Radicado n.º 60282 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4216-2018 Radicación n.° 60282 Acta 34 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONILDE CÁCERES contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Departamento de Cundinamarca y a la Empresa de Licores de Cundinamarca a fin de que se declare que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma en 1985, vigencia 1985 – 1987, por lo que se debe reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la prima de antigüedad, la totalidad de la prima extralegal de navidad, el valor no incluido de la prima de costo de vida del año 1985, la totalidad de la prima de servicios correspondientes al mes de diciembre de 1985, el valor no incluido de la prima extralegal de servicios correspondiente a junio de 1985 y los demás factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios; como consecuencia de lo anterior, se ordene reconocer y pagar a la demandante la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las sumas que debió pagarle la entidad demandada, con efectos desde el día 16 de julio de 1986, los reajustes sobre el nuevo monto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio, la indexación y se provea en costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Gobernación de Cundinamarca desde el 1º de mayo de 1966 hasta el 30 de septiembre de 1968, y sin solución de continuidad, en la Empresa de Licores de Cundinamarca como Secretaria Mecanotaquígrafa del 1º de octubre de 1968 al 15 de julio de 1986, fecha esta última en la que se retiró del servicio para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; que el 31 de julio de 1986 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma, con vigencia de dos años comprendida entre el 1º de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1987; que el 15 de julio de 1986 mediante la Resolución 001123, la Empresa de Licores de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1986, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 29 de julio de 1986 la empresa demandada le expidió certificación de prestaciones sociales devengadas entre el 1º de octubre de 1968 y el 15 de julio de 1986 y el 24 de septiembre del mismo año, la empresa reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas; que con Resolución 001887 del 12 de noviembre siguiente, se ordenó el pago de la pensión de jubilación, teniendo como salario promedio devengado durante el último año de servicio la suma de $120.217.44, y una pensión de $110.600.oo equivalente al 92% del mismo.
Además, expresó que el 4 de noviembre de 1987 solicitó a la empresa demandada la reliquidación, tanto de las prestaciones sociales, como de la pensión de jubilación, por considerar que se habían excluido algunas partidas devengadas durante el último año de servicio; que la cláusula 6ª convencional estableció que factores son integrantes del salario; que con ocasión de la reclamación presentada, la empresa el 15 de abril de 1988, ordenó una reliquidación a las prestaciones sociales definitivas y el 31 de octubre de 1989, la pensión de jubilación; que el 20 de octubre de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987 y los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, y que la empresa no incluyó en la liquidación de su pensión todos los factores constitutivos de salario devengado durante el último año, en las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987.
La Empresa de Licores de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, último cargo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento y pago de prestaciones, el salario promedio tenido en cuenta para liquidar la prestación y cuantía de la primera mesada, la solicitud del 4 de noviembre de 1987 sobre reliquidación de prestaciones sociales, el contenido de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitud del 3 de agosto de 2009 sobre mesadas pensionales y su valor y la respuesta de la empresa, y la reclamación administrativa del 20 de enero de 2010 y la correspondiente respuesta; los demás, los negó. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago total de los salarios y prestaciones realmente causadas, insolvencia de la entidad para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones con sus propios recursos.
El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, se pronunció en términos similares a los expuestos por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2012, y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte demandante Estimó que no existía controversia frente a la calidad de pensionada de la demandante, pues de conformidad con la Resolución n.° 001123 del 15 de julio de 1986, expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, obrante a folios 36 a 37 del expediente, se le concedió una pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1986, aplicando una tasa de reemplazo, del 92% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.
Indicó que de la documental que reposa en el expediente se puede extraer con certeza que una vez se reconoció el status pensional a la demandante, la misma solicitó en varias oportunidades a la Empresa de Licores de Cundinamarca la reliquidación tanto de sus prestaciones sociales como de la pensión de jubilación al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales o lo realmente devengado, legales y convencionales, para tal fin.
Agregó que por lo anterior, la entidad profirió los actos administrativos que militan a folios 37 y 38, 271 a 273, 294 y 299, 335 y 336, mediante las cuales se reliquidó tanto las prestaciones sociales como el monto de la pensión de jubilación de la demandante, sin embargo las mismas no contemplaron la totalidad de los factores salariales convencionales pedidos y que hoy se reclaman de acuerdo con lo afirmado por la parte actora.
