SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4215-2021 Radicación n.° 82822 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LUZ MIRIAM FIGUEROA TABORDA en nombre propio y de sus hijos menores JAPF, EPF y YPF.
I.
ANTECEDENTES Luz Miriam Figueroa Taborda, actuando en nombre propio y de sus hijos menores JAPF, EPF y YPF, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor y de sus representados, en las proporciones correspondientes, de una Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes indexada como compañera permanente e hijos del señor Omar de Jesús Parra Ramírez fallecido el 04 de agosto de 2010, se condenara al fondo privado a la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordenara la entrega del auxilio funerario en cuantía de $2.575.000, se dispusiera lo pertinente a las costas del proceso y se reconociera lo ultra y extra petita.
Sustentó sus peticiones en que: i) convivió bajo el mismo techo desde aproximadamente 18 años con su compañero sentimental, Omar de Jesús Parra Ramírez y que de esa unión procrearon a los menores JAPF, EPF y YPF; ii) desde el 14 de agosto de 2006 el fenecido se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como trabajador dependiente en la ARL Positiva, la EPS Saludtotal y el fondo de pensiones Colfondos; iii) su pareja y padre de sus hijos, pereció el 4 de agosto de 2010 por causa de un accidente de trabajo, consistente en un atraco al establecimiento de comercio que administraba; iv) solicitó a la entidad de riesgos laborales el reconocimiento pensional, empero le fue negado a través de Comunicación SAL-49003 del 28 de mayo de 2013, en virtud de que «se trata de un evento sin cobertura, porque quien lo afilia no acredita haber sido el empleador, no existen comprobantes de pago ni contratos»; v) lo anterior se produjo, no obstante que la contadora del nominador certificó la calidad del señor Parra Ramírez como trabajador de la empresa, con un contrato a término indefinido, cumplimiento de horario y subordinación; vi) canceló con su Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 3 peculio, los servicios funerarios en cuantía de $2.233.100 (f.° 1 a 3, cuaderno principal).
La Compañía de Seguros Positiva S. A. se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó ser ciertos: la fecha de la muerte; la paternidad respecto de los menores JAPF, EPF y YPF; su afiliación a la ARL, sin embargo precisó que al momento de su finiquito figuraba como empleado de la propia accionante quien fungía como propietaria del establecimiento de comercio en el que acaecieron los hechos mortales; el reporte del fatídico suceso, no obstante, aclaró que este se hizo en forma extemporánea; la reclamación pensional efectuada por la petente y la negativa de la misma.
De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 91 a 99, ibid.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio de fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) dispuso: (f.° 136 a 137 y 138 CD, ibidem).
PRIMERO: Se CONDENA a POSITIVA S. A. a pagar en los porcentajes indicados en la parte motiva, a la señora LUZ MIRIAM FIGUEROA TABORDA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos EPF y YPF, y a JESICA ALEJANDRA PARRA, la suma de $49.194.785 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 4 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2016.
A partir del 1° de julio de 2016, continuará Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 4 pagándoles en los porcentajes indicados, una suma de $689.455, sin perjuicio de los aumentos anuales y considerando las dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA S. A. a pagar en los porcentajes indicados en la parte motiva a la señora LUZ MIRIAM FIGUEROA TABORDA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos EPF y YPF, y a JESICA ALEJANDRA PARRA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas objeto de condena, a partir del 28 de agosto de 2013, y hasta el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: se CONDENA a POSITIVA S. A. a pagar a la señora LUZ MIRIAM FIGUEROA TABORDA, debidamente indexada, la suma de $1.283.100 a título de auxilio funerario.
CUARTO: las excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas en esta decisión.
QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandada, a través de proveído del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) revocó el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar configurada la prescripción respecto de la reclamación del auxilio funerario, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado (f.° 146 CD y 147, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si el causante, Omar de Jesús Parra Ramírez, para el momento de su deceso, se encontraba o no laborando para la persona que lo tenía afiliado como su trabajador; lo anterior comoquiera que dio por no discutida Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 5 la legitimidad de los accionantes frente a la pensión deprecada, al no haber sido objeto de apelación. Sostuvo que revisados los testimonios con base en los cuales el juzgador de primera instancia adoptó la decisión de condenar a la demandada al pago de la prestación, era factible inferir como acreditado que el señor Parra Ramírez había sido asesinado en su lugar de trabajo y ejerciendo su labor de administrador de la panadería de nombre “JR” en la cual desarrollaba sus actividades desde 2006 bajo las órdenes del señor Osman Martínez quién era su verdadero empleador, el cual lo tenía afiliado como su empleado al sistema de riesgos laborales, calidad que además ostentaba para el momento de los trágicos hechos mortales.
