Micelio
SL4216-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73975 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4216-2019 Radicación n.° 73975 Acta 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra AGRINAL COLOMBIA S.A.S I.

ANTECEDENTES Ramón de Jesús Salgado Herrera, demandó a la empresa Agrinal Colombia SAS (f.° 2 a 10, del cuaderno de instancias), para que se declarara, que: estaba obligada a informar, para efectos de la cotización al ISS para la pensión de vejez, «el salario real devengado durante septiembre de 1985»; el salario informado al ISS, para el mes de septiembre de 1985, es equivocado, por cuanto reportó y cotizó sobre la suma de $17.790 mensuales, cuando lo correcto era $574.025, sobre el cual debió cotizar; que tal error, le ocasionó un grave perjuicio, «consistente en que le fue reconocido un bono pensional por valor de redención, en cuantía de $60.478.000», que es inferior al que le habría correspondido, lo que a su vez, condujo a que Skandia le reconociera un valor menor por concepto de pensión. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la pasiva, a pagar: a órdenes de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con base en el salario de $17.790.oo», que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, que ascendió a $574.025.

Así mismo, requirió el pago de los intereses de mora, a partir del «1° de enero de 2010, fecha en que la AFP Skandia le reconoció la pensión de vejez», y liquidados sobre el mayor valor de la pensión. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó, que: estuvo vinculado laboralmente a Purina Colombiana S.A. – hoy – Agrinal Colombia SAS, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1985, ocupó inicialmente el cargo de Gerente Financiero y Administrativo, y posteriormente Gerente de Agromarina, en la ciudad de Bogotá, y con una asignación salarial de $574.025, a la terminación del contrato, tal y como obraba en acta de conciliación de 10 de septiembre de 1985.

Dijo que el empleador lo afilió al ISS, sin embargo, reportó erróneamente como asignación salarial la suma de $17.790, y con fundamento en tal suma realizó las cotizaciones. Relató que sólo volvió a cotizar «hasta abril de 2004», por ende «el salario reportado por Purina Colombiana S.A., hoy Agrinal Colombia SAS, se constituye en el último salario anterior al 30 de junio de 2002».

Manifiesta que el 3 de junio de 2003, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, específicamente al fondo administrado por Skandia, por ello se hizo acreedor a un bono pensional, de acuerdo al «tiempo y salarios cotizados al ISS», sin embargo, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó por tal concepto un valor de $60.478.000, de acuerdo al salario mensual de $17.790, correspondiente al último salario reportado por el empleador demandado, con anterioridad al 30 de junio de 1992, por cuanto para tal calenda no se encontraba cotizando al ISS.

Agregó que lo descrito permite observar, que el empleador incurrió en un error, que le ocasionó un grave perjuicio al momento de la liquidación del bono, toda vez, que se liquidó con un salario de $17.790, y no con el que realmente devengado, es decir $574.025, lo que generó que le fuera reconocida, a partir del 1 de febrero de 2010, una pensión en cuantía de $4.209.000 mensuales, que era inferior a la que correspondía. Explicó que prestó sus servicios a la Empresa Occidental de Colombia, lo que aparece en su historia laboral en el ISS, donde figura que cotizó con tal empleador en el periodo comprendido entre «1987/02/04 y el 1994/03/31», sin embargo, aduce que tales periodos no son tenidos en cuenta para la emisión de bonos pensionales, por cuanto corresponden a la reserva actuarial pagada por dicho empleador, por cuanto «Occidental de Colombia Inc. No había sido llamada como obligada a afiliar a sus trabajadores al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios».

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 55 a 70, subsanada a f.° 126 a 131, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral; los cargos desempeñados; la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá D.C., la afiliación al ISS; y que, para el 9 de septiembre de 1985, devengó la suma de $574.025.

Dentro de los argumentos de defensa, mencionó que el demandante, a 30 de junio de 1992, se encontraba como trabajador activo de la empresa Occidental de Colombia Inc., y devengaba un salario que ascendía a la suma de $1.286.753, y que aunque tal empresa no estuviera obligada a afiliar a sus trabajadores para esa época, lo hizo, y tales afiliaciones, y cotizaciones, tienen plena validez para efectos del cálculo del bono pensional, y para determinar el salario base a 30 de junio de 1992, que ascendió a la suma antes referida.