Anotó que aunque la pensión de jubilación fue reconocida en el año 1986, la demandante atacó dichos actos administrativos a fin de que se le reconociera la pensión en debida forma, por lo que el acto administrativo quedó en firme solo hasta el año 1989, y es a partir de esta fecha que debe contarse el término prescriptivo. Precisó que los factores salariales no incluidos para liquidar la pensión, por su naturaleza, son imprescriptibles dado que tienen la misma calidad de aquella y por eso no pueden prescribir, porque si la pensión no prescribe, por ende, los factores de salario pagados y con los cuales se integra el monto de la misma y que no se tuvieron en cuenta para liquidarla tampoco pueden prescribir, máxime si los factores que se reclaman ya habían sido reconocido por la Empresa de Licores, sin embargo, al parecer de la demandante no fueron liquidados en debida forma.
Señaló que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, resulta viable, exclusivamente, aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas o los créditos o diferencias por mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho tal prescripción, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto cita las sentencias del 25 de octubre de 1985 y del 26 de mayo de 1986, sin indicar radicaciones.
Por lo anterior, el ad quem expresó que discrepaba de los argumentos expuestos por el juzgado para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, “debiendo en su lugar declararse de manera parcial, es decir la llamada prescripción trienal sobre las mesadas pensiónales causadas y no exigidas por la demandante desde la fecha de la reclamación administrativa, en caso de acogerse las pretensiones de la demanda”.
En relación a la solicitud de la demandante de reliquidar la Pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de trabajo pactada entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa, vigente entre 1985 hasta 1987, teniendo en cuenta la prima de antigüedad, la prima extralegal de navidad, la prima de costo de vida, prima de servicios, prima extralegal de servicios y los demás factores salariales devengados y percibidos durante el último año de servicios, consideró que el último año de servicio de la actora comprende desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de julio de 1986, y será en este lapso que se revisara los factores salariales devengados por la actora a fin de determinar el monto de la pensión de jubilación. En ese orden, el Tribunal transcribió el artículo 6º convencional, relativo a los factores integrantes de salario, para concluir: De acuerdo con los factores señalados en el cláusula transcrita y revisada la documental que obra en el expediente en especial los folios 19 al 35, 203, 232 al 266, 280 al 314 del cuaderno principal y los folios 328, 333 del cuaderno anexo y al efectuarse la liquidación por parte del Grupo Liquidador Acuerdo PSAA 11-8826 de 2011, la cual se allegan en I folio, nos arroja un promedio devengado del último año de servicios la suma de $128.007.56 y al aplicarse una tasa de reemplazo del 92% (cláusula 55 de la convención colectiva) arroja como primera mesada pensional el valor de $117.766.96 suma esta que resulta inferior a la reconocida por la Empresa de Licores cuando reliquidó la pensión, lo anterior de acuerdo con la información contenida en el folio 333 del cuaderno anexo, toda vez que allí se estableció como primera mesada la suma de $122.940.69.
En este orden de ideas no está llamada a prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda, ya que la liquidación de la pensión de la actora resulta ajustada a derecho, además de que como se expuso anteriormente para tal efecto se tuvo en cuenta la totalidad de los factores convencionales correspondiente al último año de servicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del juzgado, y en su lugar, “se conceda el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales demandados a partir de enero de 1987, así como la reliquidación de la primera mesada pensional que incluya la totalidad de los factores salariales por los valores en que fueron reconocidos y sobre estos se promedie el noventa y dos por ciento (92%), según lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación y formuló un cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por “la vía indirecta en el concepto de error de hecho las cláusulas 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber incurrido el Tribunal en falta de apreciación de las pruebas decretadas y allegadas al proceso, al haber declarado no probado un hecho cuya veracidad está demostrada en las pruebas disponibles que a la postre son determinantes para la decisión, y por apreciación errónea de documentos auténticos como la Convención Colectiva de Trabajo”.
En un acápite que denomina “Por apreciación errónea de documentos auténticos”, transcribe la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 19 a 35, para anotar que el Tribunal incurrió en el yerro anotado al no haber apreciado el contenido integral de la referida cláusula convencional, transcrita como fundamento de la sentencia, al no incluir ni considerar en la liquidación realizada obrante a folio 349 del cuaderno principal, el salario en especie, que sí fue considerado por la Empresa de Licores de Cundinamarca al momento de la liquidación pensional y su reliquidación, lo que a su vez comprometió la apreciación errada de otros documentos allegados al proceso, como las certificaciones expedidas por la demandada, con los que se demuestra que esta asignación fija mensual si hace parte del salario, entre otras, las obrantes a folios 227, 232, 241, 254 a 256, 267 del cuaderno anexo 1.
