Micelio
SL4215-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 57 de 1887Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

ti7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Liberal Sala de Oeseensullea N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5I4215-2020 Radicación n.° 80896 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR VALVERDE LÓPEZ contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó ajuicio a la entidad accionada, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión, de conformidad con la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo de 1981, celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 80896 Nacional de Trabajadores de Carreteras «Fenaltracar», al resultarle más favorable; las diferencias, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Describió la liquidación, que en su criterio debió realizar la demandada del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, con los factores salariales que integran el IBL y coligió que la diferencia correspondía a $233.958,96 a partir de enero de 1993, suma que debía ser indexada en los términos de la providencia CC SU-120-2003; sin embargo precisó, que al haberse realizado reliquidación inicial de la pensión en $180.834,35, con el valor ahora establecido, se le adeudaba el valor de $53.124.61.

Elaboró un cuadro en el que ilustró las mesadas adeudadas entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2010 y, las que consideró prescritas desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016. Pidió que las condenas impuestas debían ser cumplidas de conformidad con los artículos 192 y 195 del CCA; de manera subsidiaria, reclamó la «imputación» en el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1992, para un total de 12742 días, que equivalen a más de 33 arios de servicios; que el 8 de marzo SCLAPT-10 V.00 2 ¡fas Radicación n.° 80896 de 1991, elevó la solicitud de reconocimiento con más de 55 arios y 20 de servicios, al haber adquirido el estatus de pensionado el 27 de agosto de 1989.

Narró que el 29 de julio de 1992, Cajanal, en la Resolución n.° 005123 del 29 de julio de 1992, le reconoció pensión con el 75% del promedio del último ario de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales como: la asignación básica, prima de alimentación y horas extras, en una cuantía inicial de $98.152, efectiva a partir del 1 de marzo de 1991; que la entidad mediante acto administrativo n.° 29653 del 2 de julio de 1993, reliquidó la pensión en una cuantía de $180.834.35 a partir del 1 de enero de 1993, al considerar que las normas aplicables son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Adujo que los certificados de devengado y tiempo de servicios del último ario laborado, expedidos por el Ministerio de Transporte, contenían los factores salariales reajustados convencionalmente con el 35% de los últimos 6 meses, los que evidenciaban que era procedente la reliquidación con el instrumento extralegal de 1981, que incluía los factores salariales de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de servicios, de antigüedad y vacaciones.

Señaló que la petición que elevó no fue contestada y, ante el silencio, presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que amparó su derecho fundamental a la igualdad, orden que en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80896 todo caso no fue cumplida, aun cuando se intentó incidente de desacato (f.° 1 a 26).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; admitió todos los hechos y señaló que el actor adquirió su estatus de pensionado el 27 de agosto de 1989; que las normas aplicables eran las leyes 33 y 62 de 1985 y, es en esta última, que se señalan los factores salariales, de manera que no es procedente remitirse a otros instrumentos, como lo peticiona el demandante, pues proceder en ese sentido, significaría descontar aportes por factores no cotizados».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y la de prescripción (f.° 114 a 122). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, (fs.° 159 y 160), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por apelación del accionante, en providencia del 6 de diciembre de 2017 (CD f.°9, f.° 10) SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80896 confirmó el fallo de primer grado y gravó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a José Edgar Valverde López, le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, o con aquellos enlistados en la cláusula cuarta de la convención colectiva vigente para la época del reconocimiento, suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas de Transporte y Fenaltracar, de la cual era beneficiario el actor.

Anotó, que no existía duda que la pensión era de carácter legal, por lo que no era dable acudir a un texto convencional. Afirmó que el derecho se estructuró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL debía establecerse de conformidad con la Ley 33 de 1985. Como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 58331.

Aseguró, que para las personas que consolidaron su derecho pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la integración de su ingreso base de liquidación, se fundamentaba en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, ( ) asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales, festivos, horas extras, auxilios de SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80896 alimentación y transporte, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, los viáticos que reciban los trabajadores y funcionarios en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último ario de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 del 78, la prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o el día de descanso obligatorio.

