CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71091 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4217-2018 Radicación n.° 71091 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso que le promovió LUZ ELENA ESPINOSA MONCADA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió que la sociedad demandada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Robinson Hernán Espinosa Espinosa, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó las anteriores pretensiones en que su hijo falleció el 30 de noviembre de 2007, estando afiliado al Fondo demandado; que aquél dejó acreditados los requisitos para que “sus beneficiarios” accedieran a la pensión pretendida, en tanto cotizó 139 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento, y contaba con un porcentaje de fidelidad al sistema del 88%; que no estaba casado ni tenía hijos; que sus ingresos los destinaba a su propia manutención “y al sostenimiento del hogar en el cual habitaba junto con sus padres y una hermana para ese entonces menor de edad”; que el cónyuge de la demandante y padre del afiliado fallecido “cuando a veces trabajaba, la contribución que hacía en el hogar era irrisoria pues se limitaba a llevar a la casa un poco de mercado que no alcanzaba”; y que le fue negada la prestación reclamada con el argumento de que no dependía económicamente del causante.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que la actora no cumple “el requisito legal de la dependencia económica con respecto a su hijo”. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de julio de 2011, y con ella el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante: i) la suma de $25.794.257 “por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes”; ii) la suma de $535.600 “como mesada pensional” a partir del 1 de agosto de 2011 junto con las mesadas adicionales e incrementos legales; iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “desde el 12 de junio de 2008 y hasta el momento del pago efectivo”; y iv) las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Fondo aquí recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la de su inferior, condenando en costas al demandado. Centró el problema jurídico en determinar “si la demandante cumple con el requisito de dependencia económica frente al causante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
A renglón seguido, destacó que la normativa que gobernaba la prestación reclamada era la prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le exigía a la interesada acreditar su dependencia económica del causante, y cuestión que, advirtió, no tenía que ser total y absoluta según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 “sino que es posible que existen (sic) otros ingresos que de (sic) por sí solos no contribuyan a la congrua subsistencia, entre ellos una pensión, es decir, se tornen como necesarios para satisfacer las necesidades básicas”.
En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de noviembre de 2013, radicación 44701. A lo anterior, agregó que “carece de virtud lo estipulado por la demandada en torno a la negativa para el reconocimiento de la prestación, en donde manifestó que de acuerdo a la investigación administrativa hecha por personal especializado de la entidad, se pudo constatar que la actora no dependía económicamente del causante, por cuanto la misma recibía ayuda económica de su cónyuge, situación que es desvirtuada a lo largo del plenario, dado que el auditor enviado por la demandada de nombre José Mauricio Poveda Alba, (folios 158 al 160), a quien se le escuchó su testimonio fue conteste en indicar, que no recuerda los hechos por los que se le endilga, por haber ocurrido para el año 2008, que recuerda que en el hogar de la demandante se hacían aportes por parte del causante y su padre, quien era el cónyuge de la actora, declaración que no ayuda en lo absoluto la tesis que promueve la pasiva, por el contrario, consolida lo dicho por el A quo cuando estableció la dependencia económica de la madre respecto de su fallecido hijo”.
Remató, entonces, en que “de las declaraciones de los señores Ester Julia Vallejo De Uribe, Luz Dary Garro y María Lucia Espinosa Moncada, (folios 125 al 132), quienes son testigos presenciales de los hechos por ser la primera vecina del de cujus por más de 25 años, la segunda suegra del mismo y la tercera tía del causante, por lo tanto conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos y tienen las (sic) ciencia de lo dicho en sus afirmaciones, son unísonos en afirmar que el finado vivía con su papá, su mamá y una hermana, en casa de propiedad del papá, que el causante era quien cubría la manutención de la actora, es decir, suministraba alimentación, vestuario, vivienda, educación, recreación, pagaba los servicios, por cuanto ella no trabajaba, que el lugar de residencia era la vereda Itagüí, que el padre muy poco aportaba, que el de cujus siempre ayudó a su madre, que el mismo no tenía hijos, ni era casado, que la muerte sucedió como producto de un accidente de donde salía de la casa de su novia y lo atropelló un carro, que la actora actualmente labora esporádicamente por ventas, que la hermana del afiliado fallecido no trabajaba tocaba ayudarle, declaraciones que muestran una verdadera dependencia económica de la actora frente al (sic) su hijo Robinson (Q.E.P.D.)”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, el Fondo pensional recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la providencia del Juzgado.