Esgrime que, con fundamento en lo precedente, no tiene responsabilidad alguna frente al bono pensional del actor, y adicionalmente, el demandante desconoce la legislación y reglamentos del ISS, los cuales tenían unos parámetros para efecto de reportar los salarios y efectuar cotizaciones de acuerdo a unas categorías. Como excepción previa planteó la de prescripción. De mérito propuso las de prescripción, pago, compensación, y las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2015 (f.° 241 a 242, cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta conforme lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de demanda TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. tásense por secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión providencia remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión del a quo, la parte activa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 8 de abril de 2015 (f.° CD. 248, cuaderno de instancias), en el cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de cosa juzgada, y SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin costas en esta instancia. El Tribunal, desde el comienzo de sus consideraciones, adujo que no se había configurado la «cosa juzgada», como lo había declarado el a quo, pues lo examinado, relacionado con el bono pensional, no era susceptible de ser conciliado, y adicionalmente, ese aspecto no fue tocado en el acta de conciliación en la cual el juzgador unipersonal apoyó su decisión. Por lo anterior, dijo que debía proceder al estudio de las pretensiones.

Remitió al folio 5, para centrar su análisis según el petitum, y esgrimió, que para resolver era pertinente precisar, que el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, disponía quiénes eran las entidades que debían pagar y contribuir al pago del bono pensional, y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, por el cual se reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, establecía que: Los bonos pensionales tipo A, modalidad 2, se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado, con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario de ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

En el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, con posterioridad al 14 de julio de 2005, se tomará el salario cotizado a la respectiva caja fondo o entidad. Agregó que los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, indicaban que los empleadores estaban obligados a reportar el salario real devengado por los trabajadores, y que en el sub examine, se acreditó que el actor estuvo afiliado al ISS, por cuenta de la accionada, desde el 15 de octubre de 1979, hasta el 14 de septiembre de 1985, como aparece a folio 24, y que para esta última fecha, el actor devengaba un salario de $574.025., pero que reportó al ISS, un salario de $17.790, y no el que realmente devengaba.

Adujo que, si bien era cierto, la demandada había incurrido en tal imprecisión, a la luz de la normativa anteriormente citada, tal reporte en nada incidía para la liquidación del bono pensional que en su momento efectuó la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «pues como se vio, el salario base que debía tenerse en cuenta para liquidar los bonos pensionales, a las personas que como en el caso del actor se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con anterioridad al 14 de julio de 2005», era el devengado a 30 de junio de 1992, y de acuerdo con el folio 13, el actor se había trasladado al RAIS el 3 de junio de 2003.

Esgrimió que lo descrito encontraba respaldo en «la sentencia radicado, 43143 del 26 de noviembre de 2014, y 31855 de 2009», proferidas por esta Corporación. Aludió al folio 210 del expediente, y señaló que allí aparecía un reporte detallado de semanas cotizadas por el demandante, en donde constaba que el actor luego de la vinculación con la convocada a juicio, laboró con occidental de Colombia, y para el 30 de junio de 1992, continuaba trabajando con dicha empresa, por ende, el salario base para liquidar el bono pensional, correspondía al devengado a la fecha antes mencionada, sin que importen las vinculaciones o salarios anteriores.

Por lo estudiado, consideró que no podían salir avante las solicitudes frente a Agrinal Colombia SAS, «debido a que aquella no era la empresa, con la que el actor estuvo vinculado al 30 de junio de 1992, y por tanto tampoco era responsable de cancelar tal diferencia», debido a que el vínculo laboral a 30 de junio de 1992, era con Occidental de Colombia.

