CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4215-2022 Radicación n.° 89956 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Tal y como se expresó en la sentencia de casación, la demandante, en esencia, pretendió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, además del retroactivo, junto con los intereses moratorios y la indexación, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desde la fecha en que se generó el derecho, para lo cual solicita que fueran contabilizadas las Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 y que se declarara beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 150 a 151), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, tiene derecho a que se le tengan en cuenta dentro de la historia laboral las cotizaciones que figuran en mora por parte de su ex empleadora HERMANAS DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZARETH, correspondientes entre el entre (sic) mes de septiembre de 1996 al mes de septiembre de 1999, que figuraban en mora en la historia laboral del ISS.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, la pensión de vejez con base a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario (sic) 758 del mismo año, a partir del 14 de julio de 2009, en cuantía equivalente $641.183 junto con los incrementos anuales posteriores.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que incluya en nómina de pensionados a MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, a partir del mes de agosto de 2019 con una mesada pensional equivalente $958.683, junto con los incrementos anuales y posteriores, y las mesadas adicionales (14 mesadas).
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a pagar a favor de MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, a pagar (sic) el retroactivo pensional liquidado en la suma de $63.093.470 causado debidamente indexado al momento de su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que descuente de la suma reseñada en el numeral anterior, el monto cancelado a la demandante MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 3 SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a efectuar los descuentos correspondientes por salud, del retroactivo causado a favor de la demandante MARÍA EUGENIA LUGO CASTRO.
OCTAVO: CONDENAR a [ ] las agencias en derecho. Por apelación de Colpensiones y en grado de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019 (f. ° 158), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 20 de agosto del año 2019, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas […] Esta Corporación, mediante providencia CSJ SL2937- 2022, del 25 de julio del citado año, ante el recurso extraordinario presentado por la demandante, casó la sentencia de segundo grado, decisión que tuvo como fundamento lo siguiente: En ese orden, compete a la Sala determinar si erró el fallador al dejar de computar los tiempos servidos a los empleadores Hospital Militar Central y «Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth» y negar la prestación. […] En este punto, se hace necesario aclarar que la historia laboral fue aportada por la demandante y discuerda con la analizada por el Tribunal en el hecho de que en la primera se registran los periodos en mora, en tanto que en la vista a folio 125 dichos ciclos no figuran.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las certificaciones emitidas por las administradoras de pensiones se presumen válidas. En sentencia CSJ SL1116- 2022 se reiteró: […] Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 4 Revisada la historia en mención, se observa con claridad que aparecen a folio 4 relacionadas las semanas con el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D.» por los meses comprendidos entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
No obstante, se avista también que se suman solamente 19,14 semanas. A folios siguientes, 5° y 6°, se halla relación de los ciclos entre 1996-09 y 1999-09 todos con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago». […] Debe anotarse que se equivoca la censura en su aserto, ya que revisada la decisión se aprecia que el fallador no ignoró los tiempos de servicio con aquella entidad de salud (Hospital Militar Central), solo que consideró que no eran computables para los efectos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, la inferencia del fallador era del orden jurídico y el cuestionamiento correspondiente debió enfilarse por la vía directa. Sin embargo, atendiendo el carácter fundamental de la prestación que se reclama, en esta oportunidad la Sala flexibilizará las exigencias del recurso a fin de adentrarse en el análisis de los motivos de inconformidad, que en suma, se alejan de la conclusión del fallador según la cual dichos periodos no eran computables […]. […] Con esta salvedad, basta con afirmar que se equivocó el Tribunal en su posición frente a las semanas computables, referidas al servicio al Hospital Militar Central por parte de la impugnante, a efectos de obtener las prestaciones de que trata el Acuerdo 049 de 1990. […] De esa manera, se halla equívoca la decisión del colegiado de no incluir las vinculaciones al Hospital Militar Central, entre el 1 de febrero de 1975 y el 3 de junio de 1978. […] En ese orden procede la casación de la sentencia de segunda instancia. En instancia y para un mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación, para que, por el medio más expedito, solicite a la congregación Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth, que allegue a este proceso, en un término de diez días contados desde el recibo de la comunicación, certificación sobre el vínculo contractual y los extremos de este, que existe o existió entre ella y María Eugenia Lugo Castro, identificada con la cédula Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 5 de ciudadanía número 41.650.316, así como las constancias de pago de los aportes a pensiones a nombre de la misma señora por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
Con dicho propósito deberá requerir a la accionante, que informe el domicilio, dirección y correo electrónico de dicha congregación. Recibida la documentación, se ordenará poner a disposición de las partes el contenido de esta. Con posterioridad, esta Corporación mediante auto del 3 de octubre de 2022, reiteró el requerimiento a la Congregación Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth e instó a Colpensiones allegar la historial laboral de la actora actualizada y explicara las razones por las cuales el reporte de semanas cotizadas expedido en el año 2014 presentaba una información diferente al proferido en el año 2019.
