CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71276 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4217-2019 Radicación n.° 71276 Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue la señora ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN, al cual se integró como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La señora Argensola Mejía Blandón demandó a Colfondos SA, Pensiones y Cesantías, en adelante Colfondos, con el fin de que se declarara que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación a partir del 23 de marzo de 2012, más las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustentó su demanda en que nació el 23 de marzo de 1955 y cumplió 57 años el mismo día y mes del 2012; que estuvo afiliada para los riesgos de IVM, al Instituto de Seguros Sociales y luego se trasladó al fondo demandado; que el 8 de agosto de 2012, Colfondos le negó la pensión de vejez porque no cumplía con los requisitos; que el 18 de octubre de 2012 solicitó la pensión ante Colpensiones, y el 23 de noviembre del mismo año, la entidad le informó que aparecía válidamente afiliada al citado fondo privado; que cotizó al ISS 897,43 semanas desde el 28 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 2000, y a Colfondos 608,71 desde junio de 2000 hasta febrero de 2012, para un total de 1506,14.
Colfondos, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y la afiliación de la accionante. Agregó que, al momento de la reclamación, la actora tenía en su cuenta de ahorro individual, el equivalente a 613,14 semanas. Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.
Solicitó la integración como litisconsorte necesario con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el a quo accedió a ello (f.° 72). El Ministerio al contestar el libelo genitor se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos solo aceptó la afiliación de la accionante a Colfondos. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa y que no es una entidad de previsión social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR el Art. 84 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el mismo viola flagrantemente la Constitución Política en su artículo 48, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, genérica, propuestas por la vocera judicial de COLFONDOS S.A., y PROBADA la del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en el sentido que no es una entidad de previsión social, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la administradora COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante señora ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN, de conformidad a lo establecido en el Art. 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de del 2012, para el efecto se ORDENA a dicha entidad para que efectué el tramite respectivos para garantizar el cumplimiento de la presente orden en el término de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, al igual que la gestión ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para la emisión del bono pensional tipo "A" que tiene derecho, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en conjunto con la administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, proceda a dar continuidad al trámite previsto en el Decreto 1748 de 1994 y 1513 de 1998 artículo 22, con sus modificaciones posteriores, tendiente a la emisión o expedición del Bono Pensional tipo A, al cual tiene derecho la señora ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 23 de septiembre del año 2012 y hasta la fecha que se efectúe el pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación impetrado por Colfondos y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, así: 1.
Revoca el numeral primero, en su lugar, no declara la inaplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído y en tal sentido se atiene a las previsiones de la Corte Constitucional. 2. Declara probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-.
En consecuencia, Absuelve de las pretensiones al citado Ministerio, No declara probadas las excepciones propuestas por la AFP Colfondos S.A. 3. Confirma el numeral 3, con la aclaración de que la pensión será provisional, por un monto de un salario mínimo legal mensual, y con cargo a los recursos de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, por ende, no queda relevada de efectuar los cálculos reales, que arroje la reliquidación del bono pensional, la cuenta de ahorros, etc., y con base en ello, conceder la pensión, o acudir en su caso, al trámite de la garantía de la pensión mínima (Artículo 20 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 90 del Decreto 832 de 1996). 4.
Confirma el numeral 5. 5. Se condena Costas […] Indicó que el problema jurídico en alzada se centraba en dos aspectos concretos, que sintetizó en los siguientes interrogantes: «¿Tiene derecho la demandante a la garantía de la pensión mínima, a pesar de que sus ingresos rentas o remuneraciones superan el salario mínimo? y, ¿ha cumplido la oficina de bonos pensionales con el trámite administrativo que tiene a su cargo?» Señaló como hechos probados, los siguientes, que la accionante tiene cotizados al Sistema General de Pensiones más de «[ ] 1500 semanas, arribó a 57 años de edad el 23 de marzo de 2012, y acorde con el fondo de pensiones, que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, más el valor del bono pensional, no le alcanzan para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente».
Indicó que, para despachar los recursos interpuestos contra la decisión de primer grado, en cuanto impuso la condena por el pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, y demás órdenes para que se emitiera el bono tipo A, era necesario recordar lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 41993, 20 feb. 2013, «[…] en desarrollo de los diáfanos mandatos del artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 4º del Decreto 836 de 1996 […]» Explicó sobre el particular que: […] es reiterada la doctrina según la cual las administradoras de pensiones “son en esencia fiduciarias del servicio público razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientados, no solo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino, a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida… o sobre el afiliado cuando le llegue el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez” sentencia del 9 de septiembre del 2008 radicación 31989.
