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SL4215-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicado n.º 73634 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4215-2018 Radicación n.° 73634 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió ROSALBA RIVERO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. y MARGARITA PEDRAZA DE ARANDIA, esta última en calidad de tercera ad excludendum. 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó a Colpensiones y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. a fin de que se le reconozca y pague su derecho a la sustitución pensional como compañera permanente y única beneficiaria del señor Mauricio Arandia García, conceder el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas en suspenso desde el 28 de julio de 2013 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Mauricio Arandia García ostentó la calidad de pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. hasta el 28 de julio de 2013, día de su fallecimiento; que desde febrero de 2002 fue su compañera permanente, compartiendo techo, lecho y comida; que lo acompañó y auxilió hasta su deceso; que en su calidad de compañera permanente del causante efectuó la reclamación administrativa ante las dos demandadas; que posteriormente, tanto Colpensiones, como la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. dejaron en suspenso el 100% de la sustitución pensional en procura de que la señora Margarita Pedraza de Arandia, en calidad de cónyuge, y ella en calidad de compañera permanente, acreditaran el derecho que les asistía sobre el beneficio pensional; que durante el tiempo de convivencia se dedicó a las labores propias del hogar, por lo que dependía económicamente del causante, quien en vida, realizó declaraciones juramentadas ante Notario en las cuales manifestó tiempo de convivencia con su compañera permanente; que desde que inició vida marital con el pensionado estuvo vinculada a salud como beneficiaria, teniendo como última afiliación la E.P.S. Sanitas y Medplus Medicina Prepagada; que el señor Mauricio Arandia García en vida, sólo la reconoció a ella como su compañera, ante la sociedad, familia y amigos; y que el causante no dejó hijos menores de edad o discapacitados.

Además, expresó que mediante sentencia judicial del 18 de marzo de 1992, proferida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, se decretó la separación indefinida de cuerpos de los señores Mauricio Arandia García y Margarita Pedraza de Arandia; que para la fecha del fallecimiento del causante, con su cónyuge, llevaban más de 20 años de separados de hecho; que el 26 de septiembre de 1991, los referidos cónyuges firmaron Escritura Pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el 9 de febrero de 2013 la de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al contestar la demanda, adujo que la prestación reclamada deberá ser reconocida a quien demuestre mejor derecho en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de prescripción y causa legal para suspender el pago. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la calidad de pensionado del causante, la suspensión del pago de la sustitución pensional, por la existencia de controversia sobre el derecho; los demás, dijo no constarle. Adujo en su defensa que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. La tercera ad excludendum, no obstante haberse vinculada formalmente al proceso, no compareció al mismo.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de marzo de 2015, y con ella el Juzgado condenó a las demandadas a reconocer y pagar a la actora, en su calidad de compañera permanente del causante, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2013, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre. No impuso costas.

1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las demandadas, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso costas en la alzada a las demandadas en un 50% para cada una. El Tribunal, antes de dilucidar el debate planteado, estimó necesario precisar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de vejez al señor Mauricio Arandia mediante Resolución 004637 del 27 de febrero de 2004 (fl. 218), a partir del 8 octubre 2001 en cuantía inicial de $1.277.879.

Asimismo, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. mediante Resolución 01808 del 12 de marzo de 1992 reconoció pensión de jubilación a favor del causante a partir del 25 de enero del 1991 en cuantía inicial de $256.041 (fl. 221), pensión compartida en la Resolución N° 56, obrante a folio 222. Consideró como un hecho no controvertido que el citado señor falleció el 28 de julio de 2013 (fl. 157), por lo que la norma que regula la situación planteada corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 1993, modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente para el 28 de julio 2013, la que en su parte pertinente señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario tenga más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante.

Agregó que el literal a) del artículo 47 citado, establece que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ha convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

En ese orden, aludió a lo afirmado por la demandante en los hechos de la demanda; luego, expresó que no existía duda en cuanto a la calidad de pensionado que ostentaba el causante al momento de su fallecimiento, como tampoco evidencia de que existiera otra persona que fuera beneficiaria de la sustitución pensional, por cuanto pese a que la señora Margarita Pedraza de Arandia se presentó a reclamar la pensión por vía administrativa, según se evidencia a folios 12 y 17, lo cierto es que fue citada al proceso, recibió de manera personal citatorio de aviso de notificación, folio 86 y 95, sin que hubiera comparecido al mismo, aunado a que a folios 21 y 22, se incorporó proveído que declara la separación indefinida de cuerpos entre el señor Mauricio Arandia y Margarita Pedraza de Arandia a partir del 18 de mayo del 1992, y a folios 30 y 31, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges ante la Notaría Novena de Bogotá realizada el 9 febrero 2013.