Asevera que la no inclusión del salario en especie arroja una diferencia en los totales de la liquidación formulada por el Tribunal, que sumados a los demás errores de hecho en que incurrió por falta de apreciación de otras pruebas y otros factores salariales devengados en el último año, resulta ostensible y permite establecer que la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que la primera mesada pensional arrojó un valor de $117.766.96, supuestamente inferior al reconocido por la Empresa por valor de $122.940.69, es igualmente errada, tal como se demostrará seguidamente.
Seguidamente, previa transcripción de la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, denuncia el error del Tribunal por la “falta de apreciación de las pruebas allegadas”, lo que se hace evidente en varios de los valores consignados para efectos de la liquidación, así: 5.2.1. En el concepto de "sueldo" de la Tabla de Liquidación de Factores Salariales para el mes de julio de 1985 el Tribunal consignó un valor de $ 17.501, cuando debió consignarse un valor de 320.235, correspondiente a quince días de la segunda quincena del mes de julio de 1985.
Al parecer el valor consignado es el señalado en el desprendible de nómina del mes de julio de 1985 obrante a folio 245 del cuaderno principal. NO obstante, el Tribunal no apreció el documento obrante a folio 211 al 216 del Cuaderno Anexo 1 correspondiente a la Resolución 00889 de 1985 que ordenó un aumento de salario a la señora MARÍA LEONILDE CÁCERES para devengar un sueldo de $ 40.470 a partir del primero de abril de 1985.
Igual suerte corrió el mismo concepto de "sueldo" para los meses diciembre de 1985 y enero de 1986, ya que las diferencias a los sueldos mensuales de dichos meses se consignaron como pago en el concepto "vacaciones" por valor total de $102.435,51, folio 254 del cuaderno principal y 218 y 219 del cuaderno anexo 1, correspondiente a la Resolución 001473 de 1985 que le concedió el derecho a disfrutar de vacaciones.
Estas diferencias en el sueldo, consignadas en el concepto "'vacaciones" y no "sueldo" fueron debida y oportunamente cotejadas e identificadas por la Empresa al momento de liquidar este ítem, de allí que el promedio correspondiente a "sueldo" para efectos de la liquidación total arrojó la suma de $45.293. 00, tal como obra en la reliquidación realizada por la empresa a folio 333 del cuaderno anexo 1 y la que se incorpora por la parte demandante en esta alzada como Tabla de Liquidación de Factores Salariales- Comparación de resultados de liquidación. De la misma manera fue cotejado el promedio referente a subsidio de transporte, que consecuentemente con el aumento salarial ordenado en la Resolución 00889 de 1985, corrió la misma suerte, para un promedio final de $ 731.oo. 5.2.2.
En la liquidación el Tribunal omitió el valor de $4.084,58 correspondiente al concepto de "prima de servicios" en el mes de septiembre de 1985, no apreciando el desprendible de nómina que consignó su pago obrante a folio 249 del cuaderno principal. Por lo tanto, el valor promedio final es la suma de $8.850,36 y no $8.509,94. 5.2.3. En la liquidación el Tribunal no incluyó en el mes de julio de 1986 el valor de $124.300,06 por concepto de prima extralegal de navidad proporcional correspondiente al 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1986, reconocido por la Convención Colectiva y la Empresa como prestación social definitiva y factor salarial que conforma la primera mesada pensional, pero liquidado por la demandada erróneamente (…).
El Tribunal no apreció los documentos que se incorporaron a la demanda, así: Aduce que el Tribunal no apreció la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a una prima extralegal de navidad, la cual trascribe. Adicionalmente efectúa la liquidación del último salario devengado e indica: Sobre el particular es importante precisar que en la liquidación inicial de la prima extralegal de navidad obrante a folio 257 del cuaderno Anexo 1, y la obrante a folio 282 y 333, no se incluyó de manera proporcional el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad, que según la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo hace parte integral del salario, a pesar de haberse incluido en la misma foliatura la prima de antigüedad como una prestación legal definitiva, obviamente liquidada de manera errada lo que fue objeto de puntual controversia en la demanda en el numeral 2.17.1 al haberse considerado que la trabajadora sirvió menos de dos años a la Empresa, cuando efectivamente sirvió 6.405 días, situación superada por el Juez Colegiado de segunda instancia en cuanto a la prima de antigüedad liquidada conforme lo señala la Convención Colectiva de Trabajo, pero no en lo que respecta a su inclusión proporcional respecto de la prima extralegal de navidad y el desconocimiento de esta última para el periodo 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1986 según los folios 282 y 333 del cuaderno anexo 1.