Tal incumplimiento a los deberes en orden a satisfacer de la mejor manera el interés del afiliado que persigue el reconocimiento de su pensión de vejez o el de la garantía de la pensión mínima le acarrea a la obligada el reconocimiento de la pensión provisional con arreglo a sus propios recursos, acorde con las previsiones del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Reprodujo la norma en cita, y dedujo de ella, que: En estos precisos términos resulta avante el medio defensivo propuesto por el Ministerio de Hacienda – oficina de bonos pensionales – en la medida en que ninguna mediación se le ha solicitado con el propósito de reconocer la garantía de pensión mínima para la accionante, actuación que como bien lo recuerda debe provenir del fondo privado de pensiones, quien sobre el particular se evidencia su negligencia a reducir su proceder a negar la pensión mínima, por cuanto en su sentir la demandante no ha reunido el capital mínimo necesario de que trata el artículo de la citada Ley 100 de 1993, y de paso, también negó que la actora fuera acreedora a la garantía de la pensión mínima, en razón a que a la fecha su ingreso base de cotización es de $975.000, y según lo estipulado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 836 de 1996 “… para el caso particular se encuentra inmersa en la excepción de la garantía de pensión mínima…”.
Ver folio 14. Ambos sustentos aparte de chocar entre sí, se alejan de la realidad como quiera que, uno, en relación con la pensión mínima, artículo 64 de la Ley 100, objeto de la pensión del libelo inaugural del proceso, esta Colegiatura comparte la apreciación de la demandante, en sus propios cálculos aproximados, en los que con el largo periodo aportado 1500 semanas con un IBC que siempre estuvo por encima del salario mínimo legal, tal cual lo reconoce la entidad al negar la solicitud de garantía mínima, no era posible, que no arribará al capital suficiente para financiar la pensión de Argensola Mejía, y dos, la negligencia de la administradora de pensiones se pone de manifiesto igual que con el trámite de la garantía de pensión mínima si se observa, que con arreglo a la respuesta del Ministerio de Hacienda, refulgen dos situaciones, primera: el 27 de agosto de 2012, dicha cartera emitió el bono pensional tipo A modalidad 2, generado por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada a la AFP el 12 de julio de 2012, cuyo emisor es la Nación y como contribuyente el ISS, hoy Colpensiones con su respectivo cupón a cargo.
Ver folio 84. Agregó que: […] ha pasado por alto la administradora de pensiones las actualizaciones periódicas que del archivo laboral masivo efectuó Colpensiones, en relación con la demandante, originando un cambio en su historia laboral valido para bono pensional que repercute sensiblemente en la variación del mismo, por lo que la AFP ha dejado de evaluar la posibilidad de la nulidad del primigenio bono pensional para que el mismo pueda ser reliquidado con arreglo en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del 1513 de 1998, todo en armonía con el precepto 7º del Decreto 3798 de 2003, obvio que si la demandada hubiese actuado con diligencia como lo manda su deber de atención a la pensión en favor de la demandante, no tendría excusa hoy para afirmar que Argensola Mejía carecía del capital suficiente para financiar su pensión de vejez.
En lo tocante con la garantía de pensión mínima la recurrente parte de considerar que como a la fecha su ingreso base de cotización “su ingreso es de $975.000… se encuentra inmersa en la excepción de la garantía de pensión mínima”, y en el recurso se asevera que Argensola Mejía posee unos ingresos que superan el salario mínimo dado que en el 2013 asciende a $1.017.000, cuando lo cierto es que la excepción planteada en el artículo 84 alude a la suma de las rentas, pensiones o remuneraciones que estuviere percibiendo al momento de solicitar la garantía mínima, al disponer que estas no pueden ser superiores a lo que correspondería como pensión mínima, es más el Decreto Reglamentario 832 de 1996 en su artículo 3º exige la copia de la declaración juramentada del afiliado en el sentido que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de la pensión mínima, amén de la constancia de la administradora de fondo de pensiones y otra declaración juramentada del afiliado donde se exprese que este no posee aportes voluntarios, en ningún fondo de pensiones u otra entidad.