Para concluir, expuso: […] si bien la oficina de bonos pensionales del Ministerio liquidó el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió que hiciera el cálculo con base en lo devengado con la empresa Agrinal, como aparece a folios 144 y 146, y además porque a folios 185 aparece una remisión de consignación de pago de título pensional a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que esta última empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque sí vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podrá la sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el ministerio fue vinculado, ni tampoco occidental, y como tampoco la sala podrá hacer pronunciamiento de fondo que implique alguna condena u obligación a ninguna de las mencionadas el Ministerio de Hacienda y con la empresa occidental […] Con la anterior motivación, concluyó que, aunque no se había configurado la cosa juzgada, se debía absolver a la convocada Agrinal Colombia SAS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, « en su ordinal segundo», por cuanto absolvió a la pasiva de las pretensiones, y en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, para en su lugar «condene a la demandada al pago a órdenes de la AFP Skandia de la diferencia del bono pensional a favor del actor demostrada procesalmente en cuantía de $849.884.000 a 30 de noviembre de 2013», debidamente actualizado, junto con intereses de mora, «liquidados sobre la diferencia actualizada del bono pensional, a partir del 1° de febrero de 2010, hasta cuando se realice el pago».

De igual manera, requiere que se confirme el fallo de segunda instancia en cuanto revocó de decisión de primer grado, en la declaratoria de cosa juzgada. Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y enseguida de estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 117 literal a), de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 3366 de 2007.

Endilga a la sentencia el siguiente yerro: Los errores de hecho evidentes, manifiestos y ostensibles, en que incurrió el Tribunal, se traducen en haber tenido por demostrado, cuando las pruebas que obran en el proceso demuestran fehacientemente lo contrario, que para liquidar el bono pensional del actor se debía tomar el salario reportado al ISS para el 30 de junio de 1992, como trabajador de la Occidental de Colombia y no el máximo asegurable para el año de 1985, cuando terminó su vinculación laboral con la demandada.

Como pruebas valoradas erróneamente citó la historia laboral del actor (f.° 210), y la liquidación del bono pensional que realizó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (f.° 152). Refirió como documental no valorada, la comunicación del 22 de diciembre de 2009, mediante la cual el ISS, «ordena la devolución del valor del Título Pensional consignado por Occidental de Colombia, a favor del actor, con motivo de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, administrado por Skandia» (f.° 17).

La demostración del cargo inicia por transcribir pasajes del fallo de segunda instancia y a continuación manifiesta que, en primer lugar, el error de hecho ocurrió al examinar la documental que contiene la historia laboral del demandante (f.° 210 y 211), que considera apreció equivocadamente, «mutilando su contenido», por cuanto omitió observar que allí aparece de manera explícita, que los tiempos de servicio correspondientes al periodo de 4 de febrero de 1987 a 31 de marzo de 1994, cotizados por Occidental de Colombia, con el número de aportante 29000600054, no se debían tener en cuenta para la emisión de un bono pensional, por cuanto el código de aportante comenzaba con el número 29, que indica que el aludido tiempo de servicios no corresponde a semanas cotizadas como afiliado al ISS, sino a un título pensional pagado por occidental de Colombia para convalidar las semanas de tal periodo, que considera el empleador estaba exonerado de pagar aportes dada la actividad económica a la cual se dedicaba.

Hace referencia a la citada historia, y dice: «Reza la observación en comento», que « Los tiempos cotizados con número de Aportante cuyo código inicie con (29) corresponden a tiempos privados (Art. 33 Ley 100 de 1993), los cuales se computan solo para pensión en el ISS. El ISS NO debe aceptar CUOTAS PARTES ni emitir BONO PENSIONAL sobre dichos tiempos, en este caso procede devolución de Capital Constitutivo».

Afirma que en igual sentido se apreciaron equivocadamente los folios 152 a 159, que corresponden al cálculo del bono efectuado por el Ministerio de Hacienda, y destaca que allí se observa, de manera explícita en la parte final, la anotación que dice «HISTORIA NO VÁLIDA PARA BONO», y que hace referencia, a los tiempos de servicio prestados a Occidental de Colombia, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1987, y de retiro 31 de marzo de 1994.

Hace alusión al folio 185, para aseverar que fue valorado equivocadamente, y dice que allí se acredita la remisión al ISS de la consignación del valor del título pensional realizada por Occidental, para convalidar el tiempo de servicios prestado desde el 4 de febrero de 1987 hasta el 31 de marzo de 1994, «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», sin afiliación al ISS.

A continuación, expresa que el sentenciador omitió apreciar el folio 17 en el que consta que, al trasladarse el afiliado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, el ISS « transfirió a su cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP Skandia, el valor del Título Pensional con sus rendimientos, en cumplimiento del inciso tercero del artículo 10 del decreto 1887 de 1994», cuyo texto transcribe.

Para concluir asevera que, de no haber incurrido en las equivocaciones descritas, el Tribunal habría concluido: a) Que el tiempo de servicio con Occidental de Colombia, entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, no es válido para la emisión del bono pensional, por cuanto en tal periodo no estuvo afiliado al ISS. b) Que el salario devengado a 30 de junio de 1992, cuando se encontraba al servicio de Occidental de Colombia, no podía ser tenido en cuenta para liquidar el bono pensional. c) Que lo procedente era determinar cuál fue el último tiempo y salario válido, anterior al 30 de junio de 1992, por lo que para liquidar el bono pensional debió estimar la asignación correspondiente al 14 de septiembre de 1985. c) Que el salario reportado por la demandada al ISS en la suma de $17.790, es equivocado, y que el realmente devengado fue $574.025 mensuales. d) Consecuentemente, debía condenar a la demandada a pagar, la diferencia existente en el bono pensional que se calculó con base en el salario errado y el que corresponda liquidado con el salario máximo asegurable de la fecha, $271.152, de acuerdo con la liquidación remitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda, que reposa a folios 152 a 159, más los intereses de mora.

VII. RÉPLICA Dice que es equivocado dirigir el cargo por el sendero indirecto, por cuanto el Tribunal se basó en disertaciones jurídicas, según las cuales, al encontrarse el actor trabajando a 30 de junio de 1992, el bono se debía liquidar con base en el salario «cotizado » a dicha fecha. Para corroborar lo precedente, transcribe un extracto del fallo.

Agrega que el recurrente confunde lo expresado por el sentenciador de segundo grado, por cuanto lo que se dijo en el fallo fue que al estar trabajando para Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, tal salario era el que debía tomarse en consideración, mas no que ese tiempo se tomara para efectos de la liquidación del bono, por ende, «Son dos cosas bien distintas tomar en cuenta el tiempo servido a la Occidental de Colombia para liquidar el bono pensional y otra bien diferente tomar el salario que [en] esa época devengaba (…)».

Afirma que de acuerdo con los folios 216 a 222, expedidos por Colpensiones a solicitud del Juzgado, se aprecia que se certificó que el demandante a 30 de junio de 1992, no estaba cesante pues sí estaba trabajando y tenía un salario, por lo cual, asevera, ese es el que se ha debido tomar para liquidar el bono. Esgrime que el fallador plural, dijo que desconocía las razones por las cuales la OBP liquidó el bono pensional sin tener en cuenta el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con Occidental de Colombia, y que como ninguna de estas entidades fue vinculada al proceso, tampoco podría hacer pronunciamiento de fondo que implicara imponer obligación a su cargo, y, resalta que sobre tal afirmación nada dice la censura, «por lo que deben tenerse en firme al no ser atacada».

Para finalizar, afirma que de conformidad con lo expuesto por el Colegiado, la única posibilidad de buscar un salario base diferente al de 30 de junio de 1992, es que a esa fecha el afiliado se encontrara cesante, lo que no acaeció en este caso. VIII. CONSIDERACIONES Para empezar la Sala advierte que no obstante orientarse el cargo por el sendero fáctico, el censor no objeta los siguientes supuestos del fallo de segundo grado: i) que actor estuvo afiliado al ISS por cuenta de la accionada, desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 14 de septiembre de 1985, ii) que para esta última fecha, devengaba un salario de $574.025, iii) que a 30 de junio de 1992 el demandante tenía un vínculo laboral vigente con la compañía Occidental de Colombia, iv) que la citada empleadora pagó un cálculo actuarial en virtud del cual, se convalidó la historia laboral del promotor del juicio por el período comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994; v) que el actor se trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, con anterioridad al 14 de julio de 2005, concretamente el 3 de junio de dicha anualidad; y, vi) que la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, liquidó el correspondiente bono pensional.

