CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4216-2022 Radicación n.° 87350 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró SANDRA MILENA URIBE ZAPATA a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATAMOS, a la ARL SURA y a la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA.
Se reconoce personería al doctor Rubén Diario Muñoz Pulgarín, con T.P. 73699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Sandra Milena Uribe Zapata, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 2 Es de precisar que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021.
Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Uribe Zapata llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratamos (en adelante CTA Contratamos), a la «ARP Sura», la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la EPS Comfenalco Antioquia, para que se declarara que: i) con la primera de las accionadas existió un contrato laboral a término indefinido, que fue disfrazado con un convenio de asociación; ii) en las instalaciones de la empresa social del Estado Hospital Mental de Antioquia en el municipio de Bello, laborando por órdenes de la CTA Contratamos, sufrió un accidente de trabajo, el 15 de octubre de 2010 y, iii) no se le pagaron incapacidades desde agosto de 2011.
En consecuencia, se condenara a las accionadas a cancelar las incapacidades con intereses e indexación, así como a reconocer la pensión de invalidez, el reintegro al cargo Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 3 que venía ocupando en la empresa social del Estado Hospital Mental de Antioquia, las indemnizaciones por terminación del lazo sin justa causa, por el no pago de prestaciones sociales del artículo 65 del CST y la del mandato 16 de la Ley 446 de 1998, junto con las «sanciones legales por no consignación de cesantías» del canon 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías, intereses a las mismas, prima de primer y segundo semestre, vacaciones de los años 2010 a 2013, seguridad social, lo probada ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de junio de 2010, suscribió con CTA Contratamos, un vínculo de trabajo a término indefinido, bajo el nombre de convenio de asociación; que Colmédicos realizó el 1° de julio de 2010 examen de ingreso con calificación de apta; que el 8 de agosto de 2010 fue remitida a la empresa social del Estado Hospital Mental de Antioquia, para ejercer el cargo de aseo hospitalario, devengando un SMLMV, más auxilio de transporte, para un total de $576.500 en dicho año y que tal función fue la que ejerció hasta el 15 de octubre de la misma anualidad, cuando ocurrió el accidente laboral cumpliendo ordenanzas directas del personal de la ESE.
Recordó que en tal momento, desempeñando sus labores de limpieza en la oficina de diagnóstico dual dentro del Hospital Mental de Antioquia, recibió la directriz del señor Jairo Augusto Uribe Gil, jefe de enfermeros, de levantar unas cajas con medicamentos y trasladarlos a otro lugar; que el 16 de octubre siguiente presentó un fuerte dolor lumbar que le impidió asistir a trabajar y debió ir a urgencias a la EPS Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 4 Comfenalco; que comunicó lo sucedido al señor Uribe Gil y a CTA Contratamos, pero no se reportó el acontecimiento como accidente de trabajo; que esta última entidad investigó los hechos y concluyó que era una enfermedad común. Manifestó que por el evento aludido tuvo una incapacidad de 180 días, que fueron reconocidos por la EPS Comfenalco hasta el 11 de abril de 2011, siendo luego asumidas por Protección S. A. hasta agosto siguiente, data a partir de la cual no recibe pago alguno. También, adujo que ese acontecimiento le generó problemas colaterales de salud física, mental y sexual, incluso ganó peso por lo que tuvo que someterse, por recomendación médica, a un baypass gástrico.
Indicó que Protección S. A. la remitió a la ARL Sura, entidad que le calificó una PCL del 32.47 % con data de estructuración del «23 de enero de 2012» de origen común, decisión contra la cual presentó recursos. Luego, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, mediante Dictamen n.° 40203 del 4 de abril de 2012, diagnosticó una PCL de 44.53 % de origen común y, laboral una PCL del 0.0 %, contra lo cual radicó recurso de apelación, sin que fuese resuelto a la fecha de presentación de la demanda.
Argumentó que CTA Contratamos le terminó indirectamente el nexo contractual, ya que no volvió a pagarle salarios, ni prestaciones sociales y que nunca le consignó las cesantías en un fondo (f.° 1 a 20 y 92 a 101, cuaderno principal). Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 5 Las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Protección S. A. admitió el pago de incapacidades «hasta el 17 de febrero de 2012», la remisión a ARL Sura, los diferentes porcentajes de PCL, así como sus orígenes.