De manera subsidiaria, procura que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto “no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a la EPS pertinente”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, tal cual literalmente lo consigna, “por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Carta Magna”.
En la demostración del cargo, copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 21 de abril de 2009 (radicado 35351), 22 de enero de 2013 (radicado 37989), y 5 de noviembre de 2014 (radicado 45919), para sostener que “una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa y asimismo exagerada como lo es que baste con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente”.
Alega que el Tribunal “soslayó que no obra en el expediente al menos una prueba relativa a la disponibilidad de recursos con los que contaba el finado para subvencionar a su mamá una vez cubiertas sus propias erogaciones”, y advierte que tampoco se demostró “la periodicidad del socorro que hipotéticamente le entregaba el difunto a aquella” ni “cuál era el valor total de las erogaciones maternas”, con lo cual quedaba imposible determinar el impacto de esa colaboración. Por último, señala que “pese a la vía escogida para formular el embate, o sea, la directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se irrespeta la técnica de casación, pues con esos argumentos no se refutan las inferencias de esa naturaleza en las que el juez colegiado montó su fallo sino que, en oposición, lo que se trata de mostrar es su incursión en el quebranto de las normas rectoras de la materia”.
En apoyo de su aserto, transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 6 de agosto de 2014, radicado 46702. RÉPLICA La parte opositora esgrime que el cargo debe ser desestimado, pues “resulta insulso la aplicación de la presente vía, como quiera que al aceptar los supuestos fácticos enrostrados por el fallador, no tiene sentido establecer por este medio, que no se acreditó la dependencia económica exigida por la ley”.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, por aplicación indebida, “de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna”.
Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Elena Espinosa estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó ni siquiera una prueba del importe de los gastos de ella, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Elena Espinosa Moncada estaba legitimada para acceder a la prestación deprecada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Denuncia como medios de prueba erróneamente apreciados: los testimonios de Ester Julia Vallejo De Uribe (Folios 145 a 147), Luz Dary Garro (Folios 147 a 150), María Lucia Espinosa Moncada (Folios 150 a 152) y José Mauricio Poveda Alba (Folios 159 a 162). Señala como pruebas no apreciadas las siguientes: a) Documento “Información de los Solicitantes – Padres” (f. 58, c.1). b) Documento “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar” (fs. 59 a 63, c.1). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Luz Elena Espinosa Moncada (fs. 143 a 145, c.1).
Copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 4 de mayo de 2010 (radicado 37233) y 22 de enero de 2013 (radicado 37989). Para demostrar el cargo, alega que “mediante confesión rendida por la misma demandante Espinosa dentro de su interrogatorio de parte” quedó demostrado que su esposo, quien laboraba como cocinero del Hotel Dann Carlton, era propietario del inmueble en el que residía la familia, la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, y “los gastos de su hogar ascendían a $315.000 mensuales en la época del óbito de su hijo”.
Arguye que si el Tribunal hubiera apreciado el documento denominado “Información de los Solicitantes – Padres”, se hubiera dado cuenta de que la actora “confesó que su esposo contribuía con $300.000 mensuales […] dato que luego incrementó a $350.000” conforme lo consignado en la documental denominada “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar”.
Precisa que en el último de los citados documentos, la señora Espinosa señaló que la ayuda que le brindaba el causante estaba destinada al pago de los servicios públicos, al transporte de su hermana menor, y a cubrir “unas cuotas de electrodomésticos”. Seguidamente, copia apartes de las sentencias de esta Sala, del 14 de mayo de 2008, radicado 32813, y 5 de noviembre de 2014, radicado 45919, y manifiesta que aún si se aceptara que el afiliado fallecido suministraba algún auxilio “este era muy inferior a lo que allegaba su papá”, quien estaba en capacidad de asumir por sí solo “todos los gastos familiares”.
Anota que Ester Julia Vallejo De Uribe, Luz Dary Garro y María Lucia Espinosa Moncada, si bien fueron unánimes en declarar que la actora dependía “del socorro monetario de su hijo” también es cierto que aquéllas son “testigos de oídas”. En ese sentido, indica que “nada de lo testimoniado desvirtúa la confesión hecha por la propia señora Espinosa (fs. 143 a 145, c.1) en el sentido de que al momento de la muerte de su hijo su esposo estaba trabajando y como no podía devengar menos de un salario mínimo legal (que para esa época era de $433.700) obviamente tenía como cubrir la totalidad de los gastos de su hogar y que ella misma cuantificó en $315.000”.