Arguyó que la prueba testimonial vertida bajo la gravedad del juramento y no tachada por la parte contraria, revestía validez y certeza en el proceso por cuanto todos los declarantes, estos eran, el nominador de la víctima, una compañera de su trabajo y la contadora de la empresa para la cual laboraba, fueron coincidentes y coherentes en afirmar que el verdadero patrono del causante fue el señor Osman Martínez y no su compañera sentimental Luz Figueroa, como equivocadamente lo sostuvo la enjuiciada, máxime que de viva voz del jefe del fallecido se le escuchó evocar que si bien, su establecimiento dedicado a la comercialización de productos de panadería se encontraba registrado a nombre de la demandante en la contención, ello obedecía a la situación de orden público que se vivía en el lugar en el cual funcionaba el negocio y las continuas amenazas que pesaban Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 6 en contra de él como comerciante de varios frentes de mercado, empero fue enfático en señalar que desde el 2006 hasta el 2010, anualidad en que pereció el familiar de los aquí peticionarios, la subordinación bajo la forma de un contrato de trabajo a término indefinido la ejerció él sobre su empleado y los aportes destinados al amparo de riesgos profesionales fueron asumidos por el testigo y no por la actora.
Con base en el análisis fáctico previo y de cara a las probanzas que estimó suficientes, el ad quem consideró acreditada la afiliación de la víctima al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales en cabeza y a cargo de Osman Martínez, la relación laboral existente entre este último y el esposo y padre de los acudientes en demanda judicial y la ausencia de subordinación del fenecido Omar Parra frente a la señora Luz Miriam Figueroa, afirmando incluso, que el hecho de figurar esta persona como propietaria del establecimiento de comercio en el que halló la muerte el referido trabajador no era una circunstancia suficiente para inferir una relación laboral existente entre ellos.
Finalizó el fallador de segundo grado explicando que la circunstancia de que el señor Osman Martínez se hubiere registrado ante la ARL Positiva bajo la actividad económica de «comercialización de tenis» mas no de «productos de panadería», y el hecho de que en el formato de afiliación del occiso a Comfama se hubiere registrado como vendedor y no como administrador, de ninguna manera se traducía contundente para desvirtuar la relación laboral que tenía el Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Omar Parra con el dador del empleo Osman Martínez como para dejar sin efectos la afiliación al sistema de riesgos profesionales que se hizo hasta el día de la muerte del primero de los mencionados.
Con base en lo anterior, confirmó la sentencia acusada en los aspectos a los que se refiere a este recurso de casación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y la revocatoria del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que no es responsable del reconocimiento de las prestaciones que pudieren surgir a favor de los beneficiarios del causante, por tanto, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas (fl. 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia seguidamente. Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia atacada de violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 4.° literal d), 21, 24 a 32 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y del literal n) del artículo 1.° de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo.
En la demostración del cargo esgrime que el Tribunal encontró probado que el causante se encontraba afiliado a la ARL Positiva como trabajador dependiente del señor Osman Fernando Martínez Parra y que la labor que desempeñaba al momento de su deceso era la de administrador de una panadería de propiedad de aquel, no obstante que conforme se evidencia de la probanza obrante a folio 103 del cuaderno n.° 1 del expediente, la actividad económica por la cual el señor Martínez Parra tenía afiliado en riesgos laborales a la víctima era la de comercialización de zapatos deportivos.
Sostiene, entonces que: […] De los aspectos fácticos hallados por el Tribunal es evidente que, al momento de la ocurrencia del accidente laboral, el de cujus se encontraba ejerciendo una actividad completamente distinta a aquella para la cual fue afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, circunstancias que el ad quem resaltó como de naturaleza irrelevante […] Conforme a lo anterior, la recurrente expone que fue por este motivo que el Juez plural infringió directamente las normas que sustentan el cargo, pues de haberlas aplicado Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 9 habría concluido que la actividad desplegada por el subordinado no tenía cobertura por el sistema.
Dice que, según la Decisión n.° 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, el accidente de trabajo está definido como aquel suceso repentino que aconteciere con causa o con ocasión del trabajo, de suerte que el sistema de riesgos laborales solo estaría obligado a amparar los que fueren creados por un patrono y que posteriormente, a través de la afiliación, la clasificación, los aportes y la debida notificación de los peligros, hubieren sido subrogados a la ARL.
Indica entonces, que en el sub lite no era factible condenar a la administradora a asumir una prestación pensional por un riesgo que no estaba compelido a resguardar, puesto que el familiar de los aquí accionantes fue afiliado al sistema en ejercicio de una actividad laboral diferente a aquella en la cual halló la muerte y que a su juicio, conllevaba incluso mayor peligro por su posición jerárquica como administrador de una panadería, lo cual a la postre generó el fatídico resultado que acabó con su vida.
En este orden de ideas, manifiesta que, si el fallador hubiese aplicado al caso las normas que se acusan como infringidas, habría concluido forzosamente que como el riesgo para el cual se afilió al causante distaba de aquel que enmarcaba la actividad laboral en la que halló su muerte, se encontraba entonces desprovisto de cobertura y no por culpa Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 10 de la ARL sino de su empleador, de guisa pues que no era posible endilgarle responsabilidad prestacional a aquella.
