(16 República de Colombia Code Suprema es Jusdela Sala da casación Laboral Su a da øesunussllta IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4216-2020 Radicación n.° 58336 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO GALIANO CAMEJO, RAÚL SANABRIA TARAZONA, JAIRO TORRES FRANCO, GERARDO DE JESÚS DÍAZ CERTUCHE, LIBARDO JOYA MESA, CECILIA VARGAS SANTOS, MERCEDES ARDILA DE BALLESTEROS, CARMENZA LANDAZÁBAL, DIANA CECILIA UMAÑA ROA, LUIS RAMÓN MENDOZA ARDILA, ALIRIO GÓMEZ GARCÍA, JAIME RANGEL ESPINOSA, NEFTALÍ ROJAS y ESPERANZA PARRA DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso laboral seguido contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 58336 I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes, llamaron a la empresa Electrificadora de Santander S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de los beneficios de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento en su condición de pensionados y a su grupo familiar, causados desde la fecha del reconocimiento de la pensión y a futuro; el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como las de su grupo familiar bajo su dependencia y que no estén en el POS, incrementadas de acuerdo con el IPC; de las becas o auxilios para estudios y las costas del proceso.
En apoyo a sus pedimentos, narraron que la demandada es una sociedad que se rige por las normas de derecho privado y del Código Sustantivo del Trabajo; que el 17 de febrero de 2000, les comunicó el otorgamiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 70 del instrumento convencional vigente para la época; que les fueron suspendidos sus servicios médicos y los del grupo familiar, al igual que «el pago de las cotizaciones en salud para sus dependientes que no se encuentren en el POS».
Manifestaron que la accionada dejó de reconocer y pagarles el valor correspondiente a las becas para estudio de sus hijos que aún se encuentran bajo su dependencia económica. Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la demandada existe para sus trabajadores pensionados, un plan de beneficios médicos que complementa los consagrados en el POS y de los cuales SCLAJPT-10 V.00 2 44 Radicación n.° 58336 jamás se han beneficiado como pensionados, que se encuentran establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y que le son extensivos, en virtud de la Ley 4 de 1976.
Agregaron que en virtud al acuerdo convencional, la enjuiciada venía entregando a SINTRAELECOL, los dineros para atender los costos que generan los servicios médicos adicionales al POS, pero nunca han sido beneficiarios de los mismos; que la empresa reconoció a los pensionados la suma de $22.000.00 mensuales para cubrir el plan complementario de salud, a través de la organización sindical; que para tener acceso al plan complementario han tenido que pagar de su propio peculio sumas hasta por $17.000 adicionales para un total de $39.000 mensuales al mencionado sindicato; que presentaron reclamación administrativa a la accionada (f.°31 a 51).
La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al responder, manifestó que se oponía a las pretensiones; sin embargo, precisó que frente a las relacionadas por los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de los pensionados y a su grupo familiar, «no me opongo», porque no existía obligación legal ni convencional con los demandantes por tales conceptos.
Aceptó la mayoría de los hechos; negó que el reconocimiento de la pensión se hubiese efectuado a todos los demandantes en la misma forma, con la comunicación de 17 de febrero de 2000, asimismo que tuviese la obligación SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58336 legal o convencional de pagar los beneficios médicos pretendidos al grupo familiar, en tanto dicho pago era uno solo, con independencia del número de integrantes y tampoco los relacionados con becas de estudios a los hijos de los pensionados, que los beneficios médicos solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; precisó que la empresa pactó «Convencionalmente en el capítulo IX», los beneficios en materia de salud únicamente para los trabajadores, no para los pensionados.