Añade que ninguno de los testimonios aludidos logró comprobar “cuál era el monto del dinero con el que contaba el occiso para socorrer a su mamá, o el valor del auxilio brindado, o su periodicidad, o su importancia relativa frente al total de gastos maternos”. Finalmente, respecto del testimonio rendido por el señor José Mauricio Poveda, sostiene que resulta inane “en la medida en que nunca conoció en forma directa las circunstancias económicas de la familia Espinosa Espinosa pues su sapiencia la derivó de la conversación sostenida con la demandante en el día que fue a entrevistarse con ella”.
RÉPLICA Sostiene que el informe de investigación de folios 63 a 73 “desvirtúa toda la tesis planteada por el censor en el cargo”, pues en él se acredita que el causante contribuía con una suma mensual de $300.000, “descartándose la conclusión de que no se determinó dentro del plenario a cuánto ascendía el valor del aporte que sufragaba el causante” y su periodicidad.
CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente los dos cargos, no obstante estar orientados por vías distintas, dado que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. El único aspecto que suscita controversia en el impugnante, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal de la demandante, en su condición de madre con respecto de su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que se relacionan en cada uno de los cargos propuestos.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión “total y absoluta” respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación --en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia--, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en sentencia del 12 de febrero de 2008, radicado 31346, reiterada en la SL2800-2014, entre muchas otras, esta Sala asentó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, pues lo cierto es que éste dio un entendimiento a la expresión “total y absoluta”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
Ahora, en lo que concierne a los cuestionamientos fácticos, la Sala tampoco encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la infirmación de la sentencia de segundo grado, como pasa a verse: 1. El documento de folio 58 suscrito por la actora, denominado “Información de los Solicitantes – Padres”, acredita que los ingresos familiares ascendían a $600.000, por cuanto a éstos aportaban el cónyuge de la demandante en la suma de $300.000, y el hijo fallecido en un monto igual al sufragado por su padre, así como que la actora “nunca ha trabajado”.
En dicha documental también se indica que el aporte económico del causante estaba destinado al pago de los servicios públicos, la educación de la hermana menor y los gastos personales de la demandante. En ese orden, para la Sala, el contenido de esta probanza, si bien certifica que el esposo de la demandante aportaba $300.000 a los ingresos familiares, ello no desvirtúa el hecho de que el causante “era quien cubría la manutención de la actora, es decir, suministraba alimentación, vestuario, educación, recreación, pagaba los servicios, por cuanto ella no trabajaba”, de tal suerte que la circunstancia de que el ad quem haya dejado de apreciar la prueba documental en mención, no constituye un yerro con el carácter de evidente.
De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular. 2.
El documento visible de folios 59 a 63 “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar”, suscrito por la demandante, ratifica el hecho de que el afiliado fallecido contribuía con el sostenimiento de su progenitora, dado que ésta se dedicaba a las labores del hogar y “nunca ha trabajado”. Asimismo, se extrae de dicha documental que el salario devengado por el causante era de $433.700 mensuales, y que los miembros del grupo familiar que contribuían con los gastos del hogar eran el cónyuge de la demandante en cuantía de $350.000, y su hijo fallecido con $300.000, estando claro para la Sala que la diferencia en la cuantía del aporte efectuado por el esposo de la actora --según se indicó en el primero de los documentos denunciados de folio 58 y el que ahora se analiza-- no es más que un lapsus calami de la demandante al suministrar la información solicitada o del funcionario del Fondo que realizó la entrevista.
Ahora bien, aun cuando la demandante admitió que la casa donde residía con su cónyuge y dos de sus hijos, entre ellos el causante, era “propia”, lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquélla fuese autosuficiente, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido en las documentales de folios 59 a 63 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que la demandante sí recibía el apoyo económico del causante, por cuanto no era autosuficiente para cubrir sus gastos básicos e indispensables. 3.
Del estudio del interrogatorio de parte rendido por la madre del causante, visible a folios 143 a 145 del expediente, no emerge manifestación alguna que lleve a inferir la supuesta confesión a que alude la recurrente, sino que por el contrario, a la pregunta cuarta, formulada en el sentido “Dígale al Despacho quienes conformaban el núcleo familiar del joven Robinson Hernán Espinosa Espinosa, a que se dedica cada uno y quien lo sostenía económicamente”.