Al efecto, se tiene que la Congregación Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación (f.° 39, del cuaderno de la Corte). Por su parte, Colpensiones allegó respuesta junto con la historia laboral actualizada de la actora, (f.° 43 a 51, ib.). Documentos todos aquellos que fueron puestos en conocimiento de las partes conforme se avizora en los f.° 52 a 53, ib., sin que se haya efectuado manifestación alguna al respecto.
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Acorde con lo expuesto en sede de casación y atendiendo el recurso de apelación de Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en que conoció el Tribunal, se impone recordar que no es objeto de discusión: i) que la señora Lugo Castro, nació el 14 de julio de 1954; ii) que está afiliada al régimen de prima media; y iii) que en principio fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía 40 años; iv) que prestó servicios al Hospital Militar Central en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978, que corresponde a 3 años, 4 meses y 2 días, equivalente a 171,85 semanas.
Ahora, la a quo condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Lugo Castro, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que era beneficiaria del régimen de transición. Para ello tuvo en cuenta la historia laboral que se aportó con la demanda y convalidó los ciclos reportados en mora por el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D» por los meses comprendidos entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
Ahora bien, como lo que pretende la demandante es que se incluya en las semanas válidamente cotizadas los periodos en mora que aparecen en la historia laboral aportada por ella a f.º 4 y ss., del 1° abril de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, el problema jurídico se centrará Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 7 en determinar si es posible convalidar dichos ciclos en que se indicó en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 11 de abril de 2014 «Su empleador presenta deuda por no pago» para establecer si la señora Lugo Castro, cumple con las semanas cotizadas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Primeramente, debe precisar la Corporación que para computar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019).
Tal exigencia jurisprudencial fue reiterada en la sentencia CSJ SL4816-2020, en la que se agregó que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez del trabajo esclarecerlas, a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
También ha dicho que el registro de la mora de aportes en la historia laboral, no acredita per se la existencia de un Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo, toda vez que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada (CSJ SL3055-2019). Se precisa lo anterior porque la juzgadora de primera instancia, simplemente observó la mora, pero no ofició a la Congregación «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D» para que certificara la relación laboral con la demandante, por lo que condenó a Colpensiones sin verificar si en efecto esa mora era real y no aparente.
Ante el argumento que plantea la juez de primera instancia, la Corporación, en la sentencia CSJ SL5170-2019, dijo: Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora.
Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 9 transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados. Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 10 folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
En tal panorama, la Sala resalta que de los mencionados reportes de cotizaciones, el que le genera mayor convencimiento es el de folios 10 a 15, en tanto es auténtico, fue reconocido por Colpensiones, y varios periodos de cotizaciones eliminados en la historia laboral de folios 63 a 76 que antes figuraban en mora, tienen soporte en las planillas de pago que obran a folios 16 a 22, igualmente auténticas.
No obstante, sobre este punto en específico no es posible en este caso dicha convalidación, pues se requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada de la demandante, por cuanto la aportada con la demanda actualizada al 11 de abril de 2014, (f.° 4 y ss., ib.) relacionaba las semanas con el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D» por los meses comprendidos entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.