Que los servicios complementarios del POS, era para quienes se encontraban pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que algunas prerrogativas tenían fundamento en la Ley 4 de 1976 y aquella las salvaguardó como derechos adquiridos. En su defensa argumentó que los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo, contienen los principios generales y su aplicación a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, conforme al artículo 471 del CST, no a los pensionados.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción (f.°65 a 72). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 (f.° 328 a 338), condenó la Electrificadora de Santander S.A. «a darle los mismos beneficios en salud del trabajador activo» a los pensionados Mercedes Ardila, Gerardo Díaz, Carlos Eduardo Galiano, Candelaria Gamboa, Alirio Gómez, Libardo Joya, Carmenza Landazábal, Luis Ramón Mendoza, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58336 Jaime Rangel Espinosa, Neftalí Rojas, Raúl Sanabria, Jairo Torres Franco, Diana Umaria, Cecilia Vargas, Luis Eduardo Porras y Esperanza Parra; absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
Inconformes, ambas partes impugnaron la anterior decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 (f.° 366 a 384 cuad. 2), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 [ ] en el juicio promovido por MERCEDES ARDILA, CARLOS EDUARDO GALIANO CAMEJO, GERARDO DE JESÚS DÍAZ CERTUCHE, CANDELARIA GAMBOA, ALIRIO GÓMEZ GARCÍA, LIBARDO JOYA MESA, CARMENZA LANDAZÁBAL, LUIS RAMÓN MENDOZA ARDILA, JAIME RANGEL ESPINOSA, NEFTALÍ ROJAS, RAUL SANABRIA TARAZONA, JAIRO TORRES FRANCO, DIANA CECILIA UMAÑA ROA, CECILIA VARGAS SANTOS y ESPERANZA PARRA DÍAZ CONTRA LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO PORRAS MUÑOZ y NEFTALI ROJAS, los servicios médicos y las becas estudiantiles de que tratan los artículos 7° y 9° de la Ley 4 de 1976, los primeros de manera vitalicia y los restantes, mientras subsistan las causas que le dieron origen, junto con la correspondiente indexación de cada valor insoluto que se le acredite haber satisfecho, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la enervante prescripción impetrada en su defensa por la pasiva, en relación con los valores exigidos, con anterioridad al 17 de agosto y al 24 de agosto de 2004, respecto de LUIS EDUARDO PORRAS MUÑOZ y NEFTALÍ ROJAS, respectivamente, conforme a la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas por los restantes demandados. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 58336 SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada. (Mayúsculas y negrillas del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal mencionó que abordaría en primer lugar la apelación interpuesta por la demandada y luego la de los actores, por cuanto la primera perseguía la revocatoria del fallo de primera instancia y la segunda la «adición de la sentencia, para que la condena se extienda a favor de todos [1 y sus grupos familiares En ese orden, precisó que eran supuestos aceptados por las partes, los siguientes: i) la calidad de trabajadores oficiales de los actores de la empresa demandada; ii) la renuncia al contrato de trabajo de algunos accionantes para acogerse al «plan de jubilación anticipada» ofrecido por la empleadora; y, iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y consecuente terminación del contrato de trabajo de los demandantes Gerardo Díaz Certucho, Carlos Galiano Camejo, Libardo Joya Mesa, Jaime Rangel Espinoza, Jairo Torres Franco y Diana Umaria Roa (f.°48 a 51,59 a 62, 206 a 209, 352 a 356 y 497 a 500).
También indicó, que se encontraba fuera de controversia que los demás actores, fueron beneficiarios de la pensión de jubilación convencional, que todos tenían calidad de pensionados y que la empresa no accedió a otorgarles los beneficios pretendidos, fundamentados en la Ley 4 de 1976. SCLAM-10 V.00 6 49 Radicación n.° 58336 Destacó que los demandantes relacionados en precedencia, ostentaban la calidad de pensionados en virtud de los acuerdos suscritos que conllevaron a obtener una pensión, bajo las directrices establecidas en un plan anticipado presentado por la empresa, «lo que quiere el derecho prestacional [ no fue de carácter legal ni convencional, f..] negocio jurídico, pleno y efica7 que contó con la liberalidad del empleador y que obtuvo consentimiento de los trabajadores», lo que «determinó el reconocimiento anticipado, temporal y voluntario [ ] como se desprende de la pluralidad de actas de conciliación, f..] refrenda por los litigiosos con el aval de la autoridad competente del trabajo, en documento que no se confrontó en el proceso».
Tras reproducir apartes de las actas de conciliación de folios 352 a 356, manifestó que el reconocimiento de la aludida pensión de jubilación, se derivó de la decisión libre de los demandantes y por mera liberalidad patronal, por lo que su concesión estaba sujeta a los términos del negocio jurídico celebrado y ajeno a las disposiciones extralegales o legales, «porque tales beneplácitos convencionales, no producen per se efectos jurídicos sobre la decisión de los subordinados, ya que la pensión que concedió la empresa fue en virtud de una determinación personal, libre y voluntaria de cada servidor», debido a que los efectos inter partes fueron considerados ajustados a sus intereses.