Respondió: “El núcleo es el papá, mi persona y 3 hijos, mi hija mayor es religiosa de clausura las mismas monjas la sostienen. Robinson y Jaqueline la niña, y Robinson nos sostenía económicamente a ella y a mí”. Y en el mismo interrogatorio, a la pregunta “Sírvase decir a cuanto ascendían los gastos de su casa para la fecha del fallecimiento de su hijo”.
Respondió: “Pagábamos los servicios que eran $110.000, la alimentación por ahí entre $80.000 y $110.000, los pasajes para la niña ir a estudiar $15.000, me daba a mí también para los pasajes cuando tenía que ir a las citas médicas, me compraba las medicinas para la artrosis en las articulaciones en una tienda naturista, no sé cuánto sé que son caras porque él me las compraba siempre”.
Además, nunca se dijo, como erróneamente manifiesta la recurrente, que el cónyuge de la demandante --y padre del afiliado fallecido-- estaba en capacidad de asumir por sí solo “todos los gastos familiares”, dado el salario mínimo que percibía en su condición de cocinero. 4. Los testimonios de Ester Julia Vallejo De Uribe, Luz Dary Garro y María Lucia Espinosa Moncada, de los cuales el Tribunal derivó la dependencia económica de la actora respecto del causante, y sobre cuyo estudio afirmó que “el causante era quien cubría la manutención de la actora, es decir, suministraba alimentación, vestuario, educación, recreación, pagaba los servicios, por cuanto ella no trabajaba, […] que el padre muy poco aportaba”, por lo cual concluyó se cumplían las exigencias legales para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, no pueden estructurar autónomamente un error de hecho en el recurso extraordinario en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no se hubiera acreditado un error fáctico manifiesto sobre prueba calificada.
Con todo, y a pesar de que la sociedad recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración del Tribunal de los medios de prueba calificados que indica, lo cierto es que dichos testimonios no indican más que lo que de ellos dedujo el Tribunal, esto es, que “el finado vivía con su papá, su mamá y una hermana, en casa de propiedad del papá”, y que el causante era el encargado de proveer la manutención de su madre.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye. De lo que viene, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de infracción directa “de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998”.
Dice que el Tribunal “soslayó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la prestación, tema incuestionable pues según lo contemplado en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello”.
De otro lado, indica que “como el otorgamiento de la pensión está inseparablemente unido a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que dichos descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a cancelar la dicha prestación facultando al ente que haya de erogarla para que retenga los dineros pertinentes y los traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión”.
En apoyo de su aserto, cita la sentencia de esta Sala de la Corte, del 20 de febrero de 2013, radicado 48875. RÉPLICA La replicante solicita a esta Corporación que “se revise de manera sistemática, y con el consenso integral de la Sala, la posición que sobre el tema ha adoptado” porque con la decisión de autorizar a la AFP el descuento de los aportes en salud con destino a la EPS “desde el momento de la causación de la pensión”, se violan los principios de “contrato de seguro” y “efecto relativo de las sentencias”.
Lo primero, por cuanto “no se puede asegurar un hecho pasado, la cotización en salud tiene como finalidad la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas padecidas dentro de cada mes calendario que cancela el afiliado por concepto de prima denominada cotización”. Y lo segundo, porque “resulta por lo menos inconsecuente autorizar unos descuentos en salud en favor de una EPS, que no participó dentro del proceso y que se hacía necesario si su pretensión era la cancelación de una prima por la cobertura de los riesgos de salud”.
Por manera que, concluye “resulta inaceptable la posición de esa H. Sala […] como quiera que la entidad beneficiada no participó, ni se vinculó al proceso de marras”. CONSIDERACIONES Se duele la censura de que el Tribunal no ordenara que de las mesadas pensionales, se dispusiera la deducción que por concepto de aportes en salud, consagra la Ley 100 de 1993 (artículo 143) y el Decreto 692 de 1994 (artículo 42).
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 46576, así reflexionó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA- sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a Protección S.A. para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.
En consecuencia, como la Corte no encuentra razones para modificar su pacífico y reiterado criterio, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada. En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para autorizar a la sociedad demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de la demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad promotora de salud – E.P.S. a la que aquélla se encuentre afiliada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA ESPINOSA MONCADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto no autorizó descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero la ADICIONA en el sentido de autorizar a la sociedad demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas desde el momento en que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad promotora de salud – E.P.S. a la que aquélla se encuentre afiliada.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 26