No obstante, se avistaba también que se sumaron solamente 19,14 semanas. A folios siguientes, 5° y 6°, se hallaba relación de los ciclos entre 1996-09 y 1999-09 todos con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago». Mientras que en la historia allegada por la demandada, actualizada a 30 de enero de 2019 (f.° 120 y ss., ib.), se advirtió que para los ciclos 199604, 199605, 199606, 199607, 199608, reportaba 20.29 semanas, con el empleador «Dominicas Hijas de Nuestra Señora De Naz» todos con la anotación «pago aplicado al periodo declarado».
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tal disparidad, se solicitó también a la entidad administradora, informara la razón por la cual, entre los reportes de semanas cotizadas de pensiones, mencionados, presentaban diferencias, específicamente en el detalle de los pagos efectuados a partir de octubre de 1996. Así mismo, a la Congregación Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth, que allegara certificación laboral especificando el extremo inicial y final del vínculo contractual y el salario percibido por la señora Lugo y las constancias de pago de aportes a pensión en favor de aquella, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, ello en aras de constatar que en dicho periodo se verificó un nexo laboral con el fin de convalidar tales periodos, siguiendo la jurisprudencia construida por la Corte cuando se está en presencia de una mora patronal (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800- 2017, CSJ SL115-2018, y CSJ SL1691-2019).
En relación a lo precedente se observa que la Congregación Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth, no allegó la documental peticionada, por lo que no se logra evidenciar que en ese interregno la demandante prestó sus servicios para la mencionada congregación, pues los documentos que aportaron inicialmente no permiten demostrar que con aquella se verificó un nexo laboral en el lapso aludido.
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 12 Y de otro lado, con la documentación que aportó Colpensiones, al dar respuesta a la información solicitada por esta Corporación, informó que 1. La presunta “disparidad” entre las historias laborales del 11 de abril de 2014 y el 30 de enero de 2019, no corresponden a una irregularidad, ni es consecuencia de un proceso de corrección manual realizado en la misma, por parte de algún funcionario de la entidad. 2.
La diferencia entre las historias laborales (la que presenta los ciclos 1996-09 en adelante, en deuda y la que no) no corresponde a una irregularidad ni a una omisión de información por parte de la Administradora o de la Dirección de Historia Laboral, sino que responde a un cambio en el formato de presentación de la historia laboral y a ajustes tecnológicos de automatización: Esta situación se originó desde el extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS donde se administraba un reporte de historia laboral denominado informativo, en el cual se podían visualizar semanas que prestaban inconsistencias tales como novedades laborales no correlacionadas, licencias simultaneas entre patronales (novedad de licencia para un mismo ciclo con diferente patronal), ciclos en deuda por parte del empleador, entre otros, formato que por supuesto fue transferido a Colpensiones con la entrega de aplicativos y herramientas tecnológicas de la operación. Ante esta situación, una vez Colpensiones tuvo claridad de las inconsistencias visibles en los reportes de semanas originadas en el formato de historia laboral “informativa”, procedió paulatinamente a realizar los desarrollos tecnológicos, automatizaciones y ajustes de mejora pertinentes en el formato, de modo tal que el reporte que actualmente se genera y entrega a los ciudadanos, solamente contiene los ciclos sin inconsistencia y refleja por tanto, únicamente los periodos realmente cotizados y pagados en favor de los afiliados. 3.
En lo que respecta a la situación específica del caso sub examine, una de las inconsistencias que se hacía visible en el formato de historia laboral (ajustada con los procesos de automatización llevados a cabo paulatinamente por Colpensiones) era la generación automática de la observación de deuda (que era presunta y no real) hasta septiembre de 1999.