De los demás, aseveró que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 126 a 139, ibidem). ARL Sura aceptó que CTA Contratamos investigó el suceso y encontró que no fue un accidente de trabajo, los dictámenes de Protección S. A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
En cuanto a los restantes, mencionó que no los conocía, no eran verídicos o eran apreciaciones subjetivas. Formuló como medios exceptivos perentorios los de «inexistencia de la obligación y ausencia de requisitos», «falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido» (f.° 171 a 185, ibidem). CTA Contratamos consintió los documentos periciales de PCL.
Respecto de los demás, afirmó que eran «falsos» o no le constaban. Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 6 En su amparo, planteó como mecanismo de defensa de mérito los de pago, «inexistencia de la relación laboral», «falta de legitimación en la causa» y buena fe (f.° 232 a 239, ibidem). EPS Comfenalco Antioquia reconoció que canceló incapacidades por enfermedad común a la petente y la PCL determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
De los otros, dijo que no le constaban o que «a los actores incumb[ía] la carga de la prueba». Presentó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica (f.° 247 a 251, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de febrero de 2018 (f.° 422 a 423 acta y 425 CD, ibidem), dispuso: PRIMERO DECLARAR que entre la señora Sandra Milena Uribe Zapata […] y la cooperativa de trabajo asociado contratamos CTA no existió una relación laboral bajo contrato indefinido, sino que existió un convenio de trabajo asociado.
En consecuencia, se absolverá a la cooperativa contratamos CTA de la pretensión de reconocer, liquidar y pagar prestaciones sociales, pero ordenándole a la cooperativa contratamos CTA que efectúe pago de incapacidades médicas, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente a la demandante, Sandra Uribe Zapata, del 17 de febrero de 2012 al 23 de enero de 2013, así como los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones SEGUNDO. DECLARAR que a la señora Sandra Milena Uribe Zapata […] le asiste el derecho a que la AFP Protección S. A. le reconozca y pague pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de enero de 2013, de acuerdo al dictamen entregado por la Facultad Nacional de Salud Pública, la Universidad de Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 7 Antioquia y corroborado en cuanto a la pérdida de capacidad laboral por el Instituto Sendes de la Universidad CES.
TERCERO, ORDENAR a la AFP Protección S. A. que pague a Sandra Milena Uribe Zapata [ ] por concepto de retroactivo pensional la suma de $43.711.807 23 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2018.
CUARTO: ORDENAR a Protección S. A. AFP, que a partir del 1° de marzo de 2018 inscriba en nómina de pensionados a la señora Sandra Milena Uribe Zapata […] para que le continúe pagando pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de marzo de 2018, una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
QUINTO: ORDENAR: a Protección S. A. AFP al pago de intereses moratorios del artículo 141 del Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2014.
SEXTO: ABSOLVER al ARL Sura S. A. y a Comfenalco Antioquia. Caja de compensación familiar de todas las pretensiones incoadas en su contra. S SÉPTIMO: COSTAS procesales a cargo de la AFP Protección S. A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer los recursos de apelación presentados por la actora y Protección S. A., el 15 de octubre de 2019 (f.° 429 CD y 430 acta, ibidem), resolvió: MODIFICA la sentencia de primera instancia revisada por apelación y, en su lugar, condena a Protección S. A. a reconocer y pagar a la demandante, Sandra Milena Uribe Zapata, un retroactivo pensional del 9 de abril de 2012 al 28 de febrero de 2018 por valor de $49.660.747 MODIFICA la sentencia en lo que tiene que ver con intereses moratorios, para, en su lugar, condenar a Protección S. A. a reconocer y pagar los mismos a partir del 10 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 8 La sentencia se ADICIONA para autorizar a Protección S. A. a realizar descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias.
En lo demás, se confirma. Para resolver los recursos de alzada, abordó como temas de discusión: i) si se configuró una relación laboral con CTA Contratamos; ii) si se causó la pensión de invalidez, así como la fecha de estructuración para otorgamiento del derecho; iii) el retroactivo pensional; iv) los descuentos a salud y, v) los intereses moratorios.
Sin embargo, para lo que interesa al recurso extraordinario, se sintetizará a continuación únicamente lo que compete a la data de otorgamiento de la prestación y los intereses moratorios. 1. Fecha de estructuración de la pensión de invalidez. Acudió al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.° 346 a 348, del cuaderno principal, en el que se consignó: […] en el expediente a folios 24 a 25 se tiene el dictamen de Sura ARL, sobre la pérdida de capacidad laboral del 32.47 % por enfermedad común con fecha de estructuración del 23 de enero de 2013 con diagnóstico hernia de núcleo pulposo inoperable, trastorno adaptativo, obesidad y forectomía derecha, concepto que acogimos como base para la fecha de estructuración de la calificación de merma de capacidad laboral.