Como complemento de lo anterior, argumenta que, […] el Tribunal debió por un lado, haber llegado a la conclusión de que es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores, y por el otro, que la afiliación de un trabajador al sistema de riesgos laborales únicamente cobija los riesgos por los que fue afiliado por ese empleador, mas no todos los riesgos que se presentan en desarrollo de cualquier labor.
Al respecto véase que el ad quem desconoce el precepto normativo mediante el cual se establece como una característica del sistema la obligación que recae en los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes, que no es otra que el literal d) del artículo 4.° del Decreto Ley 1295 de 1994 […] Finaliza expresando que el Tribunal desconoció el artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, en tanto pasó por alto que como el accidente del causante se había producido en ejercicio de labores distintas a aquellas por las cuales había sido asegurado, el riesgo producido no podía ser amparado por el sistema a través de la ARL Positiva, sino que correspondía su asunción al contratante que irresponsablemente omitió realizar la afiliación por la contingencia al que realmente se encontraba expuesto su trabajador.
VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la misma es posible extraer los elementos mínimos que permiten estudiar el cargo en cuestión, el cual se concentra en endilgar el error jurídico del Colegiado al ordenar a la ARL la Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 11 cobertura de riesgo que no se encontraba cobijado por ésta pues el empleador del causante tenía como actividad principal la comercialización de calzado, mas no la de labores de panadería como las realizadas por el trabajar fallecido; para evidenciar tal error señala que no se aplicaron las normas denunciadas en la proposición jurídica.
Al respecto, debe señalarse en primera medida que los reparos presentados frente al literal n) del art. 1.º de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, no tienen cabida, pues este refiere al concepto de accidente de trabajo, dentro del cual se halla el suceso abordado en el caso en cuestión, dado que el mismo se dio con ocasión a la labor prestada, por lo que se colige, fue aplicado implícitamente por el ad quem.
En un sentido similar, no tienen asidero los relacionados con el literal d) del articulo 4.° del Decreto 1295 de 1994, en tanto este simplemente señala la obligación de los nominadores de afiliar a sus subordinados, sin que se determine la forma en que debe hacerse. Ahora bien, conforme a la problemática planteada por el censor, debe recordarse que no es materia de discusión que: i) el causante laboraba para el señor Martínez Parra; ii) fue afiliado a riesgos laborales; iii) falleció por causa de un accidente de trabajo y; iv) no se evidenció mora patronal en los aportes a la ARL.
Frente a la clasificación del riesgo, esta es realizada por Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 12 el dador del empleo y la administradora respectiva, siendo deber de ésta última el verificar que esto corresponda a la realidad, ya que cuenta con la facultad de modificar tal categorización conforme a los establecido en el art. 27 del Decreto 1295 de 1994 que señala: La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales.
Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
En el mismo sentido, el artículo 6.º del Decreto 1772 de 1994, previó: Artículo 6 º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.
Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional (subrayado de Sala).
Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a lo indicado, no es viable que la demandada se exonere de la cobertura alegada por el simple desatino del patrono, pues se encuentra dentro de sus facultades el verificar la realidad de las mismas, máxime cuando desde la vinculación hasta el momento del infortunio pasaron cerca de cuatro años.
De otro lado, téngase en cuenta que el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, señala que el empleador es responsable de las contingencias que se llegaren a presentar en materia laboral ante la falta de afiliación del trabajador, sin embargo, en el presente asunto, no se dio tal eventualidad ya que el acto de vinculación se efectuó con la cotización de los aportes correspondientes sin que existiere manifestación alguna por parte de la aseguradora.
Así mismo, dicha preceptiva contempla que, si existe alguna incongruencia en el nivel de riesgo señalado, ello implicaría sanciones administrativas, sin embargo, no fueron materia de controversia en el proceso las clases de riesgo de las actividades realizadas a fin de conocer si se aportó sobre un valor inferior. De otro lado, debe advertirse que esta Corporación ha precisado que las «afiliaciones irregulares» no conllevan per se la ineficacia del acto, pues los errores meramente formales no afectan la cobertura, como se indicó en proveído CSJ SL2233-2021 al afirmar: […] resulta claro que pese a la anomalía de carácter formal que Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 14 pudo existir en la afiliación del causante, la misma fue avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales hoy enjuiciada, quien recibió los aportes por varios meses, no siendo de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su asegurado Por otra parte, si se pretermitiese lo anterior, no es posible que la ARL señale que el accidente acaecido no estuviere cubierto por cuanto la actividad comercial era diferente, habida cuenta el mismo se ocasionó por un hecho que le era imputable a cualquiera de las labores en discusión puesto que la ocurrencia de un asalto que conlleve al uso de armas de fuego es inherente a estas, pues el infortunio puede presentarse tanto para vendedores de calzado, como para administradores de un establecimiento.
De esta manera, no se acredita el dislate endilgado al ad quem y por ende no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LUZ MIRIAM FIGUEROA TABORDA en nombre propio y de sus hijos menores JAPF, EPF y YPF a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 82822 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.