De igual forma, sería imposible desconocer la existencia de la Ley 62 del ario de 1985, que recordemos, modificó el artículo 3 de la prementada Ley 33 en el sentido de establecer que a la letra: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Aseveró que la Resolución n.° 26653 de 1993, por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor (f.° 33 a 39), fue liquidada de conformidad con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985; e, indicó que del reporte de factores salariales (f. 32), se extraía que, Uno. Además de su asignación salarial devengó sumas por otros conceptos como: auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Dos. Por ello, la entidad previsional sólo podía tener en cuenta como factores, aquellos que aparecían narrados expresamente en el acto de reliquidación. Siendo un punto fundamental precisar, que no existe una sola prueba de la cual pueda extractarse cuáles resultaron ser los aportes que se materializaron por parte del empleador a la caja de previsión hoy extinta.

Siguiendo entonces este orden de ideas, mal se procede cuando se pretende que a una pensión legal de jubilación se apliquen las normas previstas en la convención colectiva para la pensión de jubilación que en esta última aparecía consagrada. En efecto, como bien fue precisado por la primera instancia, este tipo de convenios colectivos sólo obligaban a las partes que lo suscriben y no a la entidad de previsión que a su cargo se encuentra el reconocimiento de las pensiones certeras legales no convencionales.

SCLAJPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 80896 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el día 06 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral del señor JOSÉ EDGAR VALVERDE LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2017 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, fallos que desestimaron las pretensiones de la demanda porque encontraron probados que al momento de reliquidar la prestación económica del actor los factores salariales que debían integrar el IBL dicen que se encontraban enunciados taxativamente en las leyes 33 y 62 de 1985 como la asignación básica, prima de alimentación y horas extras, constatados en la resolución que aparece en los folios 37 a 39 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Popayán objeto del presente recurso, solicito a la honorable Sala constituirse en sede de instancia para revocar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán de fecha 31 de mayo de 2017 y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, ( ) infracción de la ley por vía indirecta, por error de hecho en la falta de apreciación de la prueba, que condujo a la indebida SCIA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 80896 aplicación de los Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 49 de la Ley 6 de 1945, Artículo 2 de la Ley 71 de 1988, Artículo 54A.

Adicionado Ley 712 de 2001; Arts. 24, 60 y Artículo 145 del Código Procesal Laboral; Arts. 1, 10, 13, 15, 16 numeral 2, 19, 18, 21, 43, 259, 260, 467 a 470 del CST, artículos 1602 y 1603 del CC, Artículo 8 de la ley 153 de 1887, y 5 de la Ley 57 de 1887; Art. 7 del CGP, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la CP. Como errores de hecho enlista, 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación para la reliquidación pensional del demandante, los factores que lo integran son exclusivos los de la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 62 de 1985, como los únicos que contaban con la posibilidad de ser tenidos en cuenta como tales, y no los del clausulado de la norma convencional colectiva de trabajo de 1981 arrimada al proceso. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 suscritas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Sindicato de trabajadores "FENALTRACAR", en la que se pacta la Cláusula Cuarta, que en su parágrafo se estipuló el reajuste de un treinta y cinco por ciento 35% sobre el valor del salario promedio devengado durante el lapso único de seis (6) meses, de conformidad con los factores que lo integran, para que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy la UGPP, le reliquide la pensión de jubilación a los trabajadores de este Ministerio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho convencional es irrenunciable, por lo cual no puede ser objeto de discusión para desconocimiento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al que alude el Parágrafo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, no es una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo, más allá de su vigencia, que implica la reclamación judicial de la norma convencional como derechos pensionales irrenunciables (Folios 40 a 61 del cuaderno de la Corte) 5.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las normas aplicables consideradas por la demandada en su resolución constatada en los folios 37 a 39 del cuaderno de primera instancia y que dice que el actor cumple con los requisitos establecidos en ellas, está el Decreto 1045 de 1978 que implica el IBL del derecho convencional demandado. SCLAJPT-10 V.00 8 51.