Sostuvo que Protección S. A. objetó dicho documento pericial por error grave debido a que: i) se tomó como fecha de estructuración el «23 de enero de 2013», por ser la misma que se tuvo en cuenta en el emitido por la ARL Sura (f.° 24 y Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 9 25, cuaderno principal), lo cual era desacertado porque la que se acogió en realidad fue el «23 de enero de 2012» y, ii) se aumentó el porcentaje de PCL pero con soporte en «patologías de origen crónico que se presentaron, con posterioridad a la fecha de estructuración».
Mencionó que, debido a lo preliminar, el juzgado ordenó a la Universidad CES realizar un nuevo dictamen (f.° 397 a 402, ibidem), en el que se otorgó a la demandante una PCL del 57.64 % de origen común, estructurándose la invalidez el 27 de febrero de 2011. Arguyó que no se podía pasar por alto que, conforme a la Solicitud de 22 de octubre de 2014 de Protección S. A. a la ARL Sura, esta última realizó un nuevo dictamen (f.° 348 a 365, ibidem), donde se determinó que la actora contaba con una PCL de 50.26 % de origen común y con estructuración del 9 de abril de 2012.
Descendió al caso y aseveró que, de un estudio integral de las pruebas técnicas relacionadas, junto con la historia clínica de la petente, concluía que: a) Los documentos técnicos de la ARL Sura, así como de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, fueron «elaborados bajo los parámetros del Decreto 917 de 1999, por medio del cual se adopt[ó] el manual único para la calificación de la invalidez» y con fundamento en la historia clínica.
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, el estado de invalidez se consolidó fue el «23 de enero de 2012», momento en que la ARL Sura efectuó la evaluación y no con criterios médicos, ayudas diagnósticas o exámenes, pues no había datos en la historia clínica que confirmaran dicha calificación, lo que todas luces era incomprensible. b) El dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, asumió la misma posición de las entidades anteriores, pues, si bien se equivocó al establecer la fecha de estructuración el «23 de enero de 2013», queriendo expresar que era el «23 de enero de 2012», no se podía dar en algún momento distinto al ya indicado, pues ello fue determinado cuando la ARL Sura realizó la evaluación, sin ninguna justificación médica que diera certeza de ello. c) El concepto emitido por la Universidad CES fue realizado bajo los parámetros del Decreto 917 de 1999 y tomó como momento de estructuración del estado, el 27 de febrero de 2011, data en que se le realizó a la convocante una resonancia magnética nuclear de columna, expresando que, para entonces, aquella contaba «con todos los diagnósticos calificados instaurados».
Empero, cotejó dicha prueba con las calificaciones emitidas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, las que exponían que para el 27 de febrero de 2011 no se observaban imágenes de «protrusiones o extrusiones», ni masas paravertebrales, se evidenciaba que su Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 11 musculatura para espinal era de aspecto normal y que en los diferentes niveles evaluados estaban «los diámetros del canal central y de los forámenes de emergencia radicular».
Por lo anterior, halló una gran contradicción de tales medios de convicción, que no le aportaban claridad para basar su determinación en el peritazgo emitido por la Universidad CES. A su vez, adujo que el 12 de febrero de 2015 Protección S. A. le notificó a la petente un nuevo dictamen pericial realizado por ARL Sura, el 27 de noviembre de 2014, que arrojó una PCL del 50.26 %, estructurándose la invalidez el 9 de abril de 2012, de origen común. Mencionó que en tal oportunidad la entidad calificadora tomó como base la historia clínica completa, los exámenes diagnósticos y la realización de una evaluación funcional, de lo cual expuso que: […] la actora presentaba dolor dorso lumbar de ocho meses de evolución, diagnóstico de obesidad grado 1, trastorno paranoide de la personalidad, trastorno de ansiedad generalizada, hernia discal posterior central derecha extruida el canal, síndrome de ovarios poliquísticos, síntomas de lumbalgia persistente con dolor crónico.
Se le realizaron bypass gástrico en el que presentó serias complicaciones, teniendo que estar en cuidados intensivos y un mes hospitalizado. Trajo a colación la sentencia CC SU588-2016, en la que se dispuso que «en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas o congénitas, sus efectos no aparecen de manera Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 12 inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado».
En armonía con todo lo dicho, aseveró que no tenía duda que «la demandante presenta[ba] enfermedades crónicas como [eran] el trastorno depresivo mayor, fibromialgia y ovarios poliquístico, así como enfermedades degenerativas como la discopatía con comprensión radicular no operable y las restricciones de la columna lumbar sacra, dolorosa».