Luego, se refirió al sentido que el legislador quiso darle al artículo 84 de la Ley 100 de 1993, y a cuál era el fin del fondo de garantías de la pensión mínima, de la mano con el principio de solidaridad. Aclaró que el reseñado artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional. Finalmente concluyó: […] se revocará el numeral primero de la sentencia, así como parciamente el segundo, en la medida en que se declararan avante las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda – oficina de bonos pensionales –, y no las de la AFP accionada, se mantendrá en firme la decisión de reconocer la pensión de vejez e intereses en pro de la demandante Argensola Mejía, empero no con cargo a los recursos de la garantía de la pensión mínima, artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cuanto como bien lo alegará el Ministerio de Hacienda no se han efectuado por parte de la AFP las gestiones tendientes a su reconocimiento a cargo de Min.
Hacienda artículo 2º del decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, de tal suerte que la pensión será con cargo de los recursos propios de la AFP y de manera provisional como lo dispone el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, equivalente a un salario mínimo, en vista de la negligencia con que ha actuado aquella, pues no se ha ceñido a la actualización de la historia laboral, ni ha promovido la anulación del primer bono pensional en orden a su reliquidación con base en aquella actualización con arreglo en el Decreto 1748, artículo 52, modificado por el 1474 de 1997, artículo 14 y Decretos 1513 de 1998 artículo 23 y 3798 de 2003 artículo 7º, y en esa perspectiva obtener el real capital con el que se va a financiar la pensión de vejez de la actora.
Por último, como la pensión decretada es con cargo a los recursos de la AFP, esta no queda relevada de efectuar los cálculos reales y con base en ello conceder el beneficio pensional con cargo a la cuenta de ahorros de la afiliada, bonos, etc., o en su caso acudir al trámite de la garantía de la pensión mínima, artículo 2º del Decreto 142 del 2006 que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se absuelva de todo lo pretendido. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 50 y 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001; normas cuya violación trajo como consecuencia, aplicar indebidamente los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, del mismo modo se violentó el art. 305 del C. P. Civil».
Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: Libelo de demanda obrante de folio 2 a 15 del cuaderno principal. Compact Disc (CD) contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia que obra en el expediente. Afirmó que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no pidió en las pretensiones de la demanda la condena para COLFONDOS por la pensión de vejez provisional de que trata.
No dar por demostrado estándolo que la parte accionante no apeló la sentencia de primera instancia. No dar por demostrado que la falta de petición expresa sobre la pensión provisional impide al Juez de segunda instancia pronunciarse y condenar por tal concepto. Dar por demostrado no estándolo que la accionante tuvo como pretensión la pensión provisional de que trata el artículo 2 0 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 0 del Decreto 832 de 1996.
Indicó que el juez plural apreció las pruebas acusadas: […] en conjunto con el acervo probatorio obrante, y fruto de ello revocó la sentencia y condenó a la COLFONDOS desconociendo que no fue pedimento de la demanda lo que congruentemente fulminó con condena, pues la parte actora no pidió la pensión provisional de que trata el artículo 2 0 del Decreto 142 de 2006.
Que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996. Y que el Tribunal, al fallar y revocar la sentencia de primera instancia hizo indebida aplicación de la institución procesal- facultad del ultra y extra petita que se consagra en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, figura que requiere para poderse aplicar, que la decisión del juez sea congruente con de la acción. Transcribió la parte decisiva de las providencias de primer y segundo grado, y dijo: Como puede observarse prima facie, la petición de la parte actora fue la condenar a la pensión de vejez a la recurrente, e inclusive la petición apunta a que se genere una pensión del régimen de prima media pese a tratarse de una entidad del régimen de ahorro individual.
Pues la parte actora, tiene como sustento de la petición la densidad y la edad, desconociendo que la pensión del RAIS es por el capital acumulado A no dudarlo, el Tribunal al decretar la pensión provisional de que trata el Decreto 142 del 2000, excedió sus facultades, pues falló y concedió una pensión no pedida, no discutida, no fallada en primera instancia y no solicitada en la apelación (la parte actora no apeló), lo cual violenta a no dudarlo la prohibición del ultra y extra petita, la consonancia, la congruencia y por ende el debido proceso.