En respaldo de lo expuesto, citó la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, sin radicado y trascribió un aparte relativo a la conciliación como negocio jurídico autónomo e independiente SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58336 con el cumplimiento de los requisitos legales. Acto seguido expresó «que en el proceso no se conoce si los pagos de los derechos en salud, no contemplados en el POS, se derivan de la convención colectiva, pues en ella nada se expresa», por lo cual dedujo que estos se edificaron en la Ley 4 de 1976, [ ] que ningún respaldo jurídico soporta en las aspiraciones de estos accionantes, porque cuando GERARDO DE JESÚS DÍAZ CERTUCHO, CARLOS EDUARDO GALIANO CAMEJO, LIBARDO JOYA MESA, JAIME RANGEL ESPINOZA, JAIRO TORRES FRANCO Y DIANA CECILIA UMAÑA ROA, adquirieron el derecho a la pensión de jubilación anticipada, el 20, 21 y 22 de diciembre de 2000, y el 31 de abril de 2003, respectivamente, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que implementó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y reemplazó la normatividad vigente que le fuere contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del citado estatuto como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional [ ].
Coligió que los mencionados demandantes ni su grupo familiar, tenían derecho a los beneficios en salud deprecados, -de los que además se desconocía la conformación de dichos núcleos- toda vez que la prestación reconocida no se gobernó por disposiciones especiales por lo que tales prerrogativas estaban regladas por el sistema general de salud vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Aludió que a los demás accionantes, Mercedes Ardila, Candelaria Gamboa, Alirio Gómez, Carmenza Landazábal, Luis Ramón Mendoza, Raúl Sanabria, Esperanza Para y Cecilia Vargas Santos, tampoco les asistía el derecho a los beneficios en salud solicitados, por cuanto se edificaban en los presupuestos de la Ley 4 de 1976, normativa que fue derogada por la Ley 100 de 1993 y la prestación pensional se causó con posterioridad a la vigencia de esta, «intelección a la que llega esta Colegiatura, bajo el entendido de que el estatuto SCLAPT-10 V.00 So Radicación n.° 58336 convencional fuente del derecho no previó pago alguno a aportes en salud».
Concluyó que ninguno de los actores mencionados, ni su grupo familiar, eran beneficiarios de los servicios médicos ni de las demás prerrogativas invocadas, en razón a que no fue lo pactado en el acta de conciliación que definió la pensión de jubilación reconocida a quienes la suscribieron y la Ley 4 de 1976 se encontraba derogada para cuando se causó el derecho para los últimos relacionados.
En relación con Luis Eduardo Porras Muñoz y Neftalí Rojas, indicó que las anteriores consideraciones no aludían a estos debido a que el derecho a la pensión se causó el 17 de julio de 1989 y 1 de marzo de 1983 en su orden, con anterioridad a la fecha en que entró a regir el sistema general de seguridad social y para cuya data se encontraba vigente la Ley 4 de 1976.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, excepto el interpuesto por Candelaria Gamboa, en razón a que fue inadmitido por esta Sala, mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 (f.°3 a 12), por falta de interés económico para recurrir en casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a esta Corte, «CASE, TOTALMENTE», la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 58336 proferida por el juzgado, «en cuanto condenó a la demandada a darle los mismos beneficios en salud de los trabajadores activos a los pensionados EDUARDO GALEANO (sic) Y OTROS; condenar en costas y agencias en derecho (sic)».
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la Electrificadora de Santander S.A. ESP, que se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional «contenidos en los artículos 7 de la ley 4 de 1976, art. 11 de la ley 100 de 1993, art. 289 de la misma ley 100 de 1993, art. 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998».
Para su demostración, aducen «que parten de la aceptación total de los hechos del libelo, como los encontró probados el Tribunal»: i) la calidad de trabajadores de los demandantes; ii) la renuncia al contrato de trabajo para acogerse al plan de jubilación anticipada; iii) la condición de pensionados de la empresa, a partir del 31 de marzo de 2003 por el reconocimiento de la pensión y extinción del contrato, conforme al acta de conciliación n.° K600 suscrita entre las partes; iv) la negativa de la accionada a otorgarles los beneficios pretendidos, con fundamento en la Ley 4 de 1976;
SCLAJPT-10 V.00 10 SI Radicación n.° 58336 y, u) la existencia de los beneficios superiores al POS, contemplados en la trabajadores activos. convención colectiva para los Destacan que el único punto de discusión, se centra en la vigencia del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, relacionado con el reconocimiento de los servicios de salud para los actores.
Aseguran que el Tribunal se rebeló contra el contenido del anterior precepto, cuando afirmó que las aspiraciones de los actores no tenían respaldo jurídico, porque cuando adquirieron el derecho a la pensión de jubilación anticipada, ((el 1 de mayo de 2003, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que implementó el sistema de seguridad social y toda la normatividad vigente que le fuera contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del citado estatuto» Tras copiar el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aducen que si el ad quem lo hubiese analizado, habría inferido que los beneficios consagrados en la convención colectiva pactada entre el sindicato y la Electrificadora de Santander S.A. ESP para los trabajadores activos se extendieron a los pensionados, porque así lo autoriza el texto de aquella disposición, la cual se mantiene vigente conforme al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en tanto no ha sido derogada ni es contraria a la denunciada, pero fue ignorada por el sentenciador.
Agregan que el artículo 11 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003 «defiende al pensionado»; que el desconocimiento del juez colegiado lo condujo a un error, al SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 58336 considerar que para cuando los promotores del proceso adquirieron el derecho a la pensión de jubilación anticipada en mayo de 2003, ya se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993, que derogó tácitamente el artículo 7 de la primera ley mencionada, que por el contrario, esta normativa permite que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Seguridad Social.
Luego de reproducir en extenso un concepto emitido por el Ministerio de Protección Social del 27 de mayo de 2003, «radicado 3072, en el que se verifica la permanencia de los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976», y apartes del pronunciamiento CC T-886-2006, con mención de la T-345- 2006, argumentan que de no haber el Tribunal dado un alcance a las normas acusadas, distinto al fijado por el legislador y a los derroteros señalados en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32598, habría culminado con el reconocimiento de los beneficios de salud pretendidos por los actores.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, [ ] a causa de la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las clausulas 33 al 41 de la convención colectiva de trabajo, lo que conllevó a la violación de los artículos, 7 de la ley 4 de 1976, art 11 de la ley 100 de 1993, art 289 de la misma ley 100 de 1993, art 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998, art. 210 del C.P.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 58336 En su desarrollo, invocan (para efectos de la técnica de este cargo», como precedente la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 11 dic. 2003 rad. 21112, en la que decidió sobre la interpretación de «una cláusula convencional que reconoce el derecho a la pensión de jubilación en una empresa del Estado y que sirvió de argumento central para que en segunda instancia se revocara la sentencia del a - quo, que sí la reconocía».
Aseveran que el juez colegiado, para no condenar a la demandada por las pretensiones de los actores, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender a los demandantes por ser pensionados (art. 33 al 41 de la convención colectiva). 2.
No dar por probado estando que el pensionado (sic) recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva (respuesta al hecho 2). 3. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ha negado a reconocer al pensionado demandante (sic) los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4.
Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contempló. 5. No dar por demostrado, siéndolo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., reconoce a los actores en la actualidad, parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos. (respuesta en el interrogatorio de parte al representante legal folios 133 y 134). 6.
No dar por demostrando, estándolo que la demandada aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6, 9,11, 13, 15, 17, 18 al 28, 30, 32, 34, 35. 7. No dar por demostrado siéndolo, que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 58336 comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo.
Aducen que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, «preguntas 1 a la 6 (folios 133 y 134)»; ji) la «convención colectiva (folios 157 al 370)»; iii) Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997 (folios 88 y 89); y, iv) la sentencia «No. 32598», proferida por la Corte Suprema de Justicia (folios 146 a 154).
Luego de copiar algunas respuestas del representante legal de la demandada en el curso del interrogatorio de parte, que absolvió, aducen que el sentenciador de alzada erró al no tener en cuenta la confesión que surgió de estas; que con dicha prueba, quedó demostrado que la empresa ha reconocido a los pensionados los servicios de salud, tales como odontológicos, prótesis, coronas, monturas y lentes a los cuales la empresa está obligada a continuar cumpliendo, como lo tiene establecido convencionalmente para los trabajadores activos.
En relación con la convención colectiva de trabajo, de la cual indican fue ignorada por el Tribunal, señala que en sus artículos 33 a 41 se consagra un plan de beneficios en salud superior al POS que se aplica a los trabajadores activos, los cuales por virtud del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, deben extenderse a los demandantes en su calidad de jubilados.
También señalan que el juez plural, desconoció el acta de fecha 10 de octubre de 1997, en la que se dejó constancia de SCLAM-10 V.00 14 Radicación n.° 58336 la obligación de la demandada de reconocer los referidos servicios de salud y la sentencia con radicado «32598» de esta Corporación, en la que se resolvió un caso similar al que acá se discute.
En cuanto al acta de conciliación de folios 99 a 103, señalan que fue valorada erróneamente por el ad quem, al darle un alcance que no contempló, en razón a que de su contenido se desprende la terminación de la relación de trabajo y el estatus de pensionados, requisitos indispensables para ser acreedores del servicio de salud conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1976; que el Tribunal se equivocó cuando manifestó que en ese documento nada se dijo sobre estos beneficios y que por ende, no podían ser acreedores de los mismos; que «la demanda fue mal estudiada» debido a que este precepto no distingue ni exige el origen de la pensión para ser beneficiarios de los derechos reclamados, solo que la empresa tiene implementado un plan de salud para trabajadores activos que pueden ser extendidos a los pensionados.
Señalan que el ad quem, ignoró que: i) en la actualidad, el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la Ley 4 de 1976; ji) que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la empresa enjuiciada existe un plan de beneficios médicos superior al POS, tal como lo reconoció en su respuesta a la demanda inicial; iii) que la accionada debe complementar los servicios ofrecidos por el POS con los consagrados en la convención colectiva para los trabajadores activos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.* 58336 4 de 1976; iv) que la empresa «viene reconociendo y pagando los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la Ley 4 de 1976», para algunos pensionados, «entregándole por virtud de la convención colectiva a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA los dineros para que los administre y cancele a su vez (sic) los costos que se generen al respecto».
Adicionaron que los artículos 33 a 46, 48 y 49 de la convención aportada en legal forma, consagran los derechos reclamados en el proceso, los cuales, la demandada cumple parcialmente, tal como se acreditó en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal y con la contestación de la demanda inaugural en la que aceptó los hechos 1,2,5,6,7,9,11,13,15, 17, 18 a 28, 30,32, 34 y 35 relativos a la vigencia y aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976.
VIII. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP, afirma frente a la primera acusación, «que el discurso argumentativo del cargo evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea», por cuanto el cargo presupone que el juzgador hizo actuar el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 para tomar la decisión impugnada y de esta se extrae que se refirió a estatutos diversos a los invocados por los actores; que del fallo acusado se evidencia que el entendimiento del juzgador consistió en que esta norma no es la regla aplicable a la situación fáctica debatida.
Advierte que las pruebas denunciadas por la censura SCUOPT-10 V.00 16 59 Radicación n.° 58336 no habilitan la acusación contenida en el segundo cargo, ya que no existió confesión por parte del representante legal de la empresa y tampoco acreditan los yerros evidentes y manifiestos de los medios probatorios, por cuanto no esgrimieron el razonamiento que los revela, por tanto, la sentencia impugnada no se debe casar (f.°32 a 37).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que los accionantes Gerardo de Jesús Díaz Certucho, Carlos Eduardo Galiano Camejo, Libardo Joya Mesa, Jaime Rangel Espinoza, Jairo Torres Franco y Diana Cecilia Umaria Roa, ni a su grupo familiar, les asistía el derecho a los beneficios de salud reclamados en razón a que la pensión de jubilación que les fue reconocida no se gobernó por las disposiciones convencionales ni legales, en tanto obedeció a un acto jurídico libre y voluntario de los actores y la mera liberalidad de la empresa demandada, plasmado en sendas actas de conciliación (f.°48 a 51, 59 a 62, 206 a 209, 352 a 356 y 497 a 500), además de que se desconocía la conformación de dichos núcleos y los derechos pretendidos estaban regulados el sistema general de salud vigente a la fecha de otorgamiento de la prestación jubilatoria.
En relación con los demandantes Mercedes Ardila, Candelaria Gamboa, Alirio Gómez, Carmenza Landazábal, Luis Ramón Mendoza, Raúl Sanabria, Esperanza Para y Cecilia Vargas Santos, coligió que tampoco tenían derecho a los referidos beneficios, por cuanto el soporte jurídico era la Ley 4 de 1976, norma que fue derogada por la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 58336 1993 y sus pensiones se causaron luego de la entrada en vigencia de esta que consagró el sistema general de seguridad social y los preceptos de la convención colectiva de trabajo fuente de las reclamaciones «no previó pago alguno a aportes en salud».
Por su parte la censura reprocha las inferencias del ad quem, en tanto considera que erró en la intelección que le dio al artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y demás normas de la Ley 100 de 1993, enlistados en la proposición jurídica de los cargos formulados, así como la aplicación indebida de dichos preceptos, lo que en su criterio condujo a cometer los yerros interpretativos y fácticos por la falta y errónea apreciación de las pruebas denunciadas.
Por la vía seleccionada en el primer ataque, no se discute la calidad de pensionados de los actores, ni la fecha y origen de la pensión de jubilación que les fue otorgada a partir de las actas de conciliación KA1649, K1679, K1696, 1 497 a 500) suscritas por las partes, el 21 y 22 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2003. Cumple aclarar, que los beneficios convencionales a los que se refiere el fallo atacado, contemplan servicios asistenciales en salud y prebendas en materia educativa.
El primer grupo de ellos, es decir aquellos pactados en materia de salud, que favorecerían a los familiares de los accionantes en su calidad de pensionados, al no encontrarse expresos en el texto del instrumento colectivo invocado como SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 58336 fuente del derecho pretendido, tendrían aplicación al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, precepto que perdió su vigencia, tras la promulgación de la Ley 100 de 1993, en especial sus disposiciones en materia de salud, conforme al artículo 163 ibídem.
En torno al punto objeto de debate, en sentencia CSJ SL 17475-2017, esta Corte expresó: ii) Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura. El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 58336 consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.
En dicha providencia dijo: En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7° de la Ley 4' de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que "( ) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, [ I, se dio paso a la denominada familiar>, que al igual que se presentó en el Sistema de Familiar> contemplado en la Leu 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único u obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo" [...].
(Subrayas del texto). En lo que atañe a la acusación de haber apreciado erróneamente del acta de conciliación, se tiene que en esta se prevé la terminación de contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación temporal, voluntaria y anticipada, hasta cuando el ISS o el Fondo Pensional le reconociera la pensión de vejez. Como se evidencia, el ad quem no incurrió en el yerro atribuido, porque si bien es cierto en la conciliación se consignó la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria, también se comprometieron los actores al pago de las cotizaciones por concepto de salud, las que le serían deducidas para entregarlas a la EPS a la que se encontraran afiliados.
En relación con el interrogatorio de parte, el cual asegura la censura no fue apreciado por el Tribunal, cumple recordar que constituye prueba calificada en casación, el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 58336 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que el medio denunciado por la censura, no es idóneo para estructurar el error de hecho invocado, salvo que arroje confesión en los términos señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las respuestas a las preguntas del cuestionario formulado (f.°106 a 111 cuad. 2), no emana la confesión pretendida por la censura, porque no aceptó hechos adversos a la demandada y la única pregunta que contestó afirmativamente corresponde a becas y beneficios educativos, que quedaron por fuera del alcance de la impugnación. De lo que viene de decirse, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por el sistema general de seguridad social en salud contenido en la Ley 100 de 1993 y no incurrió el ad quem en los errores de hecho atribuidos por la censura, por lo cual no están llamados a prosperar los cargos formulados Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la Electrificadora de Santander S.A. ESP.
Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.240.000, que serán liquidados por el juzgado, de manera proporcional, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 58336 Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso laboral seguido por CARLOS EDUARDO GALIANO CAMEJO, RAUL SANABRIA TARAZONA, JAIRO TORRES FRANCO, GERARDO DE JESÚS DÍAZ CERTUCHE, LIBARDO JOYA MESA, CECILIA VARGAS SANTOS, MERCEDES ARDILA DE BALLESTEROS, CARMENZA LANDAZÁBAL, DIANA CECILIA UMAÑA ROA, LUIS RAMÓN MENDOZA ARDILA, ALIRIO GÓMEZ GARCÍA, JAIME RANGEL ESPINOSA, NEFTALÍ ROJAS y ESPERANZA PARRA DÍAZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PO EFZ C_D JIMENA ISABEL-GODOY-FAJA Y SCLAWT-10 V.00 22