En cuanto a la no inclusión del promedio de la prima de antigüedad en la prima extralegal de navidad correspondiente al 1 de enero de 1986 y el 15 de julio de 1986, de acuerdo con la solicitud que hiciera la Empresa obrante a folio 276 del cuaderno anexo 1 en el sentido de precisar la diferencia de la liquidación y su concepto, la señora MARÍA CÁCERES con oficio del 4 de noviembre de 1987 obrante a folio 277 del cuaderno anexo 1, señaló: “…4 En las liquidaciones NO me incluyeron lo correspondiente a las horas extras de octubre de 1985, ni la prima de antigüedad en los promedios salariales para la liquidación de la prima de navidad y de las vacaciones; no es por demás aclarar que todos estos factores repercuten en la liquidación de mi pensión de jubilación.” 5.2.5.
En la liquidación el Tribunal no incluyó en el mes de julio de 1986 el valor de $95.947.85 por concepto de Prima de Vacaciones del periodo Octubre 1/85 a julio 15/86, liquidado y reliquidado por la Empresa de Licores de Cundinamarca no apreciando los documentos obrantes a folio 258, 294 y 333 del cuaderno anexo 1, aportados como prueba, entre otros que demuestran y prueban este factor salarial.
Ahora bien, si el Tribunal hubiese considerado de manera integral y completa las pruebas aportadas y apreciado las mismas al momento de llevar a cabo la liquidación de los factores salariales reconocidos por la Convención y la Empresa de Licores de manera errada, para determinar el valor de la primera mesada tal como fue argumentado y considerado en la sentencia impugnada, el valor arrojado sería de $126.155,34 y no de $117.766.96, situación esta última que a juicio de la Sala conllevó a que sin consideraciones adicionales se abstuviera de revisar las demás pretensiones objeto de la demanda, autónomas respecto de la reliquidación, como los reajustes pensionales en debida forma a que tiene derecho la demandante a partir de enero de 1987.
Se incorpora la Tabla de Liquidación de Factores Salariales que contiene una comparación entre los resultados promedios liquidados por la parte demandante, la reliquidación realizada por la Empresa y los realizados por el Tribunal para efectos de demostrar los yerros que se endilgan en los cargos. Precisa las dos pretensiones específicas que contiene la demanda, en los siguientes términos: 6.1.
La primera, referente a la reliquidación de la primera mesada pensional de la señora MARÍA LEONILDE CÁCERES que incluya de manera correcta el valor correspondiente a la totalidad de los factores salariales en los términos y condiciones señaladas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, y, (…) 6.2 La segunda, al derecho que le asiste a la señora MARÍA LEONILDE CÁCERES a los reajustes pensionales legales ordenadas por el Gobierno Nacional y los reconocidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca a partir de enero de 1987, que ni siquiera sobre la base inicial reconocida por la demandada por valor de $122.940,69 se realizaron, lo que ha generado una pérdida del poder adquisitivo de su pensión. Considera que el Tribunal no apreció de igual manera que sobre la mesada pensional reconocida por la Empresa de Licores de Cundinamarca por valor de $122.940,69, no se realizaron los reajustes legales ordenados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, a partir del mes de enero de 1987 como se solicitó en la demanda, sino a la diferencia reliquidada por la Empresa en el año 1989 (folios 334 a 340 del cuaderno anexo 1) lo que afectó y repercutió de manera ostensible en los demás porcentajes de reajustes pensionales reconocidos y pagados por la Empresa demandada correspondientes al Decreto 2108 de 1993, Ley 100 de 1993 y demás concedidos a la demandante según la Resolución 00247 del 17 de abril de 1995 obrante a folios 163 a 172 del cuaderno principal.
Alega que en los porcentajes y valores certificados año por año, tanto por el Departamento de Cundinamarca (folio 67 del cuaderno principal) como por la Empresa de Licores de Cundinamarca (folio 69 a 72 del cuaderno principal), se evidencia, no solamente la omisión en el reajuste pensional para los años 1987 a 1994, sino la consecuente repercusión en los porcentajes reconocidos en virtud de la Resolución 00247 de 1995.