Arguyó que tenía elementos de juicio suficientes, técnicos y científicos para declarar la firmeza del dictamen emitido por la ARL, toda vez que se pudo comprobar que éste fue elaborado teniendo en cuenta la historia clínica, la evolución del estado de salud de la convocante, los exámenes paraclínicos, la cirugía de bypass y los dictámenes efectuados, lo cual arrojó una fecha de estructuración del 9 de abril de 2012, momento en el que la petente fue revisada por medicina interna y presentaba «una discopatía multinivel SOP síndrome de ovario Poliquístico y obesidad grado 1» generándose una PCL superior al 50 %.
En ese orden, concluyó que modificaría la data en que se estructuró el estado, acorde con el dictamen de ARL Sura en el que se determinó una PCL del 50.26 % causada el 9 de abril de 2012. Por tanto, realizó un nuevo conteo de semanas, conforme a la prueba anexada por CTA Contratamos y halló que la actora tenía en los tres años previos al 9 de abril de 2012, 90.57 semanas, cumpliendo así con el requisito de densidad de semanas.
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, dispuso que Protección S. A. le adeudaba a la demandante la suma de $49.660.746 entre el 9 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2018. 2. Intereses moratorios. Recordó que fueron creados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo ocasionado por la entidad de seguridad social en el pago de las mesadas pensionales.
Mencionó que, frente a la pensión de invalidez, la Corte Constitucional dispuso que por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, era obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y cancelación de derechos, resolver de fondo las solicitudes de pensión en un término máximo de «cuatro meses, contados desde el momento en que se radi[cara] la respectiva petición».
Adujo que, como en el examine, la solicitud para el reconocimiento de la prestación fue presentada el 24 de mayo de 2011 y aquella se reconoció desde el 9 de abril de 2012, los réditos aludidos correrían a contar del 10 de abril siguiente, hasta la fecha del desembolso de las mesadas adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia acusada, porque condenó a pagar las mesadas pensionales y los intereses moratorios, a partir el 9 de abril de 2012. Luego, en sede de instancia, revoque de forma «parcial» el proveído del a quo en lo que atañe a la orden de cancelar: i) las mensualidades desde el «23 de enero de 2013» y, en su lugar, lo disponga desde el 1° de febrero de 2014 y, ii) los intereses aludidos del 10 de diciembre de 2014, para que absuelva de ello (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Sandra Milena Uribe Zapata y se estudia a continuación el inicial de manera independiente y los dos últimos de forma conjunta, debido a que atacan similar elenco normativo y tienen unidad temática. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del colegiado por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de tal codificación», violación medio que llevó a la aplicación indebida de «los artículos 1°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1994» y a la infracción directa de «los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Señala que el error de hecho fue no dar por demostrado, estándolo, que si la señora Uribe Zapata estuvo trabajando y cotizando al sistema general de pensiones hasta enero de 2014, era a partir del mes de febrero de dicho año que podría ser condenada a pagar las mesadas. Lo discurrido, debido a la equivocada valoración del «informe histórico resumido de aportes en el sistema general de seguridad social» (f.° 243 CD, cuaderno principal).
En apoyo de la denuncia, transcribe fragmentos de las sentencias CC T777-2009 y CC SU588-2016, para aseverar que la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas, cuando ya no pueda obtenerlos por su condición de salud. Esgrime que basta con leer el «informe histórico resumido de aportes» para comprender que la convocante laboró hasta enero de 2014 y, por ende, devengó salario producto de su actividad o de una capacidad laboral residual hasta ese tiempo, lo que pone de manifiesto que si la función de la prestación de invalidez es suplir los ingresos económicos que la persona no puede conseguir, es a partir de ese momento que cesa esa capacidad para trabajar.
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 16 Por consiguiente, considera que el derecho reconocido debe comenzar a pagarse desde febrero de 2014 (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sandra Milena Uribe Zapata manifiesta que el Tribunal, al modificar la decisión inicial, lo hizo con apoyo en la prueba que refiere que su PCL se consolidó el 9 de abril del 2012, por lo que no solo se soportó en la que denuncia el recurrente.
Cita las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2001, sin mencionar radicado, CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30755 y CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 56185 (f.° 2 a 5, documento de réplica de la demandante del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no es objeto de discusión, de conformidad con los supuestos acreditados por el ad quem y no reprochados en el cargo, que la accionante tiene una PCL del 50.26 % con fecha de estructuración del 9 de abril de 2012, según dictamen emitido por la ARL Sura y que sufre de enfermedades crónicas como el trastorno depresivo mayor, fibromialgia y ovarios poliquísticos y degenerativas las de discopatía con comprensión radicular no operable y las restricciones de la columna lumbar sacra dolorosa.
Ahora, compete a la Sala determinar si erró el colegiado al valorar el informe de aportes al sistema general de seguridad social (f.° 243 CD, cuaderno principal) y concluir Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 17 que el retroactivo del derecho reconocido debía empezar a pagarse desde el 9 de abril de 2012 (fecha de estructuración), pese a que la accionante laboró y realizó aportes hasta enero de 2014, debiendo, por tanto, ser esta data en la cual procedía la condena.
Se debe precisar que el elemento atacado fue estudiado por el ad quem, por lo que resulta acertado el yerro apreciativo alegado, dado que el operador judicial sostuvo que realizaba el conteo de las semanas aportadas «conforme a la prueba anexada por Contratamos», entre la que se encuentra el informe aludido. Previo a estimar dicho medio de convicción, corresponde recordar que el criterio reiterado de esta Corporación sobre la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado, como se ha sostenido en sentencias CSJ SL2358-2017, CSJ SL5412- 2019 y CSJ SL409-2020.
En consecuencia, por regla general, los periodos de cotización válidos para acceder a la prestación son los pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, según la disposición normativa aplicable. Sin embargo, pese a la existencia de tal criterio principal, la jurisprudencia de esta Sala, mediante providencia CSJ SL3275-2019, estableció que, si se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es dable flexibilizar el momento desde el cual debe contabilizarse la Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 18 densidad de aportes.
Específicamente, en la mencionada decisión se manifestó: […] los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual». [….] Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 19 discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
El análisis efectuado refleja que, en muchas ocasiones, las valoraciones de los entes técnicos para determinar la fecha en la que se diagnóstica la enfermedad, no siempre responde al momento en que el afiliado pierde de forma definitiva su capacidad de trabajo, como lo establece el artículo 3° del Decreto 917 de 1999. Por tal razón, frente a las enfermedades degenerativas y crónicas, como las que ocupan el sub lite, es dable tener en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, así como también: i) la data en que se profiere el dictamen de PCL; ii) Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 20 el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional o iii) la última cotización efectuada, pues en estos casos el real uso de la capacidad laboral residual «permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte» (CSJ SL1172- 2022).
En ese orden, «los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación» (CSJ SL5695-2021), aunque sean posteriores a la data de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen. Al proceder, con lo previo, a la revisión del informe histórico resumido de aportes en el sistema general de seguridad social (f.° 243 CD, cuaderno principal), la Sala encuentra un desatino fáctico del ad quem en lo que refiere a la fecha desde la cual reconoció la prestación, ya que desconoció que, con posterioridad a la estructuración de la invalidez que para él lo fue el 9 de abril de 2012, la accionante continuó efectuado aportes a través de la CTA Contratamos, desde julio de 2010 hasta enero de 2014, ciclo en el que sufragó por última vez.
Así, el juez de apelaciones soslayó que tales contribuciones, además de ser una manifestación de la capacidad laboral residual que aún mantenía la actora, deben considerarse para el reconocimiento del derecho, pues Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 21 fue allí cuando la trabajadora perdió su fuerza para continuar desarrollando una actividad laboral y garantizar ingresos para su subsistencia. En un caso de similares contornos, a saber, la decisión CSJ SL1172-2022, en la que se también se analizaba si se incurrió en equivocación al fijar el momento de pago de la prestación, ya que con posterioridad a la estructuración se hicieron contribuciones al sistema general de pensiones, se dijo que el Tribunal: […] si bien auscultó aquella capacidad laboral activa del actor por padecer una enfermedad degenerativa, y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, definió el pago de la prestación a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 15 de diciembre de 2017, aun cuando esa fuerza laboral continuó siendo ejercida con posterioridad a esa data, toda vez que el afiliado siguió cotizando y efectuó su ultimó aporte en mayo de 2019. […] En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que el a quo se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez al demandante, dado que, al advertir acreditado que contaba con una fuerza laboral activa posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debió analizar hasta qué punto se mantuvo, y no tomar únicamente la fecha del dictamen de calificación de invalidez como el momento de limitación definitiva para ejercer esa capacidad con el fin de validar las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a dicho acto, pues con ello descartó de plano las que el actor sufragó con posterioridad.
De ahí que basta con revisar la historia laboral del actor, aportada por la entidad enjuiciada, obrante a folios 85 a 87 del expediente, para observar que luego de practicado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el 14 de diciembre de 2017, aquel continuó cotizando con el empleador Ferretería 2015 SAS ininterrumpidamente hasta abril de 2019, empresa con la que, además, venía realizando sus aportes desde septiembre de 2016 con destino a la AFP demandada, época para la cual aún no había Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 22 sido expedido el concepto de rehabilitación no favorable por parte de la EPS tratante por la enfermedad que padecía (f.° 91 a 93).
La mencionada capacidad laboral con la que logró el accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de abril de 2019, permite colegir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado, para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la fecha de inicio del pago de la pluricitada prestación debe ser modificada, para en su lugar, ordenarla a partir del 1.º de mayo de 2019, teniendo en cuenta la data de la última cotización (subrayado añadido). En consecuencia, por lo discurrido el cargo es próspero y deberá casarse la sentencia impugnada en cuanto a la fecha desde la cual se condenó a la AFP accionada a reconocer la pensión de invalidez.
IX. CARGO SEGUNDO Reprocha el fallo de segundo grado por el camino jurídico, bajo el submotivo de infracción directa de los «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de tal codificación», violación medio que llevó a la aplicación indebida de «los artículos 1°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994» y a la infracción directa de «los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumenta que comparte el análisis probatorio del colegiado, en cuanto a los dictámenes de PCL y señala que, aunque lo jueces tienen libertad para apreciar el elenco de pruebas, también lo es que dicho examen debe cumplir con las normas adjetivas que regulan su estudio, por lo que, al acudir a tal documento pericial, se debió apreciar todo su contenido, como lo dispone los preceptos 232 y 250 del CGP.
En cuanto a la materia, trajo el proveído CSJ SL1021- 2019, para afirmar que el operador judicial tenía que admitir que de los susodichos dictámenes no únicamente se determinó un porcentaje de PCL, su origen y el día de estructuración, sino también la fecha en que se elaboraron cada uno de ellos, por lo que estaba en la obligación de aceptar que el primero, que encontró una PCL superior al 50 %, se produjo después de haberse incoado el proceso actual, por lo que al rechazar el reconocimiento de la pensión «lo hizo amparada en la disposición que exigía que la señora Uribe demostrara una condición valetudinaria que claramente no ostentaba y que solo se acreditó dentro del juicio».
Transcribe los mandatos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, con soporte en los que indica que fue impertinente confirmar la condena de intereses moratorios, ya que negó el derecho en aplicación de la norma que exigía una PCL del 50 %, cuya exigencia solo se demostró con comprobaciones judiciales. Recuerda que el retardo solo se da al surgir la obligación para ella, en forma definitiva, la que no se dio cuando se Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 24 reclamó la prestación y se negó con apoyo en la recta comprensión de los preceptos legales.
Cita la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, de la que considera que sus postulados, mutatis mutandis, tiene cabida en el examine. Aduce que no es viable alegar un yerro de técnica, en cuanto a que se está debatiendo un tema fáctico, porque no plantea un debate de dicha índole, sino las consecuencias que el juzgador derivó de esos supuestos de hecho, como se explicó en fallo CSJ SL10507-2014 (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Ataca la providencia del ad quem por la vía directa, en el camino de infracción directa de los «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de tal codificación», violación medio que llevó a la aplicación indebida de «los artículos 1°, numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994» y a la infracción directa de «los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Refiere que la señora Uribe Zapata no arribó al plenario las pruebas que soportaban el acceso al derecho, lo cual se debe acometer por el sendero seleccionado, según proveídos CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL9063-2014. Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 25 Reproduce los cánones 164 y 167 del CGP para argumentar que quien reclama un beneficio debe probar su calidad de acreedor legítimo y en el examine «con solo examinar con cuidado el acervo probatorio, es fácil encontrar que no existe comprobación alguna tendiente a refrendar que en calenda anterior a la de inicio del presente juicio se le hubiese dictaminado a la señora Uribe una PCL superior al 50 %».
Por tanto, concluye que no tenía obligación de reconocer el derecho y no era susceptible de responder por el pago de los intereses de mora de un deber que en ese tiempo no existía (f.° 13 y 14, cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Sandra Milena Uribe Zapata trae lo dicho en las decisiones CSJ SL313-2020 y CSJ SL2609-2021, sobre la buena o mala fe de la AFP, así como que los intereses proceden en deuda completa o por reajustes de las mesadas.
Además, exterioriza que desde el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia tenía una PCL superior al 50 % (f.° 5 a 9, documento de réplica de la demandante del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 26 La entidad recurrente incurre en la equivocación de dirigir las acusaciones por la vía directa y acudir a fundamentos fácticos, verbigracia, al afirmar que el ad quem tenía que valorar de forma completa los dictámenes, incluso su fecha de expedición, para encontrar que el primero fue emitido después de que se inició el proceso o que al ver el acervo probatorio «no existe comprobación alguna tendiente a refrendar que en calenda anterior a la de inicio del presente juicio se le hubiese dictaminado a la señora Uribe una PCL superior al 50 %», pues con ello está invitando a esta Corporación a valorar los medios de convicción. Sin embargo, la Sala logra extraer un conflicto jurídico bien definido frente a la legalidad de la sentencia, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, camino bajo el que se analizaran los cargos, prescindiendo de cualquier cimiento indebidamente introducido.
Ahora bien, no existe discusión, conforme lo discurrido por el ad quem, que: i) la petente peticionó el derecho pensional el 24 de mayo de 2011; ii) el 22 de octubre de 2014, Protección S. A. requirió a ARL Sura para que efectuara un nuevo dictamen; iii) esta última lo emitió el 27 de noviembre de tal año, por el que estipuló una PCL del 50.26 % de origen común y fecha de estructuración del 9 de abril de 2012 (f.° 348 a 365, cuaderno principal); iv) tal prueba fue la que tuvo en cuenta el colegiado para efectos de la consolidación del derecho y calcular el retroactivo pensional, pese a que, como se vio en el cargo anterior, no fue acertado y, v) la demanda se radicó el 5 de abril de 2013.
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden, le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar por intereses moratorios, pese a que el derecho se negó por la recurrente en apego estricto de la ley, ya que antes de iniciar el trámite judicial no acreditaba invalidez alguna superior al 50 %.
Frente a la materia, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, la moratoria aludida procede al existir retardo en la cancelación de las mesadas, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la cancelación tardía de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria, contrario a dicho por la entidad recurrente (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En esa medida, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el desembolso de las respectivas mesadas (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, lo preliminar no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa de estos, al evidenciar que el proceder de la entidad no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Entre ellos, por ejemplo, se encuentra cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087- 2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984- 2019); ii) existe conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599- 2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros.
En ese contexto, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, salvo las excepciones mencionadas. En el caso, este órgano de cierre encuentra que efectivamente opera una de las hipótesis para declarar la improcedencia del rubro analizado, toda vez que al requerir el derecho, la actora no cumplía las exigencias normativas para acceder al mismo, ante la ausencia de un PCL superior al 50 %, ya que fue solo en el trámite del presente proceso que la ARL Sura emitió el dictamen que arrojó el porcentaje requerido y fecha de estructuración que el ad quem empleó, por lo que la negativa respondió al incumplimiento de las exigencias previstas en la norma.
Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 29 Es importante mencionar que, contrario a lo dicho por la opositora, el dictamen inicial de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pese a que, en efecto, arrojó una PCL superior al 50 %, data de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a que se instauró el libelo gestor.
No está de más clarificar que no es viable, en casación, apelar a la eventualidad de que el derecho se reconoce en aplicación del precedente jurisprudencial sobre enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, porque en estricto sentido el operador judicial no acudió a dicho criterio, pues, aunque refirió a la evolución que tienen tales padecimientos, conforme lo discurrido por la Corte Constitucional, no lo hizo con efectos de tomar otra fecha de reconocimiento en aras de tener en cuenta todas las cotizaciones que el trabajador efectuó en uso de su capacidad laboral residual, tan es así que por dicho camino procedió el yerro del cargo inicial.
Por lo discurrido, esta Corporación considera que le asiste razón a la entidad recurrente y se deberá casar la determinación de segundo grado en cuanto a los intereses moratorios. Sin costas dadas las resultas del proceso. Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar, que la recurrente al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó que se revoque la providencia del a quo en cuanto condenó: i) al retroactivo desde el 23 de enero de 2013 y, en su lugar, se disponga a partir el 1° de febrero de 2014 y, ii) a los intereses moratorios del 10 de diciembre de 2014, para que absuelva de ellos; aspectos a los que se ceñirá la Sala.
En efecto: 1. Fecha de reconocimiento. Pues bien, al respecto basta lo dicho en casación para afirmar que, acreditada la fuerza laboral activa de la actora posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, que para el juez singular lo fue el «23 de enero de 2013», correspondía al juzgador analizar hasta qué punto se mantuvo aquella, sin descartar que se sufragaron aportes después a dicha data.