Así, cuando en periodo post (es decir de 1995-01 en adelante) el sistema no detectaba el reporte de novedad de retiro en el último pago realizado por el aportante (para el caso, el ciclo 1996-08 con DOMINICAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE NAZ., se generaba de manera automática la observación “su empleador Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 13 presenta deuda por no pago” para todos los periodos posteriores a ese último pago y hasta 1999-09; la razón de que esa observación se extendiera únicamente hasta septiembre de 1999 se debió a que el 1 de octubre de 1999 entró en vigencia el Decreto 1406 de 1999 (que derogó el Decreto 1818 de 1996) lo que implicó que entraran a regir nuevas reglas para la imputación de pagos y por tanto el sistema para los ciclos cotizados desde 1999-10 a la actualidad, aplica las reglas de negocio estipuladas en esa norma.
Las historias laborales que se generan actualmente, no reflejan deudas presuntas si no únicamente deudas reales. […] Lo anterior implica y por tanto argumenta que el formato de historia laboral de 2014, de MARIA EUGENIA LUGO CASTRO, contenga en el detalle periodos con anotación “su empleador presenta deuda por no pago” y en cambio, que el formato del 2019 ya no tenga ciclos con esta descripción en la sección de detalle.
Finalmente, nos permitimos anexar la historia laboral de la afiliada, actualizada y consistente a la fecha, en formatos tradicional y unificada, en la cual se evidencia de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados en favor de la señora Lugo Castro.
Respecto al reporte de semanas actualizado, se evidenció que presenta diferencia con la HL de 2019, que en su momento contabilizaba 730,29 semanas, mientras que hoy contabiliza 725,14 semanas. La diferencia se presenta por cuanto, por una parte, se evidencia que en la primera HL se contabiliza erradamente el ciclo 1995- 10 (erradamente puesto que si se observa en el detalle ese ciclo no existía, sin embargo, en el resumen sumaba 1,14 semanas), y por la otra, los periodos 1996-05, 1996-07 y 1996-08 inicialmente en el pago se habían reportado 30 días (casilla 44) y ahora se encuentran con novedad de 22 días reportados.
Lo que permite concluir, que los aportes en mora que dice la parte demandante se le contabilizaran, eran aparentes y no reales, en ese sentido no logró comprobar la parte activa que la vinculación laboral estuvo vigente. No puede decirse, en este caso, que a la actora se le generó una expectativa con esos periodos en mora, pues siempre fueron tenidos como tal y nunca contabilizados.
Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, son los afiliados quienes son conocedores de los extremos temporales de sus vinculaciones laborales y en el evento de generarse las anotaciones en mora en sus historias laborales tienen la posibilidad de rebatir dicha información mediante certificaciones laborales o cualquier elemento probatorio que lo demuestre.
Lo anterior, implica que la demandante, siendo su carga, no acreditó los supuestos sobre los que sustentaba sus aspiraciones, pues debió demostrar la existencia de esa vinculación durante todo el tiempo señalado, esto es desde el 1° de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999, para poder sumar los periodos echados de menos, tanto que, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL3692-2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el Juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
En ese orden, ante la falta de acreditación de la Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculación laboral durante todo el tiempo alegado por la parte actora con «Dominicas Hijas de Nuestra Señora D» por los meses comprendidos entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 y en razón a la información contenida en dicha historia laboral, se atenderá su contenido en atención a la explicación efectuada por Colpensiones, y como quiera que la parte activa no se pronunció al respecto, una vez se le puso en conocimiento, la misma no fue desvirtuada.
Pues bien, acorde con lo precedente se tiene que la señora María Eugenia Lugo Castro, cotizó para Colpensiones, en forma interrumpida, entre el 7 de febrero de 1972 al 31 de agosto de 1996, 725,14 semanas, dentro de las cuales se encuentra el tiempo cotizado por la Congregación tantas veces mencionada, para los periodos 01-04-1996 al 31-07- 1996 y 01-08-1996 al 31-08-1996, y como se recordará prestó servicios al Hospital Militar Central, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978, que corresponde a 3 años, 4 meses y 2 días, equivalente a 171,85 semanas, para un total de 896.99 ciclos.