Adujo que a folios 213 a 215, aparece la audiencia de conciliación suscrita entre la aquí demandante y los hijos del causante y de la señora Margarita Pedraza de Arandia, así como el curador de los herederos indeterminados, en la cual se reconoce la calidad de compañera permanente de la señora Rosalba Rivero; se liquida la sociedad patrimonial existente entre esta última y el causante efectuado en el Juzgado 12 de Familia el 15 de julio de 2014, de tal manera que la causa que dio origen a la suspensión en el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada fue superada en el trámite del proceso ante las probanzas allegadas, cuál era la existencia de dos reclamaciones, pues como se dijo en precedencia, la señora Margarita Pedraza, pese a encontrarse enterada de la existencia del proceso, no compareció, aunado a que se acreditó la separación de cuerpos y cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con el causante.

Manifestó que en cuanto a la inconformidad de las apelantes basada en que no acreditó en juicio la convivencia por el lapso exigido en la norma, precisó que para resolverla por la vía de la alzada, así como por el grado jurisdiccional de consulta, debía acudirse al acervo probatorio recaudado, advirtiendo que a afectos de acreditar la convivencia por un espacio mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento del causante y hasta el momento de su muerte, se recaudaron cuatro testimonios rendidos por Juan de Dios Dueñas Salamanca, Edilma Carmenza Santamaría, María Luisa Becerra Arguello y Jorge Augusto Romero García. En relación a los citados testimonios, expresó que, contrario a lo afirmado por las recurrentes, en lo pertinente, fueron coincidentes en afirmar que los señores Rosalba Rivero y Mauricio Arandia convivieron juntos sin haberse separado en ningún momento desde el año 2003, es decir un espacio mínimo de 10 años hasta la fecha de fallecimiento del causante, y al hacer mención de los tres últimos años de vida del de cujus, refirieron que la señora Rosalba lo cuidó y auxilió durante ese tiempo, pero en manera alguna indicaron que la convivencia se hubiera limitado a ese lapso; en contravía, todos los testigos percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon por haber sido amigos muy cercanos a la pareja; dos de ellos, por su condición de ex compañeros de trabajo del causante, declararon que la actora era la compañera permanente del pensionado y así era reconocida por la sociedad, señalando que compartieron visitas y celebraciones, como los años en que el pensionado permaneció enfermo, frecuentando a la pareja con mayor actividad asiduidad en esa época, precisamente por la condición de salud del citado señor.

Añadió que no eran de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes al afirmar que de los testimonios vertidos al plenario sólo se acreditó la convivencia de la pareja en los últimos tres años de vida del demandante, pues como quedó visto, los testigos dieron cuenta de la convivencia de Rosalba Rivera Lozano y Mauricio Arandia, como mínimo, durante los últimos 10 años de vida del causante.

Aseveró que tampoco era cierto que la afiliación como beneficiaria en el sistema de salud de la demandante por cuenta del pensionado fallecido, haya ocurrido en el 2009, pues de conformidad con la documental de folio 58 esta ostenta tal calidad desde el 1 de agosto 2006, es decir 7 años antes del fallecimiento del mismo; que sumado a lo anterior, Rosalba Rivero contaba con más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del señor Mauricio Arandia García, conforme se desprende de la fecha de nacimiento consignada en la documental obrante a folio 54, 2 de junio de 1958, por lo que al no existir duda en cuanto a la calidad de la sustitución pensional respecto al derecho que disfrutaba en vida el causante, habría de confirmarse la decisión inicial en cuanto dispuso el reconocimiento de las prestaciones en cuantía del 100% del valor percibido por el de cujus y en igual proporción en la que venía siendo pagada por cada una de las demandadas.

1. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia se revoque la del Juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tal efecto formula un cargo, que fue replicado y que será resuelto a continuación.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 208, 209, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del Código General del Proceso, como medio.