Como se verá a continuación, los argumentos expuestos en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no logran derruir el fallo censurado, en razón a que el sentenciador colegiado mediante una disertación estrictamente jurídica concluyó que por encontrarse el demandante vinculado y laborando para Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, y además, por haber pagado esta compañía el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el pertinente a tomar en cuenta para la liquidación del respectivo bono, y no el derivado de la vinculación con el empleador anterior, que fue el demandado en el presente proceso.

El censor discute desde el plano estrictamente probatorio, que no se tuvo en cuenta que en la historia laboral de COLPENSIONES, obrante de folios 210 a 211, se encontraba la siguiente anotación: «Los tiempos identificados con el número patronal cuyo código se inicie con 29 corresponden a tiempos privados (artículo 33 de la Ley 100/93). Colpensiones no debe aceptar cuotas partes ni emitir bono pensional sobre dichos tiempos, en estos casos procede la devolución de la Reserva Actuarial».

La anterior glosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde la vía fáctica seleccionada, en nada cambia la decisión del Tribunal que, como ya se dijo, consideró que por al haber estado el demandante vinculado con Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, el salario de esa data y no otro era el que debía tomarse como base para liquidar su bono pensional, sin que en esta oportunidad sea viable analizar el proceder de la administradora de pensiones, ni de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que como lo expuso el Colegiado no fueron convocadas a juicio.

La constancia que se observa no pasa de ser una simple anotación de la administradora, y aunque se considere contraria a la tesis jurídica del fallador colegiado, no conduce a la prosperidad del cargo pues, el recurrente no esgrime argumentos jurídicos tendientes a acreditar que fue equivocado lo dicho por el ad quem sobre el salario que se debía tener en cuenta para la liquidación de pluticitado bono pensional, por lo que esta conclusión se mantiene incólume.

Aunque el cargo se orienta por la senda fáctica, para mayor claridad, como marco jurisprudencial que da respaldo a lo decidido por el Tribunal, es pertinente citar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL10225-2017, en lo atinente: De tal suerte, la Sala interpreta que la disposición aplicable para efectos de establecer el salario base de liquidación de los bonos objeto de estudio no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que se debe liquidar con el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma el afiliado estuviese cesante; más no, con el salario devengado a esa fecha, como lo predica equivocadamente la censura para sustentar las acusaciones en los tres cargos formulados.

Por tanto, tampoco la sentencia viola por infracción directa el pluricitado artículo 5º del D. 1299 de 2004. (Resalta la Sala) Como lo acepta la censura, el demandante a 30 de junio de 1992 no se encontraba cesante, sino que tenía un vínculo laboral vigente con Occidental de Colombia, por ende no hay lugar a acudir, para la liquidación del bono, al salario devengado con el empleador anterior, además, que si bien Occidental de Colombia en su momento no realizó los aportes al sistema de pensiones, posteriormente, como lo dijo el ad quem, y lo acepta el demandante desde el libelo genitor (hecho 14), pagó el cálculo actuarial por el tiempo en que le prestó sus servicios, consecuentemente, Colpensiones lo convalidó para todos los efectos pensionales.

En efecto, el pago del mencionado cálculo actuarial condujo, lógicamente, a que en la historia de cotizaciones (f.°24 y 25), figuren como aportes efectivamente realizados por Occidental de Colombia, los correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1994, razón de más para reiterar que si a 30 de junio de 1992 había un vínculo vigente, no con el demandado sino con Occidental de Colombia, y además, figura un salario base de cotización, no hay razón para acudir al salario devengado con el empleador anterior.

Además de lo precedente, sin duda la convalidación formalizada en virtud de lo consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, conlleva el reconocimiento de plenos efectos jurídicos y económicos al acto cumplido con autorización, por orden legal o judicial y conduce, como se deduce de los documentos señalados, a la reconstrucción de la historia laboral de aportes pagados por el afiliado – en cualquier tiempo - al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, es decir, para todos los efectos prestacionales se tienen como semanas efectivamente pagadas al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- con total respeto del régimen que le sea aplicable a quien por tal acto se considera afiliado activo.

