenciara de la pensión de invalidez, ya que se evidencia que las dos buscan proteger bienes jurídicos distintos y sus requisitos de reconocimiento son diferentes2.
Así las cosas, la pensión anticipada de vejez por invalidez es una prestación dirigida a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad con una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, que realizan cotizaciones al Sistema General de Pensiones y logran el número de semanas exigidos por la nueva norma, para acceder a la prestación. 2 Gómez NE, Duque SP, González P. La pensión de vejez por deficiencia en la legislación colombiana: restricciones de acceso desde su instrumento evaluador.
Rev. Fac. Nac. Salud Pública 2010; 28(2): 174-182. 3 Se trata entonces de un reconocimiento legal a título de protección de vejez, no de invalidez, dirigido a un grupo especial de afiliados, con unas características particulares, ya señaladas por la Corte Constitucional (CC T-326 de 2015): a) Desde el trámite legislativo de la Ley 797 de 2003, el Congreso manifestó su voluntad de crear una prestación social diferente a la pensión de invalidez para proteger los derechos de las personas con discapacidad; b) Los únicos requisitos que se deben exigir al solicitante para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez son: (i) padecer de una discapacidad igual o superior al 50%;
(ii) acreditar 1000 o más semanas de cotización en el Sistema General de Seguridad Social; y (iii) tener más de 55 años de edad. c) No es necesario verificar si la discapacidad es de origen común o profesional para obtener el reconocimiento a la pensión anticipada de vejez. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA