Micelio
SL4216-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 20171 de 2015Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4216-2021 Radicación n.° 83768 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Obregón Echavarría llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones– para que se declarara la ineficacia del traslado Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 2 de régimen pensional realizado el 28 de enero de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la primera a transferir a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos y, a esta última, a que pagara la pensión de vejez con base al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1958, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 35 años y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que en enero de 2004 fue persuadida y se trasladó a la AFP Porvenir S. A.; que era beneficiaria del régimen de transición, porque poseía 819 semanas cotizadas y había acreditado el 81% del tiempo requerido para acceder a la prestación; que al momento de vincularse con la nueva administradora, no se le brindó la debida asesoría que le permitiera conocer los efectos del cambio, pues no se le informó en un escenario comparativo entre el RPM y el RAIS las consecuencias negativas de uno y otro; que cotizó desde enero de 2004 y para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, 896 semanas y a la fecha de presentación de la demanda 1462; que el 20 de octubre de 2016 solicitó a las demandadas su activación en el RPM (f.° 2 a 18, cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la afiliación de la demandante a Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha entidad, su edad, las semanas cotizadas al ISS y la solicitud de traslado. De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 95, ibidem).

Porvenir S. A., se resistió a las peticiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos los relativos a la falta de información por parte de la AFP, en tanto no medió vicio alguno del consentimiento y que no le constaban los referentes a Colpensiones. De los demás enunció que era cierto la data de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas para 2005 y el requerimiento de traslado para el 2016.

En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 121 a 129, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, cuaderno principal) dispuso lo siguiente: Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado efectuado por la señora Ana Lucía Obregón al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del día 28 de enero de 2004.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por la demandante incluyendo los rendimientos causados.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones para que acepte el traslado de la demandante y contabilice para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1.° de enero de 2017, en cuantía inicial de $5.531.372 correspondiendo para el año 2018 a la suma de $5.757.605 junto con los incrementos de ley y una mesada adicional al año.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional, la suma de $117.968.867 que corresponde a las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2017 a 31 de agosto de 2018.

SEXTO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en razón de 50% para cada una, tásense incluyendo la suma de 1 millón como agencias en derecho (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 3 de octubre de 2018 (f.° 169, cuaderno principal), revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas y no impuso costas.

Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto a la limitante consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en las providencias CC C1024-2004 y CC C062- 2010, advirtió: […] Bajo estos lineamientos normativos, se advierte que la vinculación de la demandante al RAIS se efectuó el 28 de enero de 2004 (folio 131), y dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones al Sistema (tenía 8 años, 1 mes y 12 días de cotizaciones para el 1.º de abril de 1994) no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.

Explicó que, la vinculación al RAIS de Ana Lucía Obregón Echavarría en el año 2004 no trasgredió las normas legales, pues se realizó cumpliendo los requisitos establecidos para el efecto en ese momento, como era poner de presente el contenido de las disposiciones que regulan el sistema, el traslado y la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria la actora por contar con 35 años para el 1.º de abril de 1994, ya que ello se desprendía del formulario que suscribió de manera libre espontánea y sin presiones, así como de los interrogatorios de parte que rindió la representante legal de Porvenir S. A. y la demandante.

Expuso que, la parte activa de la litis no demostró los vicios en el consentimiento, error inducido o dolo, en tanto no aportó elementos de convicción suficientes, pese a que tenía la carga procesal, por ser quien alega su ocurrencia, de acuerdo al artículo 167 del CGP. Sobre este tópico, agregó: Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 6 Se debe recordar frente a los argumentos expuestos en la demanda, que las consecuencias del traslado de régimen las define la ley (artículos 12, 13 y 36 incisos 4.º y 5.º de la Ley 100 de 1993), por ello, cualquier duda o equivocación en la interpretación de estas normas constituye un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento según lo dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del Código Civil. […].

Ninguna prueba útil se allegó sobre información engañosa de la cual se pudiera derivar dolo en la entidad que recibió la solicitud de afiliación en el año 2004, ni resulta válido jurídicamente hablando exigir de la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece decirse de los argumentos que contienen la demanda.

Advirtió que, si bien esta Sala había sentado un criterio jurisprudencial sobre la viabilidad de la ineficacia de traslado, ello solo aplicaba a casos en donde el traspaso lo realizaban afiliados que habían cumplido con los requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión o para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por haber satisfecho una de dichas exigencias y en ninguna de estas situaciones se encontraba la actora, habida cuenta que para la fecha en que esto sucedió le faltaban 11 años para arribar a la edad.

De esta manera, concluyó que no había lugar a emitir condena alguna, máxime que al momento de solicitar el regreso a Colpensiones, la afiliada contaba con menos de 10 años para lograr la edad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por las accionadas y se estudiarán de la misma forma, inicialmente, el segundo y el tercero que comparten vía de acusación y, de ser necesario, el primero de manera independiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida, los artículos: […] 12, 13 literal e) modificado por el 2.º de la Ley 797/03, 36 incisos 4.º y 5.º de la Ley 100; 1.º del Decreto 3800/03; 1509 CC, en relación con los artículos 20, 48 y 53, superior, 4.º, 5.º, 14, 15 Decreto 656/94; 4.º, 5.º, 271, 272 de la Ley 100/1993; 97-1 Decreto 663/93 (E.O.S.F) modificado por el artículo 23 de la Ley 795/93; 1.º de la Ley 1748/14; 1502, 1508, 1603 del CC; 60, 61, 145 CPTSS; 165, 167 CGP.

Vulneración producida como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no podía regresar al régimen de prima media porque para el 1.º de abril de 1994 tenía menos de 15 años cotizados, pues se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el 28 de enero de 2004 (fl. 131) cuando le faltaban 11 años para Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionarse en el régimen de prima media toda vez que nació el 15 de julio de 1958. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no aportó ninguna prueba útil sobre información engañosa, porque para el año 2004 cuando la señora Obregón se afilió al régimen de ahorro individual por solidaridad al fondo le resultaba imposible informar en forma detallada sobre la conveniencia de la actora a la filiación a uno u otro régimen, lo que sólo pudo ser posible en el año 2014. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la actora no demostró vicios del consentimiento que pudiera derivar engaño o dolo en la entidad en 2004. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir no le brindó ni le garantizo a mi procurada al momento de su traslado al RAIS una decisión informada verdadera y autónoma por lo que siendo ello una responsabilidad suprema del RAIS se invierte la carga de la prueba y es esa entidad la que debe demostrar lo afirmado, lo que aquí brilla por su ausencia y demuestra el engaño del RAIS. 5.- No dar por demostrado, estándolo que Porvenir S. A. no le comunicó a la demandante al momento del traslado las ventajas y desventajas de cada régimen, el riesgo de ese traslado, vale decir no le proporcionó una información clara, veraz y precisa de cual régimen pensional le convenía a sus intereses y así poder tomar una decisión informada, lo que permite la nulidad de ese traslado, información a la que está obligada esa entidad desde el año de 1991.

Denuncia, la indebida apreciación de las pruebas calificadas: 1.- Afiliación al RAIS de la demandante el 28 de enero de 2004 (fl.131). 2.- Demanda inicial (fls. 2 a 18). 3.- Contestación de Porvenir a la demanda inicial (fls. 121 a 129). 4.- Interrogatorios de ambas partes CD 2 minutos 7:01 y 11:04. 5.- Simulación pensional elaborada por el actuario Arturo Vidal y que obra de folio 51 a 63.

Indica que no es motivo de discordia que nació el 15 de julio de 1958, que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 35 años y se encontraba afiliada al ISS, cuando reunía 8 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 9 años, 1 mes y 8 días de cotizaciones al RPM; asimismo que el 28 de enero de 2004 se traslada a Porvenir S. A. siendo beneficiaria del régimen de transición. Expresa que la inconformidad con el proveído recurrido y la razón por la cual se le atribuye la comisión de los yerros fácticos individualizados en el ataque, estriba en el hecho de que el Tribunal dedujo de las piezas procesales señaladas, lo que ellas jamás expresan, vale decir, que la información que le otorgó el RAIS en el año 2004 fue la correcta, porque para esa data al fondo le resultaba imposible informar detalladamente sobre la conveniencia o no de uno u otro régimen.

En esa línea argumentativa, se refirió al formulario de afiliación, así: […] El Tribunal aprecia erradamente la prueba de folio 131 del expediente que simplemente contiene la afiliación de la señora Obregón a la AFP Porvenir en enero de 2004 cuando efectivamente le faltaban 11 años para pensionarse, y que para el presente caso ninguna importancia tiene, porque en ese formulario solo aparecen unos datos y la firma de la señora Obregón, que si bien indica su aceptación de trasladarse de régimen, porque un vendedor, que no es asesor, la convenció, ello no quiere decir ni demuestra que en ese momento Porvenir le hubiera dado una información verdadera, clara y autónoma sobre las ventajas y desventajas de cada régimen y cuál era el riesgo que implicaba perder el régimen de transición a todas luces más favorable a sus intereses.

Con mayores veras, si es el mismo sentenciador colegiado quien afirma de manera desatinada, que solo para el año 2014 era que Porvenir tenía la obligación de otorgar de esa manera dicha información. Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Colegiado no tuvo en cuenta lo confesado en la contestación de la demanda a f.º 124 y 125 del cuaderno principal, donde se afirma: […] debe advertirse que no obstante la existencia del deber de asesoría, solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 20171 de 2015, es claro el deber legal de las administradoras de poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado, por lo que en vigencia del Instituto de Seguros Sociales los traslados realizados podían no contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión. Frente a los interrogatorios de parte, arguye que la representante legal del fondo privado confesó que se suministraba información con respecto a ventajas del RAIS pero no sobre las del RPM y de la declaración de la accionante apunta que no se puede colegir que le brindaron la debida asesoría en virtud de que jamás lo admitió y, contrario a ello, manifestó que nunca le explicaron los beneficios del régimen de transición. Resalta que el deber de información es una responsabilidad suprema de Porvenir S. A., por lo que es dicha entidad quien tiene la carga de la prueba.

Culmina su tesis destacando la facultad del juez laboral para formar libremente su convencimiento, sin embargo, considera que: […] esa libertad no puede convertirse en una petente de corso, para que el Juez analice arbitraria y caprichosamente las pruebas aportadas al plenario y precisamente para evitar esos caprichos o arbitrariedades, es que el legislador previó que el juez deberá valorar en su conjunto Las pruebas allegadas al proceso Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 11 coma para que con ello obtener un resultado equilibrado sobre el cual habrá de fundar su decisión final lo que aquí no aconteció, porque de haber analizado correctamente las pruebas arriba señaladas su decisión habría sido diferente, como ya se explicó Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad que sentenciador de alzada, incurrió en los yerros fácticos precisados en el cargo, que lo condujeron a incurrir en la aplicación indebida de las normas indicadas En la proposición jurídica, los cuales al ser tan evidentes, sin la menor duda posible conducen a la prosperidad del mismo y con ello a que esa H. Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación (f.º 7 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Imputa la providencia cuestionada por ser violatoria de la ley por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea: […] en relación con los artículos artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 literal e), de la Ley 100 de 1993,del Decreto 3800/03; aplicación indebida de los artículos 12, 36 incisos 4.º y 5.º de la Ley 100/93; que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 20, 48 y 53 superior, 4.º, 5.º, 14, 15 Decreto 656/94; 4, 5, 271, 272 de la Ley 100/93; 97-1 Decreto 663/93 (E.0.S.F) modificado por el art. 23 de la Ley 795/93; en relación con los artículos 1.º de la ley 1748/14, 1502, 4508, 1509, 1603 del C.C.; 145 CPTSS.

Centra su ataque en que, […] el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 2.º de la Ley 797/03 que modificó el artículo 13 literal e) de la Ley 100/93 y el 1.º del Decreto 3800 de 2003, e igualmente aplicó indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, porque acá la información al momento del traslado no fue eficaz, pues de manera ligera y desafortunada distrae su atención aduciendo que para el 1 de abril de 1994 la demandante no tenía 750 semanas cotizadas y que para el 28 enero del año 2004 cuando se trasladó al RAIS, (misma fecha en la que ya no podía contabilizar 5 años y volver a trasladarse al RPM) le faltaban más de 10 años para pensionarse lo que para el presente no constituye la causa eficiente para determinar que la afiliación al RAIS acontecida en el año 2004 no era posible de anulación Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 12 porque en este caso debió conservar con sumo cuidado, como lo tiene sentado esa H. Sala, los principios y reglas que inspiran el sistema de seguridad social integral en los que se dispone el traslado libre y voluntario y la protección del derecho constitucionalmente protegido como es la pensión lo que en el presente caso, de contera se omitió en la sentencia recurrida, en tanto desconoció los siguientes aspectos trascendentales que permiten concluir que mi procurada si tiene derecho a recuperar el RPM a saber: (1) si la información suministrada por el Fondo de pensiones en el momento de la afiliación de la demandante el 28 de enero de 2004 fue completa, clara, precisa, veraz, (ii) si se le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que le acarreaba el cambio de régimen pensional;

(iii) si se le explicó que la redención del bono era a los 60 años; (iv) las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en este nuevo régimen eminentemente de capitalización para acceder a la pensión; (v) escenarios comparativos de pensión entre los dos regímenes (vi) proyecciones de lo que sería su mesada; (vii) que la afiliación al RAIS implicaba — la disminución pensional en más del 71% que la otorgada por el ISS hoy Colpensiones.

Luego de citar el contenido de los preceptos mencionados en la proposición jurídica, especialmente el literal e) del canon 13 de la Ley 100 de 1993 y numeral 1.º del 97 del Decreto 663 del mismo año, enfatiza que el fondo encausado omitió brindar una información clara, veraz y eficiente sobre los hechos relevantes de la situación pensional suya en el año 2004, lo que de haber acontecido hubiera impedido suscribir la afiliación. Expresa que, no era posible traer a colación las sentencias CC C1024-2004 y CC C062-2010, dado que esos periodos de carencia no se pueden tener en cuenta cuando el RAIS no ha cumplido con el deber de información. Concluye, que el ad quem erró al no estudiar en debida forma la demanda, de donde se extrae que no se busca el reconocimiento de un régimen transicional, derecho Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 13 adquirido o expectativa legítima, sino la «nulidad» (f.º 12 a 23, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa el proveído por la vía jurídica en el submotivo de aplicación indebida de: […] los artículos: 12, 13 literal e) (modificado por el 2 de la ley 797/03) 36 incisos 4.º y 5.º de la Ley 100/93; 1.º del Decreto 3800/03; 1509 CC, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 20, 48 y 53 superior 4, 5, 14,15 Decreto 656/94; 4, 5, 271, 272 de la Ley 100/93; 97-1 Decreto 663/93 (E.O.S.F) modificado por el art. 23 de la Ley 795/93: en relación con los artículos 1.º de la Ley 1748/14; 1502, 1508, 1603 del CC 60, 61, 145 CPTSS; 165, 167 CGP.

Para defender el ataque reitera lo manifestado en la segunda censura (f.º 23 a 26, ibidem). IX. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad del embate, para lo cual sustenta: Los argumentos que expone la recurrente demandante en el primer cargo no son de recibo, puesto que, como lo afirma el Tribunal en sus consideraciones revocatorias del fallo del a quo y absolución a las demandadas, quedó demostrado: 1.- Que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de pensiones la actora contaba con 35 años; 2.- Que a la fecha del 1º de abril de 1994 sólo tenía 420 semanas aprox. cotizadas. 3.- Es decir, que al 1º de abril de 1994 no tenía el número mínimo de semanas requerido para estar en el régimen de transición coma lo concluyó la Corte Constitucional al señalar como único requisito de traslado el tener cumplidos 15 o más años de servicio y/o 750 semanas cotizadas a esa fecha.

Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 14 4.- Que solicitó el traslado por pensiones que le fue negado al tener menos de 10 años para pensionarse. Discurre que, no es posible solicitar el cambio de régimen cuando se está a menos de 10 años de la edad de pensión, pues solo manifiesta su intención de regresar al RAIS cuando ya se encuentra dentro de la limitante legal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Sobre los aspectos relacionados con la carga de la prueba, precisa que es la promotora de la litis quien debe acreditar los vicios en el consentimiento y concluye: […]que tiene razón el ad quem al afirmar que la recurrente no tenía una expectativa ni siquiera cercana para obtener los beneficios del régimen de transición, que recibió la información necesaria para optar libre y voluntariamente la decisión de trasladarse de régimen en 2004, y que el cálculo actuarial en el cual basa su argumento de haber sido engañada, simplemente una simulación pensional que no puede ser tenida como prueba de un supuesto engaño o dolo en la información suministrada o en la que se le dejó de suministrar, razón más que suficiente para solicitar a la H. Sala de la corte no casar la sentencia impugnada por las razones antes dichas (f.º 23 a 26, ibidem).

Colpensiones cita las normas denunciadas por la recurrente y realiza un recuento de lo manifestado por el fallador para determinar que no le asiste el derecho a la declaratoria ineficacia, comoquiera que a partir del principio de la libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento, no se denota la configuración de un vicio en el consentimiento, indicando que la demandante dio su aprobación libre y voluntaria al momento de trasladarse y permaneció en el régimen de ahorro individual por más de 11 años, requiriendo su transferencia cuando ya había Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 15 superado la edad para acceder a la prestación (f.º 45 a 52, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión de excluir la posibilidad de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional en razón a que: i) la AFP para el 28 de enero de 2004 suministró la información exigida para ese momento por la legislación, dentro de estas la pérdida del régimen de transición, como se desprende del formulario de traslado que firmó la accionante en forma libre, espontánea y sin presiones; ii) para la data del traspaso Porvenir S. A., no estaba obligada a realizar proyecciones, habida cuenta que tal obligación nació con la Ley 1748 de 2014; iii) la parte activa no acredita los vicios del consentimiento, engaño o dolo, siendo de su carga.

Igualmente, consideró que iv) las consecuencias del traslado las define la ley, por consiguiente, cualquier duda o equivocación es un error de derecho que no afecte el consentimiento, tal como lo regula el precepto 1509 del Código Civil; iv) no era viable el regreso de la actora al régimen de prima media porque se encontraba en la limitante establecida en el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003, esto es, por faltarle 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión y adicionalmente no contar con 15 años cotizados al 1.º de abril de 1994 conforme a las sentencias CC C1024-2004 y CC C062-2010; v) en este asunto no es dable aplicar el Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 16 precedente jurisprudencial de esta Sala relativo a la ineficacia del acto jurídico aquí cuestionado, toda vez que en aquellos casos los afiliados tenían la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación o estaban próximos a reunirlas y a la suplicante para el año 2004, le faltaban 11 años para cumplir con la edad.

Por su parte, la censura en el embate segundo y tercero se centra en que el Colegiado incurrió en dislate al desconocer el deber de información que tienen las administradoras de pensiones con sus usuarios, indicándole los beneficios y consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen en un escenario comparativo entre el sistema denominado prima media con el RAIS, lo cual debe ser acreditado por lo fondos.

Pues bien, no se discute en el plenario que: i) Ana Lucía Obregón Echavarría nació el 15 de julio de 1958; ii) para el 1.° de abril de 1994, contaba con 35 años y no acumulaba para esa data 750 semanas y, iii) el 28 de enero de 2004 se trasladó del RPM al RAIS a través de Porvenir S. A. En concordancia con lo anterior, en punto a establecer si en la providencia acusada se incurrió en los yerros jurídicos al no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, se contraen la Sala a resolver siguientes problemas jurídicos: i) ¿La simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 17 régimen es válido? y en este sentido ¿para la fecha de ocurrencia de los hechos plasmados en este proceso, era o no deber de los fondos de pensiones ilustrar suficientemente a los asegurados sobre las ventajas o desventajas de retirarse del RPM? ii) ¿La carga de la prueba en estos casos recaer en el afiliado o en el fondo de pensiones? iii) ¿El precedente jurisprudencial de esta Corte en torno a la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando la persona cumple los requisitos pensionales o está cerca a causar el derecho? En efecto: 1.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – necesidad de un consentimiento informado. Sea lo primero señalar que esta Corporación de antaño, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, ha sostenido la tesis que impone considerar que la mera suscripción de los formularios de afiliación y/o traslado por parte de los asegurados en tratándose del debate respecto del régimen pensional al que desean pertenecer, no constituye plena prueba para establecer como verdad procesal su real consentimiento informado sobre las Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencias de tal actuación, teniendo en cuenta lo diametralmente importante que resultaba la toma de dicha decisión para su futuro máxime cuando los referidos documentos no son más que formas pre-establecidas y pre- impresas que contienen un sinnúmero de preceptivas muchas veces incomprensibles para el afiliado.

De hecho, parafraseando el proveído CSJ SL1217-2021, «esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado». De cara a este tema, la Sala en la CSJ SL1452-2019, señaló: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 19 operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Así mismo, en nutrida jurisprudencia se ha determinado que sin perjuicio de las varias etapas históricas que han regulado el tema sub lite, desde la creación e implementación del sistema general de pensiones y la existencia de las administradoras privadas, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL1688- 2019, se enseñó: 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 21 adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Lo anterior implica per se que para el año 2004, cuando la demandante migró del RPM al RAIS, Porvenir S. A. sí estaba obligado a brindarle una ilustración detallada, concreta y transparente de los dos regímenes pensionales existentes y de los beneficios y perjuicios que le representaba trasladarse o no. Así se refirió la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en las cuales discurrió: En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público». Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 23 información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Al tenor literal del precedente citado, la Sala advierte que el operador judicial de la alzada erró al considerar que el traslado fue válido pese a no tener un consentimiento informado y desconocer el deber de información a cargo de las administradoras que existe desde su surgimiento. 2. De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.

Para responder el segundo problema jurídico, es necesario advertir que el ad quem se equivocó al echar de Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 24 menos la prueba que en su criterio debía aportar la accionante, siendo que quien posee dicha carga es la administradora del RAIS, pues es la obligada a demostrar el cumplimiento de su deber de información, debido a que se trata de una negación indefinida que no requiere comprobación, argumento desarrollado por la Sala en decisión CSJ SL4426-2019, de la siguiente manera: En efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia consideró, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.

En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo", de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

En ese orden, el Tribunal se equivocó al endilgar la carga procesal a la parte activa, cuando en realidad quien tenía dicha obligación era la AFP demandada. En suma, se exalta que la imposición probatoria a la actora de acreditar los vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo), llevó a que el Colectivo también desconociera que la ineficacia de la decisión de traslado debe estudiarse en perspectiva de la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, normativa especial y prevalente, no desde la figura de las nulidades del régimen general de las obligaciones.

De tal manera lo resaltó la Corporación en la providencia CSJ SL4360-2019, que reitera la regla de las similares CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, al señalar que el castigo que el ordenamiento jurídico impone a la afiliación «desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado», motivo por el cual «el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia».

Así las cosas, el estudio no puede reducirse a la Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 26 hipótesis de engaño al trabajador, pues ello sería darle una lectura incompleta y reduccionista del canon 271 ibidem, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión (CSJ SL4360-2019). 3.

Para la ineficacia de traslado no es necesario que el afiliado tenga consolidado el derecho pensional o esté cercano a hacerlo. Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que es objeto de estudio, en proveído CSJ SL1688-2019, donde señaló: Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que «como quiera que la demandante para la época [en la] que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez» en el régimen de prima media con prestación definida, «no es posible concluir que fue víctima de engaño o [de] falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, como lo ha considerado la CSJ en estos casos».

Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 27 características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3463-2019). Conforme a lo establecido, el Juez de segundo grado incurrió en error al restringir el alcance la jurisprudencia de la Sala a eventos en los cuales la persona reunió los requisitos de ley para la prestación o cuenta con una expectativa legitima.

De la misma forma, el ad quem se equivoca cuando niega las pretensiones de la demanda, por no haber cumplido la demandante por lo menos quince años de servicio al momento en que decidió migrar de un sistema a otro. Deviene claro el equivocado entendimiento que efectúa de la tesis sostenida por esta Corte respecto de esta situación, pues lo que se ha considerado dista de las conclusiones a las que arribó el Colegiado y se refiere es al hecho de que aquellos afiliados que se trasladaran del RPM al RAIS y luego pretendieran regresar al primero, perdían el beneficio del régimen de transición, a menos que tuvieran 15 años de servicios acumulados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), mas no que fuera imposible para estas personas, o incluso, para quienes como la accionante, no cumplieran el requisito mencionado respecto del tiempo de cotizaciones, de devolverse a prima Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 28 media, pues la ineficacia del traslado nada tiene que ver con la pertenencia o no al multicitado régimen de transición. En ese orden de ideas, se concluye que el operador de la impugnación en su decisión incurrió en los yerros que se le endilgan y, por ende, los embates segundo y tercero prosperan y se casa la sentencia impugnada.

En virtud de tal decisión, se hace innecesario estudiar el cargo primero. Sin costas en el recurso extraordinario de impugnación en razón a su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a Porvenir S. A., para que, dentro del término de 10 días, suministre información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Ana Lucía Obregón Echavarría, al efecto deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha de la última cotización o si se encuentra activa e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de segunda instancia. Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que, dentro del término de 10 días, suministre información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA, al efecto deberán remitir la historia laboral, el estado de estas, fecha de la última cotización o si se encuentra activa, e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 30 término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.