Así lo ha dispuesto esta Corporación, entre otros, para eventos de reconocimiento de pensiones del régimen de transición – Acuerdo 049 de 1990 - cuando la tesis jurídica de la administradora Colpensiones era que solo convalidaba aportes para pensiones del régimen general (arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003), también para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación por aportes.

(CSJ CSJ SL, 4457-2014SL16715-2014, SL14455-2017, SL051-2018). En segundo lugar, acusa las documentales de folios 152 a 159 y, remite de manera particular al folio 154, que corresponde al cálculo efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en lo correspondiente a los tiempos de servicios prestados por el actor al empleador Occidental de Colombia, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1987 y retiro el 31 de marzo de 1994, y dice que se omitió apreciar explícitamente la anotación de «HISTORIA NO VÁLIDA PARA BONO».

Debe recordarse que el Tribunal sí observó lo mismo que ahora menciona el recurrente, por ende, no existe desde la vía fáctica un yerro, por cuanto sí apreció que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la aludida documental, para efectos de la liquidación del bono, no tuvo en cuenta el tiempo con Occidental de Colombia, sin embargo, en relación tal situación dijo: Finalmente, se dirá la Sala, que si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, liquidó el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió que hiciera el cálculo con base en lo devengado con la empresa Agrienal, como aparece a folios 144 y 146, y además porque a folios 185 aparece una remisión de consignación de pago de título pensional a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que esta última empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque sí vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podrá la sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el Ministerio fue vinculado, ni tampoco occidental, y como tampoco la sala podrá hacer pronunciamiento de fondo que implique alguna condena u obligación a ninguna de las mencionadas el Ministerio de Hacienda y c o la empresa occidental, se reitera, no fue demandada en este proceso.

Tal y como lo explicó el fallador plural, en la documental acusada se aprecia que la Oficina de Bonos Pensionales, dio respuesta al oficio JPL-1442 de 6 de noviembre de 2013, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 146), le solicitó: En cumplimiento a lo ordenado en auto calendado Veintinueve (29) de Octubre de 2013, me permito oficiarles a fin de que por medio de la Oficina de Bonos Pensionales, se liquide con destino al proceso, un bono pensional resultante de calcularlo sobre, salario mensual realmente devengado por el actor, en Septiembre de 1985, con fecha de redención el 31 de Diciembre.

Por lo anterior, se concluye que fue con fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada oficina efectuó la liquidación peticionada, dando cumplimiento parcial a lo solicitado pues, explicó que limitaría salario base al máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalado legalmente para la calenda requerida por el juzgador de primer grado, pero adicionalmente, como lo aludió el Tribunal, ante la falta de vinculación de la mencionada cartera ministerial, así como de Occidental de Colombia, en el trámite judicial no era posible hacer pronunciamiento ni imponer obligación a su cargo.

En consecuencia, se corrobora que tampoco hay una equivocación en la valoración de estas documentales, por cuanto lo esgrimido por el censor, coincide con lo apreciado por el colegiado, solo que éste último encontró la razón de tal proceder. Para finalizar, en lo concerniente a los folios 185, y 17, el primero corresponde a la misiva del 27 de febrero de 2006, en la que Occidental de Colombia remite al ISS la consignación por valor de $479.652.239, pertinente al valor de la reserva actuarial actualizada correspondiente al demandante por el periodo del 4 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1994.

En al folio 17 figura que el ISS, ante el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, remitió a SKANDIA el valor correspondiente al cálculo actuarial. Una vez más, esta acusación no tiene trascendencia en lo tocante al argumento del juzgador plural, por el contrario ratifica lo expuesto por dicha colegiatura, que encontró luego de una disertación jurídica, que el salario para liquidar el bono era precisamente el del empleador Occidental de Colombia, por cuanto esa era la vinculación vigente a 30 de junio de 1992, lo que termina siendo reafirmado por las pruebas que acusa, y especialmente por el cálculo actuarial que pagó por tales periodos la empresa antes mencionada.

En consecuencia, el cargo no logra demostrar yerro alguno ni derruir el soporte de la providencia atacada, por ende, la misma continúa revestida de sus presunciones de acierto y legalidad. De lo que viene de decirse, el ataque no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 8 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA contra AGRINAL COLOMBIA S.A.S. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00