Además, como la accionante padecía enfermedades crónicas y degenerativas cuya evolución es paulatina, era viable que se efectuaran aportes luego de estructurado su estado, como en efecto ocurrió a través de la CTA Contratamos, pues las contribuciones se hicieron hasta Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 31 enero de 2014, momento en que cesó la capacidad laboral de la demandante para realizar una actividad productiva; data en la que, sea de paso precisar, también tenía en los tres años previos más de 50 semanas de cotización. Sea la oportunidad de puntualizar en aras de la claridad que la condena del a quo al pago de las incapacidades causadas del 17 de febrero de 2012 al 23 de enero del 2013, no se contrapone al concepto de «capacidad laboral residual», especialmente si, como no se discute en el asunto, conforme a los límites de competencia marcados por los aspectos casados en el recurso extraordinario de casación, se originaron de una verdadera capacidad, sin el ánimo de defraudar al sistema.
Al respecto, esta Corte ha sostenido en sentencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, reiterada en CSJ SL727-2021, CSJ SL3836-2021 y CSJ SL954-2022 que en periodo de incapacidad no se suspenden las relaciones laborales y producen plenos efectos, lo que implica que las obligaciones del empleador, entre ellas, el pago de seguridad social en pensiones, no pueden soslayarse, pues permanecen inalterables.
En ese orden, se deberá modificar el numeral segundo de la sentencia del juzgado, para, en su lugar, declarar que la petente tiene derecho a que la AFP Protección S. A. le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, desde el 1° de febrero de 2014, fecha siguiente a la última cotización. Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 32 También, se deberá modificar el numeral tercero de dicha sentencia para ordenar a la administradora aludida cancelar la suma de $89.465.717 por concepto de retroactivo pensional del 1° de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
Lo anterior, se obtuvo así: Sea la oportunidad de puntualizar que no fue objeto de la casación el número de mesadas en que se otorgó, la cuantía de SMLMV, la prescripción o los descuentos a salud, aspectos que, por tanto, no se deberán abordar ahora. 2. Intereses moratorios. Pues bien, para atender la materia, además de lo discurrido en casación, en esta sede sí es oportuno traer un argumento adicional, como eximente de dicho rubro, referente a que el derecho en disputa se ampara en cambios jurisprudenciales, ya que al abordar el tópico previo, esta Sala, se enfatiza, actuando en instancia, acudió a tal tesis en Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 33 aras de tomar otro momento diferente a la fecha de estructuración de la invalidez, para efecto de la inclusión de todas las semanas efectivamente cotizadas, producto de la fuerza laboral.
Por ello, ahora -en adición a lo narrado al resolver el recurso extraordinario- resulta acertado aducir la hipótesis de exoneración referente a la aplicación de un precedente jurisprudencial que para la data de negativa administrativa no existía. En sentencia CSJ SL5576-2021, citada en la CSJ SL2659-2022, se dijo: En esa dirección, es oportuno señalar que la Sala ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). En esa medida, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción aludida y, en consecuencia, el juez de segundo grado erró al gravarla por este concepto.
Lo anterior, porque es un hecho no discutido que el accionante presentó la reclamación del derecho a la pensión de invalidez el 6 de junio de 2012 (f.º 172), la entidad lo negó mediante comunicación de 14 Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 34 de mayo de 2013 (f.º 55) y la demanda se presentó el 8 de junio de 2016 (f.º 21), sin embargo, el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019.
Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa, no existía el precedente que aplicó el Tribunal. En consecuencia, se deberá absolver por dichos réditos y, en su lugar, se concederá a la indexación del retroactivo de las mesadas adeudadas hasta que se verifique el pago de la obligación, bajo la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Por tanto, se revocará el numeral quinto de la decisión de primer grado, para absolver por intereses moratorios y se adicionará para condenar a la indexación del retroactivo de las mesadas adeudadas, hasta que se haga efectivo el pago.
Sin costas en esta sede. Las de primera, como dispuso el a quo. XIV. DECISIÓN Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA URIBE ZAPATA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATAMOS, ARL SURA, EPS COMFENALCO ANTIOQUIA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y los intereses moratorios.
NO SE CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2018, en el sentido de DECLARAR que la señora Sandra Milena Uribe Zapata tiene derecho a que la AFP Protección S. A. le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, desde el 1° de febrero de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la AFP Protección S. A. a cancelar la suma de $89.465.717 por concepto de retroactivo pensional del 1° de Radicación n.° 87350 SCLAJPT-10 V.00 36 febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2018, para ABSOLVER a la AFP Protección S. A. por intereses moratorios.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2018, para condenar a la indexación del retroactivo de mesadas adeudadas, hasta que se haga efectivo el pago. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.