Expresa que los errores de hecho en incurrió el Tribunal, fueron: l. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante acreditó la convivencia de más de cinco (5) años anteriores a la muerte del compañero permanente, en relación con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. 2. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante no acreditó la convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte del compañero permanente, en relación con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Afirma que los anteriores errores de hecho se presentaron en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Las actas de declaración juramentada (folios 47 a 49). b) Afiliaciones e Inscripciones a la E.P.S. Sanitas (folios 50 y 51). c) Carnet expedido por E.P.S. Sanitas (folio 52). d) Solicitud de afiliación servicio médico a familiares en la EEB S.A. E.S.P. (folios 53 y 54). e) Certificaciones expedidas por la E.P.S. Sanitas (folios 55, 56 y 58). f) Certificación expedida por Medplus Medicina Prepagada (folio 57). g) El testimonio de Juan de Dios Dueñas Salamanca. h) El testimonio de Edilma Carmenza Santamaría Herrera. i) El testimonio de María Luisa Becerra Arguello y el testimonio de Jorge Augusto Romero García. En la demostración manifiesta que no discute los hechos del proceso que el sentenciador dio por probado en relación con la muerte del señor Arandia (q.e.p.d.), ni que era pensionado por vejez por el ISS y que la E.E.B. S.A. E.S.P. pagaba el mayor valor de la mesada pensional por compartibilidad de pensiones, así como que la demandante fue la compañera permanente al momento de la muerte; sin embargo, que su inconformidad radica en cuanto a que se encuentra plenamente comprobado que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. tuvo conocimiento de la existencia de la demandante el día 1 de septiembre de 2009, cuando el señor Arandia la inscribió en el servicio médico al igual que a familiares, y por lo tanto, no acreditó ante la E.E.B. S.A. E.S.P. los cinco años de convivencia. Asevera que los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 4 a 164 lo que ellos contienen, en relación con “los testimonios rendidos por Olga Lucía Lozano Espitia, c) El testimonio de Yolanda Gómez Meza, d) El testimonio de Libia Lucía Rodríguez Ávila y e) El testimonio de Constanza Serrato”.

Aduce que el error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa, y que así actuó el sentenciador. Indica que el ad quem, en relación con las pruebas, se limitó a indicar la existencia del folio 58, en cuanto a que la actora fue afiliada a la E.P.S. Sanitas el 1 de agosto de 2006, y guardó silencio en relación con las demás pruebas documentales.

Añade que es manifiesto el error de hecho, porque vio en el folio 58 que fue afiliada a la E.P.S. Sanitas el 1 de agosto de 2006, pero no vio que lo fue en calidad de amparada y no de compañera permanente; en éste mismo sentido, deben considerarse las pruebas documentales obrantes a folios 50, 51, 55 y 56, por provenir de la E.P.S. Sanitas.

Afirma que las declaraciones extra juicio que obran a folios 47, 48 y 49 provienen del causante y de la demandante, por lo que no pueden considerarse como plena prueba de la existencia de la convivencia a partir de la fecha de expedición por la Notaría, dado que nadie puede fabricar su propia prueba. Considera que los documentos obrantes a folios 52, 53, 54 y 57, son plena prueba de que el señor Mauricio Arandia García inscribió como beneficiaria de los servicios a familiares a la señora Rosalba Rivero Lozano dentro del Plan Superior por medio de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., el día 1 de septiembre de 2009, beneficio al que pueden acudir los familiares del beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y los pensionados como el señor Arandia García, a quien se le reconoció la pensión en los términos del artículo 47, literal b) del citado convenio colectivo.

Señala que si el ad quem hubiere valorado los folios reseñados, habría concluido lógica y jurídicamente que la demandante no acreditó los cinco años de convivencia con el señor Arandia García en relación con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., dado que fue inscrita por él, el 1 de septiembre de 2009, y al fallecer el 28 de julio de 2013, sólo transcurrieron 3 años, 9 meses y 28 días desde que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se enteró de la existencia de la compañera permanente.

Expresa que “en relación con los testimonios rendidos por Juan de Dios Dueñas Salamanca, Edilma Carmenza Santamaría Herrera, María Luisa Becerra Arguello y Jorge Augusto Romero García, no obstante que no son prueba calificada en casación, los apreció con manifiesto error de hecho, porque los testigos deponen sobre los hechos de la demanda y la contestación, siendo que afirman haberlos conocido como vecinos y que socialmente aparecían como pareja, pero no existe certeza desde cuándo comenzaron a vivir juntos y compartir lecho, techo y mesa”.

1. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Afirma que carece de fundamento el argumento de la recurrente en cuanto a que la demandante no logró acreditar el tiempo de convivencia que la ley exige para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante. Además, expresa que los testimonios a los que se refiere la censura no hacen parte del presente proceso, por lo que no pueden ser considerados; que la demandante se vinculó al sistema de salud en calidad de beneficiaria del causante, que en el formulario único de afiliación que reposa a folios 50 y 51, se observa que la actora aparece relacionada como compañera del causante desde el 8 de junio de 2006, esto es, más de seis años antes de la fecha de fallecimiento del señor Arandia García.