Más adelante, señala: Al momento en que le fue reconocido el reajuste pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1993, Ley 100 de 1993 y demás concedidos a la demandante, según Resolución 00247 del 17 de abril de 1995 obrante a folios 163 a 172 del cuaderno principal, esto es, para el año 1995, ya se presentaba una ostensible diferencia en el valor de su mesada pensional por la suma de $87.128.00 resultado del valor realmente cancelado como mesada pensional en el año 1994 por valor de $538.772,00, folio 69 a 72 del cuaderno principal, y el que debía recibir de acuerdo con los reajustes legales a partir de enero de 1987 si hubieran sido liquidados en debida forma, esto es, por valor de $625.900 (…).
Si, considerando el monto inicial de la pensión concedida por valor de $122.940,69, que como se demostró en esta alzada no corresponde al valor correcto de los factores salariales, se presenta un desmedro patrimonial que afecta ostensiblemente. Si, considerando el monto inicial de la pensión concedida por valor de $ 122.940,69 que como se demostró en esta alzada no corresponde al valor correcto de los factores salariales, se presenta un desmedro patrimonial que afecta ostensiblemente la mesada actual que recibe la actora, situación que no fue apreciada por el Tribunal en la sentencia impugnada, qué decir de la reliquidación de la primera mesada a la cual tiene derecho con fundamento en las razones de hecho y de derechos argumentados en el presente recurso, la cual está llamada a prosperar en virtud de las mismas consideraciones y fundamentos consignados en ella.
Finalmente, expone que el derecho al reajuste periódico de las mesadas pensionales y su pago oportuno, es un precepto de rango constitucional que configura el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Por lo tanto, conforme a las anteriores consideraciones no existen razones fácticas ni jurídicas para negar los reajustes pretendidos no solamente porque se dan las circunstancias establecidas en la Constitución y la ley para su reconocimiento, sino porque el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal y por lo tanto, exclusiones como las derivadas de la sentencia proferida en segunda instancia carecen de justificación, amén de la trasgresión de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio de in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad.
VII. RÉPLICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Estima que el recurrente no demuestra los eventuales yerros, en que a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, y que el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia y la finalidad del recurrente es controvertir la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones están ajustada a la ley.
Aduce que no puede haber un pronunciamiento de fondo, pues dada la limitación que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar qué preceptos violó la sentencia impugnada. Además, considera que la recurrente pretende introducir hechos nuevos al plenario, los que no fueron planteados en el escrito de demanda ni en el transcurso del proceso.
VIII. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA Asevera que el alcance de la impugnación carece de técnica, pues modifica el petitum de la demanda inicial, lo cual constituye un hecho nuevo que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa. Respecto del cargo, afirma que no se indica la modalidad de la violación de la ley, que la violación de normas convencionales, no pueden ser objeto de la proposición jurídica, pues no son normas sustantivas de carácter nacional, solo una prueba en casación, no se señalan qué normas de carácter sustancial se violentaron, por lo que la acusación no puede salir avante.
Agrega que el cargo está mal estructurado porque no se señala cuáles fueron los errores de hecho, tampoco cuáles fueron las pruebas no apreciadas y cuáles mal apreciadas, que la censura no ataca las pruebas de que se valió el Tribunal para su decisión. IX. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde.
En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. Al respecto, es preciso señalar que le asiste razón a los opositores en cuanto a las falencias técnicas que se observan en el escrito de demanda, sin embargo, en relación al tema puntual del alcance de la impugnación, contrario a lo expuesto por los replicantes, en ella el recurrente no modificó las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado. En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…”, aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.
Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Cabe señalar que en relación a la proposición jurídica, tiene establecido la Corte que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.
En el caso sub examine, los únicos preceptos individuales que la censura enlista como infringidos, son las cláusulas 5ª y 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, alusivas a la “definición de sueldo y salario” y a los “factores integrantes de salario”, desconociendo que en la esfera casacional no se pueden confundir los medios de convicción con las normas legales de alcance nacional, comprensión esta que no tienen las convenciones colectivas de trabajo.
De suerte que, como todas las pretensiones de la demanda se hacen derivar de lo pactado convencionalmente, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
Así las cosas, resulta evidente que el escrito que se examina, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia que no puede llevar a su examen de fondo y mucho menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada. Por lo expuesto en precedencia, se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y en favor de las opositoras en un 50% a cada una.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LEONILDE CÁCERES contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 22 SCLAJPT-10 V.00