Radicación n.° 80896 Los errores de hecho, se produjeron por la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las pruebas que se puntualizan a continuación: 1. Documentales de folios 32 del cuaderno principal, que hacen parte del expediente administrativo del demandante, como Certificaciones de Factores Salariales expedidos por el Ministerio de Transporte. 3.Documentales de folios 32 del cuaderno principal que hacen parte del expediente administrativo del demandante, como certificaciones de factores salariales, expedidos por el Ministerio de Transporte. 4.Resolución 005123 del 29 de julio de 1992 (fls. 33 a 36). 5.

Resolución 29653 del 02 de julio de 1993 (fls. 37 a 39) Afirma que se apreció de manera errónea la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, así como «las otras pruebas en comento arrimadas al proceso en el cuaderno principal». Sostiene que el colegiado dejó de apreciar la cláusula cuarta del instrumento convencional, vigente para el período 1981.

Memora que el ad quem al referirse a los factores salariales que debían integrar el ingreso base de liquidación expuso que estos, ( ) se encuentran taxativamente en la Ley, Artículo 1 Ley 33 de 1985 y 1 Ley 62 de 1985, pero esta Honorable Corporación, deja claro que las leyes en comento hay que aplicarlas no para integrar el IBL, sino para lo que ellas implican en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto, en consecuencia, el error de hecho en la falta de apreciación de la prueba condujo a la indebida aplicación de la Ley( ) Asegura que el razonamiento del fallador, al limitarse a los factores salariales previstos en la ley, configuró un obstáculo para «acceder a la Administración da justicia Art. 229 CP».

SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 80896 Narra que el colegiado concluyó que el IBL se estableció con fundamento en los folios 37 a 39; y que el proceder de la entidad con la expedición de la Resolución n.° 29653 del 2 de julio de 1993, ilustraba que Cajanal tenía la facultad de integrar aquel elemento de la pensión. Reitera que al haberse cumplido su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era el Decreto 1045 de 1978; y, en caso de estar derogado, aplicaba el instrumento convencional de 1981.

Afirma que se desconoció la cláusula 4 del instrumento convencional, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 21 del CST, a efecto de aplicarla como «la norma más favorable»; que pese a ser de su conocimiento el folio 32 contentivo del reporte de los factores salariales, no fue apreciada en su integralidad, pues de lo contrario, habría observado que lo expidió el Ministerio de Transporte, quien debía realizar aportes forzosos a Cajanal, al fungir como empleador, pues si bien el Estado no los pagó, ello no era responsabilidad en su calidad de trabajador.

Afirma que el Tribunal, aplicó unas normas que no constituyen derecho en rigor, de los factores que deben integrar el IBL para la reliquidación de su pensión. Procede a copiar el texto de la cláusula cuarta, y sostiene que el colegiado incurrió en error de hecho al no apreciar las pruebas documentales en su conjunto como lo SCIMPT-10 V.00 10 52 Radicación n.° 80896 ordena el artículo 60 del CPC; que el reajuste que en el sub lite se controvierte es un derecho legítimamente conquistado; que se presentó una indebida aplicación de los artículos 468 a 470 del CST, por cuanto los instrumentos extralegales son un acto regulador de los contratos de trabajo; y, que el juzgador, debió dar un entendimiento de la norma acorde con «un genuino y cabal sentido».

Argumenta que no se efectuó una apreciación integral de la Resolución n.° 005123 del 29 de julio de 1992, que estableció el estatus de pensionado a partir del 27 de agosto de 1989 (f.° 33); que la efectividad de la prestación lo fue desde el 1 de marzo de 1991 (f.° 34); reitera que no se tomó en cuenta que los reajustes de la cláusula cuarta convencional del 35% aplicaban para las reliquidaciones efectivas a partir del 1 de enero de 1981.