1. RÉPLICA DE COLPENSIONES Expresa que su réplica no corresponde, en estricto sentido, a una oposición a la demanda de casación presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en tanto Colpensiones está también de acuerdo en lo referente a que la demandante no reúne las exigencias de ley para ser acreedora de la sustitución pensional que pretende, por lo que considera que fue un desacierto del Tribunal determinar que reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues no probó que efectivamente haya convivido con el causante al menos cinco años anteriores a su muerte. 1.

CONSIDERACIONES El tema que se somete a consideración de la Corte, es el de determinar si durante los últimos cinco años de vida del causante, efectivamente convivió con la demandante, tal como lo concluyó el tribunal, o si le asiste razón a la censura que alega que la actora no acreditó la aludida convivencia. En ese orden, no son materia de controversia, los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada;

(i) que el causante ostentaba la calidad de pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a partir del 25 de enero de 1991; (ii) que dicha pensión de jubilación era compartida con la de vejez reconocida por el ISS, a partir del 8 de octubre de 2001, asumiendo la primera el mayor valor de la mesada pensional; (iii) que el causante falleció el 28 de julio de 2013;

(iv) que la norma que gobernaba el asunto correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 2003; (v) que no existía otra persona, diferente a la demandante, que reclame la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional; y (vi) que al momento del deceso del causante, la demandante era su compañera permanente.

Ahora, la recurrente expresa que su inconformidad radica en que se encuentra plenamente comprobado que la demandada tuvo conocimiento de la existencia de la demandante el 1 de septiembre de 2009, cuando el pensionado la inscribió en el servicio médico a familiares, y como el deceso del causante ocurrió el 28 de julio de 2013, no alcanzó a los cinco años de convivencia. Empero, sobre el particular es dable advertir que no se puede confundir la referida fecha de inscripción con el extremo inicial de la convivencia de la pareja, la que dio por acreditada el sentenciador con diferentes medios de prueba, especialmente las testimoniales, pues la certificación del folio 50 simplemente acredita que la demandante se encuentra afiliada como beneficiaria del señor Mauricio Arandia García, en el Plan Almendra Superior I por intermedio de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., desde el 1 de septiembre de 2009, pero sin que de ella pueda desprenderse inexorablemente que la convivencia se hubiera dado a partir de dicha fecha.

Ahora, a pesar de que la censura enlista los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, derivados de la apreciación de las pruebas que relaciona, sin embargo, en la demostración recrimina al sentenciador por guardar silencio en relación con “las demás pruebas documentales”, situación que igualmente se presenta cuando afirma que el juzgador de la alzada no valoró los folios 52, 53, 54 y 57, olvidando que previamente, los había denunciado como mal apreciados.

Pero, dejando atrás esa falencia, debe advertirse que el tribunal no valoró equivocadamente el documento obrante a folio 58, por cuanto no distorsionó su contenido, pues los aspectos que extrajo de él, esto es, la fecha de afiliación como beneficiario en salud por cuenta del pensionado, están acordes con su texto, es decir, que la actora fue afiliada por el causante a la E.P.S. Sanitas el 1 de agosto de 2006.

Y esta afiliación se complementa con la del folio 50, que corresponde a una que se hizo a una entidad de medicina prepagada por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá. Observa la Sala que la censura se refiere a los folios 47, 48 y 49 referentes a declaraciones extraprocesos provenientes del causante y de la demandante, por lo que, según la recurrente, no pueden “considerarse como plena prueba de la existencia de la convivencia a partir de la fecha de expedición por la Notaría, dado que nadie puede fabricar su propia prueba”.

Al respecto, aclara la Sala que en relación a los referidos documentos, el Tribunal no efectuó ninguna consideración, por lo que es inane el planteamiento de la recurrente, además de que cuestiona en realidad el mérito probatorio de dichas declaraciones en cuanto no pueden considerarse como prueba, aspecto que debió ventilar por la violación directa de la ley.

Finalmente, en relación a los testimonios de Juan de Dios Dueñas Salamanca, Edilma Carmenza Santamaría Herrera, María Luisa Becerra Arguello y de Jorge Augusto Romero García, los cuales, según la censura, fueron erróneamente valorados, debe señalar la Corte que, como la propia recurrente lo indica, por tratarse de medios de convicción que en casación no son aptos para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada, lo que no ocurrió, no procede su análisis por parte de la Corporación. Así las cosas, lo anterior resulta suficiente para encontrar infundada la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandante.

Se aclara que si bien es cierto, Colpensiones aparece como replicante, también lo es que, como ella misma lo anota, más que oponerse a la demanda de casación, su intervención estuvo dirigida a coadyuvar al éxito de la misma. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo) m/cte 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROSALBA RIVERO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P. y MARGARITA PEDRAZA DE ARANDIA, esta última en calidad de tercera ad excludendum.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19 SCLAJPT-10 V.00