Claro lo anterior y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición, quienes para el 1° de abril de 1994, contaran con 35 años o más de edad si son mujeres y con 40 años o más para el caso de los hombres o quince (15) años de servicios. Ahora bien, este régimen está sujeto a una vigencia temporal, la cual fue consagrada en el parágrafo transitorio Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 16 4° del artículo 1° del AL 01 de 2005, que señala: Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado fuera del texto). De manera pues, que los beneficiarios del régimen de transición por regla general tenían hasta el 31 de julio de 2010 para consolidar su derecho pensional conforme las previsiones anteriores a la Ley 100 de 1993; por consiguiente, quienes a tal fecha no hubieran obtenido el estatus pensional, perdían el derecho según los privilegios de la transición. Empero, dicha reforma constitucional también consagró una excepción: estableció la posibilidad de preservar la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, siempre que se acrediten al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
En ese contexto, quienes pretendan beneficiarse del régimen de transición deben cumplir las exigencias pensionales a más tardar el 31 de julio de 2010, so pena de Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 17 perder tal prerrogativa, la cual excepcionalmente se prorrogará hasta el año 2014, únicamente para quienes acrediten 750 semanas de cotización o de servicios a 29 de julio de 2005.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras sentencias, a modo de ejemplo, en las CSJ SL19568-2017, CSJ SL3056-2019, CSJ SL4123-2020 y CSJ SL1943-2021. Así las cosas, se tiene que la actora nació el 14 de julio de 1954 (f.° 2 y 3 del expediente principal), luego para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en rigor el sistema general de pensiones - SGP, contaba con 40 años, por ende y en principio como se dijo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad.
Deviene entonces verificar si lo mantuvo para cuando entró a regir la mencionada reforma constitucional. A efecto, sobreviene recordar que no fue objeto de discusión que la demandante prestó sus servicios para el Hospital Militar Central, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1975 al 3 de junio de 1978, que corresponde a 3 años, 4 meses y 2 días, para un total de 171,85 semanas (f.° 8 a 12, ib.).
De otra parte, encuentra la Sala que, en la actualización de la historia laboral allegada por Colpensiones, tan solo aparece reflejado como tiempo de cotización por parte del empleador «DOMINICAS HIJAS DE N» en favor de la actora, del 1° de abril de 1996 al 31 de julio de 1996 y del 1° de agosto de 1996 al 31 de agosto de 1996, para un total de Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 18 16.28 semanas.
Así se tiene, que para i) cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, había aportado a Colpensiones, 725.14 semanas, que sumadas a las 171,85, semanas laboradas en el Hospital Militar Central, arroja un total de 896.99 y ii) al 31 de julio de 2010, tenía las mismas 896.99 semanas y 56 años, pues su natalicio ocurrió el 14 de julio de 1954.
Por consiguiente, la actora conservó el régimen de transición, siendo viable estarse al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque para la data en que entró a regir dicho mandato constitucional contaba con más de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para que se le extendiera hasta el 2014.
Y para establecer si se reunieron los requisitos para acceder a la prestación pretendida por la señora Lugo Castro, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo mencionado que dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan 60 años, en el caso de los hombres o 55 para las mujeres y cuenten con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier época.
Delimitado, lo anterior, se analizará si la accionante acreditó los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal sentido, se destaca que la demandante arribó a la edad de 55 años, el 14 de julio de 2009, sin que, según el reporte que fue aportado por Colpensiones en respuesta al oficio enviado por esta Corporación, folio 47 y ss. del cuaderno de la Corte, hubiera alcanzado 500 semanas entre esa data y el mismo mes y año, pero de 1989, al reunir, tan solo, 311.13 y, en toda su vida laboral 896.99, no logró la actora acreditar los requisitos para pensionarse por vejez con el Acuerdo 049 de 1990 y menos con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía 1000 semanas en cualquier tiempo.
Siendo eso así, se impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin ellas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar: Radicación n.° 89956 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones del libelo.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la accionante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.