En casos como el presente, ya la jurisprudencia nacional ha determinado, cual y como es la aplicación del artículo 50 del C.P. del Trabajo y de la institución procesal del ultra y extra petita. La definición parte de la consideración de la Corte Constitucional al momento de sentenciar la exequibilidad condicionada de la norma mencionada, en la cual se expresan con absoluta claridad los elementos que posibilitan la aplicación de la facultad procesal […] Como soporte jurisprudencial de su argumento reprodujo, entre otras, las sentencias CC C-662 de 1999, CSJ SL, rad 38700, 7 jul. 2010, y SL, rad. 33866, 21 may. 2010.
VII. RÉPLICA Replicó el cargo la señora Argensola Mejía Blandón, arguyendo que las sentencias de primera y de segunda instancia, se encontraban ajustadas a derecho, dado que se salvaguardó el artículo 48 de la Constitución Política. Sostuvo, que: De todo el devenir aquí descrito, plasmado en los hechos de la demanda y debidamente probado en el transcurso del proceso ordinario de laboral, se puede evidenciar entonces que una afiliada al sistema general de pensiones, cumpliendo los requisitos de edad mínima y superando más de 1500 semanas de cotización en pensiones se le está negando la prestación por una AFP que al momento de vincularle no le informó sobre los beneficios sacrificados con el traslado, y que aun así, esa entidad demandada y hoy recurrente tampoco le ha asesorado para el trámite de la garantía de pensión mínima de vejez, prolongándole injustificadamente el disfrute de una pensión por la que por más de 30 años, la actora ha trabajado y ha aportado.
Nótese Honorables Magistrados que hoy por hoy, la demandante ya está llegando a los 61 años de edad y con 1500 semanas de cotización se le sigue truncando la posibilidad de disfrutar de la pensión que el sistema debía reconocérsele, aun acogiendo la figura de la garantía mínima de pensión establecida en la Ley 100 de 1993, acotándose que con esa edad y con ese número de semanas mi representada hacía ya más de 61 años que habría consolidado la prestación pensional en el régimen de prima media, toda vez que para el 23 de marzo de 2010 habría ya satisfecho los 55 años de edad más de 1000 semanas de cotización con las cuales se causaría la pensión con arreglo al Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758/1990, obviamente por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyos presupuestos para el goce del beneficio de transición ya tenía acreditados la afiliada.
Es así entonces como bajo la óptica constitucional, resulta inadmisible que una afiliada que ha cumplido fielmente y con creces su deber de cotizar al sistema, no reciba de correlativa contraprestación consiente en el pago de su pensión, la que, de no haber sido por el traslado, desde hace 6 años ya habría empezado a disfrutar, y que aun así en el RAIS desde los 57 años de edad, por ministerio de la garantía de pensión mínima, también debía estar recibiendo la prestación pensional.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la reseña procesal, para el juez plural, la demandante acreditó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la claridad de que dicha prestación sería provisional en cuanto al monto del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido por artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, decisión que construyó con juicios tanto jurídicos como fácticos.
Por su parte, la recurrente sostiene su inconformidad, en que el ad quem hizo uso de las facultades ultra y extra petita al decidir sobre una pretensión que no fue concretada en la demanda inicial y, que no siguió los derroteros de la consonancia y la congruencia. En ese marco, se contrae el problema jurídico a determinar si en efecto el Colegiado excedió sus facultades al confirmar la condena impuesta por el a quo por concepto de pensión de vejez.
Sea lo primero indicar que esta Corporación explicó a través de la sentencia CSJ SL13261-2016, lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Dicho lo anterior, si por un momento esta Corte decidiera estudiar el planteamiento del censor, arribaría a la misma conclusión que el Tribunal, esto, porque el ataque promovido en la demanda de casación encuentra su fundamento en la errada apreciación de la demanda inicial como pieza procesal, la cual, pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, y en conjunto con los supuestos fácticos, plantea un litigio ante la jurisdicción, el cual, al interpretar la demanda y acudir a todo el conjunto de pruebas allegadas al proceso, consideró que debía ser resuelto a luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la claridad de que el monto de la prestación tenía un carácter de provisional de conformidad con el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996.
Ahora bien, ha indicado esta Corte, que (CSJ SL33802019): En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
De este modo, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga. En esta medida, al no encontrase error alguno en la sentencia objeto de embate, y teniendo en cuenta que el ad quem, como juez conocedor de la norma, coligió que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, es necesario indicar que el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo Colfondos. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por ARGENSOLA MEJÍA BLANDÓN contra COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00