Asegura que las normas convencionales se dirigen a beneficiar al trabajador, y que si no se cumplen, procede la indemnización de perjuicios de los artículos 475 y 476 del CST. Itera que la negociación colectiva tiene como finalidad superar los mínimos legales, ( ) que en el caso concreto las partes explícitamente consignaron en el parágrafo de la cláusula cuarta los factores que lo integran no siendo otro que los de la citada norma sustantiva, por eso así mismo Cajanal en su Resolución n. 29653 del 2 de julio de 1993, que reliq-uida la pensión del actor, entre otras normas considera el Decreto en comento a favor del pensionado porque dice que cumple con lo preceptuado en él: resulta claro entonces que si el Tribunal halló conforme a derecho la decisión tomada en la citada resolución, debió también haber analizado la última consideración del acto (Folio 38) y no ser selectivo, descartando los consagrados derechos convencionales de que el Decreto si fuera del caso derogado, a esta norma ya desde 1981 SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 80896 le han infundido vigencia en la norma convencional permanente por las partes que la suscriben.

Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho, al excluir las disposiciones convencionales con el argumento que la Ley 62 de 1985 señalaba taxativamente los factores a tener en cuenta; trae a colación las providencias CSJ 5L5844-2014, CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489, para señalar que los instrumentos extralegales buscan superar el mínimo de derechos legales; y, subraya que las partes pueden cambiarlas bajo la condición de no afectar los derechos de los trabajadores o la favorabilidad.

VII. RÉPLICA Memora la opositora, que Valverde López laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial; que se le reconoció pensión por parte de Cajanal en marzo de 1991, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985; que el censor parte de una premisa falsa «cuando aduce que el artículo 4 de la convención colectiva debe aplicarse en beneficio de su prohijado en el entendido que la misma contiene el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, por cuanto trata de hacer entender que lo dispuesto en dicho artículo convencional tiene la fuerza legal».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que en la certificación de devengos del último ario laborado, constaban los pagos recibidos por el peticionario, susceptibles de integrar la base para liquidar SCLAJ PT-10 V.00 12 Radicación n.° 80896 la pensión de jubilación, la cual se regía por las disposiciones de la Ley 33 de 1985. Aseguró, además, que los acuerdos convencionales no le eran oponibles a la entidad de seguridad social, pues esta fungía como tercero. El recurrente argumenta que se suscitaron errores de apreciación en las resoluciones de reconocimiento pensional, los certificados de aportes y la convención colectiva, ya que esta última preveía un incremento salarial, adicional a los factores que por ley debieron tenerse presentes y que Tribunal desconoció. En primer lugar, el fallador aseguró que la pensión reconocida al hoy impugnante era de origen legal, aserto este que no fue objeto de ataque.

Tal inferencia es fundamento de la sentencia impugnada, máxime cuando los incrementos deprecados, derivan de la aplicación del instrumento colectivo, por lo que, mal podría abordarse el estudio de un asunto que no hace parte de los argumentos de la casación. El actor reprocha la aplicación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en la determinación de los valores que integraban la base de liquidación de la pensión, pero dicho alegato no se acompasa con la senda de ataque seleccionada, al tratarse de la interpretación de una norma de alcance nacional, por tanto, es un argumento de orden jurídico, susceptible de enfilarse por la vía directa.

Aun así, huelga memorar que el alcance fijado por el fallador a la disposición legal citada, se encuentra en SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 80896 armonía con lo expresado de manera reiterada por esta Corporación, en el sentido que, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es una norma de interpretación restrictiva, por lo que no es posible estimar factores salariales, distintos de los allí señalados para conformar la base de liquidación pensional (CSJ SL3132-2020).

Con todo, a través de la Resolución n.° 5123 de 29 de julio de 1992 (f.° 33 a 35), le fue reconocida al promotor de la causa una «pensión mensual vitalicia de jubilación», en cuantía de $98.152,66, efectiva a partir del 1 de marzo de 1991. Para establecer el monto de la pensión, la entidad en ese entonces encargada, Cajanal, calculó los ingresos del último ario así: Asignación básica 1.991 $260.662,00 Asignación básica 1.990 $1.057.616,00 Prima de alimentación $240.594,00 Horas extras $11.570,63 En el mismo acto administrativo, se consigna que la prestación otorgada tuvo como sustento la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 01 de 1984, con lo que se confirma que se trata de un derecho de origen legal.

Posteriormente, la resolución n.° 29653 del 2 de julio de 1993, reliquidó la prestación por retiro del servicio, para lo cual, acogió los mismos factores salariales devengados el último ario de servicios, valga reiterar, asignación básica, prima de alimentación y horas extras. SCLAJ PT -10 V.00 14 Radicación n.° 80896 Ahora bien, con relación a la certificación obrante a folio 32, no es cierto que el fallador haya omitido su análisis, dado que en las consideraciones de la sentencia señaló que de la misma se concluía que: Uno. Además de su asignación salarial devengó sumas por otros conceptos como: auxilio de Alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Dos. Por ello, la entidad previsional sólo podía tener en cuenta como factores, aquellos que aparecían narrados expresamente en el acto de reliquidación. Siendo un punto fundamental precisar, que no existe una sola prueba de la cual pueda extractarse cuáles resultaron ser los aportes que se materializaron por parte del empleador a la caja de previsión hoy extinta.

Siguiendo entonces este orden de ideas, mal se procede cuando se pretende que a una pensión legal de jubilación se apliquen las normas previstas en la convención colectiva para la pensión de jubilación que en esta última aparecía consagrada. En efecto, como bien fue precisado por la primera instancia, este tipo de convenios colectivos sólo obligaban a las partes que lo suscriben y no a la entidad de previsión que a su cargo se encuentra el reconocimiento de las pensiones certeras legales no convencionales.

Así mismo, en dicho instrumento aparecen discriminados los devengos percibidos por el recurrente entre el mes de enero de 1992 y diciembre de aquella anualidad, entre los que se incluyen los enunciados en el párrafo precedente, que tuvo en cuenta Cajanal en sus actos administrativos. En el documento aludido, se deja expreso: El jornal, el auxilio de alimentación y demás factores salariales se incrementaron en el 35% durante los últimos seis meses de servicio, del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992, según la SCUMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80896 resolución No. 4924 del 27 de noviembre de 1992, y de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

De modo tal, que lo que se lee de la probanza es que los incrementos convencionales del 35%, ya habían sido aplicados por la entidad empleadora con antelación, sin que se pueda colegir ahora encartada. reconocida tuvo incumplimiento alguno, imputable a la Esto, teniendo presente que la pensión como fundamento los aportes otrora efectuados por el Ministerio de Transporte, tal como consta en las resoluciones referidas y en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que reza: Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Subraya la Sala) En suma, la pensión reconocida tuvo una base legal, que fue la que enmarcó los actos administrativos expedidos por Cajanal EICE, sin que se advierta, del cargo, desconocimiento alguno de dichos preceptos en perjuicio del peticionario.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80896 De otra parte, el eventual incumplimiento del Ministerio de Transporte en el pago de los aportes pensionales, en los reconocimientos debidos al ex servidor en virtud de acuerdos extralegales o en el monto de los ingresos reportados en su momento a Cajanal, no corresponden a derechos exigibles a la entidad de seguridad social, sino que competen a obligaciones del empleador, que no pueden ventilarse en este proceso, por el simple hecho de no haberse integrado este último como parte.

Por último, no se avista el yerro en la apreciación de la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo, ya que de la misma concluyó que se trataba de una obligación contraída por la empleadora, que no obligaba al ente de seguridad social. Sin embargo, tal como arriba se hizo expreso, la certificación visible a folio 32, deja en evidencia que los incrementos previstos en el acuerdo colectivo si fueron integrados en los devengos del accionante, mismos que sirvieron de base para calcular el monto de la prestación vitalicia. En ese orden, no se advierte yerro alguno en el ejercicio valorativo del Tribunal, trascendente al momento de determinar la cuantía del derecho fundamental, por lo que la Corte encuentra que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso de casación están a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80896 liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EDGAR VALVERDE LÓPEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONA NLD JOS DIX P NEFZ JIMENA reASEL- 001)0Y- IPAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 18